TA VALL - 76001333301020230031401-(19-01-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301020230031401-(19-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 003
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
MEDIO DE
CONTROL:
TUTELA
ACTORA: ANA MILENA RUIZ GUZMAN
garganta10@hotmail.com
AGENCIADA MARIA DE LOS ANGELES CORTES RUIZ
ACCIONADO: COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co
VINCULADOS UGPP Y FOPEP
notificacionesjudicialesugpp@gov.co juridica3@fopep.gov.co RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2023-00314-01
TEMA: DERECHO AL MI NIMO VITAL / CUMPLIMIENTO
DE SENTENCIA JUDICIAL/ RECONOCIMIENTO
PENSIÓN DE INVALIDEZ
DECISIÓN: CONFIRMA /DECLARA IMPROCEDENCIA
I. EL ASUNTO
1. Profiere el Tribunal en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión Oral, la sentencia que corresponde en virtud de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia No. 224 proferida el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.
II. LA DEMANDA
sentencia No. 224 proferida el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.
II. LA DEMANDA
2. La señora ANA MILENA RUIZ GUZMAN, quien actúa en calidad de madre y agente oficiosa de la señora MARIA DE LO S ANGELES CORTES RUIZ, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , solicitando la protección de su s derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y dignidad humana de la agenciada, con el fin de que se ordene a las entidades accionadas , de acuerdo a sus competencias, reconocer y pagar la pensión de invalidezACCIÓN: TUTELA
ACTORA: ANA MILENA RUIZ GUZMAN
ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2023-00314-01
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decretada por el Trib unal Adm inistrativo del Valle del Cauca, a partir de la fecha en la que cumplió 18 años de edad.
3. Como argumentos de orden fáctico señala , que en el año 2008 interpuso una demanda de reparación directa contra el extinto INTITUTO DE SEGUROS SOCIALES , hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, por los daños y perjuicios que se les causó con ocasión a las lesiones de carácter permanente que sufrió su hija MARIA DE LOS ANGELES CORTES RUIZ, con motivo de la falla en el
COLOMBIANA DE PENSIONES, por los daños y perjuicios que se les causó con ocasión a las lesiones de carácter permanente que sufrió su hija MARIA DE LOS ANGELES CORTES RUIZ, con motivo de la falla en el servicio médico en el que se incurrió durante e l momento de su nacimiento, en hechos acaecidos el 15 de septiembre de 2003.
4. En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia No. 058 del 29 de noviembre de 2011 ordenó reconocer una pensión de inva lidez en favor de la agenciada, a partir de la fecha en la que adquiriera la mayoría de edad.
5. Una vez la agenciada cumplió los 18 años de edad, se solicitó a las entidades que sustituyeron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
(COLPENSIONES y la NUEVA EPS) el reconocimiento de la prestación ordenada en la sentencia referida; no obstante, las mismas negaron el derecho reclamado, al considerar que no eran las responsables de dar cumplimiento al fallo ; desconociendo con ello lo dispuesto en el Decreto 2013 del 28 de sep tiembre de 2012, por medio del cual se establecieron los trámites que debía asumir la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES para el cumplimiento de decisiones judiciales que afectaran los fondos de prestaciones de invalidez, vejez y muerte.
6. Actualmente la agenciada se encuentra postrada en cama y su manutención tiene un costo elevado, debido a que su alimentación debe ser especial, al igual que el transporte para su traslado a las citas médicas.
6. Actualmente la agenciada se encuentra postrada en cama y su manutención tiene un costo elevado, debido a que su alimentación debe ser especial, al igual que el transporte para su traslado a las citas médicas.
7. En virtud de lo anterior y teniendo en cue nta que la Ley 1751 de 2015 (artículo 11) establece como sujeto de especial protección constitucional a las personas con discapacidad, solicita que se acceda al amparo deprecado1.
III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
8. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES refirió q ue, consultada sus bases de datos, se observó que no existe petición pendiente por resolver respecto de la señora ANA MILENA RUIZ GUZMAN, pues de acuerdo con lo indicado en el escrito de tutela, la entidad competente para dar respuesta a lo reque rido es el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Sociales, razón por la que consid era que no se configura el hecho vulnerador alegado por la accionante.
1 Aplicativo SAMAI - índice 3Anexo - 1.ACCIÓN: TUTELA
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9. Así mismo, indicó que está imposibili tada para atender una petición que no ha sido solicitada ante dicha entidad, tal como se evidencia de lo indicado en los hechos del escrito de la tutela.
10. en virtud de lo anterior y l uego d e hacer un recuento de las
petición que no ha sido solicitada ante dicha entidad, tal como se evidencia de lo indicado en los hechos del escrito de la tutela.
10. en virtud de lo anterior y l uego d e hacer un recuento de las normas que establecieron las funciones a su cargo con ocasión a la liquidación del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, solicitó que se nieguen las preten siones respecto de l referido fondo, ya que solo se encuentran a su cargo los asuntos relativos a la administración del Régimen de Prim a Media con Prestación Definida en materia pensional2.
11. La UNIDAD ADM INISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPindicó, que revisados sus aplicativos no advirtió petición alguna elevada p or la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE P ENSIONES, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y/o la acc ionante frente a lo deprecado en la acción de amparo.
12. Por otro lado , precisó que no es la entidad competente para interferir en lo requerido por la accionante, ya que la responsable de dar respuesta a lo pretendido con la tutela es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, como quiera que el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Causa no impuso orden alguna para ser cumplida por dicha Unidad Administrativa.
13. Por lo expuesto , solicitó negar las pre tensiones de la acción de tutela frente a dicha entidad o desvincular la misma del presente trámite al no existir una acción u omisión que pudiera generar alguna vulneración de los derechos fundamentales invocadas por la parte accionante3.
tutela frente a dicha entidad o desvincular la misma del presente trámite al no existir una acción u omisión que pudiera generar alguna vulneración de los derechos fundamentales invocadas por la parte accionante3.
14. El FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL manifestó que, con ocasión a la liquidación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el pasivo pensional fue asumido por dicho fondo y por la
UNIDAD ADM INISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, conforme se dispuso en el Decreto 1833 de 2016.
15. A partir de lo anterior y con fundamento en el artículo 2.2.10.23.2 de la norma referida, concluyó que la última entidad en mención es la úni ca fa cultada para r econocer lo s derechos pensionales que estaban a cargo del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
16. Con ocasión a lo regulado frente a las competencias a cargo de cada una de las entidades en mención, solicitó su desvinculación al no ser la entidad competente para realizar el reconocim iento de la prestación solicitada por la accionante ; aunado a qu e, en su sentir, el presente mecanismo de amparo resul ta improcedente para otorgar el derecho pensional reclamado, pues, tampoco se acreditó
2 Aplicativo SAMAI - índice 7Anexo 3. 3 Aplicativo SAMAI - índice 8Anexo 4.ACCIÓN: TUTELA
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ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS
3 Aplicativo SAMAI - índice 8Anexo 4.ACCIÓN: TUTELA
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un perjuicio irremediable que hiciera viable su otorgamiento de manera excepcional4.
17. El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL manifestó oponerse a lo pretendido por la accionante, al considerar que no ha amenazado ni vulnerado ninguna garantía constitucional, ya que su finalidad primordial es fijar políticas en materia de salud y protección social, por lo que no tiene competencia para pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por los demás agentes del Sistema General de Seguridad Integral o que tengan a cargo e l reconocimiento de prestaciones; ni tam poco es la entidad llamada a reconocer el derecho pensional solicitado.
18. Merced a lo indicado , solic itó declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de dicha entidad, al no tener legitimación por pasiva.
19. Finalmente, indicó que dicho Mi nisterio no es el com petente para requerir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES con el fin de dar solución a lo peticionado por la accion ante, en la medida en que esta última no es una entidad adscrita o vinculada a dicha cartera5.
IV. EL FALLO IMPUGNADO
20. La Juez de primera instancia, luego de hacer un análisis de las normas y jurisprudencia referentes a la acción de tutela , así como de las pruebas allegadas al plenario, concluyó que la acción de
IV. EL FALLO IMPUGNADO
20. La Juez de primera instancia, luego de hacer un análisis de las normas y jurisprudencia referentes a la acción de tutela , así como de las pruebas allegadas al plenario, concluyó que la acción de tutela resultaba improcedente pa ra otor gar el reconocimien to pensional solicitado por la accionante en favor de la agenciada, al no e xistir certeza frente a l derecho reclamad o, pues , no fueron allegadas las providencias de primera y segunda instancia, junto con su constanc ia de ejec utoria, ni se apo rtó copia de la reclamación radicada ante las entidades accionadas.
21. Por otro lado, señaló que no se superaron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que exige el presente mecan ismo de amparo, teniendo en cuenta el tiempo transcurrid o desde que la accionante p odía reclamar el reconocimiento de la obligación, a saber, e n el mes de septiembre de 2021; aunado a que ta mpoco justificó su inactividad para solicitar el cumplimiento del fallo judicial a través del proceso ejecutivo6.
V. LA IMPUGNACIÓN
22. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia al considerar que no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas con el escrito de tutela y que acreditaban que su hija es una persona en debilidad manifiesta.
4 Aplicativo SAMAI - índice 9Anexo 1. 5 Aplicativo SAMAI - índice 10Anexo 2. 6 Aplicativo SAMAI - índice 12.ACCIÓN: TUTELA
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5 Aplicativo SAMAI - índice 10Anexo 2. 6 Aplicativo SAMAI - índice 12.ACCIÓN: TUTELA
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23. De igual manera señal ó, que remitió a l correo del Juzgado l a documentación solicitad a y que de acuerdo con lo previsto en la Ley 2080 de 2021, la Juez era la competente para re solver el conflicto de competencia administrativa que se presenta en tre las autoridades accionadas c on relación a l reconoci miento de la prestación solicitada.
24. Por lo anterior , solicitó que se amparen los derechos fundamentales de la agenciada y se ordene a las entidades accionada reconocer y pagar la pensión de invalidez a la que tiene derecho a par tir de la fecha en la que cumplió los 18 años de edad7.
VI. PROBLEMA JURÍDICO
25. Corresponde a la Sala , en primer lugar, determinar si la acción de tutela resulta procedente para ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 4º del numeral tercero de la sentencia No. 058 del 29 de noviembre de 2011, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso ordinario con radicado No.
2004-4896-01.
26. En caso de ser procedente, deberá establecerse si hay lugar a ordenar a las entidades accionadas y/o vinculadas, reconocer y pagar e n fav or de la señora MARIA DE LOS ANGELES CORTES RUIZ
26. En caso de ser procedente, deberá establecerse si hay lugar a ordenar a las entidades accionadas y/o vinculadas, reconocer y pagar e n fav or de la señora MARIA DE LOS ANGELES CORTES RUIZ una pensión de invalidez equivalente a un salario mínimo mensual desde el 15 de septiembre de 202 1 hasta la fecha de su fallecimiento.
VII. TESIS DE LA SALA
27. La Sala confirmará la decisión de primera instanc ia, al advertir que el medio de amparo constitucional no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues la parte accionante cuenta con otro medio judicial idóneo para solicitar el cump limiento de lo dispuesto en e l inciso 4 º del numeral tercero de la sentencia No. 058 del 29 de noviembre de 2011, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso ordinario con radicado No. 20044896-01.
28. No obstante, en consideración a la condición de disca pacidad de la agenciada, se ordenará oficiar a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO , con el fin de que brinde acom pañamiento y ase soramiento a l a accionante en cuanto a los medios de defensa con los que cuenta para lograr el c umplimiento de la providencia referida y, de aceptarse por la misma, se lleve a cabo su representación judicial dentro del proceso ejecutivo respectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 24 de 19928.
7 Aplicativo SAMAI - índice 13. 8 ARTÍCULO 21. La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto
dispuesto en el artículo 21 de la Ley 24 de 19928.
7 Aplicativo SAMAI - índice 13. 8 ARTÍCULO 21. La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económic a o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir suACCIÓN: TUTELA
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VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
29. La acción de tutela ha sido definida como un mecanismo constitucional expedito y sumario que permite extender la protección judicial en aquellos eventos en los cuales existe vulneración de los derechos fundamentales de las personas y se requiriere de una intervención pronta e inmediata de la autoridad pública. No obstante, esta herramienta jurídica no ha sido diseñada como un mecanismo que permita reemplazar aquellas acciones legales dispuestas por el ordenamiento para cada situación concreta.
30. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional9, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, la cual procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos.
31. La alta corporación constitucional ha sido pacifica al expresar
derechos fundamentales, de carácter subsidiario, la cual procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos.
31. La alta corporación constitucional ha sido pacifica al expresar que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual; es decir, procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración10. Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales11.
32. Así las cosas, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley.
33. Sin embargo, excepcionalmente, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra
determinar que:
(i) Los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la
representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública. En el cumplimiento de esta función, el Director Nacional de la Defensoría Pública se ceñirá a los criterios que establezca el Defensor del Pueblo, mediante reglamento.
acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública. En el cumplimiento de esta función, el Director Nacional de la Defensoría Pública se ceñirá a los criterios que establezca el Defensor del Pueblo, mediante reglamento. (…) En los asuntos laborales y contencioso administrativos los Defensores Públicos tendrán la calidad de re presentantes judiciales o apoderados y para ello requerirán otorgamiento de poder por parte del interesado. 9 Sentencias T-228 de 2012 y T-177 de 2011. Ver también las Sentencias T -731, T-677, T-641 y T426 de 2014; T-891, T-889, T 10 5 Sentencia T-753 de 2006. 11 6 Sentencia T-406 de 2005ACCIÓN: TUTELA
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protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) Se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y,
(iii) El titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
34. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que la amenaza está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier
perjuicio ha de ser inminente, esto es, que la amenaza está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad12.
35. Ha entendido así la jurisprudencia que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellos sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también, que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados13.
36. Empero, la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez14. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.
IX. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
37. Del material probatorio aportado al plenario se tiene probado lo
siguiente:
circunstancias del caso concreto.
IX. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
37. Del material probatorio aportado al plenario se tiene probado lo
siguiente:
38. Mediante sentencia No. 058 del 29 de noviembre de 2011, esta Corporación declaró al entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
12 Sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T -147, T-809 y T-860 de 2009; T -409 y T-629 de 2008; T-262 y T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable 13 Sentencia T-211 de 2009. 14 Sentencia T-222 de 2014.ACCIÓN: TUTELA
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administrativamente responsable de la lesión de carácter permanente sufrida por la entonces menor MARIA DE LOS ANGELES CORTES RUIZ, con mo tivo de la falla en el servicio médico en que incurrió durante el momento de su nacimiento, en hechos acaecidos el 15 de septiembre de 2003 en la ciudad de Cali.
39. En virtud de lo anterior, se ordenó a la entidad en mención, entre otras cosas, reconocer por concepto de perjuicios materiales a favor de MARIA DE LOS ANGELES CORTES RUIZ un salario mínimo mensual a
39. En virtud de lo anterior, se ordenó a la entidad en mención, entre otras cosas, reconocer por concepto de perjuicios materiales a favor de MARIA DE LOS ANGELES CORTES RUIZ un salario mínimo mensual a partir del 15 de septiembre de 2021, hasta que ocurra su muerte; suma que deberá ser cancelada dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que su representante presente la cuenta de cobro y el certificado de supervivencia de aquella15.
40. De acuerdo con el certificado expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la señora MARIA DE LOS ANGELES CORTES RUIZ presenta una pér dida de capacidad laboral del 79.90%, con fecha de estructuración del 15 de septiembre del año 200316.
41. A través de declaración juramentada realizada el 5 de septiembre de 2023 ante el Notario 17 de Cali, la señora ANA MILENA RUIZ GUZMAN manifestó que su hija MARIA DE LOS ANGELES CORTES RUIZ se encontraba viva y gozaba de buena salud17.
42. Según la historia clínica expedida por la Fundación Valle de Lili y por la IPS SSI, la señora MARIA DE LOS ANGELES CORTES RUIZ presenta parálisis cerebral espástica, enfermedad del reflujo gastroesofágicos, constipación, epilepsia e incontinencia urinaria y fecal . Así mismo, se advierte que la alimentación de la agenciada es en un 99% por gastrostomía y actualmente presenta tristeza constante s in causa aparente, acompañada de llanto y alteración del sueño18.
advierte que la alimentación de la agenciada es en un 99% por gastrostomía y actualmente presenta tristeza constante s in causa aparente, acompañada de llanto y alteración del sueño18.
43. La NUEVA EPS, a través de oficio del 2 3 de octubre de 2023 dio respuesta a una solici tud de reconocimiento, liquidación y pag o de una pensión de invalidez en favor de la agenciada, indicando que si bien a partir del 1 º de agosto de 2008 se encargó de la prestación de los servicios de s alud de los afiliados al extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, lo cierto es que lo relacionado con la prestación deprecada no era de su competencia19.
44. Por otro lado, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, mediante oficio del 2 de octubre de 2023 reso lvió una solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial proferida por esta Corporación, precisando que dicha entidad no era la competente para decidir frente a requerido, ya que no tenía
15 Aplicativo SAMAI - índice 3Archivo 1folio 2 a 20. 16 Aplicativo SAMAI - índice 3Archivo 1folio 21a 25. 17 Aplicativo SAMAI - índice 3-Archivo 1folio 26. 18 Aplicativo SAMAI - índice 3Archivo 1folio 27 a 36. 19 Aplicativo SAMAI - índice 3Archivo1 – folio 37.ACCIÓN: TUTELA
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ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS
19 Aplicativo SAMAI - índice 3Archivo1 – folio 37.ACCIÓN: TUTELA
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ninguna orden pendiente por cumplir con relación al proceso al que hizo mención la accionante en su solicitud20.
45. Con fundamento en los hec hos probados en el expediente, la Sala destaca que la accionante t iene a su disposición el proceso ejecutivo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , as í como en los artículos 422 al 445 del Código General del P roceso (estos últimos aplicables por rem isión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011) ; herramienta consagrada en el ordenamiento jurídico con el fin solicitar el cumplimiento de las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
46. La Sa la advierte que, en el ca so espec ífico de la pensión de invalidez en favor de la agenciada , esta Corporación dispuso en sentencia ordinaria su reconocimiento a partir d el 15 se septiembre de 2021 (fecha en la que cumplió sus 18 años de edad)21, por lo que desde esa fecha se podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar el cumplimiento d e l o ordenado en e l inciso 4 º del numeral tercero de la sentencia No. 058 del 29 de noviembre de 2011, emitida dentro del proceso con radicado No.
2004-4896-01.
inciso 4 º del numeral tercero de la sentencia No. 058 del 29 de noviembre de 2011, emitida dentro del proceso con radicado No. 2004-4896-01.
47. Incluso, paralelo a la demanda ejecutiva, la accionante tiene a su disposición la posibilidad de solicitar medidas cautelares, tal como lo permite el artículo 599 del Código General del Proceso , el cual establece que “desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado”.
48. En consecuencia, al desaprovechar la parte actora el mecanismo ordinario de protección judicial para solicitar el cumplimiento de la sentencia pr oferida por esta Corporación , se configuró el incumplimiento del requisito de subsidiariedad ; hecho que genera la improcedencia de la acción de tutela , a lo cual habría que agregar que, junto con l a posibilidad de solicitar medidas cautelares, el proceso ejecutivo resulta apto e idóneo para resolver la inconformidad de la actora.
49. En este punto es importante resaltar, que frente a l tema bajo estudio la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago d e la
inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago d e la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial , ii) la entrega
20 Aplicativo SAMAI - índice 3Archivo – folio 39. 21 Aplicativo SAMAI - índice 3Archivo – folio 41.ACCIÓN: TUTELA
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de interes es moratorios reconocidos judicialmente , iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional22”.
50. De este modo, la Sala itera que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales ordinarios de defensa previstos por el legislador.
51. Por otro lado, debe decirse que, si bien esta Sala no desconoce que la beneficiaria de la orden judicial que se pretende ejecutar a través de est e mecanismo de ampar o es una persona discapacitada, lo cierto es que dicha situación por si sola no desvirtúa la eficacia del proceso ejecutivo con el que c uenta para lograr el cumplimiento de la decisión de est e Tribunal; menos aún , cuando pese a las condiciones de vulnerabilid ad alegadas en el escrito de tutela , se ha dejado trans currir un poco más de dos años desde la fecha en la que se hizo exigible el derecho otorgado.
cuando pese a las condiciones de vulnerabilid ad alegadas en el escrito de tutela , se ha dejado trans currir un poco más de dos años desde la fecha en la que se hizo exigible el derecho otorgado.
52. Agréguese además que, en el caso sub lite no está en discusión el derecho fundamental a la salud de la a genciada, que según el expediente se viene prestando por parte de la NUEVA EPS.
53. Así las cosas, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la solicitud de amparo constitucional , la Sala no encuentra que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para configurar un perjuicio irremediable que permita estudiar de fondo el asunto objeto de litis.
54. En virtud de lo expuesto, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia, no sin antes advertir que, en consideración a la condición de disca pacidad de la agenciada, se ordenará oficiar a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO con el fin de que brinde acompañamiento y asesoramiento a la accionante en cuanto a los medios de defensa con los que cuenta para lograr el cum plimiento de la providencia referida y, de aceptarse por la misma, se lleve a cabo su representación judicial dentro del proceso ejecutivo respectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el ar tícul
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