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TA VALL - 76001333301020250007401-(30-04-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301020250007401-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicado 76001-33-33-010-2025-00074-01 Accionante Liliana Ernestina Muelas Chirimuzcay chirimuzcayliliana@gmail.com Accionado EPS SURA notificacionesjudiciales@suramericana.com.co Vinculados ARL Positiva Compañía De Seguros S.A notificacionesjudiciales@positiva.gov.co Junta Regional de Calificación De La Invalidez solicitudes@juntavalle.com Junta Nacional De Calificación De La Invalidez servicioalusuario@juntanacional.com notificaciondemandas@juntanacional.com Tema Derecho a la salud y vida Decisión Confirma sentencia de primera instancia

MAGISTRADO PONENTE: GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS

Sentencia de segunda instancia No. 63

ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el extremo accionado, Suramericana EPS contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali el 26 de marzo de 2025, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales de la accionante.

I. Antecedentes

1.1. La demanda y su contestación1

1.1.1. Pretensiones

El 19 de marzo de 2025, la señora Liliana Ernestina Muelas Chirimuzcay en ejercicio de la acción de tutela solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y

1.1.1. Pretensiones

El 19 de marzo de 2025, la señora Liliana Ernestina Muelas Chirimuzcay en ejercicio de la acción de tutela solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida y que, como consecuencia, se ordene a la EPS Sura o ARL Positiva, según corresponda, para que se le brinde el procedimiento de cirugía de mano, ordenado desde el 28 de febrero de 2025 , para su diagnóstico de “TENOSINOVITIS DE

ESTILOIDES RADIAL (DE QUERVAIN)”.

1.1.2. Fundamentos fácticos

1 Indice 3, archivo 2 SAMAI (primera instancia)Rad. No. 76001-33-33-0010-2025-00074-01

Accionante: Maritza Liliana Ernestina Muelas

Accionado: Surra EPS

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Refirió la accionante, que se encuentra afiliada a Sura EPS en el régimen contributivo, la cual le ha brindado los servicios de salud requeridos hasta el momento.

Indicó que finalizando el año 2022 , empezó a presentar síntomas como adormecimiento de la mano derecha, hormigueo y fuertes dolores. Posteriormente, el médico tratante le ordenó infiltraciones de esteroide sod y la toma de radiografía que arrojó como resultado el diagnóstico de “Tenosinovitis de Estiloides Radial de Quervain”.

Informó que que hace varios años se ha desempeñado en labores del hogar en casas de familia, haciendo labores tales como barrer, trapear, cocinar, entre otras, las cuales no requieren hacer uso excesivo de la fuerza, motivo por el cual Sura

Informó que que hace varios años se ha desempeñado en labores del hogar en casas de familia, haciendo labores tales como barrer, trapear, cocinar, entre otras, las cuales no requieren hacer uso excesivo de la fuerza, motivo por el cual Sura EPS, el día 16 de octubre determinó dicho diagnóstico como enfermedad laboral.

Expuso, que la ARL Positiva Compañía de Seguros, interpuso reclamación contra el dictamen rendido en primera oportunidad, en el cual, la Junta Regional de Calificación de la Invalidez confirmó que las enfermedades que padece son de origen laboral.

Comentó que la ARL Positiva Compañía de Seguros, interpuso recurso de apelación y el mismo está en trámite ante la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez.

Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, y vida pues se debe realizar un procedimiento quirúrgico y a la fecha Sura EPS se opone a prestarle la atención requerida remitiéndola a la ARL Positiva. Por su parte, en la ARL le han manifestado verbalmente que quien debe prestarle los servicios de salud es la EPS.

II. Fundamentos de derecho

Artículos 48 y 49 de la Constitución Política.

2.1.1. Contestación a la demanda

2.1.2. ARL positiva compañía de seguros S.A.2 Expuso que una vez verificada su base de datos logró evidenciar que la usuaria tiene afiliación activa con esa Aseguradora de Riesgos Laborales desde el 1 de noviembre de 2023, que es trabajadora bajo cotización dependiente del empleador Mariela Zúñiga de Landgraf y que dentro de esa vinculación registra evento tipo

tiene afiliación activa con esa Aseguradora de Riesgos Laborales desde el 1 de noviembre de 2023, que es trabajadora bajo cotización dependiente del empleador Mariela Zúñiga de Landgraf y que dentro de esa vinculación registra evento tipo enfermedad con número de siniestro 483306055 de fecha 16 de octubre de 2024, de la cual se calificaron los siguientes diagnósticos de origen laboral en primera oportunidad por la EPS: “M654 TENOSINOVITIS DE ESTILOIDES RADIAL [DE

2 Indice 7, SAMAI (primera instancia)Rad. No. 76001-33-33-0010-2025-00074-01

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QUERVAIN] DERECHO y G560 SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO

BILATERAL”.

Indicó que pronunció su desacuerdo contra el dictamen rendido en primera oportunidad, por considerar que las enfermedades tienen origen común, a través del oficio radicado de SAL -2024 01 005 467634 del 25 de octubre de 2024, para ello, el caso fue remitido a la Junta Regional del Valle el día 25 de octubre de 2024, entidad que se pronunció con el dictamen 16202406560 de l 19 de diciembre de 2024, como de origen laboral. Agregó, que al no estar de acuerdo con el dictamen de Junta Regional de Calificación del Valle, presentó recurso de apelación el de febrero de 2025, ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para el cual realizó pago de honorarios

Agregó, que al no estar de acuerdo con el dictamen de Junta Regional de Calificación del Valle, presentó recurso de apelación el de febrero de 2025, ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para el cual realizó pago de honorarios el 20 de febrero de 2025 con ID de pago Nro. 330.000.090.769, notificados con radicado de SAL -2025 01 005 099524 del 26 de febrero de 2025 y a la fecha se encuentra a la espera del pronunciamiento formal de la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez. Concluyó que como la asegurada cuenta con un tratamiento médico iniciado por la EPS Sura, conforme a los soportes clínicos adjuntos al escrito de tutela debe continuar con el tratamiento ya iniciado en dicha entidad. Arguyó que teniendo en cuenta que el origen de las patologías se encuentra en controversia ante la Junta Nacional, le corresponde a la EPS seguir dando continuidad al tratamiento médico de la asegurada hasta el momento en que se defina el origen y se determine la entidad responsable de las prestaciones asistenciales a favor de la señora Liliana Ernestina Muelas Chirimuzcay.

2.1.3. EPS Suramericana Manifestó que la señora Liliana Ernestina Muelas Chirimuscay, identificada con cédula de ciudadanía número 34.655.974, se encuentra afiliada a dicha EPS como cotizante dependiente de la empresa Mariela Zúñiga de Landgraf. Indicó de acuerdo con los antecedentes médicos , la accionante presenta una patología denominada Tenosinovitis del Estiloides Radial (Quervain) y Síndrome del Túnel del Carpo, cuya calificación de origen es laboral, tal como fue determinada

Indicó de acuerdo con los antecedentes médicos , la accionante presenta una patología denominada Tenosinovitis del Estiloides Radial (Quervain) y Síndrome del Túnel del Carpo, cuya calificación de origen es laboral, tal como fue determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, luego de que la ARL controvirtiera la calificación inicial. De lo que concluye que dicho dictamen confirma que la patología es de origen laboral, razón por la cual es competencia de la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) asumir los costos y obligaciones derivadas de dicha enfermedad.Rad. No. 76001-33-33-0010-2025-00074-01

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2.1.4. Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca3 Narró que la accionante, fue remitida a esa Junta por parte de EPS Sura a fin de que esta dirimiera controversia respecto del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad por esa entidad.

Que mediante dictamen 6202406560 del 19 de diciembre de 2024 la Junta Regional de Calificación de la Invalidez confirmó el concepto rendido en primera oportunidad por Sura EPS, al considerar que las patologías que padece la usuaria son de origen laboral.

Que posteriormente, la ARL Positiva Compañía de Seguros interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la anterior decisión.

Expuso que el recurso de reposición, fue resuelto por la Junta de Calificación de

Que posteriormente, la ARL Positiva Compañía de Seguros interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la anterior decisión.

Expuso que el recurso de reposición, fue resuelto por la Junta de Calificación de Invalidez, el 29 de enero de 2025, confirmando la calificación inicial; el expediente fue remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para la decisión del recurso de apelación, el día 28 de febrero de 2025. Con base en lo anterior, considera que no tiene trámite administrativo pendiente de tramitar en el asunto de la referencia. 2.1.5. Junta Nacional de Calificación de Invalidez4 Expuso que procedió a revisar el listado de expedientes para calificar recibidos en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez provenientes de las juntas regionales encontrando que el expediente correspondiente a la señora Liliana Ernestina Muelas Chirimuzcay fue asignado por reparto a la sala de decisión número dos de esa entidad el 18 de marzo de 2025, junto con otros 45 expedientes, y actualmente se encuentra en estudio por parte de sus integrantes, quienes resolverán el recurso de apelación y emitirán dictamen una vez realizada la valoración médica al paciente programada para el próximo 27 de mayo de 2025. Precisó que todos los casos radicados en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez demandan la misma importancia al tratarse de pacientes cuyo estado de salud requiere atención oportuna, razón por la cual la entidad no puede dar tratamiento diferente a ningu no, y, por tanto, se agendan y resuelven en orden de llegada atendiendo el trámite establecido legalmente, sin tener prelación con ningún

salud requiere atención oportuna, razón por la cual la entidad no puede dar tratamiento diferente a ningu no, y, por tanto, se agendan y resuelven en orden de llegada atendiendo el trámite establecido legalmente, sin tener prelación con ningún paciente, garantizando así el derecho a la igualdad de estos. Concluyó que al revisar los hechos y las pretensiones , la Junta Nacional de Calificación de Invalidez NO tiene injerencia al resultar ajeno al desarrollo de sus funciones, por lo que infiere que, al no existir ningún trámite pendiente por realizar en esa entidad, y que no se ha presentado una vulneración a ningún derecho de la

3 Indice 8, SAMAI (primera instancia) 4 Indice 9, SAMAI (primera instancia)Rad. No. 76001-33-33-0010-2025-00074-01

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señora Liliana Ernestina Muelas Chirimuzcay por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela 2.2. Decisión de primera instancia

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali , mediante sentencia del 26 de marzo de 2025, decidió tutelar los derechos a la salud y vida digna de la accionante y le ordenó a Sura EPS “ que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído autorice y materialice los servicios de salud, que requiere la señora LILIANA ERNESTINA MUELAS CHIRISMUZCAY, consistente en: “CIRUGIA D E MANO.”,

autorice y materialice los servicios de salud, que requiere la señora LILIANA ERNESTINA MUELAS CHIRISMUZCAY, consistente en: “CIRUGIA D E MANO.”, según prescripción médica del 28 de febrero de 2025, a través de cualquiera de las IPS y/o entidades de salud; que hacen parte del Sistema General en Salud, y con las que tenga convenio (…)”.

Como fundamento de su decisión, indicó que las entidades accionadas EPS Sura y ARL Positiva Compañía de Seguros , alega ron no ser las responsables de la realización del procedimiento de cirugía de mano, por cuanto a la fecha no se ha determinado a qué institución le corresponde sufragar los costos del tratamiento en salud que requiere la activa, al estar en trámite el recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez.

Expuso, que el recurso de apelación contra el dictamen de primera instancia está pendiente de resolver por parte de la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez, por tanto, el origen calificado en primera instancia no se encontraría en firme y, al existir controv ersia sobre este, la responsabilidad estaría en titularidad de la Empresa Promotora de Salud - EPS a la cual se encuentre afiliada la activa.

Consideró, que la accionada SURA EPS, transgredió los derechos fundamentales de la accionante, pues se acreditó que a la señora Liliana Ernestina Muelas Chirimuzcay no se le han prestado de manera eficiente los servicios médicos ordenados el 28 de febrero de 2025 por el profesional tratante, adscrito a la red de prestadores de SURA EPS, concluyó que es inaceptable que la accionante se vea

ordenados el 28 de febrero de 2025 por el profesional tratante, adscrito a la red de prestadores de SURA EPS, concluyó que es inaceptable que la accionante se vea afectada por trámites administrativos para acceder a los servicios de salud ordenados, siendo afectado , su derecho f undamental a la salud y vida en condiciones dignas por descuidos y omisiones atribuibles exclusivamente a la EPS.

2.3. Impugnación5

La entidad accionada r efirió, que patología diagnosticada en la paciente “Tenosinovitis del Estiloides Radial (Quervain) y Síndrome del Túnel del Carpo”, fue reconocida como de origen laboral por la Junta Regional de Calificación de

5 Indice 16 SAMAI (primera instancia)Rad. No. 76001-33-33-0010-2025-00074-01

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Invalidez, luego de ser controvertida por la ARL correspondiente de acuerdo con la Ley 1562 de 2012, que establece el Sistema General de Riesgos Laborales, las enfermedades laborales deben ser asumidas en su totalidad por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) cuando la calificación del origen de la patología sea laboral, tal y como ocurrió en este caso.

Resaltó que el artículo 5, parágrafo 3 del Decreto 1562 de 20126 establece con claridad que, cuando la calificación inicial del origen de la patología sea laboral, corresponde a la ARL asumir todos los costos derivados de la atención médica,

claridad que, cuando la calificación inicial del origen de la patología sea laboral, corresponde a la ARL asumir todos los costos derivados de la atención médica, rehabilitación y, en su caso, el pago de las incapacidades temporales.

Solicitó revocar la sentencia proferida por el referido juzgado.

III. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa nulidad o irregularidad alguna para enmendar, por lo que se definirá el fondo del litigio.

3.1. Problema jurídico

El análisis de la Sala se contrae en determinar la procedencia de la presente acción de tutela de cara a verificar si la EPS Suramericana, ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, teniendo en cuenta que el dictamen de calificación del origen de la enfermedad aún no está en firme.

3.2. Del acervo probatorio

De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes:

  • Dictamen de calificación de enfermedad laboral, del 16 de octubre de 20247 mediante la cual Sura EPS, el cual da cuenta que el origen de la enfermedad de la señora Liliana Ernestina Muelas de Chirimuzcay, es laboral.
  • Historia clínica de la accionante de fecha 28 de febrero de 2025 8, en la que se advierte el diagnóstico de “Tenosinovitis del Estiloides Radial (Quervain)” y que se enviará a la ARL, para su manejo quirúrgico.

6 Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional.

y que se enviará a la ARL, para su manejo quirúrgico.

6 Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional. 7 Índice 3 archivo 2 Samai folios 10 al 11 (primera instancia 8 Índice 3 archivo 2 Samai folios 12 al 14 (primera instanciaRad. No. 76001-33-33-0010-2025-00074-01

Accionante: Maritza Liliana Ernestina Muelas

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  • Decisión de la Junta de Calificación Regional del Valle del Cauca del 29 de enero de 2025 9, mediante el cual se confirma el dictamen de la EPS Suramericana asentando que el origen de la enfermedad es laboral y concede el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria por la ARL positiva.

3.3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 CP y el Decreto 2591 de 1991 establecen la acción de tutela como mecanismo judicial, con procedimiento sumario, de protección de derechos constitucionales fundamentales por vulneración o amenaza, por acción y omisión de autoridades mientras no exista otro recurso o mecanismo eficaz de defensa judicial.

En el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad del amparo invocado, toda vez que

(i) existe legitimación en la causa por activa, conforme se interpuso por el titular de los derechos fundamentales cuya afectación se reclama.

(ii) existe legitimación en la causa por pasiva , en tanto la accionada es la autoridad a la que se le enrostra la presunta vulneración a los derechos

de los derechos fundamentales cuya afectación se reclama.

(ii) existe legitimación en la causa por pasiva , en tanto la accionada es la autoridad a la que se le enrostra la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.

(iii) es asunto de relevancia constitucional por vulneración de los derechos fundamentales que afirma el actor le fueron conculcados.

(iv) cumple con el requisito de inmediatez, se interpone en plazo razonable.

(v) la parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados;

(vi) en cuanto al requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sostenido que, en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, por regla general, este medio de defensa judicial es improcedente cuando: “1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecani smo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite”.

3.4. Marco normativo en el caso sub examine

9 Índice 3 archivo 2 Samai folio 16 al 21 (primera instanciaRad. No. 76001-33-33-0010-2025-00074-01

Accionante: Maritza Liliana Ernestina Muelas

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3.4.1. Breve énfasis en los principios de continuidad e integralidad

Accionante: Maritza Liliana Ernestina Muelas

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3.4.1. Breve énfasis en los principios de continuidad e integralidad

En cuanto al principio de continuidad la Corte Constitucional em la sentencia T-118 de 202210, entre otras sentencias, ha indicado que como señala el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015, las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. De forma que, una vez iniciada la prestación de un servicio médico este no puede ser interrumpido por razones administrativas o económicas. En este sentido, ha indicado que:

“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”.

En relación con el principio de integralidad la jurisprudencia ha indicado que el contenido del artículo 8° de la Ley 1751 de 2015 implica que, “en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho ”. Por esta razón, cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. Así, se logra que la persona no solo

sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho ”. Por esta razón, cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. Así, se logra que la persona no solo pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal.

En la misma línea, el alto Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de integralidad envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad.

3.5. Caso concreto

La señora Liliana Ernestina Muelas Chirimuzcay argumenta que las entidades ARL Positiva y Sura EPS vulneraron sus derechos fundamentales a la salud y vida al no dar continuidad a su tratamiento ordenado por el galeno adscrito a la EPS, frente al diagnóstico de Tenosinovitis del Estiloides Radial (Quervain).

10 Sentencia T-118-2022 “(…) existe una estrecha relación entre las facetas esenciales del derecho a la salud, como la continuidad, pues la atención integrada hace referencia a la conjunción de los distintos niveles de complejidad, complementariedad y continuidad en la prestación del serviciosegún las necesidades de las personas -, que se debe corresponder con la garantía de la

a la salud, como la continuidad, pues la atención integrada hace referencia a la conjunción de los distintos niveles de complejidad, complementariedad y continuidad en la prestación del serviciosegún las necesidades de las personas -, que se debe corresponder con la garantía de la prestación integral en su inicio, desarrollo y conclusión (…)”Rad. No. 76001-33-33-0010-2025-00074-01

Accionante: Maritza Liliana Ernestina Muelas

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La Sala procederá a analizar si, en el presente caso, se vulneraron los derechos fundamentales que invoca la accionante y en cabeza de quien está el resarcimiento de los mismos, habida cuenta que en sede de impugnación la EPS Sura, alega que no le corresponde la atención de la paciente respecto del diagnóstico ya referido, por cuanto la enfermedad de la accionante fue calificada como de origen laboral y no común.

Para la Sala los argumentos esbozados por el impugnante no están llamados a prosperar, dado que el origen de la enfermedad está pendiente de resolver por parte de la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez, por tanto, el origen calificado inicialmente, no se encuentra en firme, como lo infiere el recurrente, habida cuenta que la entidad calificadora refirió que solo hará pronunciamiento al respecto hasta el mes de mayo del cursante año.

Como se anotó, referente al principio de continuidad , la Corte Constitucional ha reiterado que el servicio asistencial en salud no puede ser interrumpido por confusiones de tipo administrativo o por negligencia de las entidades que desempeñan funciones en este sector y esa carga no puede ser trasladada al

reiterado que el servicio asistencial en salud no puede ser interrumpido por confusiones de tipo administrativo o por negligencia de las entidades que desempeñan funciones en este sector y esa carga no puede ser trasladada al usuario. Las entidades Promotoras de Salud cuentan con un régimen legal que les permite superar las dificultades relacionadas con aspectos de competencia, cobertura, funciones y demás elementos que hacen p arte de la ejecución de este servicio.

Así, no es posible que dichas entidades obstruyan el acceso a tratamientos y medicamentos que son indispensables para conservar la salud y vida digna de las personas, menos aún, por circunstancias relacionadas con trámites, procedimientos internos o incertidumbre respecto a la competencia . De esta manera, le asiste competencia a la Entidad Promotora de Salud para la continuación de la atención de salud de la usuaria, hasta tanto se defina la calificación , por lo que no puede desconocer sus obligaciones frente a l a peticionaria e imponerle trámites adicionales para obtener los beneficios que de él derivan.

En consecuencia, la Sala concluye que efectivamente se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de la accionante. En virtud de lo anterior, resulta imperioso confirmar la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sala Quinta de Decisión-, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 26 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali , de conformidad con lo

autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 26 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali , de conformidad con lo expuesto en esta providencia.Rad. No. 76001-33-33-0010-2025-00074-01

Accionante: Maritza Liliana Ernestina Muelas

Accionado: Surra EPS

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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La decisión adoptada en la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firma electrónica)

KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

Magistrada

(firma electrónica)

GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS

Magistrado

(firma electrónica)

PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

Magistrada GIGL

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