TA VALL - 76001333301020240000801-(04-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301020240000801-(04-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia
PROCESO: 76001-33-33-010-2024-00008-01
ACCIONANTE: JOSE LEONEL GUERRERO
(josguerrero1087@gmail.com)
ACCIONADOS: EPS SALUD TOTAL
(notificacionesjud@saludtotal.com.co)
COLPENSIONES
(notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co)
BRILLANTEX MULTISERVISIOS S.A.S
(comercial@brillantex.com)
ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación1 presentada por COLPENSIONES en contra de la Sentencia2 de primera instancia No. 14 del 01 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo oral del Circuito Judicial de Cali (Valle), por medio de la cual tuteló los derechos fundamentales de la accionante.
ANTECEDENTES
El señor JOSE LEONEL GUERRERO interpuso acción de tutela 3 contra la EPS SALUD TOTAL , COLPENSIONES y BRILLANTEX MULTISERVICIOS S.A.S , solicitando el amparo de sus derechos fundamentales con fundamento en los siguientes
HECHOS
1Que el señor JOSE LEONEL GUERRERO es una persona mayor de edad, el cual está afiliado al régimen contributivo en salud a la EPS - SALUD TOTAL. 2Que desde enero de 2023 el señor JOSE LEONEL viene incapacitado por causa de estar
1Que el señor JOSE LEONEL GUERRERO es una persona mayor de edad, el cual está afiliado al régimen contributivo en salud a la EPS - SALUD TOTAL. 2Que desde enero de 2023 el señor JOSE LEONEL viene incapacitado por causa de estar diagnosticado con una hernia encarcelada, migraña complicada desde los 16 años y VIH, por lo cual ha estado realizando tratamientos médicos.
1 Ver índice 03 de Samai / Primera Instancia / Índice 17 / Archivo 32. 2 Ver índice 03 de Samai / Primera Instancia / Índice 12. 3 Ver índice 03 de Samai / Primera Instancia / Índice 03 / Archivo 01.3Que el accionante ha estado solicitado el pago de las incapacidades a la EPS SALUD TOTAL, sin embargo, dicha entidad le ha informado que quien tiene la competencia es COLPENSIONES teniendo en cuenta que ha superado los 180 días de incapacidad. 4Que el accionante ha realizado la solicitud del pago de incapa cidades a BRILLANTEX MULTISERVICIOS S.A.S, a la EPS SALUD TOTAL y a COLPENSIONES, pero no le pagan lo adeudado dado que entre ellas se trasladan la responsabilidad. 5Que las incapacidades prescritas por el médico tratante son las siguientes:
PRETENSIONES
Se ordene de manera inmediata a BRILLANTEX MULTISERVICIOS S.A.S, EPS SALUD TOTAL y a COLPENSIONES, reconocer y pagar el auxilio monetario correspondiente a los periodos de incapacidad descritos.
DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS
La entidad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital, vida en condiciones dignas e integridad física.
descritos.
DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS
La entidad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital, vida en condiciones dignas e integridad física.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
EPS SALUD TOTAL.4
Sostuvo que el accionante cuenta con CRI favorable del 22 de septiembre de 2023 y que ya superó los 180 días de incapacidad, por lo que le corresponde a Colpensiones asumir el pago de las incapacidades que se generen a partir del día 181. Informa que el accionante cuenta con proceso en segunda instancia por presunto abuso del derecho y ha presentado duplicidad de acciones de tutela por los mismos hechos.
COLPENSIONES5
Señaló que SALUD TOTAL EPS el 22 de septiembre de 2023, dio a conocer pronóstico de rehabilitación favorable, por las siguientes patologías: B24 Enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana VIH, sin otra especificación; K42.9 Hernia umbilical sin obstrucción n i gangrena; G43.9 Migraña no especificada; L45.1 otros tipos bloqueos de rama derecha del haz y los no especificados; R52.9 Dolor no
4 Ver índice 03 de Samai / Primera Instancia / Índice 08 / Archivo 14. 5 Ver índice 03 de Samai / Primera Instancia / Índice 10 / Archivo 21.especificado y el 24 de enero de 2023 aportó concepto de rehabilitación (CRE) con pronóstico de rehabilitación favorable, por la patología: K42 hernia umbilical sin obstrucción ni gangrena.
Que mediante fallo de tutela con radicado 2023 - 00381, proferido por Juzgado Veintiuno Laboral del
rehabilitación favorable, por la patología: K42 hernia umbilical sin obstrucción ni gangrena.
Que mediante fallo de tutela con radicado 2023 - 00381, proferido por Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali fue condenado a pagar el subsidio económico por incapacidad de los periodos comprendidos entre 1 de enero de 2023 y el 5 de abril de 2023 no obstante en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó el amparo por hecho superado.
Atendiendo lo anterior, estableció el ciclo de incapacidades de la siguiente forma: Día inicial: 17/06/2022, Día 180: 13/12/2022 y Día 540: 08/12/2023 , procediendo Colpensiones a través de la Dirección de Medicina Laboral, al reconocimiento y pago del subsidio económico por un valor de ($ 1.005.334) por concepto de 26 días de incapacidades médicas continúas reportadas hasta la fecha.
Que lo anterior fue comunicado mediante oficio del 30 de noviembre de 2023, entregado efectivamente el 4 de diciembre de 2023 mediante Guía No. MT745508591CO.
Evidencia que el accionante radicó solicitudes de determinación de subsidio por incapacidad bajo los radicados 2024_840740 del 16 de enero de 2024 y 2024_1398434 del 24 de enero de 2024, las cuales están siendo estudiadas por el área correspondiente y serán notificada la respuesta posteriormente.
.
BRILLANTEX MULTISERVICIOS S.A.S6
Expuso que ha cumplido cabalmente con la radicación de las incapacidades ante la EPS SALUD TOTAL
.
BRILLANTEX MULTISERVICIOS S.A.S6
Expuso que ha cumplido cabalmente con la radicación de las incapacidades ante la EPS SALUD TOTAL para su correspondiente recobro y ha pagado las generadas en el mes de diciembre de 2023 excepto las generadas desde el 6 al 15 de diciembre de 2023 porque la EPS no las ha reconocido por presunto abuso del derecho. Añade que las correspondientes al mes de noviembre ya fueron pagadas al accionante. Respecto de las incapacidades del mes de enero de 2024, informa que le corresponde asumirlas a la AFP al superar los 180 días de incapacidad, por lo que es deber del accionante realizar el recobro ante Colpensiones.
6 Ver índice 03 de Samai / Primera Instancia / Índice 09 / Archivo 15.¿’ fDejó por sentado que mediante sentencia de tutela de primera instancia No. 016 del 12 de enero de 2024, del Juzgado 35 penal municipal con funciones de conocimiento de Cali, bajo la radicación 76-001-40-09035-2023-00324-00 ordenó al representante legal de Salud Total para que reconozca y pague al accionante las incapacidades generadas desde el 21 al 29 de diciembre de 2023 como quiera que el empleador ya acreditó el pago hasta el día 20 de diciembre de 2023.
EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de CaliValle, mediante Sentencia No. 14 del 01 de febrero de 20247, resolvió tutelar los derechos fundamentales de JOSE LEONEL GUERRERO y ordenó a SALUD TOTAL EPS el pago de las incapacidades generadas los días 30 y 31 de diciembre de 2023, en
febrero de 20247, resolvió tutelar los derechos fundamentales de JOSE LEONEL GUERRERO y ordenó a SALUD TOTAL EPS el pago de las incapacidades generadas los días 30 y 31 de diciembre de 2023, en atención a que en esa fecha se cumplen los 180 días de incapacidad. Asimismo, ordenó a COLPENSIONES pagar a favor del actor las incapacidades desde el día 181, esto es, desde el 01 de enero de 2024 al 28 de enero de 2024.
LA IMPUGNACIÓN
COLPENSIONES
Impugnó8 la sentencia, e indicó que mediante fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali - Valle del 16 de noviembre de 2023, se ordenó pagar la incapacidad por los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 2023 y el 5 de abril de 2024, decisión revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala de decisión Laboral, y en su lugar denegar el amparo por hecho superado.
Que, por lo anterior se establecieron los siguientes extremos para el reconocimiento incapacidades de acuerdo a la orden de Tutela:
- Día inicial: 17/06/2022 • Día 180: 13/12/2022 • Día 540: 08/12/2023
Que la EPS Salud Total aportó concepto de rehabilitación el día 22 de septiembre de 2023 con pronóstico de rehabilitación favorable por las patologías B24 Enfermedad por virus de inmunodeficiencia humana, k42.9 hernia umbilical sin obstrucción ni gangrena, G43.9 migraña, no especificada, I45.1 Otros tios de
de rehabilitación favorable por las patologías B24 Enfermedad por virus de inmunodeficiencia humana, k42.9 hernia umbilical sin obstrucción ni gangrena, G43.9 migraña, no especificada, I45.1 Otros tios de bloqueo de rama derecha del haz y los no especificados y R52.9 Dolor, no especificado9.
7 Ver índice 03 de Samai / Primera Instancia / Índice 12. 8 Ver índice 03 de Samai / Primera Instancia / Índice 17 / Archivo 32. 9 Patologías por las cuales se emitieron las ordenes de incapacidad objeto de la presente acción de tutela.Precisó que se encuentra validando la procedibilidad de las incapacidades reclamadas, no obstante, las posteriores al 09/12/2023 son superiores al día 540, y serian de exclusiva responsabilidad de la Entidad Promotora de Salud.
Finalmente señaló que la acción de tutela se torna improcedente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Procede la Sala a abordar el fondo del asunto, conforme al siguiente,
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar, si a COLPENSIONES le corresponde el pago de las incapacidades superiores al día 181, esto es, del 01 de enero de 2024 al 28 de enero de 2024.
Para resolver estos planteamientos, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) El pago de las incapacidades médicas a través de la acción de tutela; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades iii) obligación en el pago de incapacidades y; iv) el caso concreto.
incapacidades médicas a través de la acción de tutela; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades iii) obligación en el pago de incapacidades y; iv) el caso concreto.
I) EL PAGO DE INCAPACIDADES MÉDICAS A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Respecto del pago de incapacidades médicas, por medio de acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“(…) Esta Corporación ha reconocido que las personas que pretenden el cobro de incapacidades médicas a través de la acción de tutela cuentan con otros mecanismos judiciales a través de los cuales pueden obtener su pago, procedimientos tales como el proceso ordinario laboral, o el trámite ideado ante la Superintendencia Nacional de Salud. En ese orden de ideas, en principio sería posible aseverar que la ciudadanía cuenta con medios ordinarios suficientes para obtener la materialización de este tipo de pretensiones y, por tanto, resultaría improcedente cualquier intento de solicitar dichos pagos a través de tutela.
A pesar de lo anterior, esta Corte también ha reconocido que e l pago de la las incapacidades médicas no solo debe ser entendido como una simple obligación dineraria u económica, sino que, por el contrario, se constituye en el medio a través del cual un trabajador ve suplido su salario ante la materialización de una c ontingencia que afecte su salud al punto que se vea imposibilitado para desarrollar sus labores y, por tanto, los recursos básicos a partir de los cuales puede procurarse una congrua subsistencia y la de su núcleo familiar. 10 Adicionalmente, se ha expresado que esta prerrogativa se constituye en una garantía para la recuperación de la salud
puede procurarse una congrua subsistencia y la de su núcleo familiar. 10 Adicionalmente, se ha expresado que esta prerrogativa se constituye en una garantía para la recuperación de la salud del afiliado, pues a partir de su goce, éste puede reposar y asumir adecuadamente el tratamiento que requiere, sin necesidad de tener que preocuparse por reintegrarse ant icipadamente a sus actividades laborales con el objetivo de recibir su sustento diario y el de su familia11.
10 Ver Sentencia T-140 de 2016. 11 Ver Sentencia T -311 de 1996. Al respecto, en aquella ocasión esta Corte asumió el conocimiento de un caso en el que una mujer reclamaba el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad y a quien éste le fue negado por problemas en el pago por parte de su empleador. Sobre el particular, la Corte consideró que si bien, en principio, podría considerarse que se trata de una pretensión eminentemente económica, una af irmación en ese sentido desconocería la especial naturaleza de esta prestación que pretende suplir el salario del trabajador durante el tiempo en que éste se encuentra incapacitado para ejercer normalmente sus funciones. Por ello, consideró que la intervención excepcional del juez de tutela se hacía forzo sa so pena de permitir que se prorrogue la vulneración de los derechos de los ciudadanos.De conformidad con lo expuesto, se ha considerado que, dependiendo de la situación particular del solicitante12, la acción de tutela puede constitui rse en el único mecanismo idóneo para que una persona obtenga la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas como producto de la negativa en el reconocimiento del pago de las incapacidades que le han sido dictaminadas13.(…)”
una persona obtenga la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas como producto de la negativa en el reconocimiento del pago de las incapacidades que le han sido dictaminadas13.(…)”
II) PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE
INCAPACIDADES.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-490 de 2015 con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio indicó lo siguiente: “ (…) “La jurisprudencia constitucional igualmente ha fijado unos criterios que deben tenerse en cuenta para que el reconocimiento de incapacidades laborales sea procedente a través de la acción de tutela, los cuales son:
- el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores 14, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;
- el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia15; y
- Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enf ermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta16.”
1.2Este Tribunal Constitucional ha sostenido que cuando no se reconoce el pago de las incapacidades laborales, se pueden estar afectando otros derechos fundamentales como la
manifiesta16.”
1.2Este Tribunal Constitucional ha sostenido que cuando no se reconoce el pago de las incapacidades laborales, se pueden estar afectando otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, el mínimo vital del trabajador y de su núcleo familiar, ya que en la mayoría de los casos el subsidio por incapacidad representa su único sustento. Al respecto, se ha indicado:
“De lo anterior puede colegirse que, el reconocimiento de la incapacidad por enfermedad general constituye un mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los trabajadores dependientes e independientes, entre los que pueden destacarse los siguientes, no sin antes aclarar que no son los únicos:
(i) La salud, en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación (…).
12 Especialmente cuando la prestación económica en discusión se constituye en la única fuente de ingresos del solicitante para s atisfacer sus necesidades básicas. 13 Ver Sentencia T-920 de 2009. 14 Cfr. T-311 de 1996. 15 T-311 de 1996. 16 T-789 de 2005.(ii) El mínimo vital, por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar.
satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar.
Conviene recordar en este punto que, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho al mínimo vital no se agota de manera exclusiva en la posibilidad de gozar de un ambiente en el cual las necesidades de subsistencia biológica se encuentren satisfechas, pues tal derecho ‘debe permitir el ejercicio y realización de los valore s y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador’.17
Así pues, en la medida en que el pago de este tipo de incapacidades procura la consecución de fines constitucionales, se concluye que su creación en el Sistema de Seguridad Social procura la satisfacción de múltiples derechos fundamentales, entre los que pueden destacarse el derecho a la salud, el mínimo vital, y la seguridad social del cual hace parte.”18
A partir de lo anterior, se tiene que en el caso del pago de incapacidades médicas, la línea de interpretación reseñada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, reiterada en la sentencia T-025 de 2017, ha sido la de señalar que la acción de tutela procede , en virtud a que dicho reconocimiento, constituye un emolumento económico destinado a sustituir el salario, durante el periodo en que conforme lo indiquen los médicos tratantes, la persona debe permanecer inactiva por razones de salud debidamente certificadas.
III) OBLIGACIÓN EN EL PAGO DE INCAPACIDADES19
El pago de las incapacidades de origen temporal ya sea por enfermedad o accidente de origen común,
salud debidamente certificadas.
III) OBLIGACIÓN EN EL PAGO DE INCAPACIDADES19
El pago de las incapacidades de origen temporal ya sea por enfermedad o accidente de origen común, desde el primer día y hasta la recuperación o la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del afectado, deben ser asumidas de la siguiente manera:
Los dos (2) primeros días por el empleador, según el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2493 de 2013.
Desde el día tres (3) y hasta el día ciento ochenta (180), el pago estará a cargo de la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el afectado. Lo anterior, de conformidad con el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 121 del Decreto Ley 19 de 2012.
En este evento, es deber de la empresa promotora de salud emitir el concepto de rehabilitación antes de cumplirse el día 120 de incapacidad y remitirlo a la AFP respectiva antes del día 150, so pena de asumir el pago del subsidio superior a los 180 días co n sus propios recursos y hasta que emita el concepto en mención.
Entre el día 181 a 540, las incapacidades estarán a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones a menos que la EPS no haya cumplido con la obligación mencionada en el párrafo anterior,
17 Sentencia T-818 de 2000. 18 Sentencia T-772 de 2007. Posición reiterada, entre otras, en las sentencias T-680 de 2008, T-468 de 2010 y T-237 de 2011.
17 Sentencia T-818 de 2000. 18 Sentencia T-772 de 2007. Posición reiterada, entre otras, en las sentencias T-680 de 2008, T-468 de 2010 y T-237 de 2011. 19 Sentencia T-245 de 2015 y T-490 de 2015.pues de lo contrario, el Fondo de Pensiones, aun cuando exista calificación de la pérdida de la capacidad laboral y al trabajador se le haya decretado una incapacidad permanente parcial, asumirá el pago de la misma, tal como lo dispuso el inciso 5 del art ículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.
En cuanto a las incapacidades posteriores al día 541, según lo establecido en el Decreto 1333 de 2018, el pago estará a cargo de la EPS, en los siguientes casos: 1.- Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. 2.- Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. 3.- Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situacione s que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente. Finalmente, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1333 de 2018, “ Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate
derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario”.
En conclusión y con base en lo previsto en la Ley 1753 del 2015, el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común tiene actualmente las siguientes fases y encargados, Sentencia T-200 de 2017:
Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS20 Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015
IV) CASO CONCRETO.
20 La EPS podrá per seguir el pago de dichas incapacidades ante la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.Descendiendo al caso concreto, se observa que el accionante pretende el pago de las siguientes incapacidades que le han sido prescritas21:
La juez de instancia ordenó a SALUD TOTAL EPS el pago de las incapacidades generadas los días 30 y 31 de diciembre de 2023, en atención a que en esa fecha se cumplen los 180 días de incapacidad. Asimismo, ordenó a COLPENSIONES pagar a favor del actor las incapacidades desde el día 181, esto es, desde el
de diciembre de 2023, en atención a que en esa fecha se cumplen los 180 días de incapacidad. Asimismo, ordenó a COLPENSIONES pagar a favor del actor las incapacidades desde el día 181, esto es, desde el 01 de enero de 2024 al 28 de enero de 2024.
Conforme a lo anterior, la Sala verifica:
De la relación de incapacidades anexas al escrito de contestación de SALUD TOTAL EPS aspecto que Colpensiones no ha cuestionado, se logra dilucidar que el señor JOSE LEONEL estuvo incapacitado de manera ininterrumpida desde el 19 de abril de 2021 hasta el 08 de diciembre de 2021, por espacio de 210 días, por la patología K42 hernia umbilic al sin obstrucción ni gangrena. (periodos que no son objeto de la presente acción). Existió interrupción de incapacidades en los meses de enero a mayo de 2022.
En junio de 2022 se reinician incapacidades por varios diagnósticos cumpliendo nuevamente los 180 días en marzo de 2023, alcanzando un máximo 190 días de incapacidad el 05 de abril de 2023. (periodos que no son objeto de la presente acción).
SALUD TOTAL EPS el 24 de enero de 2023, aportó ante Colpensiones concepto de rehabilitación (CRE) con pronóstico de rehabilitación favorable por la patología k42 hernia umbilical sin obstrucción ni gangrena.
Por los diagnósticos B24, B34 entre otros, se inicia incapacidades desde abril de 2023 hasta el 28 de enero de 2024 alcanzando los 180 días de incapacidad el 31 de diciembre de 2023. Salud Total EPS el día 22 de septiembre de 2023 radicó concepto favorable de rehabilitación ante Colpensiones , aspecto
enero de 2024 alcanzando los 180 días de incapacidad el 31 de diciembre de 2023. Salud Total EPS el día 22 de septiembre de 2023 radicó concepto favorable de rehabilitación ante Colpensiones , aspecto que tampoco cuestionó probatoriamente Colpensiones.
Se generan incapacidades medicas desde el 30 de diciembre de 2023 al 28 de enero de 2024, las cuales no se encuentran pagadas a la fecha.
21 Ver prescripción de incapacidades a folios 17 a 21 del archivo de anexos de la demanda visible en el índice 00003 de Samai.Mediante sentencia de tutela No. 16 del 12 de enero de 2024 el J uzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al pago de incapacidades desde el 06 al 20 de diciembre de 2023 y ordenó el pago a Salud Total Eps de las generadas desde el 21 al 29 de diciembre de 2023. Doc. 10 del expediente digital.
Que las incapacidades médicas del mes de noviembre y diciembre del año 2023 fueron pagadas en la nómina del accionante por parte del empleador BRILLANTEX MULTISERVICIOS conforme se ve en la página 9 y 5 del doc. 08 del expediente digital.
Mediante sentencia de tutela de segunda instancia No. 383 del 14 de diciembre de 2023 la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali29 declaró hecho superado al encontrarse paga das las incapacidades generadas desde 01/01/2023 al 04/01/2023, 05/01/2023 al 14/01/2023, 17/01/2023 al
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali29 declaró hecho superado al encontrarse paga das las incapacidades generadas desde 01/01/2023 al 04/01/2023, 05/01/2023 al 14/01/2023, 17/01/2023 al 21/01/2023, 23/01/2023 al 24/01/2023, 31/01/2023 al 04/02/2023, 06/02/2023 al 10/02/2023, 02/03/2023 al 11/03/2023, 13/03/2023 al 22/03/2023, 23/03/2023 al 01/04/2023 y 28/04/2023 al 07/10/2023 . Doc. 10 del expediente digital.
Con base en lo anterior, en el asunto se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez por cuanto al revisar los certificados de incapacidad del accionante, se encuentra que es un sujeto de especial protección constitucional por su estado de salud y situación económica al estar incapacitado desde el abril de 2023 hasta el 28 de enero de 2024 y no ostentar un ingreso económico diferente al que le genera en condiciones de normalidad, su trabajo, y en su condición médica actual, el subsidio de incapacidad.
Al cumplirse los presupuestos procesales anteriores es viable analizar de fondo si existe trasgresión a los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso endilgados por el señor José Leonel Guerrero.
Por tanto, como lo expuso la Juez la Sala solo hará pronunciamiento sobre las pendientes esto es, las generadas desde el 30/12/2023 hasta el 08/01/2024, del 09/01/2024 hasta el 18/01/2024 y desde el 19/01/2024 al 28/01/2024.
generadas desde el 30/12/2023 hasta el 08/01/2024, del 09/01/2024 hasta el 18/01/2024 y desde el 19/01/2024 al 28/01/2024.
De la relación de incapacidades descritas en la contestación de Salud Total se advierte que el día 180 se causó el día 31 de diciembre de 2023, por tanto, a partir del 01 de enero de 2024 le corresponde asumirlas a Colpensiones, en atención a que el concepto favorable de rehabilitación fue radicado ante sus dependencias el día 22 de septiembre de 2023.
Colpensiones se encuentra inconforme con lo anterior, considerando que las incapacidades reclamadas por superar los 540 días de incapacidad, a quien corresponde el pago es a la EPS Salud Total.De la contestación de la EPS - Salud Total se observa que al accionante se le han reconocido múltiples incapacidades desde el año 2021, no obstante, las que atañen la presente acción de tutela son las siguientes:
NAIL F_EXPEDICION F_INICIO F_FIN DIAS ACU22 VALOR DX P1321390 11/20/2023 11/16/2023 11/25/2023 10 146 $0 R51
P13246689 11/29/2023 11/26/2023 05/12/2023 10 156 $0 R51 P1330639 12/19/2023 06/12/2023 12/15/2023 10 166 $0 G43.3 P13323907 12/16/2023 12/16/2023 12/17/2023 2 168 $0 G43.3
P13337418 12/28/2023 12/20/2023 12/29/2023 10 178 $0 G43.3 P13350963 01/03/2024 12/30/2023 01/08/2024 10 190 $0 B24 P13382177 01/13/2024 01/09/2024 01/18/2024 10 200 $0 B24 P13415267 01/23/2024 01/19/2024 01/28/2024 10 210 $0 B24
En el nuevo conteo de incapacidades a partir de la última interrupción el día 180 de incapacidad se cumplió el 31 de diciembre de 2023, conforme a la respuesta de la EPS Salud Total.23 Que la EPS Salud Total envío dentro del término legal, el concepto de rehabilitación favorable a Colpensiones, esto es, el 22 de septiembre de 202 3,24 aspecto que no ha cuestionado Colpensiones. Este tipo de cuestionamientos deben resolverse al interior de las entidades y no trasladar a los afiliados y en situación de vulnerabilidad.
En virtud de lo dicho, encuentra la Sala que efectivamente en principio corresponde a la EPS Salud Total el pago de los días 30 y 31 de diciembre de 2023 por encontrarse aún dentro del rango de los 180 días de incapacidad, y las incapacidades generadas entre el 01 de enero de 2024 y hasta el 28 de enero de 2024 por superar el término de 180 días, debe ser asumido por Colpensiones , tal y como lo dijo la juez de instancia, de conformidad con el informe de la EPS Salud T
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.