TA VALL - 76001333301120130032201-(28-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301120130032201-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia
PROCESO No. 76001-33-33-011-2013-00322-01
DEMANDANTE: LIZA MARIA LÓPEZ MATABAJOY
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
TERCERO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGURO.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali (V.), veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide en la presente Sentencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia No. 189 del 30 de septiembre de 202 0 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de CaliValle, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
La señora LIZA MARÍA LÓPEZ MATABAJOY instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, solicitando las siguientes:
Pretensiones
1.- Que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la demandante por el accidente de tránsito padecido el día 17 de diciembre de 2011, al caer en un hueco en la vía que transitaba en su motocicleta.
2.- Que se reconozcan los perjuicios materiales a la demandante por los siguientes conceptos:
2011, al caer en un hueco en la vía que transitaba en su motocicleta.
2.- Que se reconozcan los perjuicios materiales a la demandante por los siguientes conceptos:
En la modalidad de daño emergente en la suma de $3.000.000, por los daños de la motocicleta y los gastos en que incurrió por concepto de transporte, medicamentos y trámites ante el tránsito.
En la modalidad de lucro cesante, la suma de $10.000.000 teniendo en cuenta la disminución económica sufrida por la demandante como consecuencia de las lesiones y sus secuelas.3.- Que se reconozcan los perjuicios morales a la demandante en la suma de $10.000.000, por las secuelas de las lesiones.
4.- Que se reconozcan los perjuicios a la vida de relación a la demandante, en la suma de $5.000.000, por las secuelas de las lesiones que no le han permitido realizar las mismas actividades que realizaba antes del accidente.
5.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, se liquiden los intereses comerciales como lo ordena dicha norma y se condene en costas a la demandada.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes:
Hechos
1. Que el día 17 de diciembre de 2011 siendo las 17:10 aproximadamente, la demandante conducía su
motocicleta de placas KUP 61C, marca Honda C100 Wave, modelo 2011, color plata sigma, por la Calle 54, cuando a la altura de la Carrera 42 B de la ciudad de Cali, se volcó por culpa de un hueco que se encontraba en la vía, sufriendo varias lesiones que le han ocasionado perjuicios de tipo moral y económico, mismos que
cuando a la altura de la Carrera 42 B de la ciudad de Cali, se volcó por culpa de un hueco que se encontraba en la vía, sufriendo varias lesiones que le han ocasionado perjuicios de tipo moral y económico, mismos que no han sido reconocidos por la entidad demandada.
2. Que al lugar de los hechos se hizo presente la autoridad de tránsito que realizó el informe y croquis respectivo, estableciendo que el accidente se produjo por un hueco en la vía.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MUNICIPIO/ DISTRITO DE CALI
Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones planteadas, aduciendo que en el presente caso no hay prueba idónea, ni acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan establecer que la demandante sufrió las lesiones físicas con motivo del accidente ocurrido el 17 de diciembre de 2011 y menos que existe responsabilidad del ente territorial , po r consiguiente, no está demostrado el daño, elemento esencial para la estructuración de la responsabilidad estatal. Concluyó señalando que si la demandante hubiera dado cumplimiento estricto a la normatividad contenida en el Código de Tránsito, es decir, si hubiera acatado la disposición referente a la velocidad en zona escolar, habría podido actuar con pericia frente a cualquier obstáculo en la vía. Finalmente, p ropuso como medios exceptivos los denominados inexistencia “del daño antijurídico”; “del nexo causal”; y la “innominada”.
La Previsora S.A. Compañía de Seguroscomo llamada en garantíaLa llamada en garantía contestó la demanda en la debida oportunidad procesal, oponiéndose a todas y
La Previsora S.A. Compañía de Seguroscomo llamada en garantíaLa llamada en garantía contestó la demanda en la debida oportunidad procesal, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma, señalando que en el caso no se configuran los supuestos esenciales para que pueda predicarse que surgió en cabeza de la parte pasiva, la responsabilidad que se le atribuye, sino que la misma demanda revela la falencia probatoria, ya que la parte actora intenta sostener sus pretensiones sin sustento probatorio, endilgando la causa del supuesto accidente a una presunta irregularidad en la vía, sin que haya la certeza ni de la existencia de la misma, ni que efectivamente fue esa la causa del accidente. Formuló las excepciones de “inexistencia de la responsabilidad atribuida al municipio de Santiago de Cali y consecuentemente de obligación indemnizatoria a su cargo”; “carencia de prueba del supuesto perjuicio”; “enriquecimiento sin causa”; “genérica”. Respecto del llamante en garantía propuso las excepciones de “inexistencia del amparo”; “coaseguro e inexistencia de solidaridad”; “límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro y disponibilidad del valor asegurado”; “exclusiones de la póliza”; “genérica”.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali - Valle, profirió la sentencia No. 189 del 30 de septiembre de 2020, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda, tras considerar que de las pruebas allegadas al plenario no puedo establecerse que el accidente de tránsito sufrido por la actora,
septiembre de 2020, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda, tras considerar que de las pruebas allegadas al plenario no puedo establecerse que el accidente de tránsito sufrido por la actora, se haya originado como consecuencia de que la motocicleta se cayera a un hueco, pues si bien se acreditó la existencia del bache, no pudo establecerse que lo que resultó determinante en la causación del daño, fue la presencia del mismo, dado que el informe de tránsito es insuficiente para la reconstrucción de los hechos, pues no se levantó croquis del accidente ni se probó de qué forma el menciona do hueco en la vía afectó el desplazamiento de la motocicleta en que se trasladaba la demandante, desconociéndose por completo su trayectoria y ubicación final en la escena de los hechos, máxime que los testigos no declararon sobre las circunstancias en que sucedió el accidente, pues no presenciaron la ocurrencia del mismo.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante estando dentro del término legal, allegó recurso de apelación, indicando que el a quo no hizo una valoración conjunta de las pruebas allegadas al plenario, de las cuales puede determinarse que la causa del accidente fue el hueco que generó un obstáculo en la vía y por ende cayó la demandante de su motocicleta, y que si bien no se hizo croquis del accidente, tal aspecto quedó en el informe de tránsito.
ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no alegaron en esta oportunidad, según constancia secretarial visible en el índice 12 de Samai.
quedó en el informe de tránsito.
ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no alegaron en esta oportunidad, según constancia secretarial visible en el índice 12 de Samai.
El Ministerio Público por su parte conceptuó, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, puessi bien está acreditado el daño, no puede atribuírsele responsabilidad a la entidad estatal pues no existen los medios probatorios suficientes para ello.1
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación de la parte demandante, con base en el siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO
Establecer si la entidad demandada ha sido omisiva en el cumplimiento de sus obligaciones, y por tanto es administrativa y extracontractualmente responsable de las lesiones causadas a la señora Liza María López Matabajoy ocurrido el día 17 de diciembre de 201 1, al presuntamente caer en un hueco en la Calle 54, cuando a la altura de la Carrera 42 B de la ciudad de Cali, transitaba en su motocicleta. En caso de probarse la responsabilidad, se analizará si está llamada a indemnizar los perjuicios.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
(i) La responsabilidad administrativa del Estado.
El Constituyente de 1991 se encargó de integrar este aspecto de responsabilidad estatal, en el artículo 90 de la Constitución, de la siguiente manera:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
de la Constitución, de la siguiente manera:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”
De acuerdo con lo anterior, jurisprudencialmente se han definido dos (02) regímenes de responsabilidad administrativa del Estado, el objetivo y el subjetivo de responsabilidad, no obstante, para el sub judice debemos ocuparnos únicamente del subjetivo de responsabilidad bajo el título de falla probada del servicio, ya que el Consejo de Estado ha indicado que este es el título imperante, cuando de accidentes de tránsito se trata, bajo el cargo de falta de señalización o mantenimiento de las vías.
Respecto de este régimen debe decirse que la responsabilidad estatal surge con la comprobación de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la falla del servicio propiamente dicha, y iii) el nexo causal, es decir, que el daño se hubiere producido por la falla del servicio a cargo del Estado. Es importante destacar que el criterio de identificación de la falla del servicio, radica en el análisis del contenido obligacional a cargo de la Administración determinadas en la Ley o el reglamento.
1.1 Responsabilidad de los Municipios en el mantenimiento y señalización de las vías urbanas y
1 Ver en el índice 11 de Samai.rurales de su jurisdicción
La Ley 105 de 1993 por medio de la cual se dictaron disposiciones básicas sobre el transporte, se
1 Ver en el índice 11 de Samai.rurales de su jurisdicción
La Ley 105 de 1993 por medio de la cual se dictaron disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyeron competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales y se reglamentó el sector la planeación en el sector transporte, en el artículo 19 y siguientes reguló las funciones y responsabilidades sobre la infraestructura del transporte, así: “Funciones y responsabilidades sobre la infraestructura de transporte
Artículo 19º.- Construcción y conservación. Corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley.
(…)
Artículo 17º. - Integración de la infraestructura distrital y municipal de tran sporte. Hace parte de la infraestructura Distrital Municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos los terminales de transporte terrestre , de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos. Parágrafo 1º.- En los casos en que se acometa la construcción de una vía nacional o departamental, su alterna, podrán pasar a la infraestructura municipal si reúne las características de ésta, a juicio del Ministerio de Transporte.”
Por su parte, el Código Nacional de Transito -Ley 769 de 2002definió los organismos de tránsito y dispuso que las secretarias de transito municipales son organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción.
Por su parte, el Código Nacional de Transito -Ley 769 de 2002definió los organismos de tránsito y dispuso que las secretarias de transito municipales son organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción. “ARTÍCULO 6o. ORGANISMOS DE TRÁNSITO. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: (…) c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; (…) PARÁGRAFO 1o. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Tra nsporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código (…)”
Más adelante el artículo 115 ibídem señaló que cada organismo de transito tiene el deber legal de instalar y mantener las señales de tránsito, conforme a la características, uso y ubicación que defina para tal efecto el Ministerio de Transporte.
“ARTÍCULO 115. REGLAMENTACIÓN DE LAS SEÑALES. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señal es de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional.
PARÁGRAFO 1o. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción.(…)”
El Código también clasificó y definió las señales de tránsito en los siguientes términos:
que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción.(…)”
El Código también clasificó y definió las señales de tránsito en los siguientes términos:
“Artículo 110. CLASIFICACIÓN Y DEFINICIONES. Clasificación y definición de las señales de tránsito:
Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las ví as las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conformea las normas del presente código.
Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste.
Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar.
Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color n aranja.
Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía.
(…)
PARÁGRAFO 2o. Es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público. Las autoridades locales no podrán ejecutar obras sobre las vías públicas sin permiso especial de las autoridades de tránsito que tendrán la responsabilidad de regular los flujos de tránsito para que no se presenten congestiones. (…)
Las dispo siciones anteriores permiten concluir que las vías urbanas hacen parte de la infraestructura municipal de transporte, por tanto, es competencia de las entidades territoriales la construcción y
congestiones. (…)
Las dispo siciones anteriores permiten concluir que las vías urbanas hacen parte de la infraestructura municipal de transporte, por tanto, es competencia de las entidades territoriales la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propi edad, por ende, cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito y la prevención de accidentes. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado2 en los términos que pasan a destacarse:
“En relación con estas últimas vías, el deber de señalización corresponde a los organismos de tránsito municipales, tal como lo previene el artículo de la Ley 769 de 2002 cuando dispone que: “El Ministerio de Transporte reglamentará las características téc nicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial y su aplicación y cumplimiento será responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción”. En los municipios son organismos de tránsito las secretaria s municipales de tránsito, de acuerdo con el literal c) del artículo 6º de la Ley 769 de 2002 . Así mismo prevé el artículo 115 de la Ley 769 de 2002 que “Artículo 115. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional . “Parágrafo 1. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que
“Parágrafo 1. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción. En el anterior marco legal y fáctico, es claro que sí le corresponde al Municipio de Jamundí instalar las señales de tránsito respectivas en las vías municipales urbanas que confluyen a la vía nacional, señales éstas de las que carecen esas vías, tal como se constató en la diligencia de inspección judicial practicada por el a quo, y que tienen como finalidad garantizar la seguridad en el tránsito vehicular, más aun cuando a través de aquellas se accede a una vía de alta circulación”
En el mismo sentido, el Consejo de Estado 3 en recie nte pronunciamiento indicó que para endilgar responsabilidad a una autoridad pública por un accidente de tránsito ocasionado por la supuesta omisión en el mantenimiento de una vía o por ausencia de señalización en la misma, deben confluir dos presupuestos: i) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública y la comprobación de que
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente Rafel E. Ostau de Lafont Pianeta . Sentencia de 02 de marzo de
2006. Radicación 76001-23-31-000-2003-03613-01(AP).
3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMI NISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, providencia del veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), rad: 23001 -23-31-000-2005-01265-01 (40713).esta no atendió o no cumplió de manera oportuna o satisfactoria dicho deber; y ii) la virtualidad jurídica qu e tendría el cumplimiento de dicha obligación, es decir, si poseía la entidad suficiente para interrumpir el curso causal en la producción del daño.
De igual forma, dicha superioridad ha manifestado 4 que además de la obligación de mantenimiento sobre las vías a cargo del Estado, para evitar el peligro proveniente de daños o desperfectos en las mismas, esa responsabilidad también comprende el deber de prevenir a los usuarios sobre los riesgos existentes e incluso de impedir el tráfico cuando sea necesario, para garantizar la seguridad de los ciudadanos.
(ii) Culpa exclusiva de la víctima, obligaciones del conductor y concausa.
Cuando el daño que se reclama se origina en el incumplimiento de un deber legal de la autoridad pública, es requisito indispensable que el incumplimiento, irregularidad o falla sea probada por la víctima, así como su relación causal fáctica o jurídica.
El nexo o relación causal se rompe cuando se acredita alguna de las causales eximentes de responsabilidad, como ocurre con la “culpa excl usiva de la víctima” que se configura cuando quien padece el daño es quien se expone a su producción o despliega una conducta dolosa o culposa, por el incumplimiento de un deber
como ocurre con la “culpa excl usiva de la víctima” que se configura cuando quien padece el daño es quien se expone a su producción o despliega una conducta dolosa o culposa, por el incumplimiento de un deber legal, que exonera de responsabilidad al ente oficial. Al respecto, el Consejo de Estado en reciente providencia ha manifestado lo siguiente5:
“De conformidad con lo anterior, la culpa exclusiva la víctima se configura cuando esta dio lugar causalmente a la producción del daño, por haber actuado de forma dolosa o culposa en términos civiles, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles y puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y del grado de participación de los afectados en la producción del daño.
Por lo tanto, no toda conducta asumida por la víctima constituye un factor que rompa el nexo de causalidad entre el hecho y el daño , toda vez que, para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, debe acreditarse una relación de causalidad entre ella y el daño. Si el hecho del afectado fue la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total; por el contrario, si tal hecho no tuvo incidencia en la producción de aquél, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se produce una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2357 del Código Civil.” (Subraya la Sala)
Ahora bien, cuando el hecho que origina la reparación corresponde a la condu cción de vehículos, actividad
de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2357 del Código Civil.” (Subraya la Sala)
Ahora bien, cuando el hecho que origina la reparación corresponde a la condu cción de vehículos, actividad catalogada como peligrosa, la conducta desplegaba por la víctima es determinante y se deben acreditar las condiciones materiales de modo, tiempo y lugar en que se produjo el daño para establecer la causa del mismo.
4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO AD MINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, providencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), rad: 63001 -23-31-000-2008-00102-01 (41940). 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOS O ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”. M.P. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 15 -001-23-31-000-2014-00591-01(43917) Actor: GLORIA IMELDA GONZÁLEZ. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA – COLDEPORTES – MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁPor otro lado, es del caso indicar que la Ley 769 de 2002, desarrolla la libre circulación dispuesta en el artículo 24 de la Constitución Política, que asegura la movilidad de manera segura y cómoda para los habitantes. La anterior regulación, prevé el obvio hecho de que la conducción por sí misma conlleva una
artículo 24 de la Constitución Política, que asegura la movilidad de manera segura y cómoda para los habitantes. La anterior regulación, prevé el obvio hecho de que la conducción por sí misma conlleva una acción de riesgo para quien la ejerce y quienes se ven involucrados en su entorno15.
Por un lado se tiene entonces, la carga para quien conduce de ejercer una actividad de la cual se le preavisa que contempla un riesgo y que por ende debe hacerlo con la diligencia que ello requiere, de otro lado, se encuentra la obligación de las autoridades correspondientes, de regular y velar por el libre pero seguro ejercicio de la conducción, razón por la cual, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política que habilita la reparación patrimonial del Estado por el daño antijurídico imputable a sus agentes, le corresponde a la Administración so pena de la anterior sanción, asegurarle a los administrados las idóneas cond iciones para ejercer la actividad de conducir un vehículo particular, pues solo allí, se configura el óptimo disfrute del derecho de locomoción en cuestión. Conforme lo anterior, el artículo 55 de la Ley 769 de 2002 indica que toda persona que haga parte del tránsito automotor, ya sea como conductor, pasajero o peatón, "(...) debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables (...)", y seguid amente el artículo 61, señala que: "todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento".
sean aplicables (...)", y seguid amente el artículo 61, señala que: "todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento".
Se observa entonces, que el c onducir si bien es cierto comprende el desarrollo de un derecho del cual se puede gozar bajo la administración de las autoridades competentes, también lo es que, para lograr orden y seguridad de circulación automotriz, se le han impuesto algunas cargas mínimas que los conductores deben acatar, a fin de preservar su integridad y de quienes lo rodean.
- De los elementos de la responsabilidad.
3.1 El daño antijurídico.
Es el primer elemento de responsabilidad a estudiar, pues de no estar presente se torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio6. Dicho elemento no tiene una definición constitucional expresa, por lo cual tiende a ser un concepto jurídico parcialmente indeterminado; sin embargo , se lo ha considerado desde la constitución española (artículo 106), la doctrina y la jurisprudencia, como aquel perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.
6 Juan Carlos Henao. El Daño. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, marzo de 2002. Se trata de tomar posición respecto de la manera como se debe estudiar la responsabilidad civil : primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del por qué se debe reparar, esto es , el
fundamento. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habría de legarse; todo esfuerzo adi cional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultaría necio e inútil.Sobre el particular el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente7:
“(…) El daño antijurídico incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal 8. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, o cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre. Empero, este daño, que ocurre, inicialmente, en el plano fáctico, deviene insuficiente para poner en movimiento al derecho en función de facilitar la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación del sacrificio que de él deriva. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relev ante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que se acredite el elemento jurídico, mediante la acreditación de los siguientes presupuestos: i) que la lesión recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado por el derecho; ii) que no exist a un título legal, conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto); iii) que la lesión no haya sido causada, ni haya sido determinada por un hecho de conducta de la propia víctima9, puesto que, el daño que la víctima, se causa a sí misma de manera determinante y exclusiva, constituye, por antonomasia, el daño que ella debe soportar(…)”.
3.2 La falla del servicio.
víctima9, puesto que, el daño que la víctima, se causa a sí misma de manera determinante y exclusiva, constituye, por antonomasia, el daño que ella debe soportar(…)”.
3.2 La falla del servicio.
Es un elemento fundamental al régimen de responsabilidad subjetiv a, donde predomina la culpa de la Administración por extralimitación u omisión de sus funciones, o el simple incumplimiento de obligaciones o cumplirlas de forma tardía o defectuosa.
Son entonces acciones u omisiones que se predican de la Administración y que, en su funcionamiento, resultan en cualquiera de aquellas irregularidades generadoras de daños imputables al Estado 10, régimen tradicional en constante evolución, al margen de la responsabilidad objetiva reconocida positivamente en norma superior, consignada en el artículo 90 de la Constitución Política11.
3.3. Nexo causal.
Por su parte, con relación a la imputabilidad, el elemento indispensable, aunque no siempre suficiente en este régimen, es importante también el nexo causal que exista entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea el efecto del primero.
En este entendimiento, la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas, en desarrollo del servicio público o en nexo con él. En virtud de éste título de imputación, el demandante tiene el deber de probar todos los elementos que la configuran, como lo son la falla o la falta,
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