TA VALL - 76001333301020220020501-(14-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301020220020501-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 016
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
ACCIÓN: POPULAR
ACCIONANTE: MARITZA DUQUE LENIS
juanmardale@hotmail.com
ACCIONADOS DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI
notificacionesjudiciales@cali.gov.co Vidal.rolando@gmail.com
NACIÓ -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
Deval.notificacion@policia.gov.co Victor.sierra@correo.policia.gov.co
HEMERSON BYRON VARGAS PATIÑO
byronvargas@hotmail.com RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2022-00205-01
TEMA: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS/ GOCE A UN AMBIENTE SANO/EXCESO DE
NIVELES DE RUIDO POR UN ESTABLECIMIENTO DE
COMERCIO
DECISIÓN: CONFIRMA ACCEDIENDO PARCIALMENTE
I. EL ASUNTO
1. Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud d el recurso de apelación instaurado por el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI y la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - contra la sentencia No. 214 del 7 de noviembre de 20 23, proferida por el Juzgado Décimo
NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - contra la sentencia No. 214 del 7 de noviembre de 20 23, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, por medio de la cual se concedió en forma p arcial el amparo de los derechos colectivos deprecados.
II. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
2. La señora MARITZA DUQUE LENIS , en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, consagrado en la Ley 472 de 1998, interpuso d emanda en contra d el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI , con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce de l espacio público, de un ambiente sano , a la seguridad y a la salubridad pública, los cuales presuntamente se vienen vulnerando ante la falta de medidas efectivas que ayuden a evitar el2
incumplimiento de los niveles de ruido permitidos en el sector donde habita.
3. En el escrito de demanda, se aduce que desde el momento en el que se supo del funcionamiento de l establecimiento de comercio denominado ESTANCO VIDEO BAR LICORES LA FAMILIA en el predio ubicado en la
carrera 4N No. 68N -41 esquina, se elevó un derecho de petición ante la administración municipal por parte de un residente del sector con el fin de indagar si dicho nego cio contaba con el concepto favorable de uso de suelo para funcionar en el lugar señalado.
4. Indicó, que con oficio radicado No. 202041320300067361 la Subdirección de Espacio Público informó que el predio donde se encuentra el establecimiento no tenía p ermitido el desarrollo de actividades
4. Indicó, que con oficio radicado No. 202041320300067361 la Subdirección de Espacio Público informó que el predio donde se encuentra el establecimiento no tenía p ermitido el desarrollo de actividades económicas para el expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento, ni para venta al por mayor de bebidas y tabaco, entre otras.
5. Con ocasión a lo anterior, precisó que se dio traslado de la solicitud al Subsecretario de Acceso a Servicios de Justicia, con el fin de que se llevaran a cabo las medidas correctivas y la verificación del cumplimiento de los requisitos para el desarrollo de la actividad económica del establecimiento de comercio en mención.
6. No obstante, precisó que el 30 de diciembre de 2020 el Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, con radicado No. 202041610500102621 puso de presente que se había enviado el caso, por competencia, al Comandante de la Estación de Pol icía San Francisco, con el fin de que realizara las actividades a que hubiere lugar.
7. A partir de lo expuesto, indicó que la Policía Metropolitana de Cali, el 13 de enero de 2021 informó que el señor HEMERSON BAYRON VARGAS PATIÑO, representante legal del establecimiento de comercio, presentó los documentos de uso de suelo para actividades identificadas con códigos 5225, 5530, 4711, 4724, así como el documento de cámara y comercio con actividad No. 4727.
8. Ante la incoherencia presentada con la respuest a que inicialmente había dado la administración municipal frente al uso de suelo del predio donde funciona el establecimiento de comercio, instauró un nuevo
actividad No. 4727.
8. Ante la incoherencia presentada con la respuest a que inicialmente había dado la administración municipal frente al uso de suelo del predio donde funciona el establecimiento de comercio, instauró un nuevo derecho de petición para que se diera claridad frente a las actividades comerciales que podía desarrollar el BAR LICORES LA FAMILIA.
9. A partir de lo anterior y luego de hacer mención a todos los trámites adelantados ante la administración municipal y la Policía Nacional, afirmó que el 19 de agosto de 2021 el Inspector de la Policía de la comuna 4Manzanares-, con radicado No. 202141610500060464 dio respuesta final , cerrando el proceso por parte ellos e indicando que se habían adelantado múltiples gestiones y que sería desgastantes para la administración llevar a cabo nuevas visitas.
10. Así las cosa s, señaló que nunca se impusieron las sanciones correspondientes y efectivas contra el establecimiento de comercio, pues3
solo se levantaron actas de compromisos con el representante legal del mismo para que no alterara negativamente la convivencia; sin emb argo, pese a ello no se logró una respuesta positiva y de corrección por parte del presunto infractor.
11. Finalmente, refiere que una vez agotados todos los trámites ante la entidad territorial y haberse intentado una acción de tutela, así como una acción de cumplimiento, acude a través de este mecanismo de amparo para que se protejan los derechos e intereses colectivos invocados y se ordene a la autoridad respectiva (DAGMA) emitir una decisión de fondo frente al establecimiento de comercio BAR LICORES LA FAMILIA, con el fin
para que se protejan los derechos e intereses colectivos invocados y se ordene a la autoridad respectiva (DAGMA) emitir una decisión de fondo frente al establecimiento de comercio BAR LICORES LA FAMILIA, con el fin de que este suspenda el uso de equipos de sonido hasta que se realicen las obras de insonorización, así como el estudio de calidad acústica, el cual debe ser aprobado por la respectiva autoridad administrativa1.
III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
12. El DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI presentó escrito de contestación de demanda oponiéndose a las pretensiones; sustentó que ha cumplido con sus obligaciones constitucionales y legales , procediendo a imponer medida pr eventiva de amonestación escrita al establecimiento de comercio BAR LICORES LA FAMILIA, de propiedad del señor HEMERSON BYRON VARGAS PATIÑO, consistente en la suspensión de los equipos de amplificación de sonido, instrumentos musicales y demás elementos utilizados para el desarrollo de su actividad comercial, con los cuales se genere un impacto ambiental por ruido.
13. De igual manera, señaló que se le ordenó asistir a una capacitación sobre normatividad ambiental y cancelar unos costos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 1333 de 2009.
14. Que en atención a que el propietario del establecimiento cumplió con lo anterior, la medida preventiva fue levantada mediante Resolución N o. 4133.010.21.0.397 del 20 de abril de 2022.
15. No obstante , precisó que, ante una nueva queja presentada por los niveles de ruido, se procedió a realizar una visita al establecimiento,
4133.010.21.0.397 del 20 de abril de 2022.
15. No obstante , precisó que, ante una nueva queja presentada por los niveles de ruido, se procedió a realizar una visita al establecimiento, encontrando una posible violación a la norma ambiental, por lo que, una vez remitido el caso al área respectiva, se dio inicio al proceso sancionatorio identificado con radicado No. 4133.010.9.12.204.2002, el cual se encuentra a despacho para que se surtan las etapas procesales respectivas.
16. Refirió que mediante auto No. 952 del 22 de septiembre de 2022 se procedió a formular cargos en contra del señor HEMERSON BYRON VARGAS PATIÑO por presunta trasgresión a los artículos 2.2.5.1.5.4, 2.2.5.1.5.7, 2.2.5.1.5.10 y 2.2.5.1.5.14 del Decreto 1076 de 2015 y el artículo 9 de la Resolución No. 0627 de 2006; decisión que fue notificada por aviso el 10 de
1SAMAIexpediente de primera instancia- índice 002, archivo 10.4
noviembre de 2022, al no haber comparecido el interesado para llevar a cabo la notificación personal.
17. A partir de lo anterior, señala que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, como quiera que la administración m unicipal ha adelantado gestiones a través del Grupo de Gestión de la Calidad Acústica Ambiental del DAGMA para buscar una solución a la problemática puesta de presente en esta acción popular; aunado a que se han contestado de fon do y de manera completa las peticiones
ha adelantado gestiones a través del Grupo de Gestión de la Calidad Acústica Ambiental del DAGMA para buscar una solución a la problemática puesta de presente en esta acción popular; aunado a que se han contestado de fon do y de manera completa las peticiones incoadas por los diferentes vecinos del sector donde se encuentra ubicado el establecimiento de comercio.
18. Por otro lado, la entidad accionada alegó la figura de la prejudicialidad, con ocasión al proceso sancionatorio administrativo que cursaba en contra del señor HEMERSON BYRON VARGAS PATIÑO.
19. En virtud de lo expuesto, solicitó que se negara lo deprecado por la demandante o, en caso contrario, se suspendiera el proceso hasta que se decida el trámite administrativo sancionatorio adelant ado por parte del
DAGMA2.
20. La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, quien fue vinculado al proceso al momento de admitirse la demanda, señaló que, si bien se exige una colaboración armónica entre las entidades del Estado, lo cierto es que se debe respetar la independencia de funciones de cada uno de sus órganos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la
Constitución Política.
21. A partir de lo anterior, señaló que dicha entidad está llamada a responder por el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas; sin embargo, en casos como el presente, donde lo que se pretende es la protección de los derechos colectivos a un ambiente sano y del espacio público, es claro que son otras las autoridades las llamadas a responder.
22. En consecuencia, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad3.
derechos colectivos a un ambiente sano y del espacio público, es claro que son otras las autoridades las llamadas a responder.
22. En consecuencia, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad3.
23. El señor HEMERSON BYRON VARGAS PATIÑO fue vinculado al presente trámite al momento de adm itirse la demanda; sin embargo, a pesar de llevarse a cabo la notificación mediante mensaje de datos remitido al correo Byronvargas@hotmail.es, el cual se encuentra registrado en el certificado de existencia y re presentación del establecimiento de comercio BAR LICORES LA FAMILIA (el cual fue consulado en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio), se observa que el mismo guardó silencio.
24. La representante del MINISTERIO PÚBLICO intervino en el proceso y luego de hacer un recuento de los elemento s de convicción arrimados al
2 SAMAIexpediente de primera instancia- índice 14, archivo 6. 3 SAMAIexpediente de primera instancia- índice 16, archivo 3.5
dossier, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda al advertirse la vulneración del derecho colectivo a un ambiente sano, teniendo en cuenta que era cla ro que los niveles de emisión del ruido por parte del establecimiento involucrado han superado los decibles permitidos, afectándose de esta manera a los residentes del sector4.
IV. EL FALLO APELADO
25. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, luego de realizar un análisis en relación a las pretensiones de la demanda, resolvió conceder parcialmente el amparo de los derechos colectivos
25. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, luego de realizar un análisis en relación a las pretensiones de la demanda, resolvió conceder parcialmente el amparo de los derechos colectivos relacionados con el goce a un ambiente sano y salubridad pública, ordenando al alcalde del DISTRITO ESP ECIAL DE SANTIAGO DE CALI, dar respuesta a la petición elevada el 1 de febrero de 2021 por el señor JUAN CARLOS RAMIREZ, quien es coadyuvante de la presente acción, precisando si el establecimiento de comercio LICORES LA FAMILIA cuenta con permiso y uso de suelos para funcionar como BAR.
26. Precisó la Juez a-quo que, en caso de no contar el establecimiento en mención con lo anterior, debía iniciar las actuaciones administrativas respectivas para aplicar las medidas o sanciones tendientes a regularizar y normalizar su funcionamiento de acuerdo con las limitaciones establecidas en el respectivo uso de suelo, garantizando el debido proceso de las partes y evitando dilaciones injustificadas en el trámite que se adelante.
27. De igual manera, en el fallo de p rimera instancia se emitieron una serie de órdenes al señor HEMERSON BYRON VARGAS PATIÑO, tales como : i) realizar las obras de adecuación física de insonorización del establecimiento, con las cuales se evite que la emisión de ruido exceda los topes máximos permisibles y ii) suspender el uso de equipos de amplificación o cualquier elemento que emita sonido que traspase dichos niveles, hasta que se lleven a cabo las obras ordenadas, las cuales deben contar con la aprobación del DAGMA.
amplificación o cualquier elemento que emita sonido que traspase dichos niveles, hasta que se lleven a cabo las obras ordenadas, las cuales deben contar con la aprobación del DAGMA.
28. Finalmente, se ordenó a la entidad territorial accionada, así como a la NACIÓNPOLICÍA NACIONAL - que, de acuerdo a sus competencias, apliquen de manera inmediata y oportuna la medida de cierre del establecimiento de comercio BAR LICORES LA FAMILIA, en caso de que su propietario no cumpla con la medida de insonorización o la medida preventiva ordenada. Así mismo, se les impuso el deber de realizar periódicamente y en distinto s horarios, rondas en el lugar donde funciona el establecimiento, con el fin de garantizar que se cumpla con los límites de nivel de ruido permitidos.
29. La anterior decisión se dio, luego de dar por sentado que la actividad desplegada por la entidad territorial accionada no se adecuaba a los términos legales perentorios establecidos en la Ley 1333 de 2 009, como quiera que no había adoptado una medida definitiva con el fin de mitigar los efectos nocivos de la contaminación sonora que genera el
4 SAMAIexpediente de primera instancia- índice 54.6
establecimiento de comercio tantas veces referido, viéndose afectado de esta manera el derecho al medio ambiente de los residentes del sector.
30. Así mismo, en la decisión fue objeto de reproche el hecho de que, a pesar de las reiteradas peticiones y quejas de la accionante, del coadyuvante y de la comunidad del sector, no se haya dado una respuesta efectiva por p arte de la autoridad municipal, permitiendo con ello que se siga prolongando la afectación del derecho colectivo
pesar de las reiteradas peticiones y quejas de la accionante, del coadyuvante y de la comunidad del sector, no se haya dado una respuesta efectiva por p arte de la autoridad municipal, permitiendo con ello que se siga prolongando la afectación del derecho colectivo invocado (medio ambiente), al generarse ruido de forma arbitraria e indiscriminada por el establecimiento de comercio BAR LICORES LA
FAMILIA.
31. En consideración a lo anterior, se procedió a emitir las órdenes descritas previamente, dejando a salvo la facultad de la administración de continuar con el proceso administrativo sancionatorio adelantado contra el establecimiento de comercio involucra do, teniendo en cuenta que su naturaleza sancionatoria difiere del carácter constitucional de la acción popular bajo estudio, la cual está dirigida a la protección de los derechos colectivos vulnerados.
32. En cuanto a la entidad policial refirió, que al tener a cargo la función de vigilar y preservar la tranquilidad y salubridad pública, no era procedente declarar probada la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva 5.
V. LA APELACIÓN
33. Inconforme con la anterior decisión, el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI interpuso recurso de apelación manifestando que, no fueron considerados por la falladora de primera instancia las pruebas allegadas por dicho extremo procesal y a partir de los cuales es posible determinar que la entidad territorial, a través de sus dependencias ha intervenido en la problemática que se viene presentando con el establecimiento de comercio BAR LICORES LA FAMILIA , realizándose visitas técnicas ambientales y de control de presión sonora bajo los parámetros
que la entidad territorial, a través de sus dependencias ha intervenido en la problemática que se viene presentando con el establecimiento de comercio BAR LICORES LA FAMILIA , realizándose visitas técnicas ambientales y de control de presión sonora bajo los parámetros establecidos en la Resolución No. 0627 de 2017.
34. Así las cosas, adujo que se tomaron las medidas correctivas y preventivas contra dicho establecimiento y su propietario, dictándose los actos administrativos de rigor, iniciándose y tramitándose el proceso sancionatorio ambiental que correspondía y dando respuesta a todas las peticiones y quejas formuladas frente al caso.
35. Merced a lo expuesto , afirma que dicha entidad territorial no ha incumplido lo dispuesto en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009 y el De creto 1076 de 2015 , ni le asiste una conducta concreta, activa u omisiva que permita establecer la supuesta afectación de los derechos colectivos invocados por el extremo activo.
5 SAMAIexpediente de primera instancia- índice 056.7
36. Con ocasión a lo anterior y al considerar que no se valoró el caudal probatorio que presentó bajo la misma balanza y premisa de la parte accionante y a partir de lo cual podía inferirse fácilmente el poder suasorio que ha ejercido, solicita que se revoque la decisión recurrida y se nieguen las pretensiones en lo que concierne a dicha entidad territorial6.
37. La NACIÓNPOLICÍA NACIONALpresentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia , al considerar que se debió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad.
37. La NACIÓNPOLICÍA NACIONALpresentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia , al considerar que se debió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad.
38. Explicó que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de traer al proceso los elementos de juicio suficientes que permitieran llevar a la Juzgadora al convencimiento respecto de lo que se pidió en la demanda; ello, como quiera que no se logró demostrar la presunta afectación que sufren con el ruido y la perturbación que genera a los habitantes del sector.
39. Por otro lado, reiteró que no es de su competencia garantizar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a l a salubridad pública, ya que su actuar se limita al acompañamiento de los entes encargados de realizar dicha gestión, que en este caso corresponde a la entidad territorial accionada a través del DAGMA.
40. Recordó, que es deber de la Gobernación del Valle del Cauca y de las Alcaldías Municipales hacer cumplir la función y actividad policial, siendo la primera de ellas la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de policía y la segunda, la materialización de los medios y m edidas correctivas de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de dicha institución para concretar las decisiones dictadas en ejercicio de la función de policía a las cuales está subordinada.
41. En consecuencia, pide que se revoque la decisión primigenia respecto a las órdenes dadas frente a dicho extremo procesal7.
VI. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
41. En consecuencia, pide que se revoque la decisión primigenia respecto a las órdenes dadas frente a dicho extremo procesal7.
VI. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
42. De acuerdo con la constancia secretarial visible en el índice 12 del expediente digital de segunda instancia, tanto las partes como la AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO guardaron silencio.
VII. PROBLEMA JURÍDICO
43. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI ha ejercido controles y adoptado medi das para enfrentar la problemática derivada del ruido excesivo, producido por el establecimiento de comercio BAR LICORES LA FAMILIA de propiedad del
señor HEMERSON BYRON VARGAS PATIÑO.
6 SAMAIexpediente de primera instancia- índice 58. 7 SAMAIexpediente de primera instancia- índice 59.8
44. Igualmente, se deberá establecer si se encuentra acreditada la afectación alegada por la parte actora y si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONALestá legitimada para garantizar el goce de los derechos colectivos a un ambiente sano y a la salubridad públic a, los cuales fueron amparados en la sentencia de primera instancia.
VIII. TESIS DE LA SALA
45. La Sala confirmará la decisión de primera instancia , al advertirse que la misma estuvo sustentada en la falta de medidas efectivas y definitivas frente a la problemática generada por el BAR LICORES LA FAMILIA al emitir ruido por encima de los niveles permitidos en el sector donde se encuentra
misma estuvo sustentada en la falta de medidas efectivas y definitivas frente a la problemática generada por el BAR LICORES LA FAMILIA al emitir ruido por encima de los niveles permitidos en el sector donde se encuentra ubicado; aunado a que, en atención a las funciones a cargo del DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI como autoridad ambiental, es claro que dicha entidad es quien ti ene la c ompetencia para garantizar que las órdenes dadas al propietario del establecimiento de comercio en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia se lleven a cabo.
46. En cuanto a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, también se confirmará la decisión, pues de las visitas realizadas por la administración municipal se encuentra demostrada la vulneración al derecho colectivo a un ambiente sano de los accionantes, por lo que su intervención de acuerdo a las órdenes impartid as en la providencia recurrida resulta procedente y necesaria, teniendo en cuenta que es la autoridad encargada de materializar las decisiones de la administración municipal, así como de acompañar a los funcionarios respectivos para efectos de garantizar la seguridad y el mantenimiento del orden.
IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
47. El artículo 88 de la Carta Política dispone que, estará en cabeza del legislador, regular lo relacionado con las acciones populares, destinadas a la protección de los de rechos e intereses colectivos, tales como los relativos al goce a un ambiente sano, seguridad y salubridad públicas, así como el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desast res
relativos al goce a un ambiente sano, seguridad y salubridad públicas, así como el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desast res previsibles técnicamente, entre otros.
48. En desarrollo de ese mandato constitucional se expidió la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 2° define las acciones populares de la siguiente
manera:
“Artículo 2°. Las acciones populares son los medios procesal es para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”
49. Así las cosas, es claro que la acción popular tiene como finalidad, la9
efectividad de los principios constitucionales que la doctrina y la jurisprudencia han denominado de tercera generación.
50. Estas acc iones constituyen una herramienta definitiva para la protección de los derechos e intereses colectivos, bien sea para hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio -modo preventivo-, para evitar el daño contingente o, restituir las cosas a s u estado anterior cuando ello fuere posible físicamente, -modo correctivo-.
51. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado 8 para que
prospere la acción popular, son:
“Por l a finalidad que persigue la acción popular y en virtud a su configuración normativa, se tienen entonces, como presupuestos de una eventual sentencia estimatoria los siguientes:
prospere la acción popular, son:
“Por l a finalidad que persigue la acción popular y en virtud a su configuración normativa, se tienen entonces, como presupuestos de una eventual sentencia estimatoria los siguientes:
- Una acción u omisión de la parte demandada;
- Que para la época en que se dic te la sentencia se presente daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos;
- Que se demuestre la relación de causalidad entre la acción o la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses”.
52. Debe resaltarse que los derechos colectivos, dentro de la amplia gama de los derechos humanos, son los que reconocen y protegen los intereses de la comunidad en general o de grupos de personas, por lo que su radio de acción va más allá de lo ind ividual o de los derechos subjetivos, teniendo su fundamento en los principios de solidaridad, supervivencia de la humanidad y búsqueda de soluciones pacíficas a los conflictos.
53. En virtud del fin que tienen las acciones populares, éstas pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que les pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participac ión activa ente la administración de justicia.9
54. Ahora bien, en aras de resolver el problema jurídico planteado, es necesario precisar el contenido y el núcleo fundamental del derecho colectivo a un ambiente sano en relación con la generación de ruido , de acuerdo a los antecedentes jurisprudenciales y normativos que les han dado alcance.
necesario precisar el contenido y el núcleo fundamental del derecho colectivo a un ambiente sano en relación con la generación de ruido , de acuerdo a los antecedentes jurisprudenciales y normativos que les han dado alcance.
55. Desde esta perspectiva y para una mayor comprensión, se realizará
8Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, sentencia proferida el dieciocho (18) d e mayo de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso identificado con la radicación número: 13001 -23-31-000-201100315-01(AP). 9 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 20 de febrero de 2013, Consejero Ponente:
Doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO.10
una breve conceptualización de dicha garantía , partiendo de los pronunciamientos emitidos por el Honorable Consejo de Estado , quien al respecto ha señalado:
“62. En relación con el ruido, la Corte Constitucional señaló: “[…] un agente contaminante del medio ambiente, una perturbación sonora a niveles que afecten a las personas, ante la omisión de la s autoridades de controlar las situaciones de abuso, es una interferencia que afecta el derecho a la intimidad personal y familiar y puede en consecuencia, ser sometida a protección constitucional […]”.
64. Con fundamento en las disposiciones del Código N acional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, mencionadas supra, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 8321 de 4 de agosto de 1983 “Por la cual se dictan normas sobre Protección y Conservación de la
Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, mencionadas supra, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 8321 de 4 de agosto de 1983 “Por la cual se dictan normas sobre Protección y Conservación de la Audición de la Salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos”. (…)
65. En cuanto a las personas responsables de fuentes emisoras de ruido, la resolución estableció en su artículo 21 que “[…] Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido están en la obligación de evitar la producción de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las áreas aledañas habitables . Deberán proporcionar a la autoridad sanitaria correspondiente la información que se les requiera respecto a la emisión de ruidos contaminantes […]”; en sentido similar, el artículo 22 señaló que “[…] Ninguna persona permitirá u ocasionará la emisión de cualquier ruido, que al cruzar el límite de propiedad del predio originador pueda exceder los niveles establecidos en el Capítulo II de la presente Resolución […]”
(Resaltado de la Sala)”10.
56. Por otro lado, se t iene que los artículos 44 , 45, 48, 51 y 55 del Decreto
948 de 1995 disponen:
“ARTICULO 44. Altoparlantes y amplificadores. Se prohíbe el uso de estos instrumentos en zonas
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