TA VALL - 76001333301020240027401-(03-02-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301020240027401-(03-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santiago de Cali, (3) tres de febrero de dos mil veinticinco (2025)
ACCIÓN: TUTELA EXPEDIENTE: 76001-33-33-010-2024-00274-01
ACCIONANTE: MARCO HELI LACHEROS DELGADILLO
ACCIONADO: UGPP
TEMA: DERECHO DE PETICION
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA: 4
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
I. OBJETO:
Se decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales contra la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Cali, a través de la cual declaró procedente la acción de tutela que busca tutelar el derecho fundamental de petición del accionante.
II. ANTECEDENTES:
1. Demanda1
1.1. Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS:
El 29 de octubre de 2024, el señ or Marco Heli Lancheros Delgadillo, radicó derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión PensionalAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-010-2024-00274-01
2 y Contribuciones Parafiscales , a la fecha de presentación de la tutela, han transcurrido más de 15 días hábiles sin obtener respuesta de fondo.
2 y Contribuciones Parafiscales , a la fecha de presentación de la tutela, han transcurrido más de 15 días hábiles sin obtener respuesta de fondo.
1.2 Como pretensión solicitó lo siguiente:
Que se tutele el derecho fundamental de petición y ordenar a la entidad accionada una respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 29 de octubre de 2024.
2. Contradicción de la UGPP
La entidad accionada manifestó que resolvió la petición el 3 de diciembre de 2024, con radicado de salida 20240162007495451 , anexó copia simple de lo solicitado en 220 folios , y fue debidamente notificado el accionante al correo suministrado en su petición, esto es notificaciones@tiradoescobar.com; razón por la que cual considera que se configuró el fenómeno jurídico del hecho superado.
En consecuencia, sostiene que no ha vulnerado el derecho fundamental alegado.
3. Sentencia impugnada
El Juzgado Décimo Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de C ali mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición del accionante el señor Marco Heli
Lancheros Delgadillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.505.564, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP o quién haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP o quién haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a NOTIFICAR en debida forma, al señor Marco Heli Lancheros Delgadillo, la respuesta proferida el día 03 de diciembre de 2024, junto con sus anexos.
TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo en los términos del Decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2021.Acción de Tutela
Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-010-2024-00274-01
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CUARTO: ENVÍESE la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si NO fuere impugnada, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y si fuere excluida de revisión, se procederá a su archivo una vez se realice el registro pertinente en las plataformas digitales correspondientes.
Consideró que la UGPP dio tramite a lo solicitado por el accionante, esto es, expedición de su expediente administrativo, no obstante, se consideró que continua la vulneración al derecho fundamental de petición, por cuanto no existe constancia dentro del plenario que dé cuenta que dicho oficio hubiere sido debidamente notificado al interesado, toda vez que únicamente existe constancia del iniciador del correo, esto es, la acción de envío del correo por parte de la UGPP, mas no existe constancia de su acuse de recibido.
4. Impugnación UGPP
Señaló que la entidad accionada UGPP hace los envíos de sus peticiones a
parte de la UGPP, mas no existe constancia de su acuse de recibido.
4. Impugnación UGPP
Señaló que la entidad accionada UGPP hace los envíos de sus peticiones a través de la mensajería G -MAIL para lo cual se contrata con dicho servicio la solicitud de confirmar recibido, lo que se hace con todo envío de respuestas a peticiones.
A pesar de tener ese servicio que pide confirmación de lectura del mensaje de datos, es potestativo del destinatario confirmar o simplemente rechazar el mensaje de confirmación. Para el presente caso, el accionante no confirmó el recibido.
Por tal razón, solo se vuelve a realizar un reenvío en caso de que el mismo rebote por alguna razón, pero ello no sucedió en este caso.
Concluyó que la UGPP contestó la solicitud elevada por el accionante y se encuentra notificada de manera correcta.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar si es procedente confirmar la decisión de primera instancia que declaró la vulneración del derecho de petición del señor Marco Heli Lancheros DelgadilloAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-010-2024-00274-01
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2. Tesis
La Sala revocara el fallo de primera instancia al considerar que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición; por el contrario, se observa la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Marco normativo y jurisprudencial
La acción de tutela, consagrada el artículo 86 de la Constitución Política, tiene
vulnerado el derecho fundamental de petición; por el contrario, se observa la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Marco normativo y jurisprudencial
La acción de tutela, consagrada el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad , según lo expresa el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión d e las autoridades o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.
Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, cuyo fin es la dignidad humana, la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Al respecto sostiene la Corte Constitucional que la protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.
Bajo estas condiciones la tutela es e ntonces, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, lo que conlleva a que su empleo esté supeditado a que no exista un medio de defensa, o que, de existir, este no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable.
carácter subsidiario y residual, lo que conlleva a que su empleo esté supeditado a que no exista un medio de defensa, o que, de existir, este no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable.
3.1. Legitimación por activaAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-010-2024-00274-01
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El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el Decreto 2591 de 19912 en su artículo 10 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos».
En este caso, la parte accionante Marco Heli Lancheros Delgadillo promovió la presente acción de tutela, en busca de una respuesta de fondo y oportuna a la petición presentada ante la entidad accionada
3.2. Legitimación por pasiva
La petición fue dirigida contra la UGPP entidad que cuenta con personería jurídica para actuar; y se le garantizó el debido proceso, por lo que se entiende satisfecho el requisito del destinatario de la acción.
3.3. Principio de inmediatez
La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se
La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. Además, el requisito de la inmediatez busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable.
En este caso , se observa que la parte accionante Marco Heli Lancheros Delegadillo radicó la acción de tutela el 29 de noviembre de 2024, fecha para la cual no había recibido respuesta por la parte accionada, desde que se interpuso derecho de petición, esto es, el 29 de octubre de 2024.
2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución PolíticaAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-010-2024-00274-01
6 3.4 Sobre la subsidiariedad
El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que a pesar de que existan otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección.
En el presente caso se evidencia que la acción de tutela procede como mecanismo principal para la protección del derecho de petición.
4. Derecho de petición
cuando recae sobre un sujeto de especial protección.
En el presente caso se evidencia que la acción de tutela procede como mecanismo principal para la protección del derecho de petición.
4. Derecho de petición
La Corte Constitucional en sentencia T -172/13 del 1 de abril de 2013, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, de la Sala Quinta de Revisión, respecto al núcleo fundamental de este derecho reiteró lo siguiente: El artículo 23 de la Constitución Política establece lo siguiente: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizacio nes privadas para garantizar los derechos fundamentales. Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; ( mi) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en l a resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-010-2024-00274-01
7 e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Cód igo Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad
acude al artículo 6º del Cód igo Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) Los presup uestos de suficiencia, efectividad y congruencia también han sido empleados por la Corte para entender satisfecho un derecho de petición. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo planteado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional. (…) En este sentido y a modo de conclusión se puede decir que el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde la solicitud presentada de fondo, de manera clara , precisa y dentro de un plazo razonable, pero además cuando da a conocer dicha respuesta al peticionario.
En este sentido y a modo de conclusión se puede decir que el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde la solicitud presentada de fondo, de manera clara , precisa y dentro de un plazo razonable, pero además cuando da a conocer dicha respuesta al peticionario.
5. Caso concreto
En sentencia de primera instancia, el Juzgado Décimo Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Cali declaró procedente la acción de tutela promovida por el señor Marco Heli Lancheros Delgadillo, donde busca que se le tutele el derecho fundamental de petición.
La entidad accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales impugnó. Argumentó que dio respuesta a la solicitud el 3 de diciembre de 2024 y que le fue notificado vía correo electrónico de manera debida al accionante.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-010-2024-00274-01
8 En efecto, es importante resaltar que mediante derecho de petición el 29 de octubre de 2024 se señaló que el correo electrónico notificaciones@tiradoescobar.com era el que estaba dispuesto para notificación y respuesta la entidad accionada envío lo peticionado a ese correo electrónico, el día 3 de diciembre del 202, como se observa a continuación:
Así las cosas, se acreditó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales dio respuesta a lo requerido por el accionante.
En consecuencia, le asista razón al impugnante pues se configuró el hecho superado ya que, durante el trámite de la acción de tutela y antes de que se
Pensional y Contribuciones Parafiscales dio respuesta a lo requerido por el accionante.
En consecuencia, le asista razón al impugnante pues se configuró el hecho superado ya que, durante el trámite de la acción de tutela y antes de que se profiriera fallo, el hecho que generó la vulneración cesó, mediante la respuesta de la entidad accionada a la dirección electrónica mencionada en el derecho de petición
La corte constitucional ha mencionado lo siguiente:
Hecho superado: Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna” En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo.
Así las cosas, por ese aspecto la Sala revocará la sentencia de primera instancia y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-010-2024-00274-01
9 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de oralidad del Circuito d e Cali , de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo antes expuesto.
Juzgado Décimo Administrativo de oralidad del Circuito d e Cali , de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo antes expuesto.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dejando las anotaciones en el módulo
Samai.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha.
KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Magistrada Magistrado (Ausente con permiso)
PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/