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TA VALL - 76001333301020210018501-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301020210018501-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contra la sentencia No. 148 del 19 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES1

La señora MARYBELIZA MORENO MOLINA , mediante apoderad o judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pidiendo que se declare la nulidad de l

1 Folio 2 a 3 del documento denominado “02 DemandaAnexosActaDeReparto” del cuaderno de primera instancia contenido en el expediente electrónico del aplicativo SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 76001-33-33-010-2021-00185-01

DEMANDANTE: MARIBELIZA MORENO MOLINA

abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com maribelizamoreno@gmail.com

REFERENCIA: 76001-33-33-010-2021-00185-01

DEMANDANTE: MARIBELIZA MORENO MOLINA

abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com maribelizamoreno@gmail.com

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co t_ibarroso@fiduprevisora.com.co TEMAS: Sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías / Régimen retroactivo / Docente adscrito al FOMAG / Ley 1071 de 2006 / Requisitos / Acto administrativo expedido por fuera del término / Conteo de sanción debe realizarse sobre meses de 30 días / Aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 / Mora causada tanto en la expedición del acto administrativo como en el pago de la prestación / Condena solo a FOMAG debido a que la Entidad Territorial no fue demandada /No opera prescripción.

DECISIÓN: Modifica sentencia apelada – Accede pretensiones parcialmenteTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 29 de 30

Proceso No 76001-33-33-010-2021-00185-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Marybeliza Moreno Molina Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

acto administrativo ficto o presunto configurado el día 30 de septiembre de 2020, frente a la petición presentada el 30 de junio de 2020, acto mediante el cual, se entiende que la

acto administrativo ficto o presunto configurado el día 30 de septiembre de 2020, frente a la petición presentada el 30 de junio de 2020, acto mediante el cual, se entiende que la demandada le neg ó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la s leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el no pago oportuno de sus cesantías.

De igual forma, solicita que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar en favor de la actora la sanción moratoria establecida en las normas antes citadas, equivalente a un día de salario por cada día de retraso debidamente indexada; al igual que los intereses moratorios que se causen sobre los valores adeudados, en los términos del artículo 192 del CPACA.

2.2. HECHOS2

La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:

La actora, en su condición de docente al servicio del Estado, el 4 de septiembre de 2019 solicitó ante el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI en representación de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de sus cesantías; ante lo cual, la referida entidad expidió la Resolución No. 4143.010.21.0.06791 del 16 de septiembre de 2019 reconociéndole dicha prestación; acto que fue posteriormente modificado mediante Resolución No. 4143.010.21.0.00007 del 13 de enero de 2020; sin embargo, el pago efectivo de esas cesantías se dio solo hasta el día 9 de julio de 2020; lo

modificado mediante Resolución No. 4143.010.21.0.00007 del 13 de enero de 2020; sin embargo, el pago efectivo de esas cesantías se dio solo hasta el día 9 de julio de 2020; lo cual, en criterio de la demandante, da lugar al pago de la sanción moratoria estipulada en la Ley 1071 de 2006 por la cancelación extemporánea de la mencionada prestación.

Por lo anterior, mediante petición elevada a la entidad demandada el 30 de junio de 2020, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por la extemporaneidad en la cancel ación de sus cesantías, petición que al no ser resuelta configuró el acto administrativo ficto cuya nulidad se solicita.

2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

La parte actora estima que, con la expedición de los actos administrativos cuestionados se infringieron los siguientes preceptos: Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.4.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4

La entidad demandada, no contestó la demanda durante el término que le fue otorgado para tal fin.

2 Folios 3 a 5 ibídem. 3 Folios 4 a 7 ibídem. 4 Según constancia secretarial obrante en el documento No. 10 contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital SAMAITribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 29 de 30

3 Folios 4 a 7 ibídem. 4 Según constancia secretarial obrante en el documento No. 10 contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital SAMAITribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 29 de 30 Proceso No 76001-33-33-010-2021-00185-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Marybeliza Moreno Molina Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda. Así, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a l FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar a la demandante en los términos de la ley 1071 de 2006 una suma equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago de sus cesantías, correspondiente a 65 días por el periodo transcurrido entre el 17 de abril de 2020 y el 20 de junio de 2020; para lo cual, debía tenerse en cuenta el salario devengado en el año 2019.

De igual forma , se ordenó indexar los valores reconocidos desde el 1° de julio de 2020, hasta la ejecutoria de la sentencia y se condenó en costas a la entidad demandada.

Para concluir lo anterior, sostuvo el a quo que, la demandante en su calidad de docente solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 11 de septiembre de 2019, mismas que

Para concluir lo anterior, sostuvo el a quo que, la demandante en su calidad de docente solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 11 de septiembre de 2019, mismas que le fueron efectivamente pagadas por fuera del término estipulado en la ley , el 21 de junio de 2020, generándose con ello una mora de 65 días en el pago de dicha prestación que da lugar a reconocer la sanción dispuesta en la norma.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, solamente el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO incurrió en la causación de la mora señalada por haber realizado el pago de forma extemporánea ; pues el ente territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento prestacional dentro del término estipulado en la ley.

2.6. RECURSO DE APELACIÓN

2.6.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6

La apoderada del FOMAG, presentó en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando se revoque la misma; para lo cual, sostuvo que la petición de reconocimiento de cesantías que da origen al presente litigio fue radicada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 , según el cual, debe verificarse en qu é etapa del procedimiento administrativo de reconocimiento y pago de esa prestac ión se genera la mora, puesto que, bajo este nuevo postulado normativo será el respectivo Ente Territorial quien deba asumir el pago de esa sanción si la mora se causa exclusivamente en la expedición del acto administrativo.

Bajo ese argumento, sostiene la apelante que, en este asunto, es el DISTRITO ESPECIAL

quien deba asumir el pago de esa sanción si la mora se causa exclusivamente en la expedición del acto administrativo.

Bajo ese argumento, sostiene la apelante que, en este asunto, es el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI quien debe asumir el pago de la mora causada; comoquiera que, dicho ente territorial; si bien, en un principio, expidió el acto administrativo de

5 Folios 1 a 16 del documento denominado “20 Sentencia Nro 148 Accede sancion mora cesantias” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital SAMAI 6 Folios 4 a 9 del documento denominado “22 RecursoApelaciónFOMAG” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital SAMAITribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 29 de 30 Proceso No 76001-33-33-010-2021-00185-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Marybeliza Moreno Molina Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

reconocimiento prestacional en término, esto es, el 16 de septiembre de 2019, debe tenerse en cuenta que ese acto fue modificado por esa misma entidad mediante resolución del 13 de enero de 2020, la cual, claramente si fue expedida por fuera de los 15 días con que contaba la entidad; lue go entonces, es a partir de la notificación del segundo acto administrativo que la demandada podía efectuar el pago de la prestación, generándose con ello exclusivamente una mora en la expedición del acto de reconocimiento prestacional.

Finalmente, explica que tampoco resultaba procedente ordenar la indexación de la sanción moratoria causada debido a que no se trata de una acreencia laboral , generándose con

ello exclusivamente una mora en la expedición del acto de reconocimiento prestacional.

Finalmente, explica que tampoco resultaba procedente ordenar la indexación de la sanción moratoria causada debido a que no se trata de una acreencia laboral , generándose con dicha indexación un detrimento patrimonial al Estado. También controvierte la condena en costas que fue impuesta, debido a que, en su criterio, las mismas no se causaron.

2.7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante auto del 30 de mayo de 2023, fue admitido en esta instancia con auto de fecha 18 de septiembre de 2023, mediante el cual igualmente se informó a las partes que durante el término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse frente al recurso de apelación; término en el cual el Ministerio Público también podría conceptuar.

2.8. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Durante el término concedido, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuestos contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

3.2. CUESTIÓN PREVIA

Sobre el orden para proferir fallo, la Ley 446 de 1998 1, establece en su artículo 18 que es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse,

obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

A su vez consagra que, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 29 de 30 Proceso No 76001-33-33-010-2021-00185-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Marybeliza Moreno Molina Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

Al respecto, la Corte Constitucional 7 ha señalado que, los criterios fijados por la anterior disposición referente a “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atenci ón a su importancia jurídica y trascendencia social ”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Explica la Alta Corte que, el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, confiriendo la ley al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modi ficar ese orden de decisión.

En ese orden de ideas, debe señalarse que en este caso en particular se altera el turno para fallar, dándosele un trato prioritario, de acuerdo con la naturaleza del asunto, pues se trata

de decisión.

En ese orden de ideas, debe señalarse que en este caso en particular se altera el turno para fallar, dándosele un trato prioritario, de acuerdo con la naturaleza del asunto, pues se trata de un tema que en anteriores oportunidades ya ha sido analizado y discutido por esta Sala Jurisdicción de Decisión No. 4, con una postura definida, lo cual es una causa justificable para la alteración del turno.

3.3. CONFLICTO JURÍDICO

En esta instancia, conforme al recurso de apelación formulado por la entidad demandada, la controversia se contrae a definir si en el presente caso, acertó el a quo al concluir que la señora MARYBELIZA MORENO MOLINA en calidad de docente oficial y como beneficiaria de la Ley 91 de 1989, tiene derecho a que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconozca y pague en su favor la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías generada entre el 17 de abril del año 2020 y el 20 de junio del año 2020 , en los términos del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 ; o si por el contrario, según lo alega la recurrente, la mencionada sanción, debe ser asumida por el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, según lo estipula la Ley 1955 de 2019, por cuanto, la mora en el pago de la prestación se causó exclusivamente en el procedimiento administrativo de expedición del acto administrativo de reconocimiento prestacional.

De igual forma, de concluirse que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO debe cancelar la referida sanción moratoria a la demandante, deberá

administrativo de expedición del acto administrativo de reconocimiento prestacional.

De igual forma, de concluirse que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO debe cancelar la referida sanción moratoria a la demandante, deberá la Sala, en los términos del recurso interpuesto, establecer la procedencia de la indexación de esos valores y de la condena en costas que fue impuesta por el a quo.

3.4. DEL AUXILIO DE CESANTÍAS Y LA SANCIÓN MORATORIA

El auxilio de cesantía es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el empleador, con el doble fin de que el empleado pueda atender sus necesidades mientras permanece cesante y además pueda, en caso de requerirlo, satisfacer otros requerimientos importantes como vivienda y educación.

Así se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-310 de 2007, en la que señaló que: “la cesantía consiste en una prestación que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador, estableciéndose un mecanismo

7 En sentencia T-945A/08Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 29 de 30 Proceso No 76001-33-33-010-2021-00185-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Marybeliza Moreno Molina Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantía-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda”.

enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantía-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda”.

La Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación.

En su artículo 2 contempló el término para pagar las cesantías definiti vas, así como la sanción por el incumpliendo de dicho plazo, así:

“Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, a l beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”

Frente a la fecha en que se debe empezar a contabilizar la mora por el pago tardío del auxilio de las cesantías, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentenc ia de fecha 27 de

en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”

Frente a la fecha en que se debe empezar a contabilizar la mora por el pago tardío del auxilio de las cesantías, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentenc ia de fecha 27 de marzo de 2007, Expediente No. 76001 -23-31-000-2000-02513-01, Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, señalo que “…Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tien e la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria..., más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria… En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.”.

la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.”.

De acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995, l a finalidad de la sanción moratoria, era lograr el pago oportuno de las cesantías definitivas del servidor público, a través de un procedimiento ágil, que impidiera que el valor que correspondía por dicha prestación se devaluara al pagarse de forma tardía. De dicha exposición de motivos se destaca lo siguiente:

“Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional establece que ‘… el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de lasTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 29 de 30 Proceso No 76001-33-33-010-2021-00185-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Marybeliza Moreno Molina Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

pensiones legales …’, ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrario, los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias.

No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la

lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador , se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites… Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan solo se le entrega lo que c ertificó la entidad patronal meses y hasta años atrás al momento de la liquidación. Ni un peso más.”8

Ahora, la Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, regulando el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, y estableciendo los términos para su pago y las respectivas sanciones.

Así pues, en su artículo 1° consagró que el objeto de la esa Ley era “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”.

Así mismo, la precitada Ley estableció en su artículo 2° el ámbito de aplicación, así: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.

ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.

Es así como la Ley 1071 de 2006, contempló el trámite atinente al retiro y pago parcial de las cesantías, lo cual no establecía la Ley 244 de 1995, precisando en su artículo 3° los casos en que se podía solicitar el retiro de las cesantías parciales así:

“1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos”.

Y, respecto del término para el reconocimiento y el pago de dicha prestación, ya sea en forma parcial o definitiva, y la sanción moratoria por el pago tardío de la misma, contempló en sus artículos 4 y 5 lo siguiente:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

8 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 29 de 30 Proceso No 76001-33-33-010-2021-00185-01

determinados en la ley.

8 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 29 de 30 Proceso No 76001-33-33-010-2021-00185-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Marybeliza Moreno Molina Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales de l servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

3.5. RÉGIMEN ESPECIAL DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES

OFICIALES

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado a través de la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por un a entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

El artículo 4 de la precitada Ley establece que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación. Así mismo en su artículo 15 consagra que dicho Fondo efectuará el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, entre ellas las cesantías, así:

“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos

que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2.- Pensiones…

3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción deTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 29 de 30

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año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que

Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del s istema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestacione

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