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TA VALL - 76001333301020240028601-(19-02-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301020240028601-(19-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Santiago de Cali, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia nro. 06

RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2024-00286-01

ACCIÓN: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)

ACCIONANTE:

DARLYN VANESSA GONZÁLEZ VILLALBA en calidad de agente oficioso de la señora LUCENI MARÍA VILLALBA HIDALGO dargovinn@hotmail.com

ACCIONADO:

ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

VINCULADA: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL

VALLE DEL CAUCA

judicial@juntavalle.com solicitudes@juntavalle.com

TEMA: SEGURIDAD SOCIAL

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. La Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. ANTECEDENTES

II.I Hechos relevantes

2. La señora Luceni María Villalba Hidalgo tiene 66 años de edad, afiliada a Colpensiones y fue diagnosticada con las siguientes patologías “síndrome de túnel carpo bilateral, síndrome del manguito rotatorio bilateral, epicondilitis lateral bilateral, trastorno de disco cervical con radiculopatía ”, razón por la que en el año 2022 solicitó a la AFP que valorara su pérdida de capacidad laboral.

rotatorio bilateral, epicondilitis lateral bilateral, trastorno de disco cervical con radiculopatía ”, razón por la que en el año 2022 solicitó a la AFP que valorara su pérdida de capacidad laboral.

3. Colpensiones calificó a la señora Villalba Hidalgo con un 37.40% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración el 16/01/2023 ; la actora interpuso recurso de reposición en subsidio apelación el cual fue desatado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca a través del dictamen nro. 16202306329 del 7 de diciembre de 2023 donde calificó con 55.82% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración del 21/11/2022.

4. Se dirigió a Colpensiones a solicitar que se iniciara el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez, pero un asesor les informó que la decisión de la Junta Regional había sido recurrida por la entidad; el 28 de febrero de 2024 interpuso petición ante la Junta Regional del Valle para que informara el estado de la apelación y el 11 de julio de 2024 le respondieron que estaba pendiente de remisión a la Junta Nacional por falta de honorarios por parte de la AFP.

5. Radicó petición ante la AFP para que le informaran por qué no se habían enviado los honorarios para continuar el trámite ante la Junta Nacional y el 21 de octubre de 2024 la entidad respondió que la Junta Regional no había comunicado mediante oficio que hubiera concedido el recurso y su consecuente remisión a la Junta Nacional por lo que no procedía el pago de honorarios.RADICACIÓN: 76001 33 33 010 2024 00286 01

Junta Regional no había comunicado mediante oficio que hubiera concedido el recurso y su consecuente remisión a la Junta Nacional por lo que no procedía el pago de honorarios.RADICACIÓN: 76001 33 33 010 2024 00286 01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DARLYN VANESSA GONZÁLEZ VILLALBA en calidad de agente oficioso de

LUCENI MARÍA VILLALBA HIDALGO.

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6. A la fecha ha transcurrido más de un año sin que Colpensiones se pronuncie respecto de la pensión de invalidez de la señora Lucenia María Villalba, lo que ha contribuido a la afectación de su salud.

II.II Derechos fundamentales presuntamente vulnerados

7. Vida, salud, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital.

II.III Pretensiones

8. Que se ordene a Colpensiones que autorice la pensión de invalidez de la señora Lucenia María

Villalba.

II.IV Informes

9. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca informó que la señora Villalba Hidalgo fue remitida por Colpensiones para dirimir la controversia suscitada en relación al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad por dicha entidad.

10. Mediante dictamen nr o. 16202306329 del 07/12/2023 calificó a la accionante con 55.82% de pérdida de capacidad laboral de origen común y fecha de estructuración del 21/11/2022, el cual fue

10. Mediante dictamen nr o. 16202306329 del 07/12/2023 calificó a la accionante con 55.82% de pérdida de capacidad laboral de origen común y fecha de estructuración del 21/11/2022, el cual fue notificado en debida forma el 11 de diciembre de 2024; Colpensiones interpuso recurso y estaba pendiente de remisión a la Junta Nacional una vez la entidad pagara los honorarios.

11. Mediante Oficio CO-04-346 del 11 de diciembre de 2024 la Junta Regional indicó que el recurso interpuesto por Colpensiones fue extemporáneo, por lo que, con Oficio EJE-24-1150 del 11 de diciembre de 2024 declaró en firme el Dictamen nro. 16202306329 del 07/12/2023.

12. No ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.

13. Colpensiones informó que calificó la pérdida de capacidad laboral de la afiliada mediante dictamen DML4781232 del 17/01/2023 el cual estableció 37.40% con fecha de estructuración del 16/01/2023 de origen común; la accionante manifestó inconformidad a través de radicado nro. 2023_3405457 del 2/03/2023.

14. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca emitió dictamen nro. 16202306329 del 07/12/2023 donde estableció el 55.82% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración del 21/11/2022 de origen común ; la AFP interpuso recurso, pero, no ha sido comunicado oficio que resuelva el recurso o conceda apelación ante la Junta Nacional y disponga el

de estructuración del 21/11/2022 de origen común ; la AFP interpuso recurso, pero, no ha sido comunicado oficio que resuelva el recurso o conceda apelación ante la Junta Nacional y disponga el envío del expediente, razón por la que aún no procede el pago de honorarios.

15. No reposa en la entidad registro de una solicitud relacionada con el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de la accionante, además, con ello pretende desnaturalizar la acción de tutela.

16. No ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.

II.V Decisión de Primera Instancia

17. El Juzgado decidió amparar los derechos fundamentales de la accionante bajo los siguientes

argumentos:

“(…) De conformidad con lo expuesto, resulta claro para el despacho que la accionante presentó ante COLPENSIONES petición de valoración de pérdida de capacidad laboral, tendiente al reconocimiento y pago deRADICACIÓN: 76001 33 33 010 2024 00286 01

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Pág. 3 de 6 la pensión de invalidez en su favor, solicitud que si bien no fue aportada al plenario, toda vez que se limitó a precisar únicamente que fue radicada “a finales del año 2022” si se encuentra acreditado que la accionada valoró en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral de la señora LUCENI MARÍA VILLABA HIDALGO,

únicamente que fue radicada “a finales del año 2022” si se encuentra acreditado que la accionada valoró en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral de la señora LUCENI MARÍA VILLABA HIDALGO, profiriendo dictamen No. DML4781232 del 17 de febrero de 2023, determinándose en un 37.40 su pérdida de capacidad con fecha de estructuración del 17 de enero de 2023, pronunciamiento al que la accionante presentó inconformidad, remitiéndose en consecuencia las actuaciones a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA para resolverse, entidad que se pronunció mediante dictamen No. 16202306329 del 07 de diciembre de 2023, estableciendo una perdida de capacidad laboral del 55.82% con fecha de estructuración del 21 de noviembre de 2022, en ambos casos, de origen común, decisión que fue recurrida por

COLPENSIONES.

En ese sentido se tiene que si bien el dictamen No. 16202306329 del 07 de diciembre de 2023, fue recurrido c on miras a que la Junta Nacional resolviera el mismo en el evento de confirmarse la reposición, se advierte que según oficio No. CO-04-346 del 11 de diciembre de 2024, COLPENSIONES fue informada de la extemporaneidad de su interposición, lo cual condujo a declarar la firmeza del dictamen por oficio No. EJE-241150 del 11 de diciembre de 2024.

Con lo expuesto, se tiene que al haber quedado en firme el dictamen No. 16202306329 del 07 de diciembre de 2023, se concluyó el procedimiento de valoración de perdi da de capacidad laboral realizado a la accionante, en el

de 2024.

Con lo expuesto, se tiene que al haber quedado en firme el dictamen No. 16202306329 del 07 de diciembre de 2023, se concluyó el procedimiento de valoración de perdi da de capacidad laboral realizado a la accionante, en el que estableció en un 55.82% su pérdida de capacidad laboral, requisito necesario para dar continuidad a la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez propuesto ante COLPENSIONES.

(…)Así las cosas, huelga concluir que COLPENSIONES ha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y de petición de la señora LUCENI MARÍA VILLALBA HIDALGO, consecuente con ello, se ampararan los mismos y se ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESpara que en el término de cuatro meses, contados a partir de 12 de diciembre de 2024, de respuesta de fondo, precisa, clara, expresa y acorde a lo solicitado en la petición de reconocimiento de pensión de invalidez.”

II.VI Impugnación

18. Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia.

19. Ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que no obraba dentro del plenario prueba de que la accionante hubiera radicado petición de reconocimiento de pensión de invalidez.

20. Solicitó revocar el fallo de primera insta ncia toda vez que la tutela es improcedente y no se demostró vulneración a derecho fundamental alguno por parte de la entidad.

III. CONSIDERACIONES

III.I Competencia

21. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera

demostró vulneración a derecho fundamental alguno por parte de la entidad.

III. CONSIDERACIONES

III.I Competencia

21. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

III.II Problema jurídico

22. ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la señora Luceni María Villalba Hidalgo al dilatar el trámite de la solicitud de pensión de invalidez? ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, ante el informe de cumplimiento allegado por Colpensiones?

III.III Tesis de la sala

23. La decisión de primera instancia fue acertada, toda vez que la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral impetrada por la señora Luceni María Villalba Hidalgo fue con ocasión de que se definiera la procedencia o no de una pensión de invalidez a su favor , la cual se había dilatado , por más de un año, con ocasión de los recursos.RADICACIÓN: 76001 33 33 010 2024 00286 01

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24. Sin embargo, ante el informe de cumplimiento presentado por la accionada , se declara rá la carencia actual de objeto por hecho superado.

III.IV Acción de tutela marco general

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24. Sin embargo, ante el informe de cumplimiento presentado por la accionada , se declara rá la carencia actual de objeto por hecho superado.

III.IV Acción de tutela marco general

25. La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

26. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son: que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley; que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; y, en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

III.V Debido proceso en el procedimiento de reconocimiento de la pensión de invalidez

27. La H. Corte Constitucional en sentencia T -094 del 14 de marzo de 2022 refirió los siguientes aspectos sobre el procedimiento de reconocimiento de la pensión de invalidez:

“En lo que respecta al reconocimiento de una pensión de invalidez, cualquiera que sea su origen (común o laboral), el ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional realizada por las entidades autorizadas por la ley [66] .

jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional realizada por las entidades autorizadas por la ley [66] .

59. Para definir el estado de invalidez y, por tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva pensión, el legislador estruc turó un procedimiento que permite la participación activa del afiliado o afectado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación, y de las entidades responsables del reconocimiento y pago de dicha pensión, para establecer, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha de su estructuración

[67] .

60. El procedimiento está regulado en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por el artículo 142 del Decreto 19 de 2021, y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación.

61. De acuerdo con dicha normativa, los responsables de determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud

[68] . Tratándose de enfermedades de origen común, para el caso de los afili ados y beneficiarios del régimen de prima media con prestación definida, la encargada de la calificación en una primera oportunidad es Colpensiones. Ahora bien, en caso de que el interesado no esté de

enfermedades de origen común, para el caso de los afili ados y beneficiarios del régimen de prima media con prestación definida, la encargada de la calificación en una primera oportunidad es Colpensiones. Ahora bien, en caso de que el interesado no esté de acuerdo con el resultado de la calificación, deberá man ifestar su inconformidad y la entidad remitirá el asunto a la junta regional de calificación de invalidez respectiva [69] para que califique en primera inst ancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y la determinación de su origen [70] , decisión que es apelable ante la junta nacional de calificación.

62. No es potestativo del afiliado, por tanto, acudir en una primera oportunidad a las juntas de calificación regionales para obtener el dictamen requerido, salvo que se configure alguna de las excepciones establecidas en el artículo 29 del Decr eto 1352 de 2013

con base en las cuales:

“a) Si transcurridos treinta (30) días calendario después de terminado el proceso de rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificación no podría pasar de los quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad, caso en el cual tendrá derecho a recurrir directamente a la Junta. (...) b) Cuando dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación de la inconformidad, conforme al artículo 142 del Decreto número 19 de 2012, las entidades de seguridad social no remitan el caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez”.

III.VI Carencia actual de objeto por hecho superado

28. El fenómeno de la carencia actual de o bjeto tiene como característica esencial que la orden del

III.VI Carencia actual de objeto por hecho superado

28. El fenómeno de la carencia actual de o bjeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtirá ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunst ancias: daño consumado, hecho superado y acaecimiento de una situación sobreviniente.RADICACIÓN: 76001 33 33 010 2024 00286 01

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29. Para que se configure el hecho superado debe ocurrir que, entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo se evidencie que, como consecuencia del obrar de la accionada, se supere o cese la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

30. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

31. En conclusión, el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante

1

III.VII Caso concreto

tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante 1

III.VII Caso concreto

32. De la revisión de las pruebas que obran en el expediente se desprende que producto de una solicitud que radicó la accionante, la AFP Colpensiones calificó su pérdida de capacidad laboral mediante dictamen DML4781232 del 17/01/2023 el cual estableció 37.40% con fecha de estructuración del 16/01/2023 de origen común.

33. La señora Villalba Hidalgo manifestó inconformidad respecto de la calificación, por lo que fue remitida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca que a través de dictamen nro. 16202306329 del 07/12/2023 estableció el 55.82% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración del 21/11/2022 de origen común.

34. Colpensiones interpuso recurso; no obstante, mediante Oficio CO-04-346 del 11 de diciembre de 2024 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le informó que el mismo había sido radicado de forma extemporánea, por lo que, a través de Oficio EJE-24-1150 del 11 de diciembre de 2024 dispuso: “Declárese en firme el Dictamen Nº 16202306329 de fecha 07 de diciembre de 2023 de la calificación de origen del Señor(a) LUCENI MARIA VILLALBA HIDALGO Identificado CC 31831745, quedando en firme la decisión adoptada, al haber presentado los recursos Ley por fuera del término.”

de la calificación de origen del Señor(a) LUCENI MARIA VILLALBA HIDALGO Identificado CC 31831745, quedando en firme la decisión adoptada, al haber presentado los recursos Ley por fuera del término.”

35. Para la Sala de Decisión es claro que la accionante solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral a efectos de iniciar el trámite de reconocimiento de pensión de invalidez , pues tal y como lo señaló la H. Corte Constitucional en jurisprudencia previamente citada “Para definir el estado de invalidez y, por tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva pensión, el legislador estructuró un procedimiento que permite la participación activa del afiliado o afectado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación, y de las entidades responsables del reconocimiento y pago de dicha pensión, para establecer, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha de su estructuración.”

36. En ese sentido, al advertir que la Junta Regional de Calificación de Invalidez declaró en firme el dictamen que resolvió el recurso contra la decisión de Colpensiones, no existe razón válida para continuar dilatando el estudio que determine la procedencia o no de una pensión de invalidez a favor de la señora Villalba Hidalgo, por lo que se encuentra acertada la decisión proferida por el juez de instancia.

37. Sin embargo, comoquiera que, mediante memorial radicado el 4 de febrero de 2025

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Colpensiones informó cumplimiento de la orden de tutela proferida en primera instancia y allegó Resolución nro. SUB 31133 del 31 de enero de 2025 mediante la cual reconoció y ordenó el pago de

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Colpensiones informó cumplimiento de la orden de tutela proferida en primera instancia y allegó Resolución nro. SUB 31133 del 31 de enero de 2025 mediante la cual reconoció y ordenó el pago de

1 Corte Constitucional – Sentencia T-085 de 2018 2 Índice 16, expediente electrónico Samai, primera instancia.RADICACIÓN: 76001 33 33 010 2024 00286 01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DARLYN VANESSA GONZÁLEZ VILLALBA en calidad de agente oficioso de

LUCENI MARÍA VILLALBA HIDALGO.

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Pág. 6 de 6 una pensión de invalidez a favor de la señora Luceni María Villalba Hidalgo, efectiva a partir del 1° de febrero de 2025, se concluye que se satisfizo el objeto de la acción constitucional.

38. En tal virtud, la Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo exp uesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR en esta instancia la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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