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TA VALL - 76001333301120120016401-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301120120016401-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia de segunda instancia No. ______

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVAEZ DAZA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia No. 142 del 6 de agosto de 2018 , por la cual el Juzgado Once Administrativo de Cali, negó las pretensiones.

1.1. PRETENSIONES

Las señoras Carolina Martínez, Zoila Martínez y el señor Gustavo Adolfo Rojas Perea , mediante apoderado judicial demandaron en ejercicio del medio de control de reparación directa al Municipio de Cali siendo vinculado La Previsora S.A., cuyo petitum consiste en: i) Que se decl are administrativa y patrimonialmente responsable a los demandados por los perjuicios sufridos por la parte actora, por la falla del servicio de la administración a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 7 de septiembre de 2010, por el mal estado de la vía; ii) Como consecuencia de la declaración anterior, se condene al Municipio de Cali a pagar los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes y dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los art ículos 192 y subsiguiente s del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo (CPACA).

1.2. HECHOS

La causa petendi (hechos relevantes) con la cual sustenta las pretensiones puede

192 y subsiguiente s del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo (CPACA).

1.2. HECHOS

La causa petendi (hechos relevantes) con la cual sustenta las pretensiones puede sintetizarse de la siguiente manera:

MEDIO DE CONTROL: Reparación directa.

REFERENCIA: 76001-33-33-011-2012-00164-01

DEMANDANTE: Carolina Martínez y otros. Correo: mariaenny910@hotmail.com

DEMANDADO: Municipio (hoy Distrito Especial de Santiago de Cali. Correo:

notificacionesjudiciales@cali.gov.co La Previsora S. A. notificacionesjudiciales@previsora.gov.co TEMAS: Responsabilidad del Estado por ausencia de mantenimiento y señalización vial / hueco en la vía / Régimen de responsabilidad subjetivo, falla en el servicio / Lesiones causadas en accidente de tránsito / Daño no atribuible a la entidad demandada / ausencia de prueba sobre nexo causal.

DECISIÓN: Confirma sentencia apelada.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 20

Proceso No 76001-33-33-011-2012-00164-01 Reparación Directa Carolina Martínez y otros vs Municipio de Cali y otros

1. El 7 de septiembre de 2010, la señora Carolina Martínez se movilizaba en su

motocicleta de placas HLH-31A, por la calle 10 con carrera 66B de esta ciudad, sufriendo un accidente al tropezar con un hueco en la vía pública, por lo cual fue remitida a la Clínica San Fernando.

2. Señaló que, a consecuencia de dicho accidente sufrió trauma en cadera y sacro y

sufriendo un accidente al tropezar con un hueco en la vía pública, por lo cual fue remitida a la Clínica San Fernando.

2. Señaló que, a consecuencia de dicho accidente sufrió trauma en cadera y sacro y trauma en tejidos blando, esguince en pie derecho y fractura de coxis . Que por tales lesiones tuvo que ser intervenida quirúrgicamente y le ocasionaron una incapacidad de tres meses y medio.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.3.1. Municipio (hoy Distrito Especial) de Santiago de Cali.

Contestó la demanda (folios 151 a 166) señalando que la conducción de un vehículo es una activid ad peligrosa, cuyo dominio re cae exclusivamente en el conductor, lo cual implica que todos los daños y accidentes que puedan ocasionarse quedan bajo la órbita de responsabilidad del sujeto ejecutor.

Indicó que, al tratarse de una falla en el servicio, la demandante tiene la carga de demostrar los hechos de l a demanda , en caso contrario, se debe negar la responsabilidad alegada. Dijo también que, el guarda de transito manifestó en su informe policial, que dicho accidente se ocasiono por la falta de precaución de la conductora del vehículo, lo que significa que la demandante conducía a una velocidad por encima de los límites permitidos, aunado a que por tratarse de una motocicleta debía c onducirla por el carril derecho (artículo 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre). Por lo cual se configura la culpa exclusiva de la víctima.

Excepcionó: “ oponibilidad al reconocimiento y pago de perjuicios materiales ”,

Terrestre). Por lo cual se configura la culpa exclusiva de la víctima.

Excepcionó: “ oponibilidad al reconocimiento y pago de perjuicios materiales ”, “inexistencia de responsabilidad por carencia de nexo causal ”, “ausencia de la falla en el servicio”, “inexistencia de responsabilidad a cargo del municipio de Santiago de Cali”.

1.3.3. La Previsora S.A.

El apoderado de esta compañía aseguradora llamada en garantía contestó el llamamiento (folios 56 a 66, cuaderno 2 ) diciendo que, la conducción de un vehículo requiere prudencia, pericia y cuidado. Que de acuerdo a la doctrina se han establecido causas eximentes de responsabilidad como la culpa de la víctima.

Destacó que de acuerdo con el croquis elaborado por la autoridad de tránsito el hueco causante del accidente se encontraba ubicado en el carril cent ral de la vía, por el cual no es permitido transitar por parte de motociclistas. Como excepciones frente a la demanda planteó: “culpa exclusiva de la víctima”, “falta de pruebas de los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 20 Proceso No 76001-33-33-011-2012-00164-01 Reparación Directa Carolina Martínez y otros vs Municipio de Cali y otros

Como excepciones al llamamiento: “ Sublimite del valor asegurado para el amparo de contratistas y subcontratistas independientes el cual opera en exceso de sus respectivas pólizas”, “límite del valor asegurado” y “deducible”.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

contratistas y subcontratistas independientes el cual opera en exceso de sus respectivas pólizas”, “límite del valor asegurado” y “deducible”.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Once Administrativo de Cali, mediante sentencia No. 142 del 6 de agosto de 2018 (folios 285 a 291), negó las pretensiones con fundamento en:

Para resolver indicó que, con las pruebas obrantes en el plenario, se acreditó que la accionante sufrió lesiones, según la historia clínica aportada.

En cuanto al nexo causal , sostuvo que se aportó informe policial de accidentes de tránsito No. AO-105337 del 7 de septiembre de 2010 y el mismo fue ratificado por el agente de tránsito Jo hn Mario Cuervo, sin e mbargó consideró que no se encuentran elementos suficientes que den certeza a las afirmaciones de la demanda.

Pues si bien se aportó la historia clínica que da cuenta de las lesiones sufridas por la actora, el nexo causal no se acredito e hizo alusión al artículo 167 del CGP conforme al cual la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o controvierte según las particularidades del caso.

Precisó que el informe policial da cuenta que la motocicleta implicada en el ac cidente fue movida y los supuestos de hecho son relatados por la propia demandante en versión libre. Por lo que consideró el juez, se trata de una mera hipótesis , es decir, de suposiciones, especulaciones y apreciaciones que se dan por manifestaciones externas, lo que indica que no fueron percibidas de manera directa por la persona que

versión libre. Por lo que consideró el juez, se trata de una mera hipótesis , es decir, de suposiciones, especulaciones y apreciaciones que se dan por manifestaciones externas, lo que indica que no fueron percibidas de manera directa por la persona que se plantea la hipótesis, siendo necesario de otros medios d e prueba que corroboren los hechos que se alegan. Agregó que las fotografías aportadas con la demanda no dan certeza de la persona que las tomó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, por lo que no es posible establecer el nexo causal de los hechos planteados en la demanda.

Por lo anterior, concluyó que la atribución de responsabil idad al ente municipal se sustenta únicamente en las afirmaciones hechas por la demandante, pues el informe de accidentes no es concluyente, el testimonio del agente de tránsito es un reflejo del mismo y no se recepcionaron testimonios que ayuden a confirmar las afirmaciones planteadas en la demanda. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante, inconforme con la decisión, recurrió en apelación contra dicha sentencia (folios 297 a 303), señalando:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 20 Proceso No 76001-33-33-011-2012-00164-01 Reparación Directa Carolina Martínez y otros vs Municipio de Cali y otros

En síntesis, frente a la imputación del daño indicó como puntos de inconformidad que: i) se demostró con la versión rendida por Martha Lucía Giraldo y la descripción sobre el

Carolina Martínez y otros vs Municipio de Cali y otros

En síntesis, frente a la imputación del daño indicó como puntos de inconformidad que: i) se demostró con la versión rendida por Martha Lucía Giraldo y la descripción sobre el estado de la vía que realizó el agente de tránsito que se presentó una omisión por el ente territorial demandado; ii) en cuanto a la imputabilidad del daño y su nexo causal sostuvo que existe una indebida interpretación de los hechos probados y pruebas, aduciendo que se probó el mal estado del sector donde ocurrió el acci dente, el desplazamiento de la actora en su motocicleta, que la caída que produjo las lesiones resultó por el volcamiento producido por una i rregularidad del sector, es decir, por un hueco, y la ausencia de señalización del sector que advirtiera del peligr o; para lo cual pide que se aprecie la declaración del agente de tránsito rendida en el proceso.

Por lo anterior, pide que se revoque la sentencia apelada.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

A la apelación el ponente dio el trámite previsto en el artículo 247 del CPACA así: por auto No. 587 del 29 de noviembre de 2018 (folio 313) admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar por 10 días; y posteriormente al Ministerio Público para su concepto.

4.1. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTA INSTANCIA

4.1.1. Partes demandante y demandada.

La parte actora guardó silencio en la oportunidad para alegar de conclusión . El

4.1. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTA INSTANCIA

4.1.1. Partes demandante y demandada.

La parte actora guardó silencio en la oportunidad para alegar de conclusión . El Municipio de Cali pidió confirmar la sentencia apelada (folios 316 al 320). La compañía de seguros La Previsora S. A., se ratificó en la contestación al llamamiento en garantía (folios 321 al 331).

4.1.2. Ministerio Público.

El agente del Ministerio Público no rindió concepto (constancia secretarial a folio 332).

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Acorde con el artí culo 153 del CPACA 1 en concordancia con el artículo 125 ibidem y cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala, en ejercicio de sus competencias, a resolver el asunto sometido a consideración.

1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conce da el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 20 Proceso No 76001-33-33-011-2012-00164-01 Reparación Directa Carolina Martínez y otros vs Municipio de Cali y otros

5.1. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER

Proceso No 76001-33-33-011-2012-00164-01 Reparación Directa Carolina Martínez y otros vs Municipio de Cali y otros

5.1. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER

En los términos de los recursos de apelación, debe resolverse el siguiente interrogante:

  • ¿Se probó la responsabilidad del municipio, por mal estado de la vía en la calle

10 con carrera 66B de esta c iudad, y que tal estado causó eficientemente el accidente de tránsito de septiembre 7 de 2010, donde se lesionó la accionante?

5.2. TESIS DE LA SALA

La respuesta a l problema jurídico es negativa. Por tanto, l a Sala confirmará el fallo apelado, que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostró que la causa adecuada y eficiente del accidente de tránsito ocurrido el 7 de septiembre de 2010 , en la calle 10 con carrera 66B, fue ra el mal estado de la vía y en concreto que la presencia de un hueco en el sector de sestabiliz ó la moto cicleta en que se viajaba la accionante , pues no hay prueba de las circunstancias en que ocurrió el accidente , de tal manera que brinden certeza suficiente , como se explicará adelante.

5.3. EL CUADRO NORMATIVO APLICABLE

El artículo 2º de la Constitución Política de Colombia, consagra lo que se llama el “Ámbito teleológico del Estado ”; es decir , contiene el mínimo de protección que el Estado debe brindar a sus residentes al estatuir en el inciso segundo que:

“Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas

“Ámbito teleológico del Estado ”; es decir , contiene el mínimo de protección que el Estado debe brindar a sus residentes al estatuir en el inciso segundo que:

“Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los derechos sociales del Estado y de los particulares”.

Los artículos 140 del CPACA y 90 de la C arta Política, establecen la posibilidad de demandar la reparación de un daño cuando su causa sea atribuible a un hecho, una omisión, o una operación administrativa del Estado, por el cual este tiene el deb er de responder patrimonialmente, de allí el fundamento legal de la falla del servicio; sin embargo, el texto mismo de la norma constitucional hace énfasis en la existencia necesaria de los elementos que configuran esa responsabilidad, esto es, el daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

La jurisprudencia contenciosa administrativa ha estado de acuerdo, y así lo aconseja, en que el título de imputación imperante, cuando de accidentes de tránsito se trata, bajo el cargo de falta de señalización o mantenimiento de las vías, si no se demanda la responsabilidad por la conducción de un vehículo oficial, como en este caso, es el subjetivo de la falla probada en el servicio2.

2 V. entre otras, sentencias del C. de E. Sección Tercera, de septie mbre 14 de 2011, Rad. 66001-23-31-000-1998-00496subjetivo de la falla probada en el servicio2.

2 V. entre otras, sentencias del C. de E. Sección Tercera, de septie mbre 14 de 2011, Rad. 66001-23-31-000-1998-0049601(22745) CP Dr. Mauricio Fajardo Gómez; 11 de julio de 2012, Ra d. 76001-23-31-000-1999-00096-01(24445), CP Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera y enero 30 de 2013, Rad. 05001-23-31-000-1997-00176-01(26201), CP Dr. Danilo Rojas Betancourth.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 20 Proceso No 76001-33-33-011-2012-00164-01 Reparación Directa Carolina Martínez y otros vs Municipio de Cali y otros

Además, en este caso, desde el mismo momento de estructuración de la demanda se imputa al demandado la falla en el mantenimiento y señalización de una vía a su cargo. Acerca de la falla del servicio el H. Consejo de Estado3 ha establecido:

“La falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (…) así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–,

responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (…) así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”.

Así pues, con respecto a la falla del servicio como título de imputación a analizar, obliga a la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos que acreditan dicho régimen de

Así pues, con respecto a la falla del servicio como título de imputación a analizar, obliga a la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos que acreditan dicho régimen de responsabilidad y, por ende, si asiste el deber de reparar por parte de la demandada los perjuicios sufridos por los demandantes. Para ello entrará a determinar los elementos: daño antijurídico, falla del servicio y nexo causal, no sin antes hacer una apreciación conceptual sucinta de cada uno de ellos.

En reciente jurisprudencia, e l Consejo de Estado 4 recordó respecto al título jurídico aplicable en los eventos de falta de mantenimiento y señalización de las vías que:

“5. El título jurídico aplicable en los eventos de falta de mantenimiento y señalización de las vías.

Esta Secció n t iene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “ debe establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”5.

3 C. de E. Fallo de marzo 7 de 2012, CP: Dr. Hernán Andrade Rincón, Rad. 25000-23-26-000-1996-03282-01(20042).

4 C. de E. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de marzo 19 de 2021. Rad. No 05001-23-31-000-2008-00040-01(48649). CP. María Adriana Marín. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 17613.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 20 Proceso No 76001-33-33-011-2012-00164-01 Reparación Directa Carolina Martínez y otros vs Municipio de Cali y otros

En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos:

  1. cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservació n y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a

mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que esta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad6.

La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso un hueco) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial” (Subraya la Sala).

Posición reiterada en pronunciamientos posteriores7.

Frente al daño antijurídico es menester tener presente que es y debe ser, el primer elemento de responsabilidad a estudiar, pues de no estar presente se torna inoficioso el estudio de esta, por más que exista una falla del servicio 8. Dicho elemento no tiene una definición constitucional expresa, por lo cual tiende a ser un concepto jurídico parcialmente indeterminado; sin embargo, se lo ha considerado desde la constitución

estudio de esta, por más que exista una falla del servicio 8. Dicho elemento no tiene una definición constitucional expresa, por lo cual tiende a ser un concepto jurídico parcialmente indeterminado; sin embargo, se lo ha considerado desde la constitución española (artículo 106), la doctrina y la jurisprudencia, como aquel perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo9.

Con respecto al título de imputación de la falla del servicio, es bien sabido que corresponde al régimen de responsabilidad s ubjetiva, donde predomina la culpa de la Administración por extralimitación u omisión de sus funciones, o el simple incumplimiento de obligaciones o cumplirlas de forma tardía o defectuosa.

6 En este sentido ver: sentencia de septiembre 21 de 2016, Exp. 42492. MP. Carlos Alberto Zambrano; sentencia de febrero 6 de 2020, Exp. 45546. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de diciembre 7 de 2021. Radic ación 50001-23-31-000-201200080-02 (57991). CP. Dra. María Adriana Marín y Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de septiembre 4 de 2023. Radicación 76001-23-33-000-2013-00396-01 (64.512) . CP. Dr. José Roberto Sáchica Méndez 8 Juan Carlos Henao Pérez. EL DAÑO. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, marzo de 2002. “Se trata de tomar posición respecto de la manera como se debe estudiar la responsabilidad civil: primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y,

8 Juan Carlos Henao Pérez. EL DAÑO. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, marzo de 2002. “Se trata de tomar posición respecto de la manera como se debe estudiar la responsabilidad civil: primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del por qué se debe reparar, esto es, el fundamento. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta all í habría de legarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultaría necio e inútil”. 9 C. de E. Sección Tercera. Subsección “A”. Sentencia del 26 de mayo de 2011. Rad. No 19001-23-31-000-1998-0340001(20097). CP Dr. Hernán Andrade Rincón.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 20 Proceso No 76001-33-33-011-2012-00164-01 Reparación Directa Carolina Martínez y otros vs Municipio de Cali y otros

Son entonces acciones u omisiones que se predican de la Administr ación y que, en su funcionamiento, resultan en cualquiera de aquellas irregularidades generadoras de daños imputables al Estado10, régimen tradicional en constante evolución, al margen de la responsabilidad objetiva reconocida positivamente en norma superio r, consignada en el artículo 90 de la Constitución Política11.

Por su parte, con relación a la imputabilidad, el elemento indispensable –aunque no siempre suficiente – para la imputación, en este régimen, es el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea el efecto del primero.

Por su parte, con relación a la imputabilidad, el elemento indispensable –aunque no siempre suficiente – para la imputación, en este régimen, es el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea el efecto del primero.

En este entendimiento, la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades, en desarrollo del servicio público o en nexo con él. En virtud de este título de imputación, el demandante tiene el deber de probar todos los elementos que la configuran, como lo son la falla o la falta, el daño y el nexo causal.

5.4. DE LOS INFORMES DE ACCIDENTE DE TRANSITO

El artículo 149 de la Ley 679 de 2002 12, establece sobre los informes descriptivos de accidentes de tránsito, lo siguiente:

“Artículo 149. Descripción. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán firmarlas y en su defecto, la firmará un testigo.

El informe contendrá por lo menos:

Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho. Clase de vehículo, número de la placa y demás características. Nombre del conductor o conductores, documentos de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de su expedición y número de la póliza de seguro y compañía aseguradora, dirección o residencia de los involucrados.

Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos.

y compañía aseguradora, dirección o residencia de los involucrados.

Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos.

Nombre, documentos de identidad y dirección de los testigos.

Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas.

Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, la cual constará en el croquis levantado.

10 C. de E. Sección Tercera. Sentencia del 24 de febrero de 2005 . Expediente 85001-23-31-000-1993-00074-01 (14170) CP. Ramiro Saavedra Becerra. 11 Artículo 90.- Responsabilidad extracontractual del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste. 12 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 20 Proceso No 76001-33-33-011-2012-00164-01 Reparación Directa Carolina Martínez y otros vs Municipio de Cali y otros

Descripción de los daños y lesiones.

Relación de los medios de prueba aportados por las partes.

Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los seguros

Carolina Martínez y otros vs Municipio de Cali y otros

Descripción de los daños y lesiones.

Relación de los medios de prueba aportados por las partes.

Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este código.

En todo caso en que produzca lesiones personales u homicidio en accidente de tránsito, la autoridad de trán sito deberá enviar a los conductores implicados a la práctica de la prueba de embriaguez, so pena de considerarse falta disciplinaria grave para el funcionario que no dé cumplimiento a esta norma.

El informe o el croquis, o los dos, serán entregados inmed iatamente a los interesados y a la autoridad instructora competente en materia penal.

El funcionario de tránsito que no entregue copia de estos documentos a los interesados o a las autoridades instructoras, incurrirá en causal de mala conducta.

Para efec tos de determinar la responsabilidad, en cuanto al tránsito, las autoridades instructoras podrán solicitar pronunciamiento sobre el part

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