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TA VALL - 76001333301020230033601-(12-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301020230033601-(12-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sentencia. TUTELA. EXP. 76001-33-33-010-2023-00336-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente (E): Jhon Erick Chaves Bravo

SENTENCIA No. 05

Santiago de Cali, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado: 76001-33-33-010-2023-00336-01

Acción: Tutela

Demandante: Karen Carolina Correa González

Karen_correa88@hotmail.com

Demandados: Ministerio de Relaciones Exteriores

judicial@cancilleria.gov.co contactenos@cancilleria.gov.co

Vinculados: Migración Colombia

Noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co Instancia: Segunda Tema: Trámite de reconocimiento de condición de refugiadorevoca.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de RefugiadoConare contra la sentencia No. 246 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali que amparó los de rechos invocados por la accionante.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

La accionante relata los siguientes hechos:

  1. El 16 de agosto de 2022 ingresó a Colombia de manera irregular con su hijo menor de edad Mathías Alejandro Rondón Correa, actualmente se encuentra radicada en

1. Hechos.

La accionante relata los siguientes hechos:

  1. El 16 de agosto de 2022 ingresó a Colombia de manera irregular con su hijo menor de edad Mathías Alejandro Rondón Correa, actualmente se encuentra radicada en la ciudad de Cali donde tiene el ánimo de permanecer.
  1. En marzo de 2023 radicó solicitud de refugio para ella y su hijo, a quien le dieron el permiso de protección temporal, pero ella continúa siendo migrante irregular.
  1. Que el 09 de noviembre de 2023 radicó petición ante Migración Colombia nro.

119034877302.

  1. Que mediante respuesta allegada el 16 de noviembre de la misma anualidad Migración Colombia le indicó que dio traslado a la petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por tener la competencia para definir su solicitud de refugio.
  1. A la fecha, no ha obtenido pronunciamiento de fondo a lo pedido.Sentencia. TUTELA. EXP. 76001-33-33-010-2023-00336-01

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2. Derechos fundamentales invocados.

Invoca el derecho fundamental de petición solicita ordenar al “ MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, brindar respuesta completa y de fondo al Derecho de Petición de la (sic) cual adquirieron conocimiento el 16 de noviembre de 2023”.

3. Trámite.

La accionante autorizó la notificación de la decisión de la tutela al correo electrónico.

Por auto interlocutorio No. 1209 del 05 de diciembre de 2023 se admitió la acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.

Por auto interlocutorio No. 1209 del 05 de diciembre de 2023 se admitió la acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.

Las entidades accionadas contestaron dentro del término de ley.

El 18 de diciembre de 2023 se emitió el fallo de primera instancia.

El Ministerio de Relaciones Exteriores impugnó la decisión mediante escrito radicado al correo electrónico del juzgado el 11 de enero de 2024 . El 17 de enero de 2024 se concedió la impugnación. El expediente se radicó en la Oficina de Apoyo el 18 de enero de 2024 e inmediatamente fue repartido y remitido por correo electrónico al Despacho 11.

4. Informe de tutela.

Migración Colombia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Dijo que corresponde al grupo interno de trabajo de refugio del Ministerio de Relaciones Exteriores la autoridad encargada de estudiar las solicitudes de refugio y autorizar la expedición de salvoconductos de permanencia y sus respectivas prorrogas.

El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de Conare1 rindió informe. Explicó la normatividad aplicable al tema de solicitud de reconocimiento de condición de refugiado. Resaltó que debido al crecimiento exponencial y constante de las solicitudes de refugio el estudio de cada caso y la superación de todas las etapas del procedimiento dispuesto en el Decreto 1067 de 2015 puede llegar a tomar hasta 3 años.

Agregó que en respuesta a la petición recibida el 16 de noviembre de 2023, el día 06

procedimiento dispuesto en el Decreto 1067 de 2015 puede llegar a tomar hasta 3 años.

Agregó que en respuesta a la petición recibida el 16 de noviembre de 2023, el día 06 de diciembre de la misma anualidad le informó a la actora la admisión de la solicitud de refugio al correo dispuesto para notificaciones; además, la requirió para que aportará solicitud de refugio firmada con puño y letra y fotografía reciente tipo documento del beneficiario Mathías Alejandro Rondón Correa. También solicitó a Migración Colombia la expedición de salvoconductos SC-2 para la actora y el beneficiario y exhortó a la señora Correa González para que agendará la c ita para reclamar dicho documento adjuntando el link dispuesto para ello y le explicó que le corresponde solicitar la prórroga de este con un mes de anterioridad al vencimiento.

Indicó que se ha surtido las etapas preliminares del trámite para obtener la condición de refugiado, que se ordenó la expedición del salvoconducto SC -2 para tramite de refugio, el cual le permite a la actora y su beneficiario tener acceso a los servicios de salud siempre y cuando cumplan el respectivo proceso de afiliación. Resaltó que “el procedimiento de determinación de la condición de refugiado, NO ES UN TRÁMITE

1 El informe no fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia, pero con la impugnación se demostró que fue allegado en término.Sentencia. TUTELA. EXP. 76001-33-33-010-2023-00336-01 3

DE REGULARIZACIÓN MIGRATORIA, NI TAMPOCO UN MECANISMO DE

término.Sentencia. TUTELA. EXP. 76001-33-33-010-2023-00336-01 3

DE REGULARIZACIÓN MIGRATORIA, NI TAMPOCO UN MECANISMO DE ASISTENCIA ECONÓMICA, NI DE ASISTENCIA EN SERVICIOS PÚBLICOS SOCIALES, NI DE SALUD, sino que corresponde a una f igura de protección internacional, en virtud de la cual un segundo o tercer Estado decide, soberanamente, reconocer o no la condición de refugiado a un extranjero, a quien presuntamente su país de origen o de última residencia no le habría brindado la protección nacional que dicha persona solicitaba.”

5. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso , y ordenó:

“SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES a través de la COMISION ASESORA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICION DE REFUGIADO (CONARE) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, informe a la accionante el estado en que se encuentra el trámite de su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada, y le indique la fecha o el término, en el que se le definirá esa condición una vez agotado el debido proceso, de acuerdo a los plazos legales correspondientes, el cual en todo caso, deberá contabilizarse a partir del día siguiente al 19 de noviembre de 2023, fecha en la que le fue trasladada la petición por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

DE EMIGRACION COLOMBIA.”

Bajo los siguientes argumentos:

“Es claro, que la solicitud de refugio está sometido a un procedimiento

la que le fue trasladada la petición por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

DE EMIGRACION COLOMBIA.”

Bajo los siguientes argumentos:

“Es claro, que la solicitud de refugio está sometido a un procedimiento administrativo que debe regirse por el debido proceso, y culmina en forma definitiva con una resolución concediendo o negando el refugio, el cual se inicia con la formulación de la solicitud, que puede ser admitida o rechazada por recomendación de la comisión asesora, y una vez admitida se debe agotar el procedimiento de entrevista, la decisión definitiva será tomada por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante resolución con base en el expediente administrativo y la recomendación de la comisión Asesora, en caso d e ser negada puede ser objeto del recurso de reposición.

En este caso, se encuentra probado que la accionante radico solicitud de refugio ante MIGRACION COLOMBIA, entidad que a su vez traslado la solicitud el día16 de noviembre de 2023 ante DIRECCION DE A SUNTOS MIGRATORIOS, CONSULARES Y SERVICIOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; sin embargo, el despacho desconoce si se ha iniciado el procedimiento administrativo correspondiente o el estado en que se encuentra la actuación, a pesar de que se requiri ó a dicho Ministerio para dar claridad sobre la actuación, teniendo en cuenta que desde el 19 de noviembre de 2023, le fue trasladada la solicitud de refugio.

En virtud a lo expuesto se amparará los derechos al debido proceso y de petición de la accionant e KAREN CAROLINA CORREA GONZALEZ y en consecuencia, se ordenará al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES a

En virtud a lo expuesto se amparará los derechos al debido proceso y de petición de la accionant e KAREN CAROLINA CORREA GONZALEZ y en consecuencia, se ordenará al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES a través de la COMISION ASESORA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICION DE REFUGIADO (CONARE) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de es te fallo, informe a la accionante el estado en que se encuentra el trámite de su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada, y le indique la fecha o el término, en el que se le definirá esaSentencia. TUTELA. EXP. 76001-33-33-010-2023-00336-01 4

condición una vez agotado el debido proceso, de acue rdo a los plazos legales correspondientes, el cual en todo caso, deberá contabilizarse a partir del día siguiente al 19 de noviembre de 2023, fecha en la que le fue trasladada la petición por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE EMIGRACION

COLOMBIA.”

6. Impugnación.

El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de Conare impugnó el fallo reiterando los argumentos del informe de tutela y aportando constancia de haber presentado informe dentro del término concedido en el auto admisorio.

II CONSIDERACIONES.

1. Problema jurídico.

Se determinará si en el presente asunto las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante con relación al trámite de la solicitud de reconocimiento de condición de refugiado.

2. Tesis de la Sala.

Se determinará si en el presente asunto las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante con relación al trámite de la solicitud de reconocimiento de condición de refugiado.

2. Tesis de la Sala.

La Sala revocará el fallo de primera instancia porque está probado que el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de Conare inició el estudio de la solicitud de refugio presentada por la actora, además de ordenar la expedición del salvoconducto SC-2 que le permite a la accionante y su beneficiario acceder a los servicios de salud siempre y cuando realice los trámites para ello.

Se llega a esta conclusión con base en el siguiente argumento:

3. Acción de tutela – Marco general.

La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

Ahora bien, los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:

1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.

2. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,

3. Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

4. Trámite legal para obtener la condición de refugiado en Colombia.

acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

4. Trámite legal para obtener la condición de refugiado en Colombia.

La Corte Constitucional en sentencia T-266 de 2021 se pronunció respecto al trámite para obtener la condición de refugiado:

“Nuestra Constitución Política no alude expresamente en su articulado a los refugiados ni a sus derechos fundamentales. En cambio, el artícu lo 36 superior reconoce el derecho de asilo “ en los términos previstos en la ley ”,Sentencia. TUTELA. EXP. 76001-33-33-010-2023-00336-01 5

institución jurídica que, si bien no es igual al refugio, tiene con éste algunas semejanzas, en particular en cuanto a los fines de protección internacional del ser humano.2 En este marco, en el Decreto 1067 de 2015, Título 3, artículo 2.2.3.1.1.1 y siguientes, se regulan los asuntos relativos a la condición de refugiado.

64. En relación con el trámite de reconocimiento de la condición de refugiado, la Corte Constitucional en sentencia T-704 de 20033 reconoció que, dado que el procedimiento de valoración de la solicitud de refugio es un procedimiento administrativo, debe estar regido por el debido proceso, el cual debe ser respetado a todas las personas, en el siguiente sent ido: “[a] lo largo de los trámites administrativos que se adelantan para la concesión del estatuto del refugiado, el extranjero solicitante tiene derecho a que su caso sea examinado de manera objetiva por la autoridad administrativa competente predeterminada por la ley, a exponer libremente sus argumentos, a presentar

refugiado, el extranjero solicitante tiene derecho a que su caso sea examinado de manera objetiva por la autoridad administrativa competente predeterminada por la ley, a exponer libremente sus argumentos, a presentar y solicitar la práctica de pruebas conducentes y pertinentes, a ser notificado de las decisiones motivadas adoptadas en su contra y a interponer los recursos que le otorgue la ley, a contar co n un traductor oficial, y en últimas, a que se respeten y agoten cada de las etapas que integran estos procedimientos administrativos. De igual manera, puede invocar ante la administración, y posteriormente ante el juez de tutela, los derechos fundamentales que le han sido reconocidos en los instrumentos internacionales sobre refugiados, bien entendido, a condición de que su situación se ajuste a los supuestos de hecho descritos en las normas internacionales.” (…) De conformidad con lo anterior, el ordenamiento jurídico colombiano regula el estatus de refugiado en el artículo 2.2.3.1.1.1 del Decreto 1067 de 2015 y estableció el procedimiento que debe seguirse para el trámite de las solicitudes de reconocimiento. De acuerdo con esa norma, sus principa les etapas y reglas se podrían resumir en las siguientes:

67. a. Formulación de la solicitud. Establece dos supuestos en los cuales se puede formular la solicitud de reconocimiento del estatus de refugiado: (i) cuando el solicitante se encuentre ingresand o por las fronteras, puertos o aeropuertos del país, deberá presentarse ante las autoridades de migración, quienes deberán recibirla por escrito y remitirla dentro de un término máximo de 24 horas siguientes al Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales

aeropuertos del país, deberá presentarse ante las autoridades de migración, quienes deberán recibirla por escrito y remitirla dentro de un término máximo de 24 horas siguientes al Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores (Art. 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1067 de 2015); y (ii) cuando la persona presente su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado ya encontrándose dentro del país, deberá hacerlo máximo dentro del tér mino de 2 meses siguientes a su ingreso al país, para su estudio por parte de la CONARE (Art. 2.2.3.1.6.1 del Decreto 1067 de 2015). Por lo demás, se prevé en la norma que la autoridad migratoria no podrá recibir solicitudes para la determinación de la condición de refugiado de las personas que se encuentren en tránsito en puestos de control migratorio.

68. b. Salvoconducto al momento de ingreso al país por puertos migratorios. Cuando la solicitud sea formulada al momento de ingreso por puertos migratorios , Migración Colombia expedirá un salvoconducto de permanencia por 5 días hábiles, dentro de los cuales el solicitante deberá ratificarla o ampliarla, por cualquier medio físico o electrónico disponible, ante

2 Sentencia T-250 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 3 Sentencia T-704 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.Sentencia. TUTELA. EXP. 76001-33-33-010-2023-00336-01 6

el Despacho del Viceministro de Asuntos Multilat erales. Si el solicitante no lo

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el Despacho del Viceministro de Asuntos Multilat erales. Si el solicitante no lo hace, la CONARE recomendará rechazar la solicitud (Art. 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1067 de 2015).

69. c. Expedición de salvoconducto de permanencia. Una vez formulada la solicitud y ratificada, cuando ello sea necesario, ante el ingreso al país por puertos migratorios, la CONARE solicitará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, previo cumplimiento de ciertos requisitos, la expedición de un salvoconducto válido hasta por 3 meses, el cual podrá prorrogarse hasta por un lapso igual, mientras se adopta una decisión de fondo (Art. 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015). En todo caso, es posible que el salvoconducto pierda vigencia cuando se presenten determinadas circunstancias, como por ejemplo la ejecutoria de la resolución por la cual se decide negativamente la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado (Art. 2.2.3.1.4.2 del Decreto 1067 de 2015). El registro de la pérdida de vigencia del salvoconducto de permanencia se realizará en la base de datos de control migratorio de la

Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

70. d. Entrevista. Admitida la solicitud por la Comisión Asesora, se citará al solicitante a una ent revista personal, con el fin de poder contar con la información suficiente para el posterior análisis del caso. La citación se realizará a la dirección y/o correo electrónico de contacto que se haya aportado. Si el solicitante no se presenta a la entrevista, se entenderá que no

información suficiente para el posterior análisis del caso. La citación se realizará a la dirección y/o correo electrónico de contacto que se haya aportado. Si el solicitante no se presenta a la entrevista, se entenderá que no tiene interés en continuar con el procedimiento, y se procederá a comunicar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, quien deberá cancelar la vigencia del Salvoconducto de Permanencia. Con todo, puede justificar su inasistencia dentro del mes siguiente y pedir que se desarchive el expediente (Art. 2.2.3.1.5.1 del Decreto 1067 de 2015).

71. Por otra parte, la persona que solicite el reconocimiento de la condición de refugiado y que acuda a la entrevista tendrá los sigui entes deberes: (i) actuar de buena fe, decir la verdad y ayudar en todo lo posible al entrevistador a determinar los hechos del caso; (ii) aportar las evidencias que tenga disponibles; y (iii) proporcionar toda la información relevante acerca de sí mismo y la experiencia por la que ha pasado, con todos los detalles necesarios para que el entrevistador pueda determinar los hechos pertinentes (art. 2.2.3.1.5.2 del Decreto 1067 de 2015), y debe contener:

72. Contenido de la solicitud. El solicitante debe apo rtar determinada información específica y completa, entre la cual se encuentra un relato cabal y detallado de los hechos en los cuales apoya su solicitud, con el propósito de que sea valorada de fondo (Art. 2.2.3.1.6.2 del Decreto 1067 de 2015).

73. Causales de rechazo de la solicitud. La Comisión Asesora podrá recomendar el rechazo de la solicitud de reconocimiento de la condición de

73. Causales de rechazo de la solicitud. La Comisión Asesora podrá recomendar el rechazo de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado en distintas hipótesis, incluyendo entre ellas la presentación reiterada de dos (2) o más solicitudes por pa rte del solicitante sin que se identifiquen nuevos hechos o pruebas que la justifiquen (Art. 2.2.3.1.6.3 del Decreto 1067 de 2015).

74. Recomendaciones de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado. Una vez admitida la solicitu d para estudio, la Secretaría Técnica procederá a abrir un expediente al solicitante, el cual contendrá la solicitud, pruebas, salvoconductos solicitados y vigentes, y cualquier otro acto o decisión que haga parte del trámite (Art. 2.2.3.1.6.7 delSentencia. TUTELA. EXP. 76001-33-33-010-2023-00336-01

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Decreto 1067 de 2015). Después cada miembro de la Comisión Asesora realizará un análisis del caso. Posteriormente, el Presidente de la CONARE citará a sesión, con el objeto de analizar el asunto y emitir una recomendación al Ministro de Relaciones Exteriores, la cual no tendrá carácter vinculante (Art. 2.2.3.1.6.8 del Decreto 1067 de 2015).

75. Decisión. La decisión definitiva sobre la solicitud será tomada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante resolución, con base en el expediente y la recomendación adoptada por la Comisión Asesora (Art.

75. Decisión. La decisión definitiva sobre la solicitud será tomada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante resolución, con base en el expediente y la recomendación adoptada por la Comisión Asesora (Art. 2.2.3.1.6.9 del Decreto 1067 de 2015). En caso de se r negada, una vez ejecutoriada esta decisión se comunicará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, entidad que cancelará el salvoconducto vigente y emitirá uno nuevo hasta por el término de 30 días calendario, tiempo en el cual la persona deberá salir del territorio nacional o sujetarse a las normas y medidas migratorias correspondientes (Art. 2.2.3.1.6.14 del Decreto 1067 de 2015).

76. Notificación. La decisión sobre el reconocimiento de la condición de refugiado será notificada de confor midad con lo establecido en las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 2.2.3.1.6.10 del Decreto 1067 de 2015).

Contra ella procede el recurso de reposición en los términos que lo establece dicho código. De reconocerse la condición de refugiado, el Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá documento de viaje en el que se estampará la visa correspondiente. Todas las decisiones definitivas sobre las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado se comunicarán a Migración Colombia (Art. 2.2.3.1.6.15 del Decreto 1067 de 2015).

77. Enfoque diferencial en la formulación de la solicitud . El Decreto 2067 de 2015 establece reglas especiales a favor de las mujeres y de los niños, niñas

77. Enfoque diferencial en la formulación de la solicitud . El Decreto 2067 de 2015 establece reglas especiales a favor de las mujeres y de los niños, niñas y adolescentes que soliciten reconocimiento de su condición de refugiados

(art. 2.2.3.1.6.4 y 2.2.3.1.6.5 del Decreto 1067 de 2015). En el mismo sentido, se prevé que, considerando el principio de unidad de la familia, a quien le sea reconocido el estatus de refugiado podrá solicitar que dicha condición se extienda a su núcleo familiar (artículo 2.2.3.1.6.13 del Decreto 1067 de 2015).”

5. Análisis del caso concreto.

De la documentación aportada al proceso se tiene como hecho probado que la señora Karen Carolina Correa González presentó solicitud de refugio el 31 de marzo de 2023 al correo refugiadosencolombia@cancilleria.gov.co.

Que, al no obtener respuesta, remitió petición ante Migración Colombia 4, por lo que dicha entidad mediante correo electrónico 5 remitió la solicitud por competencia al Ministerio de Relaciones Exteriores.

4 Según dicho de la actora, el día 09 de noviembre de 2023. 5 No se allegó prueba de la fecha exacta de la remisión.Sentencia. TUTELA. EXP. 76001-33-33-010-2023-00336-01 8

Esta probado que mediante correo electrónico del 06 de diciembre de 2023 el Ministerio de Relaciones Exteriores informó a la actora sobre la admisión de la solicitud de refugio, le indicó que solicitó la expedición del salvoconducto SC -2, le adjuntó el

Esta probado que mediante correo electrónico del 06 de diciembre de 2023 el Ministerio de Relaciones Exteriores informó a la actora sobre la admisión de la solicitud de refugio, le indicó que solicitó la expedición del salvoconducto SC -2, le adjuntó el link para obtener la cita para reclamar el documento, le requirió allegara la solicitud de refugio firmada y fotografía del beneficiario ; como también le indicó que la norma no establece un término específico para resolver la solicitud y que con el salvocondu cto podría realizar los trámites para acceder a los servicios de salud.Sentencia. TUTELA. EXP. 76001-33-33-010-2023-00336-01 9

En la misma fecha dicha entidad solicitó a Migración Colombia la expedición de salvoconducto SC-2 para resolver situación de refugio primera vez.

Conforme el recuento factico y jurídico realizado, es claro para esta Sala de Decisión que no se vulneran los derechos de la actora y su hijo, puesto que el Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Conare, una vez le fue remitida por competencia la solicitud de refugiado el 16 de noviembre de 2023 al correo solicitudesentramite@cancilleria.gov.co, el cual indicó es el único habilitado para este tipo de tramites, admitió la solicitud y solicitó la expedición de los salvoconductos, los cuales le permiten a la actora y su beneficiario acceder a los servicios de salud mientras se define en forma definitiva la petición de refugio, salvoconducto que puede prorrogar hasta que finalice las etapas establecidas en la norma.

Es claro para esta Sala que la norma no contiene unos términos perentorios para cada

mientras se define en forma definitiva la petición de refugio, salvoconducto que puede prorrogar hasta que finalice las etapas establecidas en la norma.

Es claro para esta Sala que la norma no contiene unos términos perentorios para cada etapa del proceso, empero, si bien la misma entidad advierte que por el incremento de solicitudes dicho trámite puede demorar hasta 3 años, ell o tampoco vulnera los derechos de la actora y su hijo, pues con la expedición de los salvoconductos puede acceder a los servicios de salud, además que el trámite para la prórroga de este documento recae única y exclusivamente en la accionante.

Según lo an terior, se revocará el fallo de primera instancia y se denegarán las pretensiones de la acción de tutela, pues a este tipo de solicitudes no se aplican las reglas del derecho de petición establecidas en el CPACA, es un trámite reglado que requiere agotar las etapas y estudios para tomar la decisión de fondo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Sentencia. TUTELA. EXP. 76001-33-33-010-2023-00336-01 10

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela No. 246 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo

proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 5o del Decreto 306 de 1.992 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

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