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TA VALL - 76001333301020230031901-(16-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301020230031901-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL TUTELA PROCESO: 76001-33-33-010-2023-00319-01

DEMANDANTE: YESID TOBAR ORTIZ

juand-3@hotmail.com

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS EPS

notificacionesjudiciales@sos.com.co

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA.

Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver la impugnación interpuesta por COLPENSIONES contra la sentencia No. 234 del 1 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

Se indicó en la demanda que el accionante presenta los diagnósticos de hipertensión arterial, patologías cardiovasculares, vértigo y problemas auditivos, trastorno mixto de ansiedad y traumatismo de rodilla.

Que, en razón de dichas enfermedades se generaron incapacidades continuas por parte de la EPS SOS y que las entidades accionadas no han efectuado el pago de estas, por el periodo 12 de agosto de 2022 al 27 de septiembre de 2023.

Que, en razón de dichas enfermedades se generaron incapacidades continuas por parte de la EPS SOS y que las entidades accionadas no han efectuado el pago de estas, por el periodo 12 de agosto de 2022 al 27 de septiembre de 2023.

Señaló que se reiteró la solicitud de pago de las incapacidades ante las entidades accionadas, sin haber obtenido respuesta , lo cual afecta sus derechos fundamentales como quiera que no cuenta con los recursos suficientes para su manutención y la de su núcleo familiar.

2. PRETENSIONESSolicitó el accionante que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas el pago de las incapacidades adeudadas.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 COLPENSIONES

Indicó que, la acción no es procedente en aplicación del principio de subsidiaridad, establecido en el artículo 6º del Decreto 2125 de 1991, pues su finalidad es obtener el pago de una prestación económica.

De igual manera indicó que el accionante no radicó ninguna solicitud tendiente a obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades que reclama, de manera que no se configura ninguna omisión por parte de COLPENSIONES relacionada con la vulneración de los derechos fundamentales alegados en la demanda. Al respecto precisó:

“ Una vez revisados los argumentos que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, se evidencia que la inconformidad objeto de la acción constitucional radica en el reconocimiento y pago de incapacidades, no obstante, verificados los sistemas de información que tiene Colpensiones, se puede observar que no se encuentra petición reciente presentada por la accionante ante esta entidad que se encuentre pendiente de

constitucional radica en el reconocimiento y pago de incapacidades, no obstante, verificados los sistemas de información que tiene Colpensiones, se puede observar que no se encuentra petición reciente presentada por la accionante ante esta entidad que se encuentre pendiente de respuesta, hecho que se confirma con el traslado de tutela y anexos donde se evidencia que la accionante no aporta siquiera prueba sumaria en la que se evidencie que en ejercicio de la petición hubiese puesto en marcha la administración, de lo que se entiende un uso indebido de la acción constitucional por cuanto alega la vulneración a derechos fundamentales y esta entidad tiene conocimiento solo a partir de la notificación de la acción. Se evidencia que el pasado 7/06/2022 con bzg 2022_7456668 se notificó por parte de la EPS el concepto Favorable, al cual la entidad emite Oficio de 7 de julio de 2023, en el cual se plantea los pasos a seguir respecto al reconocimiento de las incapacidades”.

3.2 SOS EPS

Sostuvo que el accionante tiene un ciclo de incapacidad que inició el 10-02-2022 cumpliendo 180 días el 11 -08-2021 y, que al día 11 de noviembre de 2023 acumuló 494 días de incapacidad.

Manifestó que el concepto de rehabilitación favorable fue remitido a la AFP COLPENSIONES el 07-06-2022. Por tanto, el reconocimiento de las incapacidades a partir del 11 -08-2022 están a cargo de la AFP COLPENSIONES.

Que las incapacidades temporales reclamadas son superiores a 180 días, por lo cual, su reconocimiento y pago hasta el día 540 corresponde al Fondo de Pension es al que se

están a cargo de la AFP COLPENSIONES.

Que las incapacidades temporales reclamadas son superiores a 180 días, por lo cual, su reconocimiento y pago hasta el día 540 corresponde al Fondo de Pension es al que se encuentra afiliado el accionante, de acuerdo con lo establecido en el inciso 5 del Artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

3.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl A Quo amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso del señor YESID TOBAR ORTIZ y en consecuencia ordenó:

“SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES o quien haga sus veces que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia pague a favor del señor YESID TOBAR ORTIZ identificado con cédula de ciudadanía No. 16.734.228 el subsidio de incapacidad, desde el día 181, es decir, desde el 12 de agosto de 2022 al 11 de noviembre de 2023”.

De sus consideraciones se destaca:

“… Del acervo probatorio se evidencia que Servicio Occidental de Salud desde el 09 de junio de 2022 radicó ante Colpensiones el concepto favorable de rehabilitación del actor y que Colpensiones emitió un oficio del 07 julio de ese mismo año en el cual pone de presente los requisitos que debe acreditar para el pago de las incapacidades, no obstante, no hay prueba que el mismo hubiera sido debidamente notificado al interesado. En último lugar, se constató que las incapacidades emitidas desde el 12 de agosto de 2022, esto es, día 181, fueron

el pago de las incapacidades, no obstante, no hay prueba que el mismo hubiera sido debidamente notificado al interesado. En último lugar, se constató que las incapacidades emitidas desde el 12 de agosto de 2022, esto es, día 181, fueron debidamente transcritas por la EPS SOS y que las aportadas con el escrito de tutela cumplen con los requisitos del artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022.

Con base en lo anterior, se advierte vulneración al derecho funda mental al debido proceso, seguridad social y mínimo vital por parte del fondo de pensiones al cual está adscrito el accionante, pues no notificó en debida forma el oficio del 07 de julio de 2022 en el cual le requiere el cumplimiento de los requisitos para el pago de las incapacidades medicas con posterioridad al día 181, en ese sentido y en virtud de lo acreditado en esta instancia judicial, es decir, que la EPS SOS cumplió con su carga de notificación del concepto favorable de rehabilitación el 06 de juni o de 2022; que los certificados de incapacidad de origen común cumplen con las indicaciones del artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022 y que después del día 181 fueron expedidas unas incapacidades que a la fecha están pendientes de pago, considera est a juzgadora que es procedente tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso del señor YESID TOBAR ORTIZ , pues su única fuente de ingreso ha sido cercada por trámites administrativos, lo cual pone en riesgo su mínimo vital en relación directa con su derecho a la salud, pues el trabajador incapacitado debe estar en las mejores condiciones en procura de su recuperación, y no afrontando junto con su patología las preocupaciones propias

mínimo vital en relación directa con su derecho a la salud, pues el trabajador incapacitado debe estar en las mejores condiciones en procura de su recuperación, y no afrontando junto con su patología las preocupaciones propias de sustento diario…”.

3.5 IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia, COLPENSIONES solicitó su revocatoria por las siguientes razones:

-. Que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que persigue el pago de prestaciones económicas.

-. Que no se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante, ya que que no presentó reclamación alguna tendiente a obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades cuyo pago pretende obtener mediante esta acción sumaria.-. Que el oficio del 07/06/2023 con radicado BZ2022_9308267, referente al trámite del subsidio por incapacidad fue notificado en debida forma a la dirección aportada por el accionante KR 25 B # 26 B –95de Cali Valle del Cauca, como se puede evidenciar en la guía

No. MT705699652CO.

-. Concluye indicando que “ Colpensiones no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no se tiene registro de una solicitud relacionada con la pago del subsidio de incapacidades, además en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que la presente tutela, debe ser declarada improcedente”.

II. CONSIDERACIONES

y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que la presente tutela, debe ser declarada improcedente”.

II. CONSIDERACIONES

1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1 Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrad os en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos.2

De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalida d obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de de fensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa

los medios de de fensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.

Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental,

1 Artículo 86 de la Constitución Política 2 Artículo 2º del Decreto 2591/91para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En esta instancia, la controversia jurídica se contrae a establecer si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante y ordenó el pago del subsidio por incapacidad superior a 180 días, o si por el contrario, conforme lo sostiene COLPENSIONES en su recurso, no se encuentra obligada a pagar dicho subsidio, pues por una parte, la acción es improcedente para obtener el pago de prestaciones económicas, y por otro, en razón a que el accionante no radicó ninguna petición tendiente a obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación.

Para el estudio que el caso amerita, se desarrollará el siguiente esquema: i) Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, iii)

prestación.

Para el estudio que el caso amerita, se desarrollará el siguiente esquema: i) Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, iii) Regulación de incapacidades laborales de origen común y iv) El caso concreto.

3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA OBTENER EL

PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES.

Debe partirse de la consideración de que una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad, por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas en el artículo 6 3 del Decreto 2591 de 1991, se encuentr a la referida a la existencia de otros medios de defensa judicial.

En este orden de ideas, la acción constitucional sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o cuando existiendo dicho mecanismo, se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Es claro entonces que la Acción de Tutela no es procedente para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico, pues con ello el juez de tutela sustituiría al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea evidente la existencia de un perjuicio irremediable.

Bajo estos parámetros, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela en principio, no es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de prestaciones laborales, pues deben ser tramitadas ante el juez ordinario laboral. Sin embargo, ha precisado que, en el

principio, no es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de prestaciones laborales, pues deben ser tramitadas ante el juez ordinario laboral. Sin embargo, ha precisado que, en el

3 “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.caso de las incapacidades laborales, la acción constitucional es excepcionalmente procedente, teniendo en cuenta que es una prestación que sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que no puede laborar, encaminada a satisfacer sus necesidades básicas y las de su grupo familiar. En este sentido se pronunció en la sentencia T-311 de 19964, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, de la que se extrae:

“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá r ecuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia. Y es que el trabajad or tiene derecho a que se le retribuyan sus servicios, pero también a que se le otorgue justo trato durante el

anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia. Y es que el trabajad or tiene derecho a que se le retribuyan sus servicios, pero también a que se le otorgue justo trato durante el tiempo en que permanece involuntariamente inactivo por causa de perturbaciones en su salud. Así, el llamado "subsidio por incapacidad" surge como cláusula implícita del contrato y obligatoria por ministerio de la ley, en guarda de los derechos mínimos de todo trabajador”.

Bajo el anterior criterio, la Corte al realizar el análisis de diferentes fallos de tutela sometidos a su revisión, en la sentencia T-920 de 20095, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, concluyó que, entre otros casos, la solicitud de amparo resulta procedente en los siguientes casos:

“…Con un criterio meramente enunciativo, teniendo en cuenta los ca sos recurrentes conocidos por esta Corporación, la Corte ha encontrado que hay lugar al pago de incapacidades laborales por vía de tutela, en los siguientes casos:

(i) cuando tales prestaciones constituyen el único medio de subsistencia de quien las solicita (afectación del mínimo vital).

En este punto, es importante resaltar que el derecho fundamental al mínimo vital, surge como manifestación directa del Estado Social de Derecho y guarda una estrecha relación con los principios de dignidad humana y solid aridad que rigen nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, ha sido considerado como el derecho que tienen todas las personas a vivir bajo unas condiciones básicas o elementales que garanticen un mínimo de subsistencia digna, a través de los ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades más urgentes como son la alimentación, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios públicos

elementales que garanticen un mínimo de subsistencia digna, a través de los ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades más urgentes como son la alimentación, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la atención en salud, la educación, entre otras.

Por tanto, este derecho debe ser analizado de m anera cualitativa y no cuantitativa, a partir de las circunstancias particulares de cada caso concreto, mediante la ponderación de las necesidades que demanda la persona y los recursos económicos que posee para satisfacerlas, para así definir la procedencia del amparo constitucional.

(ii) cuando se afecta el derecho a la salud de quien se encuentra incapacitado y dada la ausencia de pagos, es abocado a reincorporarse a sus actividades de manera anticipada sin que pueda recuperarse satisfactoriamente.

El no pago de una incapacidad laboral, pude generar no sólo el desconocimiento del derecho fundamental al mínimo vital del trabajador, sino también, la vulneración de su derecho a la vida digna y a la salud. Ello es evidente, cuando la persona, al no recibir ingreso alguno se ve obligada a interrumpir su periodo

4 Reiterada en sentencias Sentencia T-956 de 2008, Sentencia T -137/09 5 Sentencia T-312/18de incapacidad para reincorporarse a sus actividades laborales, aún cuando no se encuentra en condiciones físicas para ello, con el ánimo de obtener los recursos económicos que le permitan solventar sus necesidades básicas y las de su familia. En estos casos, el trabajador se expone a que su salud no se restablezca o se empeore por no surtir el periodo necesario de quietud y convalecencia recomendado por el médico tratante.

su familia. En estos casos, el trabajador se expone a que su salud no se restablezca o se empeore por no surtir el periodo necesario de quietud y convalecencia recomendado por el médico tratante.

(iii) cuando las E.P.S. se niegan a cancelar las incapacidades bajo el argumento de que no se pagaron oportunamente los respectivos aportes al sistema.

En este punto, aplica la teoría de allanamiento a la mora, tantas veces debatida por la jurisprudencia constitucional, y que co nsiste en el pago extemporáneo o tardío de los aportes al sistema por parte del empleador o trabajador independiente, el cual, es aceptado sin objeción alguna por la Entidad Promotora de Salud. Con este actuar, se entiende que la entidad se allana a la mor a y no puede excusarse en esta circunstancia para negar la prestación reclamada y trasladarle la responsabilidad a quien efectuó la cotización…”.

De lo anteriormente expuesto, se puede colegir que el no pago de incapacidades además de afectar el derecho a la seguridad social, puede vulnerar también el derecho al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del trabajador y de su núcleo familiar, como quiera “que se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su familia, tal como ocurre con su salario ”6, situación que amerita la intervención del juez de tutela para que analice las particularidades del caso concreto y determine si es procedente el mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales.

4. REGULACION DEL PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES DE ORIGEN COMÚN

para que analice las particularidades del caso concreto y determine si es procedente el mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales.

4. REGULACION DEL PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES DE ORIGEN COMÚN

El artículo 48 superior consagra el derecho a la seguridad social, para lo cual se instituyó el Sistema de Seguridad Social Integral, que dentro de sus garantías contempla los procedimientos a seguir en los casos en que un trabajador como consecuencia de u na enfermedad, se vea imposibilitado para trabajar de forma temporal o permanente, de tal manera que durante el tiempo que dure la incapacidad, no se comprometan su salud ni su mínimo vital.

El artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que e n “caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes de l salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”.

Luego, con la expedición de la Ley 100 de 1993, la obligación de pagar las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades que le impidan a un trabajador laborar por razón de una enfermedad de origen común, se radicó en cabeza de las entidades promotoras de salud. Así lo establece el artículo 206 de dicho estatuto:

6 Sentencia T-263 de 2012, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio.“ARTICULO. 206.-Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas

6 Sentencia T-263 de 2012, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio.“ARTICULO. 206.-Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las empresas promotoras de salud podrán subcontratar con compañí as aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las entidades promotoras de salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectiv o régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.”

A partir del desarrollo normativo de la Ley 100 de 1993, se expidió el Decreto Reglamentario 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, en el que se consagró que “serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la norma tividad vigente”7.

De conformidad con la anterior normatividad, si la incapacidad de origen común es mayor a 2 días y hasta los 180 días, el reconocimiento de las prestaciones económicas se encuentra a cargo de la entidad promotora de salud, en concordanc ia con el precitado artículo 227° del Código de Sustantivo del Trabajo.

Por su parte, el artículo 418 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52° de la Ley

a cargo de la entidad promotora de salud, en concordanc ia con el precitado artículo 227° del Código de Sustantivo del Trabajo.

Por su parte, el artículo 418 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52° de la Ley 962 de 2005 en concordancia con el artículo 142° del Decreto 019 de 2012, señala que, de

7 Parágrafo del artículo 40° del Decreto 1406 de 1999, modificado por el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013

8 "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que teng a el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la

y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no m enos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendari o adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el

cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión socialextenderse la incapacidad del trabajador por un término mayor a 180 días, la EPS antes de cumplirse el día 120 para efectos de una eventual calificación del estado de invalidez, debe emitir concepto indicando la posibilidad o no de que el trabajador logre su rehabilitación con el respectivo tratamiento. Este concepto debe ser remitido por la EPS a la administradora de fondos de pensiones, antes de cumplirse el día 150 de incapacidad.

Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto, confo rme lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, modificado por el por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.

De resultar favorable el concepto de rehabilitación, se podrá postergar la calificación del estado de invalidez, ha sta por un término máximo de 360 días adicionales a los primeros 180 días de incapacidad, tiempo durante el cual corresponde al fondo de pensiones subsidiar la incapacidad del trabajador con cargo al seguro provisional de invalidez, en la misma cuantía que venía cancelando la EPS. Al respecto, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, señala lo siguiente frente a los casos de accidente o enfermedad común:

“Art. 142. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:

"Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. (…)

“Art. 142. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:

"Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. (…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad P

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