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TA VALL - 76001333301020240007801-(24-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301020240007801-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

ACCIÓN: TUTELA EXPEDIENTE: 76001-33-33-010-2024-00078-01

ACCIONANTE: HARLYN GABOA RENTERIA

Garrento9@gmail.com

ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCASECRETARÍA DE

EDUCACIÓN

despachoseceducacion@valledelcauca.gov.co

APODERADO JUAN DAVID GARCÍA GUERRERO

oficinajuridicased@valledelcauca.gov.co

FIDUPREVISORA S.A.

Servicioalcliente@fiduprevisora.com.co

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA: 155

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

I. OBJETO:

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada departamento del Valle del C auca - Secretaría de Educación , contra la sentencia de 22 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali , a través del cual se tuteló el derecho de petición de la accionante.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-010-2024-00078-01

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II. ANTECEDENTES:

La accionante Harlyn Gaboa Rentería presentó acción de tutela contra el

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-010-2024-00078-01

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II. ANTECEDENTES:

La accionante Harlyn Gaboa Rentería presentó acción de tutela contra el departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación y en contra de Fiduprevisora S.A., por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso administrativo y al principio de confianza legítima.

1. Demanda1

1.1. Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS:

Manifestó que el 1 de marzo de 2024 solicitó a la Secretaría de Educación departamental del Valle del C auca, mediante aplicativo Humano en línea los certificados de tiempo de servicios y salarios, documentos requeridos para solicitar cesantías definitivas . Han transcurrido 18 días sin que la entidad haya expedido los certificados para poder continuar con el trámite.

1.2 Como pretensión solicitó lo siguiente:

Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al principio de confianza legítima vulnerados por la Secretar ía de E ducación Valle del Cauca y Fiduprevisora S.A. y se les ordené expedir los certificados.

2. Contradicción

2.1. Secretaría de Educación Departamental2

El 10 de abril del presente año, l a entidad accionada informó que, revisada la solicitud de certificación de tiempos de servicio y salario, se evidenció una inconsistencia que debía ser resuelta con la intervención de la Secretaría del Chocó; toda vez que no reportaron en el aplicativo Humano en línea, el retiro en el servicio prestado a dicho ente territorial, para continuar con la aprobación

inconsistencia que debía ser resuelta con la intervención de la Secretaría del Chocó; toda vez que no reportaron en el aplicativo Humano en línea, el retiro en el servicio prestado a dicho ente territorial, para continuar con la aprobación del certificado, por parte de la Secretaría de Educación del departamento del Valle.

1 Ver en Samai archivo 2RADICACIONOAE_D2BE27CC29BF485EBB25(.pdf) NroActua 3 2 Ver en Samai archivo 8RECEPCIONMEMOR_HARLYNGABOARENTERIAP(.pdf) NroActua 6Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-010-2024-00078-01

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En concordancia con lo anterior, manifestó que, la Secretaría de Educación tenía toda la intención de acceder a las prestaciones reclamadas por la accionante; sin embargo, por acciones atribuibles a terceros, en este caso a la Secretaría de Educación del departamento de Chocó, quien no realizó registros en la plataforma Humano en líne a, y a la F iduprevisora S.A. y que la empresa Soporte Lógico SAS que administra la plataforma descrita, hasta la fecha no ha dado solución efectiva, por lo cual se requiere el complemento de la información, por lo que era imposible para la SED acceder a dicho sistema para aprobar los tiempos de servicio como lo deseaba la accionante.

Aclaró que, mediante oficio de fecha 10 de abril de 2024, expedido por la Dra. Juliana Mera González - Profesional Universitario de la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, se dio respuesta

Aclaró que, mediante oficio de fecha 10 de abril de 2024, expedido por la Dra. Juliana Mera González - Profesional Universitario de la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, se dio respuesta clara y precisa a la petición radicada por Harlyn Gaboa Rentería, respecto de su solicitud de expedición de certificado de tiempo de servicios y salarios.

Por otra parte, informó que, de acuerdo a lo anterior se podía verificar que la Secretaría de Educación del Valle del Cauca actuó conforme a derecho, con máximo respeto y apego a la ley al ser garante de los derechos fundamentales de la accionante Harlyn Gaboa Rentería, y que en ese sentido no se le vulneró derecho fundamental alguno, en tal sentido se configura la situación jurídica de carencia actual de objeto por tratarse de un hecho superado, respecto de la respuesta dada a su petición.

2.2. Ministerio de Educación Nacional -FOMAG

Manifestó que, es la Fiduciaria S.A. es la llamada a informar sobre el estado actual del funcionamiento del Sistema Humano, y el avance en la implementación de los módulos relacionados con el trámite de las pensiones, reliquidaciones pensionales, sustituciones, reconocimiento de auxilios funerarios, seguros por muertes, ajustes de cesantías, solicitudes de sanción por mora y el cumplimiento de fallos contenciosos a favor de docentes afiliados al Fomag.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-010-2024-00078-01

4 Aclaró que, es necesario indicar que la Secretarí a de Educación a la cual se

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-010-2024-00078-01

4 Aclaró que, es necesario indicar que la Secretarí a de Educación a la cual se encuentra adscrito el docente es la encargada de llevar el registro y archivo de los actos administrativos que se profieren en ella. Finalmente, pidió desvincular al Ministerio de Educación Nacional por cuanto no ha ignorado derecho fundamental alguno.

2.3. Fiduprevisora S.A.

La accionada Fiduprevisora S.A. guardo silencio.

3. Sentencia impugnada3

El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 22 de abril de 2024 , amparó el derecho de petición de la accionante y resolvió:

SEGUNDO. ORDENAR al área de PRESTACIONES SOCIALES DE LA SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, comunique o notifique el contenido del oficio del 10 de abril de 2024, en relación a la solicitud de certificación de tiempo de servicios y salarios de la señora HARLYN GAMBOA RENTERIA, indicando además el término en el que se dará respuesta de fondo a la solicitud de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1437 de 2011.

Finalmente, ordenó a prestaciones sociales de la Secretaría de Educación Departamental (SED) de la gobernación del valle que tan pronto de cumplimiento al fallo de tutela, remita copia de la documentación que profiera,

1437 de 2011.

Finalmente, ordenó a prestaciones sociales de la Secretaría de Educación Departamental (SED) de la gobernación del valle que tan pronto de cumplimiento al fallo de tutela, remita copia de la documentación que profiera, para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

4. Impugnación4

La parte acciona da Secretaría de Educación Departamental presentó escrito de impugnación al fallo de tutela por considerar que el a quo omitió observar las pretensiones deprecadas y los medios de prueba allegados por la accionada, en el sentido de advertir que la responsabilidad por la falta de

3 Ver en Samai archivo 21SENTENCIATUTEL_2024078EXPEDIRCERTIF(.pdf) NroActua 11 4 Ver en Samai archivo 28RECEPCIONMEMOR_HARYLYNGABOARENTERIA(.pdf) NroActua 13Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-010-2024-00078-01

5 aprobación de los tiempos de servicio de la accionante, corresponde única y exclusivamente a Fiduprevisora S.A., y S oporte lógico S.A.S., como también se dio respuesta clara y precisa a Harlyn Gaboa Rentería, respecto de su petición, de solicitud de expedición de certificado de tiempo de servicios y salarios solicitado por la accionante, en lo que corresponde a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca se dio respuesta clara y precisa a la petición radicada por el accionante, respecto de su solicitud de expedición de certificado de tiempo de servicios y salarios.

Educación del Valle del Cauca se dio respuesta clara y precisa a la petición radicada por el accionante, respecto de su solicitud de expedición de certificado de tiempo de servicios y salarios.

Sostuvo que, mediante oficio de fecha 24 de abril de 2024, expedido por la Dra. Juliana Mera González - Profesional Universitario de la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, se dio respuesta clara y precisa a lo ordenado en la sentencia No. 71 de fecha el 22 de abril de 2024.

Afirmó que, se hace necesaria la participación del departamento de Chocó dentro de la presente acción de tutela, como quiera que, dicha entidad es la responsable de subsanar las inconsistencias presentadas en el sistema Humano en línea de los tiempos de servicio de la accionante durante los años que el accionante trabajó para dicho ente territorial.

Alude que, la sociedad Soporte lógico S.A.S., por considerar que dicha sociedad en compañía de la Fiduprevisora S.A., son las administradoras de la plataforma Humano en línea y, por tanto, hasta que las entidades precitadas y el departamento de Chocó no solucionen el imprevisto, la accionada no puede acceder a aprobar los tiempos de servicio en la plataforma descrita.

Finalmente, la accionada solicita que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia, por hecho superado toda vez que se brindó respuesta clara y de fondo, y que proceda a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídicoAcción de Tutela

Sentencia de Segunda Instancia

pasiva por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídicoAcción de Tutela

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-010-2024-00078-01

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Deberá la Sala determinar si la Secretaría de Educación Departamental vulneró el derecho de petición de la accionante Harlyn Gaboa Rentería al no haberle proporcionado respuesta de fondo respecto de la solicitud de certificado de tiempo de servicio y salarios para poder continuar con el trámite de cesantías parciales con destino a construcción de vivienda.

2. Tesis

La Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto la Sala considera que se ha vulnerado el derecho de petición por parte de la entidad Secretaría de Educación Departamental , por no haber proporcionado respuesta de fondo respecto de la solicitud certificado de tiempo de servicio y salarios de la accionante.

3. Marco normativo y jurisprudencial

La acción de tutela, consagrada el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad , según lo expresa el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, cuyo fin es la dignidad humana, la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, cuyo fin es la dignidad humana, la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Al respecto sostiene la Corte Constitucional 5 que la protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa

5 C. Const, Sentencia T-717/13, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-010-2024-00078-01

7 judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituy en los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.

Bajo estas condiciones la tutela es entonces, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, lo que conlleva a que su empleo esté supeditado a que no exista un medio de defensa, o que, de existir, este no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable.

3..1. Legitimación por activa

El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el Decreto 2591 de 19916 en su artículo 10 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por

defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el Decreto 2591 de 19916 en su artículo 10 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a tr avés de representante. Los poderes se presumirán auténticos».

En este caso, la accionante Harlyn Gaboa Rentería , en nombre propio , promovió la presente acción de tutela en busca de la protección del derecho de petición.

3.2. Legitimación por pasiva

La petición de amparo fue dirigida contra la Secretaría de E ducación Departamental y Fiduprevisora S.A. entidades con personería jurídica para actuar; y se les garantizó el debido proceso, por lo que se entiende satisfecho el requisito del destinatario de la acción.

6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución PolíticaAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-010-2024-00078-01

8 3.3. Principio de inmediatez

La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. Además, el requisito de la inmediate z busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de

funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. Además, el requisito de la inmediate z busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable7.

En este caso se observa que la parte accionante presentó la acción de tutela el 5 de abril de 2024 y la señora Harlyn Gaboa Rentería solicito las cesantías definitivas el 1 de marzo de 2024, el cual se estima un tiempo razonable para la reclamación a través de este medio.

3.4 Sobre la subsidiariedad

El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que, exista otros mecanismos ordinarios de protección, éstos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección.

En el presente caso se evidencia que la Harlyn Gaboa Rentería , a quien la Secretaría de Educación Departamental no le ha proporcionado respuesta de fondo respecto de su solicitud certificado de tiempo de servicio y salarios para poder continuar con el trámite de cesantías parciales con destino a construcción de vivienda, circunstancia que en sí misma la pone en situación de vulnerabilidad toda vez que no se le está permitió acceder a su derecho de petición, por lo anterior, la Sala considera que la acci ón de tutela resulta procedente.

4.Derecho de petición

7 CConst, SU-108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

procedente.

4.Derecho de petición

7 CConst, SU-108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-010-2024-00078-01

9 La Corte Constitucional en sentencia T -172/13 del 1 de abril de 2013, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, de la Sala Quinta de Revisión, respecto al núcleo fundamental de este derecho reiteró lo siguiente:

El artículo 23 de la Constitución Política establece lo siguiente: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce ef ectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petició n reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constit ución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será

ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cab e anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)

Los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia también han sido empleados por la Corte para entender satisfecho un derecho de petición. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo planteado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional. (…) (Negrilla fuera del texto).Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-010-2024-00078-01

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En este sentido y a modo de conclusión se puede decir que el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa dentro de un plazo razonable la solicitud presentada, pero además cuando da a conocer dicha respuesta al peticionario.

En este sentido y a modo de conclusión se puede decir que el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa dentro de un plazo razonable la solicitud presentada, pero además cuando da a conocer dicha respuesta al peticionario.

5. Caso concreto.

En sentencia de primera instancia, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali accedió al amparo del derecho fundamental de petición de la accionante, por cuanto en la respuesta suministrada por la Secretaría de Educación Departamental de la gobernación del Valle del Cauca, a través del oficio del 10 de abril de 2024, no se evidenció que se hubiera comunicado a la accionante la respuesta proporcionada por la administración y le ordenó al área de prestaciones sociales de esa Secretaría que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le comunicara el contenido de ese oficio a la señora Harlyn Gaboa Rentería, así mismo se l e indicara el término en el que se dar ía respuesta de fondo a la solicitud, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1437 de 2011.

Inconforme con la decisión anterior, la Secretaría de Educación Departamental presentó escrito de impugnac ión en el que alegó la existencia de un d efecto fáctico ya que consideran que la responsabilidad por la falta de aprobación de los tiempos de servicio de la accionada, correspondían exclusi vamente a la Fiduprevisora S.A.

También manifiesta que, es necesaria la participación del departamento de Chocó dentro de la presente acción de tutela dado que la entidad es la responsable de subsanar las inconsistencias presentadas en el sistema Humano

Fiduprevisora S.A.

También manifiesta que, es necesaria la participación del departamento de Chocó dentro de la presente acción de tutela dado que la entidad es la responsable de subsanar las inconsistencias presentadas en el sistema Humano en Línea de los tiempos de servicio de la accionante , durante los años que el accionante trabajó para dicho ente territorial.

Finalmente, afirma que s e dio respuesta clara y precisa a la accionante, respecto de su petición de solicitud de expedición de certificado de tiempo de servicios y salarios.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-010-2024-00078-01

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En este sentido la Sala encuentra:

Acorde con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia, se evidencia que la comunicación de fecha 10 de abril de 2024, que dio respuesta a la solicitud de certificación de tiempo de servicios y salarios , no resuelve de fondo la solicitud de la accionante , ya que en dicha comunicación se omitió señalar el término en el que se daría respuesta a la solicitud asimismo no se evidenció que se hubiera comunicado a la señora Harlyn Gaboa la contestación dada por la administración; la entidad pudo haber informado, con antelación a la accionante , la posible demora para resolver la petición , igualmente señalar el plazo razonable en que se resolvería dicha solicitud, tal como se encuentra consagrado que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

En cuanto al derecho de petición es claro para la Sala que la Secretaría de Educación no otorgó respuesta de fondo y congruente a la petición de la señora

como se encuentra consagrado que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

En cuanto al derecho de petición es claro para la Sala que la Secretaría de Educación no otorgó respuesta de fondo y congruente a la petición de la señora Harlyn Gaboa Rentería ,respecto de solicitud de expedición de certificado de tiempo de servicios y salarios, puesto que, conforme los lineamientos señalados en sentencia T -1089 de 2001, la Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

De tal suerte que la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Se reitera que revisado el material probatorio que obra en el presente asunto no encontró la Sala prueba que acreditara que la Secretaría de Educación Departamental hubiera otorgado una respuesta congruente y de fondo respecto de la solicitud certificado de tiempo de servicio y salarios, para poder continuar con el trámite de cesantías parciales con destino a construcción de vivienda; de ahí que , sin lugar a duda , se puede concluir que se vulneró elAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-010-2024-00078-01

12 derecho fundamental de petición de las señora Harlyn Gaboa Rentería respecto

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-010-2024-00078-01

12 derecho fundamental de petición de las señora Harlyn Gaboa Rentería respecto de la petición del 3 de abril de 2024.

Así las cosas, comoquiera que en el sub examine Secretaría de Educación Departamental vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de abril de 2024 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali , de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dejando las anotaciones en el módulo

Samai.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Magistrada Magistrado

PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

Magistrada

Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/

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