TA VALL - 76001333301020240005001-(02-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301020240005001-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA
RAD. NO.: 76-001-33-33-010-2024-00050-01
DEMANDANTE: DANIELA ARDILA BEDOYA
bedoya21daniela@gmail.com;
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL VALLE
tutelas@correounivalle.edu.co; notificacionesjudiciales.juridica@correounivalle.edu.c o; luis.alfonso.sanchez@correounivalle.edu.co
DEPARTAMENTO ADMINSITRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL
Notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
Procede la Sala de decisión de esta Corporación a resolver la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 19 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La joven DANIELA ARDILA BEDOYA interpuso acción de tutela contra de la UNIVERSIDAD DEL VALLE y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, con la finalidad de que proteja sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso. En el trámite se vinculó a la Nación – Ministerio de Educación.
Así pues, de los HECHOS probados se tiene:
PROSPERIDAD SOCIAL, con la finalidad de que proteja sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso. En el trámite se vinculó a la Nación – Ministerio de Educación.
Así pues, de los HECHOS probados se tiene:
PRIMERO-. Que la joven Ardila Bedoya Daniela fue admitida en el programa académico de economía en la jornada diurna para el periodo febrero a octubre de 2021 (I semestre) en la Universidad del Valle; el cual prolongó hasta el III semestre (abril a agosto de 2022), conforme a la información que reposa en el sistema de registro académico.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2024-00050-01
2 SEGUNDO-. Que, cumplidos los requisitos dispuestos por el Gobierno Nacional, se hizo beneficiaria del programa Jóvenes en Acción como estudiante activa en el programa académico de economía, para lo cual contó con el acompañamiento del programa de JEA con la entrega de los incentivos correspondientes.
TERCERO-. Que, el 9 de noviembre de 2021, cuando cursaba s egundo semestre del programa académico antes mencionado, solicitó cambio de programa de formación a fin de cambiarse de programa académicoadministración de empresasy seguir contando con el acompañamiento del programa JEA (Jóvenes en Acción), la cual no fue aceptada por el programa.
CUARTO-. Que, el 25 de agosto de 2022, la estudiante se matriculó (tipo de ingreso: admisión) en el programa académico (jornada diurna) administración pública y, a la fecha, ha cursado un total de 4 semestres así: septiembre de
ingreso: admisión) en el programa académico (jornada diurna) administración pública y, a la fecha, ha cursado un total de 4 semestres así: septiembre de 2022 a febrero de 2023, marzo a julio de 2023, agosto a diciembre de 2023 y febrero a junio de 2024.
QUINTO-. Luego, el 28 de octubre de 2022, la actora solicitó aplazamiento del programa de JEA, por lo que no recibió entrega de incentivos hasta el 11 de octubre de 2023, siendo su estado actual inscrito. En otras palabras, la estudiante no recibió el beneficio económico para la matricula del segundo periodo académico de 2022 y matricula del primer periodo académico de 2023. Además, no le fueron entregados los incentivos de permanencia y excelencia.
SEXTO-. EL 5 de noviembre de 2023 la accionante presentó petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en la que solicitó la suspensión del estado aplazado en el sistema de novedades del programa JEA, la actualización del programa de formación académico y el reconocimiento de los incentivos económicos.
SÉPTIMO-. La entidad brindó respuesta por oficio del 20 de noviembre de 2023 en el que le indicó la situación administrativa en la que se encontraba y las razones por las cuales para el periodo académico de 2022 (R1-2022-2) y primer periodo académico de 2023 no le fueron entregadas los incentivos de matrícula. Sobre el cambio del proceso de formación se le explicó que no podía solicitarlo como quiera que este solo se puede pedir por una sola vez siempre que el estudiante curse máximo hasta su segunda matricula.
Sobre el cambio del proceso de formación se le explicó que no podía solicitarlo como quiera que este solo se puede pedir por una sola vez siempre que el estudiante curse máximo hasta su segunda matricula.
OCTAVO-. El 7 de diciembre de 2023 la estudiante elevó un derecho de petición ante la institución universitaria solicitando se le comunicara las fechas en las que se realizaría las próximas entregas de informes al JEA respecto al cumplimiento de los compromisos académicos de los estudiantes y que realizara los trámites necesarios para garantizar el envío de su informe de cumplimiento de compromisos con la información actualizada del programa cursado en la fecha.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2024-00050-01
3 NOVENO-. La Vicerrectora de Bienestar Universitario de la Universidad del Valle emitió respuesta en los siguientes términos:
De la lectura de la acción interpuesta se puede desprender que la accionante solicita las siguientes PRETENSIONES,
Que, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales a la educación y debido proceso, se le ordene al DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL active el programa académico elegido (administración pública), corrigiendo el error en la base de datos, para que se le permita continuar recibiendo el apoyo económico del programa Jóvenes en Acción.
También solicita que se le ordene a la accionada que realice el pago de los incentivos que se le han negado desde el segundo semestre de 2022, fecha en la que inició el programa académico de administración pública.
INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
La UNIVERSIDAD DEL VALLE, en calidad de accionada, allegó informe,
la que inició el programa académico de administración pública.
INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
La UNIVERSIDAD DEL VALLE, en calidad de accionada, allegó informe, indicando que la universidad firmó convenio con el Departamento de Prosperidad Social desde el año 2014.
Sostuvo que la accionante ostenta la calidad de estudiante activa desde el primer semestre del año 2021 en el programa de economía . Que en la plataforma se registra la siguiente información: semestre I febrero – octubre de 2021, semestre II octubre de 2021 a marzo de 2022 y semestre III abril a agosto de 2022.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2024-00050-01
4 Además, que para el periodo académico septiembre de 2022 a febrero de 2023, la estudiante Daniela Ardila Bedoya ingresó al programa de Administración Publica como estudiante regular, ello significa, con una nueva admisión. Y si bien la accionante solicitó el traslado de carrera este no se tramitó porque la misma decidió ingresar con una nueva matricula.
Refirió que la novedad de cambio de programa sólo se puede realizar por una vez durante la permanencia en el programa, cuando aún se encuentre cursando los primeros dos periodos académicos, de conformidad con el Manual Operativo V10 – Prosperidad Social. Y que, en el marco del convenio y en cumplimiento de las condiciones definidas en el citado manual operativo, la universidad presentó el reporte de matrícula a Jóvenes en Acción cuando la estudiante se encontraba cursando el III semestre de economía.
Afirmó que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la
el reporte de matrícula a Jóvenes en Acción cuando la estudiante se encontraba cursando el III semestre de economía.
Afirmó que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la demandante y que su actuar se rige bajo los parámetros del manual operativo de Prosperidad Social.
Por su parte, el DEPARTAMENTO ADMINSITRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, como accionada, presentó su respectivo informe, señalando que al validar los requisitos de renovación para el semestre de 20222 por parte de la accionante, se registraba un correcto cumplimiento, y por ello, procedía el ingreso de estado RENOVADO IES 2022-2 para iniciar el proceso del giro, el cual reflejaría en firme en un término de 15 días hábiles.
Que, al validar el sistema de información, la joven solicitó en el año 2023-2 el aplazamiento del tiempo de acompañamiento en el programa Jóvenes en Acción durante su proceso de formación, por ello, no se le efectuó entrega de transferencias monetarias condicionadas TMC.
Señaló que en octubre de 2023 la estudiante solicitó el levantamiento de su estado aplazado, no obstante, por parte de la Universidad llegó reportada con un código SNIES diferente (debido al cambio en su proceso de formación), por lo que, afirmó, cayó en depuración en el sistema. Aseveró que conforme al Manual Operativo de JEA se podrá solicitar el aplazamiento siempre que se retome el mismo programa de formación, lo que en el caso concreto no sucedió.
Añadió que el cambio de proceso de formación se debe solicitar durante los primeros dos periodos académicos de IES, por lo que, si la accionante cursó
retome el mismo programa de formación, lo que en el caso concreto no sucedió.
Añadió que el cambio de proceso de formación se debe solicitar durante los primeros dos periodos académicos de IES, por lo que, si la accionante cursó más de dos periodos académicos, no podría realizar dicho cambio.
Por lo anterior, manifestó que no había trasgredido los derechos de la actora, y que, al no existir un perjuicio irremediable, la tutela era improcedente.
EL FALLO IMPUGNADOAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2024-00050-01
5 A través de la Sentencia del 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali, se negaron las pretensiones de la demanda.
El a quo señaló que, frente a la controversia relativa a si la joven Ardila Bedoya cumplió con las condiciones establecidas en el manual operativo del programa JEA para adquirir el estado de cambio de programa de formación, encontró, una vez realizado el análisis del material probatorio, que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados porque si bien la accionante solicitó, en principio, el cambio de programa de formación dentro del plazo establecido, lo cierto es que para el periodo académico 2022-1 se inscribió nuevamente en el programa de economía (III semestre). Por lo anterior llegó a la conclusión que en el caso de la estudiante no se presentó error alguno como lo sostiene la actora.
En relación con el reclamo de los incentivos económicos dejados de percibir desde el segundo semestre de 2022, sostuvo que, al tenor de los lineamientos
en el caso de la estudiante no se presentó error alguno como lo sostiene la actora.
En relación con el reclamo de los incentivos económicos dejados de percibir desde el segundo semestre de 2022, sostuvo que, al tenor de los lineamientos dispuestos en el manual operativo, la estudiante no era beneficiaria de los recursos monetarios al haber solicitado de manera voluntaria el aplazamiento (28 de octubre de 2022 al 11 de octubre de 2023).
Consideró que el derecho a la educación no se enc ontraba vulnerado o amenazado, por cuanto la actora, a la fecha, se encontr aba cursando el programa de Administración Publica para el periodo febrero a junio 2024 y, en tanto, se le ha garantizado el acceso y permanencia en el nivel de educación superior.
Advirtió finalmente que las accionadas actuaron con sujeción al marco normativo que regula el trámite, procedimiento y etapas del programa Jóvenes en Acción, si desconocer el principio de confianza legitima y seguridad jurídica.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante la impugnó indicando que la Juez erró en la interpretación de los hechos puestos a su consideración porque “El juzgado interpreta que la estudiante incumplió con los requisitos del programa Jóvenes en Acción al matricular una materia de Economía en el periodo 2022-1, lo que supuestamente invalida su solicitud inicial de cambio de programa. Sin embargo, esta interpretación no considera adecuadamente que la solicitud de cambio de programa fue presentada dentro del plazo establecido por el programa, el 9 de noviembre de 2021”
Sobre la continuidad en la matricula del programa de economía refirió que no
solicitud de cambio de programa fue presentada dentro del plazo establecido por el programa, el 9 de noviembre de 2021”
Sobre la continuidad en la matricula del programa de economía refirió que no debería haber invalidado la solicitud inicial ya que, tal y como se mencionó en los hechos del escrito de tutela, el programa JEA permite tener el estado de “cambio de programa” durante 1 año, mientras el estudiante resuelve su situación académica, lo cual no fue cumplido en esta ocasión. Lo anterior, dejó a la estudiante en un escenario deAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2024-00050-01
6 incertidumbre y vulnerabilidad, y al no disponer del tiempo permitido para definir su situación académica se vieron afectados sus derechos al acceso a la educación en condiciones de igualdad y a recibir el apoyo necesario para su desarrollo académico.
Añadió que la juzgadora de instancia desconoció el principio de confianza legitima al desconocer que la situación de la estudiante y las circunstancias que rodearon su solicitud de cambio de programa.
Solicitó se revoque la decisión adoptada en primera instancia toda vez que como estudiante ha cumplido con los requisitos académicos y administra tivos necesarios para i) cambiar de programa académico y ii) ser merecedora de los incentivos negados por el programa JEA.
II.- CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado
COMPETENCIA
Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro de la presente controversia.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.
En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jue ces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación, y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el Juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, filiación étnica, origen o cualquier otro tipo de distinción.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2024-00050-01
sin que para ello interese la edad, sexo, filiación étnica, origen o cualquier otro tipo de distinción.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2024-00050-01
7 Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho(s), con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vige ncia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la educación y debido proceso al no otorgarle el incentivo monetario dispuesto en el programa de Jóvenes en Acción
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la educación y debido proceso al no otorgarle el incentivo monetario dispuesto en el programa de Jóvenes en Acción luego de matricularse en el programa de Administración Pública para el período académico (septiembre de 2022 a febrero de 2023) y haber solicitado, además, el aplazamiento del tiempo de acompañamiento en el citado programa por espacio de un año (28 de octubre de 2022 al 11 de octubre de 2023).
También, de advertirse la vulneración de los derechos fundamentales, se deberá establecer si se le debe otorgar los incentivos de matrícula, permanencia y excelencia que, según afirma la accionante, han sido negados desde el segundo semestre de 2022 (fecha en la que inicio el programa de Administración Publica)
Antes de analizar o anterior, se deberá establecer si efectivamente no se ha cumplido con el requisito de inmediatez para definir la procedencia del presente asunto.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PRESENTE ASUNTO
La acción de tutela, dada su singular eficacia y los amplísimos poderes que ostenta juez constitucional en ese contexto –cuyo fin no es otro que garantizar una protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales-, tiene un
1 Corte Constitucional Sentencias T -001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T -075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2024-00050-01
8 carácter residual; lo que significa que sólo se podrá activar en ausencia de
M.P. José Gregorio Hernández.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2024-00050-01
8 carácter residual; lo que significa que sólo se podrá activar en ausencia de mecanismos judiciales ordinarios. Bajo este entendido, adquieren relevancia los criterios de subsidiariedad e inmediatez, los cuales, amén de estar consagrados positivamente2, también han sido objeto de reflexión jurisprudencial3: “Esta Corporación (…) reiteró que las características esenciales de la acción de tutela son, en primer lugar, la subsidiariedad, esto es, que solamente el solicitante puede intentar su ejercicio (i) cuando los mecanismos de defensa no sean lo suficientemente eficaces o idóneos; (ii) cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; o (iii) en el evento de no disponer de otro medio de defensa judicial; y en segundo término, la inmediatez en su ejercicio, conforme a la cual esta acción ha sido instituida para garantizar la protección concreta y actual del derecho fundamental vulnerado o amenazado, de suerte que no está llamada a suplir el vencimiento de las acciones ordinarias cuando éste se origina en la inercia o desidia del solicitante. Así las cosas, la Corte concluyó que la acción de tutela no es ni un mecanismo supletorio de los procesos ordinarios, ni una tercera instancia dentro de los mismos” Se tiene entonces que sólo podrá acudirse a la acción de tutela ante la ausencia de mecanismos ordinarios para proteger el derecho fundamental deprecado, o existiendo éstos, no sean idóneos de acuerdo con el caso concreto, o se acuda a
Se tiene entonces que sólo podrá acudirse a la acción de tutela ante la ausencia de mecanismos ordinarios para proteger el derecho fundamental deprecado, o existiendo éstos, no sean idóneos de acuerdo con el caso concreto, o se acuda a ellos para conjurar un perjuicio irremediable. Por su parte, la inmediatez es el elemento que permite predicar la necesidad actual e improrrogable de asumir a favor del actor, medidas sumarias en orden a prevenir eficazmente las lesiones que este pueda sufrir o hacer cesar las que venga sufriendo; de suerte que los mecanismos judiciales ordinarios en ese evento específico no ofrecen una solución satisfactoria frente a esa demanda de protección, pese a que en condiciones normales sean las primeras vías para agotar. Se trata entonces de un juicio eminentemente temporal que debe abordarse de forma independiente.
2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de
tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La e xistencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda prote ger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que
3. Cuando se pretenda prote ger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO . Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sent encia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuat ro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-916 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2024-00050-01
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3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-916 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2024-00050-01
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Por otro lado, especial análisis soporta el concepto de ‘perjuicio irremediable’. Será aducible como irremediable en este contexto constitucional, el perjuicio que ‘(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo ; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad , pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.’4.
Bajo tal égida, el perjuicio irremediable puede entenderse como la lesión de un derecho, la cual, una vez ocurrida, o lo destruye o lo deja en imposibilidad de ser gozado como en momentos anteriores al hecho lesivo. En el perjuicio irremediable son imperativos los criterios de inminencia; gravedad; urgencia e impostergabilidad, de manera que el operador judicial se vea en la necesidad de asumir medidas perentorias para conjurarlo, o de lo contrario ocurriría con un nivel razonable de certeza, configurando una lesión que no es reversible.
La Corte Constitucional explica el perjuicio irremediable de la siguiente forma5:
“Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel i) que se produce de
nivel razonable de certeza, configurando una lesión que no es reversible.
La Corte Constitucional explica el perjuicio irremediable de la siguiente forma5:
“Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) que el daño es inminente; iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
Se recuerda que su acreditación –al menos sumariao en subsidio, su argumentación, es una carga que debe asumir la parte interesada, sin perjuicio de que el juez constitucional los vislumbres de los hechos puestos en consideración6.
Todas estas reflexiones permiten concluir que, en principio, quien reclama la protección de derechos fundamentales, podrá acudir a la acción de tutela si i) carece de otra vía judicial para tal propósito, o ii) existiendo esta, no es la adecuada para proteger la pretensión reclamada, o iii) se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; recordando que ‘la mera afirmación de que se está sufriendo un perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz, no basta para declarar la procedencia de la acción de tutela pues el accionante debe, al menos, mencionar los hechos
que ‘la mera afirmación de que se está sufriendo un perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz, no basta para declarar la procedencia de la acción de tutela pues el accionante debe, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable o la
4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-210 de 2011. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-120 de 2016. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-001 de 1997 y T-075 de 1998.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2024-00050-01
10 ineficacia del medio ordinario de defensa’7. De otra forma la reclamación elevada en esta sede se tornará en improcedente.
Ahora bien, conoce esta Sala que indiscutiblemente resulta improcedente acudir a la acción de tutela para concretar una pretensión económica, como regla general; sin embargo, excepcionalmente, el mecanismo constitucional puede llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, cuando concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias8.
Así las cosas, luego de valorar el material probatorio arrimado al expediente, considera esta Sala, tal y como lo hizo la Juez de instancia, que en el caso particular se cumplen con los prepuestos de inmediatez y subsidiaridad para conocer el fondo del asunto, como quiera que se acreditó, al consultar la
considera esta Sala, tal y como lo hizo la Juez de instancia, que en el caso particular se cumplen con los prepuestos de inmediatez y subsidiaridad para conocer el fondo del asunto, como quiera que se acreditó, al consultar la información de afiliación en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la afiliación al régimen subsidiado en calidad de cabeza de familia de la demandante9.
Al respecto expuso el a quo:
“…advierte este Despacho que a través de la promisión de la presente acción no se pretende discutir la legalidad de los respectivos pronunciamientos de las entidades accionadas, sino más bien se debate el cumplimiento de las condiciones establecidas en el manual operativo del programa Jóvenes en Acción para la procedencia de la novedad CAMBIO DE PROGRAMA DE FORMACIÓN que permite seguir recibiendo los beneficios y demás ayudas económicas otorgadas por dicho programa social bajo la cobertura de un programa académico distinto al que inicialmente había escogido el beneficiario. Precisamente por lo anterior, no puede perderse de vista que el programa Jóvenes en Acción está encaminado a garantizar el acceso a la educación superior de la población juvenil vulnerable bajo parámetros de focalización poblacional. De allí la potencial incidencia que tal omisión puede tener en la vulneración de las garantías del derecho fundamental a la educación de la accionante, en su componente de permanencia”.
Además, se constató que la presunta afectación de derechos fundamentales invocada continúa, toda vez que, si bien se tramitó una acción de tutela con identidad de partes, objeto y causa en octubre de 2023, que conoció el Juzga
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