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TA VALL - 76001333301020230030901-(17-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301020230030901-(17-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

RADICADO: 76001-33-33-010-2023-00309-01

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: M.M.M.M.

DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL DE VÍCTIMAS – UARIV

(notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co)

TEMA. INCLUSIÓN EN LA RUTA DE PRIORIDAD PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN

ADMINISTRATIVA. REVOCA SENTENCIA QUE NEGÓ

PRETENSIONES.

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET

PALOMARES

Santiago de Cali, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

1. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia nro. 221 del 16 de noviembre de 2 023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. La señora M.M.M.M. promovió acción de tutela para pedir la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la igualdad y no discriminación, a la identidad de género y a la reparación integral, que consideró vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas (UARIV) por no incluirla en la «Ruta de Prioridad para Mujeres

igualdad y no discriminación, a la identidad de género y a la reparación integral, que consideró vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas (UARIV) por no incluirla en la «Ruta de Prioridad para Mujeres Transexuales con Discapacidades» y no brindarle un reconocimiento integral a sus derechos como víctima del conflicto armado.

3. En concreto, pidió ordenar a la UARIV incluirla en «la ruta de prioridad destinada para las mujeres transexuales con discapacidades », con el fin de garantizar el acceso igualitario. Además, solicitó el reconocimiento y garantía de la totalidad de sus derechos como víctima del conflicto armado, como la inclusión en programas de reparación integral y cualquier otro derecho derivado de su condición de víctima del conflicto.Acción de Tutela

Radicado No. 76001-33-33-010-2023-00309-01

Demandante: M.M.M.M.

Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas Sentencia de segunda de instancia

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2. Hechos y argumentos de la tutela

4. La señora M.M.M.M. es una mujer transexual.

5. Según el certificado de discapacidad, la demandante tiene discapacidad visual y mental y se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado – amenaza.

6. Señaló que durante años se ha enfrentado a diversas formas de discriminación y violencia debido a su identidad de género y a su condición de víctima del conflicto armado, condición esta última que le da derecho a recibir reparación

6. Señaló que durante años se ha enfrentado a diversas formas de discriminación y violencia debido a su identidad de género y a su condición de víctima del conflicto armado, condición esta última que le da derecho a recibir reparación integral, atención médica, psicológica y social que le permitan recuperar su vida en condiciones dignas.

7. Argumentó que, según la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, como persona que ha sufrido el conflicto armado, tiene derecho a medidas de atención y reparación.

8. Adujo que sigue enfrentando discriminación y estigmatización en su vida diaria, lo que afecta su bienestar y desarrollo personal. Bajo estas circunstancias, consideró que su situación requería atención prioritaria.

3. Intervenciones

3.1. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas

9. La representante judicial de la UARIV pidió que se negara por improcedente la acción de tutela por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales reclamados, toda vez que la demandante no interpuso derecho de petición ante la Unidad para las Víctimas, dejando sin oportunidad ni cono cimiento a la entidad para pronunciarse sobre la petición de ser incluida en la ruta de prioridad.

10. Adujo que la base de datos de la entidad no registraba peticiones radicadas por la demandante, por lo que no se ha bían vulnerado derechos fundamentales.

Agregó que, precisamente, no se cumplía el requisito de subsidiariedad, pues la señora M.M.M.M. debía realizar los trámites administrativos antes de acudir a la acción de tutela. También indicó que no se configuraba la excepción a la regla de

señora M.M.M.M. debía realizar los trámites administrativos antes de acudir a la acción de tutela. También indicó que no se configuraba la excepción a la regla de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, el riesgo de un perjuicio irremediable que habilitara la acción de tutela.

11. Finalmente, argumentó que la UARIV ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, y ha evitado arriesgar los derechos fundamentales de la demandante, y solicitó que se ordenara a la actora la solicitud ante los canales de atención autorizados por la entidad para cumplir con el debido proceso administrativo.

4. Sentencia de tutela de primera instanciaAcción de Tutela

Radicado No. 76001-33-33-010-2023-00309-01

Demandante: M.M.M.M.

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12. El Juzgado Décimo Administrativo de Cali, mediante sentencia nro. 221 del 16 de noviembre de 2023 , negó las pretensiones de la demanda por ausencia de prueba de vulneración de los derechos fundamentales indicados por la demandante.

13. En primer lugar, explicó que la acción de tutela era procedente por ser el medio único para proteger los derechos fundamentales de la población desplazada, pues se encuentran en condiciones de debilidad, vulneración e indefensión, condiciones que originan la especial protección constitucional.

14. Explicó que las personas con discapacidad en situación de desplazamiento , como es el caso de la demandante, presentan una doble condición de

indefensión, condiciones que originan la especial protección constitucional.

14. Explicó que las personas con discapacidad en situación de desplazamiento , como es el caso de la demandante, presentan una doble condición de vulnerabilidad y, como sujetos de especial protección, merec en atención y protección prioritaria y diferenciada por parte de las entidades.

15. Seguidamente, argumentó que las personas de identidad trans son sujetos de especial protección constitucional debido a las formas de discriminación sistémica e interseccional a la que han estado sometidas históricamente, lo que las hace merecedoras de protección constitucional reforzada.

16. Adujo que existe un trámite por parte de la UARIV para efectuar el pago de las indemnizaciones y la atención humanitaria a víctimas que cumplan ciertos requisitos. Q ue, e n el caso concreto, se verificó que la demandante no efectuó solicitud para el reconocimiento de la indemnización administrativa y la atención humanitaria, ni requirió información respecto de la ruta que le corresponde teniendo en cuenta sus condiciones de mujer transgénero en estado de discapacidad por enfermedad catastrófica VIH, actuaciones que debía realizar según la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019.

17. Finalmente, consideró que no se evidenciaba un perjuicio irremediable respecto a los servicios de salud , pues la demandante se encuentra afiliada al régimen subsidiado en la EPS Suramericana S.A. , y que la entidad demandada adelantó lo que en su competencia radicaba y no vulneró derechos fundamentales, por lo que conminó a la señora M.M.M.M para que presentara la solicitud ante la Unidad para la Atención de Víctimas para reclamar la

adelantó lo que en su competencia radicaba y no vulneró derechos fundamentales, por lo que conminó a la señora M.M.M.M para que presentara la solicitud ante la Unidad para la Atención de Víctimas para reclamar la indemnización administrativa y atención humanitaria que requiere.

5. Impugnación

18. Inconforme con la decisión, la demandante impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que sí existían evidencias que demostraron la afectación a sus derechos fundamentales. Adjuntó una petición que presentó ante la UARIV, en la que pedía que el certificado de discapacidad fuera incorporado a su historial de conflicto armado.

19. Señaló que el fallo de tutela negó su acceso a «la ruta de prioridad destinada a mujeres transexuales con discapacidades », poniendo en riesgo sus derechosAcción de Tutela

Radicado No. 76001-33-33-010-2023-00309-01

Demandante: M.M.M.M.

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fundamentales, pues la U ARIV tenía el deber de incluirla más allá de que no aportara las pruebas suficientes.

20. Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que se le reconociera y garantizara todos sus derechos como víctima del conflicto armado. Así mismo, que se le incluya de manera inmediata en «la ruta de prioridad destinada a mujeres transexuales con discapacidades » para garantizar un acceso igualitario.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

armado. Así mismo, que se le incluya de manera inmediata en «la ruta de prioridad destinada a mujeres transexuales con discapacidades » para garantizar un acceso igualitario.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

21. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la demandante contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Décimo

Administrativo de Cali.

2. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad

22.. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.

23. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, desde 1993 (T-380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, podían ejercer tutela.

24. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este

carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.

25. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una particularidad de la acción de tutela: laAcción de Tutela

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subsidiariedad, mientras su procedencia está condicionada a la ausencia de otros medios de defensa.

26. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014) 1 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio

dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».

3. Problema jurídico

27. De conformidad con los antecedentes de esta providencia, a la Sala le corresponde determinar si le asiste la razón al Juzgado Décimo Administrativo de Cali, que negó el amparo porque la actora no había presentado ante la UARIV solicitud de indemnización administrativa y/o de ayuda humanitaria, o si, por el contrario, dadas las condiciones particulares que se predican de la actora (mujer transexual, con enfermedad catastrófica y discapacidad), debió conce derse el amparo de los derechos fundamentales de la actora y ordenarse a la UARIV que la incluyera en la ruta de prioridad para el reconocimiento y materialización de los derechos que tiene como víctima del conflicto armado.

4. Solución del caso

28. La Sala revocará la sentencia impugnada, pues, en atención a las condiciones de la actora, es procedente el amparo de los derechos fundamentales para disponer que la UARIV debe priorizar la solicitud de indemnización administrativa presentada por MMMM, para, así, resolver prontamente acerca de

de la actora, es procedente el amparo de los derechos fundamentales para disponer que la UARIV debe priorizar la solicitud de indemnización administrativa presentada por MMMM, para, así, resolver prontamente acerca de si tiene derecho o no a la indemnización administrativa y, en caso afirmativo, efectúe el pago bajo criterio prioritario.

29. Previo resolver el problema jurídico , la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) tratamiento diferencial en sede de tutela para los sujetos de especial protección constitucional, ii) la in demnización administrativa y la priorización según la Resolución 1049 de 2019 y iii) el caso concreto.

4.1. Tratamiento diferencial en sede de tutela para los sujetos de especial protección constitucional

30. El artículo 13 de la Constitución Política prevé que «el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados » y, además, que «el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en

1 T-097 de 2014.Acción de Tutela Radicado No. 76001-33-33-010-2023-00309-01

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circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».

31. A partir de e sos preceptos, se construyó la noción de sujetos de especial protección constitucional, para referirse a aquellas personas respecto de quien es

se cometan».

31. A partir de e sos preceptos, se construyó la noción de sujetos de especial protección constitucional, para referirse a aquellas personas respecto de quien es el Estado debe otorgar —en ciertos escenarios — un tratamiento preferente que procure la igualdad efectiva en el goce de derechos y garantías reconocidas por el ordenamiento jurídico.

32. La jurisprudencia constitucional ha incluido en esta categoría a «los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza» (T-001 de 2020). También hacen parte de este grupo las personas que padecen de VIH , «toda vez que se trata de una enferme dad que, por una parte, pone a quienes la padecen en la mira de la sociedad, exponiéndolos a discriminación a partir de los prejuicios existentes alrededor de este padecimiento y, por otra parte, implica un estado permanente de deterioro médico, de tal for ma que son merecedores de un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran» (T-033 de 2018).

33. Las personas transexuales también son sujetos de espe cial protección constitucional, por tratarse de un grupo som etido a discriminación histórica , grupo que, precisamente, ha padecido mayor discriminación y exclusión social entre la población LGTBIQ+ (T-236 de 2023 y T-143 de 2018).

34. En sede de tutela, la Corte Constitucional « ha reconocido una mayor flexibilidad

grupo que, precisamente, ha padecido mayor discriminación y exclusión social entre la población LGTBIQ+ (T-236 de 2023 y T-143 de 2018).

34. En sede de tutela, la Corte Constitucional « ha reconocido una mayor flexibilidad en el análisis del requisito de subsidiariedad. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad. De esa valoración dependerá establecer si el presupuesto mencionado se cumple o no en el caso concreto» (T-001 de 2021).

4.2. La in demnización administrativa y la ruta de priorización según la Resolución 1049 de 2019

35. La Resolución 1049 de 2019 fue expedida con el fin de adoptar el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y crear el método técnico de priorización. Allí se explica que el propósito de la indemnización administrativa «no consiste en satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino en restable cer su dignidad, compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida».

36. El procedimiento para el reconocimiento de la indemnización adminis trativa inicia con la solicitud que debe formular la víctima (artículos 7 y 8). Luego de ello, la UARIV analiza la solicitud (artículo 10) y debe, en un término no mayor a 120 días hábiles, resolver de fondo mediante acto administrativo motivado, ya sea

la UARIV analiza la solicitud (artículo 10) y debe, en un término no mayor a 120 días hábiles, resolver de fondo mediante acto administrativo motivado, ya sea reconociendo o negando el derecho a la indemnización (artículo 11).Acción de Tutela Radicado No. 76001-33-33-010-2023-00309-01

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37. Por regla general, el pago de la indemnización se har á según el orden de reconocimiento y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

38. Sin embargo, la Resolución 1049 de 2019 distingue e ntre el universo de víctimas, pues reconoce que algunas enfrentan una situación de urgencia manifiesta o extrema vul nerabilidad, por razones de edad, enfermedad o discapacidad.

39. En ese sentid o, el artículo 4° de la R esolución 1049 de 2019 define que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando acredite que: i) tiene edad igual o superior a los 74 años; ii) tiene enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social , o iii) tiene discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

40. El reconocimiento de la condición de víctima en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad permitirá que el pago de la indemnización

Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

40. El reconocimiento de la condición de víctima en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad permitirá que el pago de la indemnización administrativa se haga de manera prioritaria (parágrafo del artículo 10 e inciso 2° del artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019). Básicamente, en eso consiste la ruta de priorización : determinadas víctimas (quienes se encuentran en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad) recibirán el pago de la indemnización administrativa de manera prioritaria.

4.3. Caso concreto

41. De acuerdo con la sentencia de tutela de primera instancia, la autoridad demandada no vulneró los derechos fundamentales invocado s, porque la actora no había presentado ante la UARIV solicitud es de reconocimiento de la indemnización administrativa o de entrega de atención humanitaria.

42. Si bien en los documentos aportados con la acción de tutela no se acreditó que la señora MMMM hubiere presentado ante la UARIV solicitud de reconocimiento de indemnización ad ministrativa o de entrega de atención humanitaria (lo que motivó la decisión del juzg ado de primera instancia) , lo cierto es que en la impugnación sí aportó el Oficio 2023-1623232-1 del 17 de octubre de 2023, en el

que UARIV respondió:

Con relación a su solicitud de fecha 02/10/2023 le informamos que no procede la entrega de la atención humanitaria, teniendo en cuenta que su hogar recibió un giro el pasado 14/06/2023 el cual tiene una vigencia de 4 meses entregado a (...) quien es la persona designada del hogar.

(...)

En segundo lugar, atendiendo a la petición relacionada con la indemnización

el pasado 14/06/2023 el cual tiene una vigencia de 4 meses entregado a (...) quien es la persona designada del hogar.

(...)

En segundo lugar, atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa, de fecha 02/10/2023, la Unidad para las Víctimas le informa que usted realizó solicitud de indemnización administrativa el 13/10/2023, con númeroAcción de Tutela Radicado No. 76001-33-33-010-2023-00309-01

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de radicado 6545630, fecha en la que se le comunicó que la entidad con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos dentro del término de análisis de su solicitud.

Ahora bien, es importante mencionar que de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, usted podrá adjuntar en cualquier momento los certificados médicos que acrediten dicha situación, por medio de los diferentes canales que tiene la Unidad.

43. Esa respuesta demuestra que la actora sí presentó solicitud de indemnización administrativa ante la UARIV: lo hizo el 13 de octubre de 2023.

44. Ahora, es cierto que la entidad demandada no ha superado el término de 120 días hábiles que le otorga la Resolución 1049 de 2019 para decidir se concede o no la indemnización administrativa.

45. No obstante, la actora es un sujeto de especial constitucional porque en ella

días hábiles que le otorga la Resolución 1049 de 2019 para decidir se concede o no la indemnización administrativa.

45. No obstante, la actora es un sujeto de especial constitucional porque en ella concurren diferentes circunstancias que dificultan , entorpecen o afectan el goce de los derechos y garantías constitucionales en un plano de igualdad efectiva. En efecto, se trata de una mujer transexual (así lo manifestó en el escrito de tutela — hecho que no fue desvirtuado — y agregó haber sufrido discriminaciones y violencia debido a su identidad de género ), víctima del conflicto armado (la Resolución 2023 -51928 del 15 de mayo de 2023 la incluyó en el RUV) , con discapacidad visual y mental (según certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social , aportado con la acción de tutela ) y una enfermedad catastrófica (la historia clínica de optometría, que se adjuntó con el escrito de tutela, refiere que MMMM tiene antecedentes personales HIV retrovirales).

46. Esa concurrencia de condiciones permiten dar por sentado que la actora es de aquellas víctimas que se encuentran en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, de ahí que s u solicitud sí deba ser c lasificada como solicitud prioritaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución 1049

de 2019:

Artículo 9. Clasificación de las solicitudes de indemnización. Una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en:

de 2019:

Artículo 9. Clasificación de las solicitudes de indemnización. Una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en:

Solicitudes prioritarias: Correspo nde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo.

47. Se destaca que los efectos de clasificar una solicitud como prioritaria se manifiestan e n la etapa del pago de la indemnización administrativa, pero no conllevan una reducción del término (120 días hábiles) para emitir el acto administrativo motivado que acceda o niegue la solicitud.Acción de Tutela

Radicado No. 76001-33-33-010-2023-00309-01

Demandante: M.M.M.M.

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48. A pesar de ello, dada la concurrencia de circunstancia s de la actora, la Sala estima conveniente disminuir ese término en el caso concreto y, por ende, se ordenará a la UARIV que, en un término no mayor a 30 días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelv a si MMMM tiene derecho o no a la indemnización administrativa. En caso afirmativo, deberá efectuarse el pago bajo ruta prioritaria.

49. Por ende, se revocará la sentencia impugnada y se concederá el amparo de los derechos fundamentales de la actora, de conformidad con las órdenes descritas en precedencia.

bajo ruta prioritaria.

49. Por ende, se revocará la sentencia impugnada y se concederá el amparo de los derechos fundamentales de la actora, de conformidad con las órdenes descritas en precedencia.

50. Finalmente, conviene poner de presente dos aspectos: i) no existe una ruta prioritaria específica para mujeres transexuales con discapacidades —que invocaba la actora—, pues, como se expuso, la ruta prioritaria está diseñada para víctimas que se encuentren en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, y ii) si bien la UARIV negó la entrega de atención humanitaria mediante el Oficio 2023-16232321 del 17 de octubre de 2023 , lo cierto es que el escrito de tutela y la impugnación iban enfocadas a la inclusión en la ruta prioritaria, y no al reconocimiento de esa ayuda (que ameritaba unas pruebas distintas).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por a utoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia nro. 221 del 16 de noviembre de 2023 , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, y, en consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales invocados por la actora.

SEGUNDO: ORDENAR a la UARIV que, en un término no mayor a 30 días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva si MMMM tiene derecho o no a la indemnización administrativa. En caso afirmativo, deberá efectuarse el pago bajo ruta prioritaria.

contados a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva si MMMM tiene derecho o no a la indemnización administrativa. En caso afirmativo, deberá efectuarse el pago bajo ruta prioritaria.

TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Una vez notificada, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Los magistrados

(firmado electrónicamente por Samai)

PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARESAcción de Tutela

Radicado No. 76001-33-33-010-2023-00309-01

Demandante: M.M.M.M.

Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas Sentencia de segunda de instancia

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(firmado electrónicamente por Samai)

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

(firmado electrónicamente por Samai)

ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

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