TA VALL - 76001333301020250002901-(07-04-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301020250002901-(07-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
76001-33-33-010-2025-00029-01 Sentencia de Segunda Instancia
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
DESPACHO No. 011
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, lunes, 7 de abril de 2025 Radicado 76001-33-33-010-2025-00029-01
Accionante ROLANDO MOSQUERA VIVEROS
Accionado JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
notificaciondemandas@juntanacional.com servicioalusuario@juntanacional.com
Acción TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
Tema CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA - CONFIRMA
Sentencia 083
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
1. Se confirmará la sentencia del 17 de febrero de 2025 proferida por Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ca li que amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Rolando Mosquera Viveros porque no se está ante la figura de carencia de objeto por hecho superado sino ante el simple cumplimiento de una providencia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. La parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a l debido proceso, a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y a un nivel de vida adecuado, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada.
3. Del escrito de tutela se desprende que el señor Rolando Mosquera Viveros tiene un proceso pendiente ante l a Junta Nacional de Calificación de Invalidez para la
los cuales considera vulnerados por la entidad accionada.
3. Del escrito de tutela se desprende que el señor Rolando Mosquera Viveros tiene un proceso pendiente ante l a Junta Nacional de Calificación de Invalidez para la determinación del porcentaje de pérdida de su capacidad laboral.
4. Según lo afirma, han transcurrido más de seis (6) meses sin que se haya emitido el dictamen por parte de dicha Junta, a pesar de los trámites iniciados.
5. Inicialmente, tenía programada una valoración de manera presencial para el 30 de enero de 2025; sin embargo, esta fue aplazada para el 19 de febrero del mismo año y se indicó que se realizaría de forma virtual.
6. El accionante expone que e sta dilación ha afectado gravemente su salud mental, generándole un estado de angustia y ansiedad, que se suma a la difícil situación física y emocional que atraviesa.
7. En consecuencia, solicita que se le realice una valoración médica integral por un grupo interdisciplinario, con carácter urgente y de manera presencial, con el fin de determinar el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral. Lo anterior, sustentado en el hecho de que su funcionalidad se encuentra gravemente comprometida y que presenta un cuadro depresivo asociado tanto a su estado de salud actual como a la falta de atención oportuna por parte de la entidad competente.
8. Aduce, además, que no cuenta con los recursos económicos para acceder a dicha valoración por vía particular, razón por la cual considera que la acción de tutela2
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valoración por vía particular, razón por la cual considera que la acción de tutela2
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2 constituye el único mecanismo judicial eficaz para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.1
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
9. Mediante auto del 10 de febrero de 2025 , el Juzgado de primera instancia avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a la entidad accionada, quien se pronunció en los siguientes términos. 2
10. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez manifestó que anexó al expediente de tutela una citación a valoración médica dirigida al señor Rolando Mosquera Viveros, programada para el día 19 de febrero de 2025 a las 3:45 p.m., con la doctora Edna Beatriz Linares Zárate , la cual fue incorporada únicamente para conocimiento del despacho judicial y con fines pertinentes.3
LA SENTENCIA IMPUGNADA
11. El Juzgado mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2025, resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor Rolando Mosquera Viveros y, en consecuencia, ordenó a la Sala de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que
tenga asignado el expediente, lo siguiente:
- Practicar la valoración médica al señor Rolando Mosquera Viveros en la fecha previamente programada, esto es, el 19 de febrero de 2025. - Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a dicha valoración, el médico
- Practicar la valoración médica al señor Rolando Mosquera Viveros en la fecha previamente programada, esto es, el 19 de febrero de 2025. - Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a dicha valoración, el médico ponente deberá estudiar las pruebas y documentos suministrados y radicar la ponencia respectiva. - Una vez rad icada la ponencia, corresponderá al director administrativo y financiero de la Junta agendar el caso en la siguiente audiencia privada de decisión, la cual deberá realizarse dentro de un término máximo de cinco (5) días hábiles , oportunidad en la que la Junta Nacional decidirá el recurso de apelación y notificará la decisión a las partes interesadas.
12. La decisión judicial se adoptó con base en las siguientes consideraciones:
- El a quo advirtió una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en tanto la valoración médica fue aplazada sin justificación razonable durante más de seis (6) meses, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.36 del Decreto 1072 de 2015, que e stablece el deber de realizar dicha valoración dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del expediente por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. - Se acreditó que el expediente fue radicado desde el 11 de julio de 2024, y que al accionante le fue asignada una primera cita de valoración para el 30 de enero de 2025, la cual fue suspendida y reprogramada para el 19 de febrero de 2025, sin que existiera explicación suficiente por parte de la entidad accionada sobre la demora. - En criterio del juez constitucional, dicha demora injustificada vulneró el acceso
sin que existiera explicación suficiente por parte de la entidad accionada sobre la demora. - En criterio del juez constitucional, dicha demora injustificada vulneró el acceso real y efectivo del accionante a una decisión en segunda instancia, afectando su derecho fundamental al debido proceso.
1 Plataforma Samai. Índice 0003. 2 Plataforma Samai. Índice 0004. 3 Plataforma Samai. Índice 0007.3
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LA IMPUGNACIÓN
13. La accionada impugnó el fallo de primer grado. Argumentó que el expediente del señor Rolando Mosquera Viveros fue asignado a la Sala 1 de Descongestión por parte de las salas principales de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
14. El accionante fue citado en dos oportunidades: la primera, en el mes de enero de 2025, a la cual no asistió, sin que dicha inasistencia fuera imputable a la entidad; y la segunda, actualmente programada y pendiente de realización, dentro del curso normal del procedimiento administrativo de calificación.4
INTERVENCIÓN DE LA PARTE ACTORA
15. Mediante comunicación enviada por correo electrónico el 31 de marzo de 2025, el accionante informó que fue valorado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – Sala 1 de Descongestión, en la ciudad de Bogotá, el día 26 de marzo de 2025 a las 2:00 p.m. 5
CONSIDERACIONES
- Competencia.
16. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en
2:00 p.m. 5
CONSIDERACIONES
- Competencia.
16. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de
1991.
- Problema jurídico
17. ¿Debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado en una acción de tutela cuando la satisfacción de la pretensión del accionante —en este caso, la práctica de una valoración médica — se produce en virtud del cumplimiento de una orden impartida en la sentencia de primera instancia?
- Tesis del Tribunal
18. Cuando la satisfacción de las pretensiones de la parte accionante opera debido a que se profiere la sentencia de tutela que resuelve la controversia, no se está ante la figura de carencia de objeto por hecho superado sino ante el simple cumplimiento de una providencia que debe hacerse de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
15. Para demostrar la tesis ya anunciada corresponde a la Sala analizar:
- Diferencia entre la carencia actual de objeto por hecho superado y el cumplimiento del fallo
19. Una de las primeras aproximaciones de la jurisprudencia al concepto de la carencia actual de objeto se encuentra en la sentencia T -519 de 1992 6 en la que la Corte
Constitucional expuso lo siguiente:
“En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez
4 Plataforma Samai. Índice 0011.
derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez
4 Plataforma Samai. Índice 0011. 5 Plataforma Samai. Índice 0011. 6 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo).4
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4 el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata”.
20. Posteriormente, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional amplió las hipótesis en las que se presenta esta figura , a partir de tres sucesos que comportan consecuencias distintas: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado o (ii) por el acaecimiento de un hecho o situación sobreviniente.
21. Corresponde ahora a la Sala definir y delimitar la carencia de objeto por hecho
consecuencias distintas: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado o (ii) por el acaecimiento de un hecho o situación sobreviniente.
21. Corresponde ahora a la Sala definir y delimitar la carencia de objeto por hecho superado dada su relevancia en el caso particular y, especialmente, precisar si esta figura se configura cuando la pretensión contenida en la solicitud de amparo se satisfizo en cumplimiento de la orden del juez de tutela.
22. Puntualmente, la carencia actual de objeto por hecho superado “[a]contece cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo”. 7 La Corte Constitucional señaló que para acreditar la existencia de un hecho superado se deben
acreditar ciertos requisitos, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.8
23. En este evento, si el acaecimiento del hecho superado se presenta durante el trámite de las in stancias, los jueces declararán improcedente el amparo y aunque no tienen el deber de proferir un pronunciamiento de fondo, podrán manifestarse con
23. En este evento, si el acaecimiento del hecho superado se presenta durante el trámite de las in stancias, los jueces declararán improcedente el amparo y aunque no tienen el deber de proferir un pronunciamiento de fondo, podrán manifestarse con respecto a la vulneración de derechos en atención a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.9
24. Ahora bien, resulta imperioso especificar si es jurídica y procesalmente correcto declarar la carencia de objeto por hecho superado en los eventos en que la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales que motivó la interposición de la demanda de tutela se superó en virtud del cumplimiento de la orden de los jueces de tutela en primera o segunda instancia.
25. Procesalmente hablando, no es correcto declarar la carencia de objeto por hecho superado en los eventos en que la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales que motivó la presentación de la acción de amparo se superó en virtud del cumplimiento de una orden del juez de tutela de primera o segunda instancia. Lo
7 Corte Constitucional, sentencia SU-655 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos; SVP Alberto Rojas Ríos; AV Carlos Bernal Pulido y Alejandro Linares Cantillo). 8 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). 9 Corte Constitucional, sentencias SU-655 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos; SVP Alberto Rojas Ríos; AV Carlos Bernal Pulido y Alejandro Linares Cantillo), T-149 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido) y T-310 de 2018. (MP Carlos Bernal Pulido).5
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Alejandro Linares Cantillo), T-149 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido) y T-310 de 2018. (MP Carlos Bernal Pulido).5
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5 anterior se explica en la Sentencia T-414 de 2020, en atención a los siguientes motivos:
(i) La jurisprudencia constitucional determinó que sí puede declararse la carencia actual de objeto por hecho superado cuando se está ante el cumplimiento de una orden judicial proferida en un proceso distinto al que se revisa.
(ii) Cuando la satisfacción de las pretensiones de la parte accionante opera debido a que se profiere la sentencia de tutela que resuelve la controversia, no se está ante la figura de carencia de objeto por hecho superado sino ante el simple cumplimiento de una providencia que debe hacerse de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
(iii) De acuerdo con la interpretación armónica y sistémica de los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el análisis sobre el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela corresponde al juez o al Tribunal que asumió el estudi o del asunto en primera instancia y, excepcionalmente, es asumido por la Corte Constitucional. De esta manera, si se declara el hecho superado se d esconocería dicha competencia atribuida.
- Caso concreto
26. El accionante manifestó en su escrito de tutela que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no le había practicado una valoración médica integral, urgente y presencial, orientada a determinar el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral.
26. El accionante manifestó en su escrito de tutela que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no le había practicado una valoración médica integral, urgente y presencial, orientada a determinar el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral.
27. En la sentencia objeto de revisión, el Juzgado tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor Rolando Mosquera Viveros y ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez practicar la valoración médica en la fecha programada, radicar la ponencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y agendar la audiencia de decisión en igual término.
28. A través de correo electrónico enviado el 31 de marzo de 2025, el accionante comunicó que fue valorado por la Sala 1 de Descongestión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la ciudad de Bogotá, el pasado 26 de marzo de 2025 a las 2:00 p.m.
29. De esta manera, en tanto que la solicitud de “ser valorado por un grupo interdisciplinario para determinar el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral” solo fue atendida en cumplimiento de la sentencia objeto de impugnación, esta Sala no declarará la carencia actúa de objeto y, tal como se explicó en un acápite anterior, confirmará la decisión del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali que amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Rolando Mosquera
Viveros.
30. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Viveros.
30. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.6
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TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.