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TA VALL - 76001333301020250007901-(30-05-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301020250007901-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTALORA

MEDIO DE

CONTROL:

TUTELA

ACCIONANTE: José Isidro Gelacio Martínez

tutelasguiajuridica@gmail.com

ACCIONADOS: Colpensiones - Porvenir S.A.

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

MINISTERIO

PÚBLICO:

procjudadm20@procuraduria.gov.co sepatino@procuraduria.gov.co PROCESO: 76001-33-33-010-2025-00079-01

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 117

TEMA: Derecho de petición – Confirma hecho superado

Providencia discutida y aprobada en Sala y Acta de la fecha. Convocatoria No. 027 del 29 de mayo de 2025.

I. Síntesis de la decisión

1. Se confirmará la sentencia No. 072 del 8 de abril de 202 5 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, pues las entidades accionadas han dado respuesta clara y de fondo a la petición del accionante.

II. Fundamento fáctico de la solicitud1

2. El accionante tiene 62 años, afiliado al fondo de pensiones Porvenir desea trasladarse a Colpensiones y acogerse de manera íntegra a lo establecido en el art. 76 de la Ley 2381 de 2024.

3. Presentó peticiones el 27 y 30 de agosto de 2024 ante las citadas entidades

trasladarse a Colpensiones y acogerse de manera íntegra a lo establecido en el art. 76 de la Ley 2381 de 2024.

3. Presentó peticiones el 27 y 30 de agosto de 2024 ante las citadas entidades con el fin de realizar el traslado de fondo de pensiones, sin respuesta.

III. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados

4. Derecho de petición en conexidad con el debido proceso administrativo, acceso a la administración de justicia e igualdad.

IV. Pretensiones

5. Se responda de fondo, congruente y precisa las solicitudes radicadas el 27 y 30 de agosto de 2024, con las que pretende el traslado de régimen pensional.

V. Contestación

6. Colpensiones2 informó que dio respuesta de fondo al accionante a través de oficio del 4 de octubre de 2024 enviado al correo electrónico registrado por el accionante, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Aportó constancia de respuesta y envío al peticionario.

1 Índice 3 plataforma SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co//Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333301020250007900760 0133 2 Índice 7 plataforma SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co//Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333301020250007900760 0133página 2

Medio de Control: Tutela

Radicado No. 76001-33-33-010-2025-00079-01 Sentencia de segunda instancia

7. Porvenir3 aportó escrito de contestación brindada al accionante en el que le

Medio de Control: Tutela

Radicado No. 76001-33-33-010-2025-00079-01 Sentencia de segunda instancia

7. Porvenir3 aportó escrito de contestación brindada al accionante en el que le informó la oportunidad de traslado del régimen pensional dispuesto en la Ley 2381 de 2024. Aportó constancia de notificación y solicitó se declare improcedente la acción de tutela.

VI. Sentencia impugnada

8. El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cali, en sentencia No. 072 del 8 de abril de 2025 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

9. Consideró que, tanto la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, como Colpensiones dieron respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante los días 27 y 3 de agosto de 2024, dándole a conocer el procedimiento para el cambio de régimen pens ional y los canales habilitados por cada una de las entidades para realizar lo, encontrándose a cargo del accionante, adelantar las gestiones.

10. Concluyó que como la petición fue resuelta de fondo se configuró la figura del hecho superado, cesando con ello la vulneración al derecho de petición.

VII. Impugnación

11. El accionante impugnó, considera que no se ha dado respuesta de fondo a su petición, alega que Colpensiones no ha realizado la doble asesoría y menos la activación de la cuenta y , P orvenir no ha realizado de manera “juiciosa” la doble asesoría, vulnerando con ello no solo el derecho de petición sino la conexidad con los derechos a la seguridad social, debido proceso administrativo y protección a las personas de la tercera edad.

asesoría, vulnerando con ello no solo el derecho de petición sino la conexidad con los derechos a la seguridad social, debido proceso administrativo y protección a las personas de la tercera edad.

12. Solicita se ORDENE a PORVENIR y COLPENSIONES dar respuesta, clara, precisa, útil, congruente, positiva o negativa, a la solicitud de fijación de fecha y hora mediante llamada telefónica para llevar a cabo la doble asesoría, a fin de continuar con el traslado efectivo a Colpensiones.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. Competencia

13. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, conforme al artículo 32 del Decreto Ley 2591 de

1991.

8.2. Procedibilidad de la acción de tutela

8.2.1. Legitimación activa

14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad acude el señor José Isidro Gelacio Martínez como sujeto activo de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

8.2.2. Legitimación pasiva

15. Las entidades accionadas están legitimadas como parte pasiva, porque se les atribuye la vulneración de la prerrogativa constitucional.

3 Índices 6 y 8 plataforma SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co//Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333301020250007900760 0133página 3

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8.3. Problema Jurídico

16. La Sala determinar á si se vulner a el derecho fundamental de petición de l accionante o, si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

8.4. Tesis de la sala

17. La Sala confirmará la sentencia de instancia teniendo en cuenta que la s accionadas dieron respuesta de fondo y concreta a las peticiones elevadas por el accionante los días 27 y 30 de agosto de 2024.

18. Para abordar la resolución del tema, la Sala analizarán los siguientes tópicos: i) derecho de petición: naturaleza, contenido y alcance y; ii) caso concreto.

  1. El derecho de petición: su naturaleza, contenido, elementos y alcance.

19. El derecho de petición es un derecho fundamental autónomo en términos del artículo 23 de la Constitución Política, según el cual: “T oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Reiteradamente la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición en su contenido4 comprende

los siguientes elementos5:

i.) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)6; ii.) Una respuesta que debe ser

solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)6; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material7, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido8.

ii Caso concreto

20. Se queja el accionante que Colpensiones y Provenir no han dado respuesta de fondo a su solicitud del traslado de régimen pensional conforme a la Ley 2381 de 2024.

21. Solicita se ordene a PORVENIR y COLPENSIONES dar respuesta, clara, precisa, útil, congruente, positiva o negativa, a la petición de fijación de fecha y hora mediante llamada telefónica para llevar a cabo la doble asesoría, a fin de continuar con el traslado efectivo a Colpensiones.

4 Ver las sentencias T-737 y T-236 de 2005 y C-510 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-718 y T-627 de 2005; Marco Gerardo Monroy Cabra; T-439 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-275 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Marco Gerardo Monroy Cabra; T-439 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-275 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Ver sentencias T -944 de 1999 y T -447 de 2003. En la sentencia T -377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero, retomada por las sentencias T-855 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa y T-734 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández, T -915 de 2004, MP. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudenci a de esta Corporación, mediante las sentencias de sus diferentes Salas de Revisión. 6 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-147 de 2006, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño; T-373 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis. 7 Ver sentencias: T-460 de 2006 y T-1160 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-295 y T-147 de 2006, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-134 de 2006, MP. Álvaro Tafur Galvis; T-1130 y T-917 de 2005, MP.

Jaime Córdoba Triviño; T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería; T-352 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil; T327 de 2005, MP. Humberto Antonio Sierra. 8 Ver las sentencias T-259 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández y T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería.página 4

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Radicado No. 76001-33-33-010-2025-00079-01 Sentencia de segunda instancia

22. Revisadas las piezas procesales tenemos que el accionante a través de petición del 27 de agosto de 20 24 radicada en Porvenir y el 30 de agosto en Colpensiones solicitó:página 5

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23. Con el escrito de contestación Porvenir allegó oficio de respuesta del 18 de septiembre de 2024 en el que informó la oportunidad de efectuar e l traslado a Colpensiones, requisitos y canales habilitados para solicitar la doble asesoría para de cada una de las administradoras de pensiones intervinientes y el procedimiento que debe adelantar con posterioridad al agotamiento del requisito de la doble asesoría. Adjuntó soporte del envío9.

24. En el mismo sentido, Colpensiones allegó junto con el escrito de contestación respuesta con fecha del 4 de octubre de 2024 en la que informó al accionante que previo al trámite de traslado debe agotar el procedimiento de doble asesoría y el cumplimiento de las semanas mínimas requeridas para acceder a ese beneficio, le

respuesta con fecha del 4 de octubre de 2024 en la que informó al accionante que previo al trámite de traslado debe agotar el procedimiento de doble asesoría y el cumplimiento de las semanas mínimas requeridas para acceder a ese beneficio, le indicó los canales habilitados para agendar la asesoría . El oficio fue enviado al correo electrónico del accionante y se adjuntó soporte10.

25. Así las cosas, para la Sala tal como lo consideró el a quo, las entidades han dado respuesta clara y de fondo a lo solicitado por el accionante , le informaron el trámite que este debe realizar para el traslado de fondo.

26. Es una gestión personal; debe agendar a través de los canales habilitados la solicitud de doble asesoría, herramienta fundamental para continuar con el trámite deseado, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 072 del 8 de abril de 2025 proferida por

el Juzgado Décimo Administrativo de Cali.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

9 Índices 6 y8 plataforma SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co//Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333301020250007900760 0133 10 Índice 7 ibídempágina 6

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https://samai.consejodeestado.gov.co//Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333301020250007900760 0133 10 Índice 7 ibídempágina 6

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TERCERO: REMITIR por la Secretaría de la Corporación, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE11,

11 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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