TA VALL - 76001333301020240003301-(15-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301020240003301-(15-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2.024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN : TUTELA RAD. No : 76001-33-33-010-2024-00033-01
ACTOR : MARCELINO PÁEZ SOTO
ossaycardonaabogados@gmail.com
ACCIONADOS: NUEVA EPS S.A
secretaria.general@nuevaeps.com.co
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
Procede la Sala de decisión de esta Corporación a resolver en segunda instancia la acción de tutela instaurada por el señor Marcelino Páez Soto en contra de Nueva EPS S.A y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, desatada en primera instancia por el Juzgado 10° Administrativo del Circuito de Cali, quien negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Actuando en nombre propio, el señor Marcelino Páez Soto, promovió acción de tutela con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, acceso a la seguridad social y al debido proceso, que estimó vulnerados por parte de Nueva EPS y Colpensiones, ante la negativa para emitir concepto decalificación de pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta la solicitud que realizó el 13 de septiembre de 2023.
por parte de Nueva EPS y Colpensiones, ante la negativa para emitir concepto decalificación de pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta la solicitud que realizó el 13 de septiembre de 2023.
Para sustentar sus pretensiones, refirió que padece múltiples enfermedades, entre ellas, hiperuricemia, temblor esencial, enfermedad inflamatoria de próstata, enfermedad de párkinson, las cuales le impiden trabajar, e incluso, desarrollar actividades de la vida diaria.
Finalmente manifestó que se encuentra incapacitado desde el 15 de julio de 2021 hasta la actualidad.
Asimismo, de la lectura de la acción interpuesta se desprende que el tutelante planteó las siguientes PRETENSIONES,
“Con base en los hechos narrados y las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Señor Juez tutelar a mi favor, los derechos constitucionales alegados, y en consecuencia. PRIMERA: Que se me TUTELEN el derechos fundamentales invocados al: DERECHO DE PETICIÓN, al DEBIDO PROCESO y a la SEGURIDAD SOCIAL. SEGUNDA: Que se le ORDENE a la NUEVA EPS y/o a COLPENSIONES, en un término improrrogable de 48 horas, remitir calificación de pérdida de capacidad laboral de conformidad con la solicitud radicado el día 13 de septiembre de 2023.”.
II. INTERVENCIÓN DE LOS ACCIONADOS
2.1 NUEVA EPS S.A
Las anotaciones 5 y 6 de SAMAI, contienen la respuesta emitida por la Entidad Prestadora de Salud. Inicialmente indicó que el caso se remitió al área de medicina
2.1 NUEVA EPS S.A
Las anotaciones 5 y 6 de SAMAI, contienen la respuesta emitida por la Entidad Prestadora de Salud. Inicialmente indicó que el caso se remitió al área de medicina laboral para evaluar la procedencia de la solicitud. Posteriormente, en escrito del 26 de febrero de 2024, la accionada dijo que emitió respuesta a la petición del 13 de septiembre de 2023, indicando que la calificación que solicitó el señor Páez Soto no está dentro de su órbita de competencia, porque el 10 de febrero de 2022, Colpensiones emitió dictamen en el que tasó el porcentaje de incapacidad en el 37.59%, siendo éste último insuficiente para alcanzar pensión por invalidez.Refirió también que, el 15 de junio de 2023, se remitió concepto con diagnóstico favorable a la AFP Colpensiones para que se proceda a recalificar al actor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y al artículo 55 del Decreto 1352 de 2013.
Terminó diciendo que las enfermedades que padece el demandante son de origen común, y que, en últimas corresponde a Colpensiones la nueva valoración.
2.2 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Colpensiones no rindió informe.
III. EL FALLO IMPUGNADO
En determinación del 29 de febrero del año que avanza, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali profirió fallo de primera instancia, negando el amparo solicitado. En esencia, el Juez de primer grado manifestó que, “en el caso
En determinación del 29 de febrero del año que avanza, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali profirió fallo de primera instancia, negando el amparo solicitado. En esencia, el Juez de primer grado manifestó que, “en el caso del accionante se evidencia la existencia previa de calificación de la perdida de la capacidad laboral inferior al 50%, expedido por Colpensiones el 10 de febrero de 2022, y notificado del 29 de marzo de 2022. Lo anterior, quiere decir que aún no ha vencido para iniciar el trámite de perdida de la capacidad laboral, pues en la situación del accionante con un dictamen previo inferior al 50%, debe transcurrir un año para solicitar la revisión de la perdida de la capacidad laboral, lo que no se cumple a la fecha de este fallo”
IV. LA IMPUGNACIÓN
Estando dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, argumentado que ya transcurrió el plazo de un año que estableció el Despacho para requerir una nueva calificación de incapacidad, teniendo en cuenta que el primer dictamen fue notificado al demandante el 29 de marzo de 2022.
Manifestó que el artículo 55 del decreto 1352 de 2013 en el cual se fundó la decisión de primer grado, se refiere de manera puntual al Sistema General de Riesgos Laborales, y no al sistema General de Pensiones como acontece en este caso, y bajo esa perspectiva, la decisión es contradictoria.Así las cosas, y no advirtiéndose por parte de la Sala elementos que puedan invalidar lo actuado hasta este momento, se procede a dictar la decisión de segunda instancia, con fundamento en las consideraciones que enseguida se
invalidar lo actuado hasta este momento, se procede a dictar la decisión de segunda instancia, con fundamento en las consideraciones que enseguida se exponen.
V. CONSIDERACIONES
5.1 COMPETENCIA
De acuerdo a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Marcelino Páez Soto.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO
Encuentra la Sala que el problema jurídico se centra en determinar si con su conducta, Nueva EPS S.A y la Administradora Colombiana de Pensiones, vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la seguridad social, petición y debido proceso del señor Marcelino Páez Soto, al no emitir respuesta sobre la solicitud de revaluación del estado de incapacidad del actor, teniendo en cuenta que obra en el expediente un primer dictamen que fue notificado el 29 de marzo de 2022.
Para efecto de lo expuesto, se efectuarán breves consideraciones sobre el derecho de petición en el marco de la garantía de acceso a la seguridad social de las personas en situación de discapacidad, para posteriormente descender al caso concreto.
5.3 EL DERECHO DE PETICIÓN EN EL MARCO DE LA GARANTÍA DE ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE
DISCAPACIDAD.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
Por su parte, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se refirió al
las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
Por su parte, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se refirió al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de esta prerrogativacomprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.1 En proveído C-418 de 2017 ese Tribunal reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación: “1) El derecho de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
- Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
- La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado.
Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo
debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
- La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
- El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.
(...)
- La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”
1 Al respecto, ver sentencias T-251 de 2008, y sentencia T-487 de 2017.Ahora bien, sobre el derecho fundamental a la seguridad social, es preciso indicar que el inciso primero del artículo 48 de la Constitución Política consagra que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley, además de ser un derecho fundamental irrenunciable por vía de conexidad. Se trata de un derecho de eminente desarrollo legal que, entre otros aspectos, con apego a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe determinar las condiciones en las que las personas pueden acceder a ciertas prestaciones económicas para la protección de las contingencias derivadas de la desocupación,
apego a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe determinar las condiciones en las que las personas pueden acceder a ciertas prestaciones económicas para la protección de las contingencias derivadas de la desocupación, vejez, incapacidad o muerte.
De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho fundamental a la seguridad social como un “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”2
En el orden de ideas planteado, es dable concluir que la conexión entre el derecho fundamental de petición y al acceso a las prestaciones que componen el Sistema Integral de Seguridad Social, radica en que elevar solicitudes ante los diferentes actores con la espera de obtener una respuesta pronta y conforme a los términos de ley, se consagra como la herramienta más eficaz para ese efecto, y que por tanto, atender las peticiones lleva inmersa la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, es por eso que vale la pena insistir que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.
5.4 CASO CONCRETO
Con el propósito de determinar si las Entidades Accionadas incurrieron en conductas lesivas de los derechos fundamentales del actor, la Sala encuentra como hechos probados, los siguientes:
5.4 CASO CONCRETO
Con el propósito de determinar si las Entidades Accionadas incurrieron en conductas lesivas de los derechos fundamentales del actor, la Sala encuentra como hechos probados, los siguientes:
2 Al respecto, puede revisarse la reciente jurisprudencia emitida por la corporación en proveído T-045 de 2022.- En el cuaderno de anexos de la anotación 3 de SAMAI, es visible el formulario de calificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional No. 4555081 del 10 de febrero de 2022, emitida por Colpensiones, en la que se determinó el porcentaje de incapacidad del señor Marcelino Páez en 37.59%. Esta decisión fue notificada al tutelante el 29 de marzo de 2022, al correo electrónico nadiamichel92@gmail.com.
Es oportuno indicar que el oficio contentivo de la notificación personal, le indicó al señor Páez Soto que podría interponer dentro de los 10 días siguientes el recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. De las evidencias del plenario y de lo referido por el demandante, se puede concluir que dicha decisión no fue controvertida, por lo cual quedó en firme a partir del 13 de abril de 2022.
- Con escrito del 13 de septiembre de 2023, dirigido a Colpensiones y a Nueva EPS S.A, el tutelante solicitó una recalificación de su estado de invalidez, tomando como fundamento nuevos diagnósticos en su estado de salud. Se envió a las accionadas los soportes clínicos y la petición suscrita por el apoderado Bryan Ossa Cardona en la que se expusieron las razones fácticas que daban lugar a su
como fundamento nuevos diagnósticos en su estado de salud. Se envió a las accionadas los soportes clínicos y la petición suscrita por el apoderado Bryan Ossa Cardona en la que se expusieron las razones fácticas que daban lugar a su solicitud. La constancia de remisión vía correo electrónico está en la misma carpeta de pruebas que se pude consultar en el índice 3 de SAMAI.
- El tutelante recibió únicamente respuesta por parte de Nueva EPS de acuerdo a la constancia de envío del 19 de septiembre de 2023 que está disponible en los numerales 5 y 6 de SAMAI. En esencia, la Entidad Prestadora de Salud adujo que, dicho trámite no le correspondía, porque las enfermedades padecidas por el señor Páez son de origen común, y que, la primera calificación del estado de salud del demandante, fue adelantada por Colpensiones, correspondiéndole a la AFP la nueva evaluación, atendiendo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-518 de 2011.
- Dentro del plenario también se puede consultar el oficio GRSO-GRS-MIL-786023 de 22 de junio de 2023 expedido por Nueva EPS y radicado en Colpensiones el 27 de junio de ese año bajo la partida 2023_10358378 en el que se consignó el concepto de rehabilitación y pronóstico favorable del actor, solicitando de manera expresa la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral.Pues bien, del recuento probatorio efectuado y el análisis de las disposiciones constitucionales y jurisprudenciales arriba anotadas, concluye esta Corporación que contrario a lo afirmado por el juzgado de primera instancia, sí existió vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Administradora
constitucionales y jurisprudenciales arriba anotadas, concluye esta Corporación que contrario a lo afirmado por el juzgado de primera instancia, sí existió vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por los motivos que acto seguido se exponen:
Nótese que en primer lugar, hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, no existe pronunciamiento alguno sobre la petición del 13 de septiembre de 2023, por medio de la cual, el señor Páez Soto solicitó una nueva valoración para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que ha experimentado debido a las múltiples patologías que padece. En ese orden de ideas, han transcurrido más de 7 meses desde que el actor se dirigió a la AFP, sin obtener un pronunciamiento que defina la viabilidad de ser diagnosticado nuevamente, porque considera que su estado de salud ha empeorado desde febrero de 2022.
Súmese a lo anterior que, existe una comunicación en similar sentido que fue enviada por Nueva EPS a Colpensiones el 27 de junio de 2023, donde se exponen criterios sobre el estado de salud del demandante, requiriendo nuevo diagnóstico por medicina laboral, sin que aproximadamente 10 meses después, se conozca sobre la suerte de esa solicitud. La situación expuesta se torna más gravosa, si se tiene en cuenta que hasta este momento, ha transcurrido más de un año desde que aconteció la primera valoración por medicina laboral, pues ésta última tuvo lugar el 10 de febrero de 2022.
Para la Sala, una respuesta completa sobre la viabilidad de la petición de ser recalificado está directamente relacionada con el respeto por el acceso a la
lugar el 10 de febrero de 2022.
Para la Sala, una respuesta completa sobre la viabilidad de la petición de ser recalificado está directamente relacionada con el respeto por el acceso a la seguridad social, pues de ella depende el eventual reconocimiento de otras prestaciones sociales como la pensión de invalidez o los servicios especiales para las personas que acreditan condición de discapacidad, tal y como aconteció con el actor en el año 2022 cuando se fijó el porcentaje de incapacidad en el 37,59%.
Lo cierto es que el silencio de Colpensiones y su actitud pasiva, no se conecta con la situación particular del señor Marcelino Páez, quien debido a los obstáculos con los que se ha topado, no ha podido ni siquiera conocer la postura de la Administradora de Pensiones en torno a los plazos que fueron contemplados porel Juzgado de Origen y que se encuentran descritos en el artículo 2.2.5.1.53 del Decreto 1072 de 20153 y en el artículo 55 del Decreto 1352 de 20134
Aquí es preciso enfatizar que la protección del derecho fundamental de petición que se amparará en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, no necesariamente conlleva a una respuesta favorable de la solicitud elevada por el actor, porque el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender transgredido este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Tomando como punto de partida los argumentos referidos, es claro que el derecho de petición guarda estrecha conexidad con la garantía de acceso a la
este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Tomando como punto de partida los argumentos referidos, es claro que el derecho de petición guarda estrecha conexidad con la garantía de acceso a la seguridad social, en la medida en que la solución pronta e integral de las
3 “ARTÍCULO 2.2.5.1.53. Revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la Calificación de Invalidez. La revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la invalidez requiere de la existencia de una calificación o dictamen previo que se encuentre en firme, copia del cual debe reposar en el expediente. La Junta de Calificación de Invalidez, en el proceso de revisión de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, solo puede evaluar el grado porcentual de pérdida de capacidad laboral sin que le sea posible pronunciarse sobre el origen o fecha de estructu ración salvo las excepciones del presente artículo. Para tal efecto, se tendrá en cuenta el manual o la tabla de calificación vigente en el momento de la calificación o dictamen que le otorgó el derecho. En el Sistema General de Riesgos Laborales la revisi ón de la pérdida de incapacidad permanente parcial por parte de las Juntas será procedente cuando el porcentaje sea inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral a solicitud de la Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores o personas interesadas, mínimo al año siguiente de la calificación y siguiendo los procedimientos y términos de tiempo establecidos en el presente capítulo, la persona objeto de revisión o persona interesada podrá llegar directamente a la Junta solo si pasados 30 días hábiles de la solicitud de revisión de la calificación en primera
de tiempo establecidos en el presente capítulo, la persona objeto de revisión o persona interesada podrá llegar directamente a la Junta solo si pasados 30 días hábiles de la solicitud de revisión de la calificación en primera oportunidad esta no ha sido emitida. En los sistemas generales de riesgos laborales y de pensiones, la revisión pensional por parte de las Juntas será procedente a solicitud de la correspondiente Administradora de Riesgos Laborales o Administradora del Sistema General de Pensiones cada tres (3) años, aportando las pruebas que permitan demostrar cambios en el estado de salud y a solicitud del pensionado en cualquier tiempo. Copia de todo lo actuado d eberá reposar en el expediente y se hará constar en la respectiva acta y en el nuevo dictamen.”
4 “Artículo 55. Revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la calificación de invalidez. La revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la invalidez requiere de la existencia de una calificación o dictamen previo que se encuentre en firme, copia del cual debe reposar en el expediente. La Junta de Calificación de Invalidez en el proceso de revisión de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, solo puede evaluar el grado porcentual de pérdida de capacida d laboral sin que le sea posible pronunciarse sobre el origen o fecha de estructuración salvo las excepciones del presente artículo. Para tal efecto, se tendrá en cuenta el manual o la tabla de calificación vigente en el momento de la calificación o dictamen que le otorgó el derecho. En el Sistema General de Riesgos Laborales la revisión de la pérdida de incapacidad permanente parcial por parte de las Juntas será procedente cuando el porcentaje sea inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral a solicitud de la Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores o personas
parcial por parte de las Juntas será procedente cuando el porcentaje sea inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral a solicitud de la Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores o personas interesadas, mínimo al año siguiente de la calificación y siguiendo los procedimientos y términos de tiempo establecidos en el presente decreto, la persona objeto de revisión o persona interesada podrá llegar directamente a la junta solo si pasados 30 días hábiles de la solicitud de revisión de la calificación en primera oportunidad esta no ha sido emitida. En los Sistema Generales de Riesgos Laborales y de Pensiones, la revisión pensional por parte de las Juntas será procedente a solicitud de la correspondiente Administradora de Riesgos Laborales o Administradora del Sistema General de Pensiones cada tres (3) años, aportando las pruebas que permitan demostrar cambios en el estado de salud y a solicitud del pensionado en cualquier tiempo. Copia de todo lo actuado deberá reposar en el expediente y se hará constar en la respectiva acta y en el nuevo dictamenpeticiones de los usuarios, evitan una carga de incertidumbre e indefinición que aquellos no están llamados a soportar.
Todas estas circunstancias constatan la vulneración de los derechos que provino de la Administradora Colombiana de Pensiones, y como consecuencia de ello, esta Sala de Decisión revocará la decisión contenida en la sentencia 033 de 29 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 10° Administrativo Oral del Circuito de Cali que negó la protección constitucional deprecada, y en su lugar, protegerá el derecho fundamental de petición y su conexidad con el acceso a la seguridad social del señor Marcelino Páez Soto, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES para que, en el término perentorio de cinco (05)
derecho fundamental de petición y su conexidad con el acceso a la seguridad social del señor Marcelino Páez Soto, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES para que, en el término perentorio de cinco (05) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera respuesta al derecho de petición instaurado por el demandante el del 13 de septiembre de 2023. Para dicho propósito, la AFP tendrá en cuenta además de los anexos presentados por el actor, el contenido del Oficio GRSO-GRS-MIL-7860-23 de 22 de junio de 2023 expedido por Nueva EPS y radicado en Colpensiones el 27 de junio de ese año bajo la partida 2023_10358378 en el que se consignó el concepto de rehabilitación y pronóstico favorable del actor, solicitando de manera expresa la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
De igual modo, se tendrá presente para emitir respuesta de fondo al accionante, que ha transcurrido más de un año desde que se realizó la primera valoración para calificar su estado de invalidez, pues ésta aconteció el 10 de febrero de 2022.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR la sentencia 033 de 29 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 10° Administrativo Oral del Circuito de Cali por medio de la cual se negó la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la
PRIMERO. – REVOCAR la sentencia 033 de 29 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 10° Administrativo Oral del Circuito de Cali por medio de la cual se negó la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la seguridad social. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechosfundamentales antes mencionados, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. – En consecuencia de la anterior decisión, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones para que, en el término perentorio de cinco (05) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera respuesta al derecho de petición instaurado por el demandante el del 13 de septiembre de
2023. Para dicho propósito, la AFP tendrá en cuenta además de los anexos presentados por el actor, el contenido del Oficio GRSO-GRS-MIL-7860-23 de 22 de junio de 2023 expedido por Nueva EPS y radicado en Colpensiones el 27 de junio de ese año bajo la partida 2023_10358378 en el que se consignó el concepto de rehabilitación y pronóstico favorable del actor, solicitando de manera expresa la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
TERCERO. - NOTIFICAR esta providencia conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - ENVIAR dentro de la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 31 ibidem a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
Firmado electrónicamente
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
Firmado electrónicamente
OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
Firmado electrónicamente
PATRICIA FEUILLET PALOMARES
Firmado electrónicamente
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
ALSR