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TA VALL - 76001333301120150000101-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301120150000101-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL EXPEDIENTE: 76001-33-33-011-2015-00001-01

DEMANDANTE: ANA MILENA GIRALDO MENDOZA

zafrabogados@yahoo.com

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

njudiciales@valledelcauca.gov.co

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

TEMA:

CONTRATO REALIDAD – DOCENTE VINCULADA A

TRAVÉS DE ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Sentencia de Segunda Instancia nro. 67

1. Objeto de la decisión

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada en contra de la sentencia 200 de fecha 1° de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. Antecedentes

La señora Ana Milena Giraldo Mendoza por intermedio de apoderad o judicial promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Valle del Cauca , para que previos los trámites del proceso

2. Antecedentes

La señora Ana Milena Giraldo Mendoza por intermedio de apoderad o judicial promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Valle del Cauca , para que previos los trámites del proceso ordinario se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

 Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 420 -0241596 del 7 de julio de 2010 y acto ficto surgido con ocasión de la falta de respuesta a la petición de fecha 21 de junio de 2010, en cuanto negó la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante Ana Milena Giraldo Mendoza y el departamento del Valle del Cauca , durante el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2000 a diciembre de 2002, en que la misma se desempeñó como docente, contratada bajo la modalidad de órdenesRadicación 76001-33-33-011-2015-00001-01

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de prestación de servicios, y consecuentemente el pago de las prestaciones sociales causadas durante dicho periodo.

A título de restablecimiento del derecho:

 La existencia de una relación laboral entre la demandante Ana Milena Giraldo Mendoza y el departamento del Valle d el Cauca, durante el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2000 a diciembre de 2002, sin solución de continuidad por efectuar labores idénticas a las de sus pares educadores vinculados de manera legal y reglamentaria.

 Consecuentemente, reconocer y pagar a la demandante sus derechos salariales y prestacionales en igualdad de condiciones al personal de planta, incluida la reserva prestacional y aportes para cotización a pensiones.

 Consecuentemente, reconocer y pagar a la demandante sus derechos salariales y prestacionales en igualdad de condiciones al personal de planta, incluida la reserva prestacional y aportes para cotización a pensiones.

 Así mismo se le reconozca y pague las difer encias resultantes entre lo cancelado y lo establecido legalmente por el Ministerio de Educación Nacional en los decretos respectivos y normas que contemplan el régimen prestacional docente, de acuerdo al cargo desempeñado por la misma, en cuanto a salarios, sobresueldos, auxilios de transporte, primas de alimentación, navidades, vacaciones, entre otras, cesantías, intereses de cesantías, emolumentos a seguridad social en salud, aportes a pensión etc.

 Se reintegre a la demandante los dineros descontados de manera ilegal y arbitraria de su sueldo, por concepto de retefuente, honorarios y/o cualquier otro descuento a que no hubiere lugar con ocasión de la relación laboral.

3. Hechos

 Señaló que estuvo vinculada en calidad de docente al servicio del departamento del Valle del Cauca, durante el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2000, hasta diciembre de 2002, bajo la modalidad de OPS y se encuentra inscrita en el escalafón docente.

 Refirió que el 21 de junio de 2010 presentó petición para que se le reconociera la existencia de una relación laboral con el ente demandado, la cual fue resuelta en forma negativa mediante el oficio nro . 420-024-1596 del 7 de julio de 2010, frente al cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y al último no se le dio respuesta.

resuelta en forma negativa mediante el oficio nro . 420-024-1596 del 7 de julio de 2010, frente al cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y al último no se le dio respuesta.

4. Contestación de la demanda

4.1. Departamento del Valle del Cauca

La entidad demandada no contestó la demanda, siendo debidamente notificada.Radicación 76001-33-33-011-2015-00001-01

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5. Sentencia apelada

El juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensione s de la demanda de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA, de oficio, la excepción de prescripción relacionada con el pago de salarios y prestaciones sociales dentro del periodo comprendido entre 18 de septiembre al 15 de diciembre de 2000, del 13 de enero al 30 de junio de 2001, del 1 de octubre al 15 de diciembre de 2001, del 8 de enero al 5 de julio de 2002, del 26 de agosto al 22 de noviembre de 2002, salvo lo relacionado con los aportes de pensión.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 420-024-1596 del 7 de julio de 2010 y acto ficto surgido con ocasión de la falta de respuesta a la petición de fecha 21 de junio de 2010, en cuanto negó la existencia de una relación laboral entre la demandante ANA MILENA GIRALDO MENDOZA y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, durante el periodo comprendido entre el18 de septiembre

21 de junio de 2010, en cuanto negó la existencia de una relación laboral entre la demandante ANA MILENA GIRALDO MENDOZA y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, durante el periodo comprendido entre el18 de septiembre al 15 de diciembre de 2000, del 13 de enero al 30 de junio de 2001, del 1 de octubre al 15 de diciembre de 2001, del 8 de enero al 5 de julio de 2002, del 26 de agosto al 22 de noviembre de 2002, conforme se expuso en la parte motiva.

En consecuencia, se declara la existencia del contrato realidad entre la señora ANA MILENA GIRALDO MENDOZA y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA durante los periodos comprendidos entre el entre el18 de septiembre al 15 de diciembre de 2000, del 13 de enero al 30 de junio de 2001, del 1 de octubre al 15 de diciembre de 2001, del 8 de enero al 5 de julio de 2002, del 26 de agosto al 22 de noviembre de 2002, conforme se expuso en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a título del restablecimiento del derecho, al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional (honorarios pactados) de la demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios (del 18 de septiembre al 15 de diciembre de 2000, del 13 de enero al 30 de junio de 2001, del 1 de octubre al 15 de diciembre de 2001, del 8 de enero al 5 de julio de 2002 y del 26 de agosto al 22 de noviembre de

2000, del 13 de enero al 30 de junio de 2001, del 1 de octubre al 15 de diciembre de 2001, del 8 de enero al 5 de julio de 2002 y del 26 de agosto al 22 de noviembre de 2002), mes a mes, y si existe diferencia entre l os aportes realizados por la señora ANA MILENA GIRALDO MENDOZA y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, debiendo la parte actora acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Lo anterior bajo los siguientes argumentos:

Que conforme a las pruebas obrantes en el plenario se encontró acreditado la prestación personal del servicio , l a remuneración por el trabajo cumplido y la subordinación.Radicación 76001-33-33-011-2015-00001-01

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Así las cosas, consideró procedente acceder al reconocimiento de la existencia de una relación laboral, entre la señora Ana Milena Giraldo Mendoza y el departamento del Valle del Cauca en virtud del principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades».

6. Recurso de apelación

La entidad demandada, dentro del término oportuno presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y argumentó lo que pasa a exponerse:

Que no existe prueba fehaciente de la configuración de todos los elementos del

La entidad demandada, dentro del término oportuno presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y argumentó lo que pasa a exponerse:

Que no existe prueba fehaciente de la configuración de todos los elementos del contrato de trabajo, al paso que la prueba recaudada lo único que develó fue una prestación de servicio independiente, pactada en las OPS que se suscribieron voluntariamente por la demandante; la permanencia de la señora Ana Mile na Giraldo, en su sitio de trabajo era obviamente necesaria en la medida en que se desempeñaba en el cargo de docente, la demandante más que nadie estaba al tanto desde antes de su vinculación, que no existe un cargo de docente sin una autoridad superior que lo dirija y además sin percibir una remuneración, que fue pactada como honorarios.

Que la demandante conocía las obligaciones y condiciones que se derivaban de las órdenes de prestación de servicios , las cuales fueron aceptadas por la contratista y durante el tiempo de duración del contrato nunca manifestó inconformidad con las condiciones pactadas, por el contrario, trabajó bajo esa modalidad.

Que la única prueba documental recaudada con la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, esto es, las órdenes de prestación de servicios, no podían derivar el aludido contrato realidad toda vez que la voluntad de las partes estuvo regida por la autonomía contractual.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia

7.1. Parte demandante

No presentó alegato de conclusión en segunda instancia.

7.2. Parte demandada – departamento del Valle del Cauca

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia

7.1. Parte demandante

No presentó alegato de conclusión en segunda instancia.

7.2. Parte demandada – departamento del Valle del Cauca

Guardó silencio.

7.3. Ministerio Público

No emitió concepto.

8. Consideraciones

8.1. Problema JurídicoRadicación 76001-33-33-011-2015-00001-01

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De acuerdo con el recurso de apelación formulado , el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar si hay lugar revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, en sentir de la parte recurrente, no existió una relación laboral entre la actora y el departamento del Valle del Cauca, pues la señora Ana Milena Giraldo M endoza conocía las obligaciones y condiciones que se deri vaban de las órdenes de prestación de servicios y aceptó las mismas.

8.2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto

8.2.1. Existencia de la relación de trabajo con el Estado (contrato realidad) en la labor docente.

En principio cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la honorable Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o" y En ningún caso...generan relación laboral ni prestaciones sociales » contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80, en sentencia C -154 de 19 de marzo de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes; En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestació n personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subord inación laboral o dependencia

continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subord inación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.Radicación 76001-33-33-011-2015-00001-01

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Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que s us elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de p restaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o

contrato de trabajo con derecho al pago de p restaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derech o al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se p ropende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrató realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordi nación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación

respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advert ir que el artículo 2 del Decreto Ley 2277 de 1979 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, «... el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de qué trata este Decreto . Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitaciónRadicación 76001-33-33-011-2015-00001-01

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educativa, de consejería y orientación de educandos, de e ducación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en· los términos que de termine el reglamento ejecutivo».

Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones y prohibiciones, entre las que se destacan: (i) «Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos, (ii) "Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo y (iii) no abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa».

La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley 115 de 1994 (ley general de educación) al prever que «El educad or es el

La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley 115 de 1994 (ley general de educación) al prever que «El educad or es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos», norma en la que además se consideró al servicio educativo como público y de responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, debidamente reglamentado por el gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Educación Nacional en coordinación con las secretarías de educación departamentales, municipales y distritales, ba jo el denominado plan nacional de desarrollo educativo de revisión decenal.

Ahora bien, en relación con las actividades y/o funciones de los docentes temporales y docentes - empleados públicos, en el parágrafo primero del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 se dispuso un régimen transitorio de seis añ os, con el objeto de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, precepto que alentaba la disparidad entre dichos regímenes jurídicos y fue objeto de censura constitucional e n la sentencia C -555 de 1994 por infracción al ar tículo 13 superior, ya que con la citada incorporación progresiva de los «docentes-contratistas» se afianzaba su vocación de permanencia sin discusión alguna y « ... la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores », pues de mantenerse la norma, se permitiría una desigualdad material prohibida en la Constitución Política.

La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que

desempeñan los demás maestros y profesores », pues de mantenerse la norma, se permitiría una desigualdad material prohibida en la Constitución Política.

La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con «Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales».

Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada de las subsecciones del Consejo de Estado , en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación.

Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple confo rme a las instrucciones, directrices y orientaciones de susRadicación 76001-33-33-011-2015-00001-01

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superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que la vinculación de docentes bajo la

esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una j ornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas m erecen una protección especial por parte del Estado.

8.3. Caso Concreto

Descendiendo al caso concreto, en principio es preciso afirmar que se pretende con la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se declare el contrato realidad surgido entre la señora Ana Milena Giraldo M endoza y el departamento del Valle del Cauca.

Como consecuencia de esto que se pague al actor los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir.

El juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar qu e se encuentran acreditados los elementos de un contrato laboral en virtud del principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades».

El juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar qu e se encuentran acreditados los elementos de un contrato laboral en virtud del principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades».

Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, pues considera el extremo pasivo que la demandante conocía las obligaciones y condiciones que se derivaban de las órdenes de prestación de servicios, las cuales fueron aceptadas por la contratista y durante el tiempo de duración del contrato nunca manifestó inconformidad con las condiciones pactadas, por el contrario, trabajó bajo esa modalidad.

Ahora bien, dentro del expediente se encuentra plenamente acreditado lo siguiente:

 La demandante laboró en calidad de docente durante los siguientes periodos:

Forma de vinculación Término Pago mensual Orden de servicio 1203 18-09-2000 al 15-12-2000 $1.603.299 Orden de servicio 055 13-01-2001 al 30-06-2001 $3.323.455 Orden de servicio 056 01-10-2001 al 15-12-2001 $1.529.888Radicación 76001-33-33-011-2015-00001-01

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Orden de servicio 056 08-01-2002 al 05-07-2022 $3.847.259 Orden de servicio 056 26-08-2002 al 22-11-2002 $2.027.657

 La señora Giraldo Mendoza solicitó el 21 de junio de 20101, al departamento del Valle del Cauca, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre

 La señora Giraldo Mendoza solicitó el 21 de junio de 20101, al departamento del Valle del Cauca, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las referidas, del 18 de septiembre de 2000 a diciembre de 2002, tiempo en que estuvo vinculada con el ente territorial, a través de órdenes de prestación de servicios, y consecuentemente el reconocimiento y pago de salarios dejados de cancelar en pe riodos descanso legal, prestaciones sociales típicas de una relación laboral y aportes a pensión, durante el término que duró la relación laboral reclamada.

 El departamento del Valle del Cauca, a través del Oficio 420-024-1596 del 7 de julio de 20102, negó la existencia de relación laboral con la demandante, para el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2000 a diciembre de 2002, bajo el argumento de que las ordenes de prestación de servicios suscita entre las partes, no genera derecho permane nte en el servicio público educativo y ninguna relación laboral con la misma.

 La demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación 3 contra el oficio 420-024-1596 del 7 de julio de 2010, al cual no se le dio respuesta, configurando de esta forma el silencio administrativo negativo ficto o presunto.

En este punto, es importante recordar que para predicar la existencia de una verdadera relación legal y reglamentaria, deben acreditarse los siguientes elementos, a saber: (i) que la actividad en la entidad haya sido personal; (ii) que por la misma se haya recibido una remuneración; (iii) que en la relación con el empleador haya

verdadera relación legal y reglamentaria, deben acreditarse los siguientes elementos, a saber: (i) que la actividad en la entidad haya sido personal; (ii) que por la misma se haya recibido una remuneración; (iii) que en la relación con el empleador haya existido subordinación; y (iv) que el vínculo haya tenido una vocación de permanencia, es decir, que no haya sido una relación eventual.

Ahora bien, en aras de acreditar la prestación del servicio personal , se allegaron al proceso las órdenes de prestación de servicios (OPS) 4, en donde se constata que en efecto la señora Ana Milena Giraldo Mendoza , debía prestar un servicio personal a favor del departamento, y a modo de ejemplo se translitera a continuación el objeto del contrato y las obligaciones de la contratista en uno de los tantos contratos aportados:

OBJETO: La prestación oportuna y permanente del servicio educativo.

(…)

OBLIGACIONES: ANA MILENA MENDOZA con cédula de ciudadanía No. 31.853.881 de CALI, se compromete con la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca a prestar sus serv icios en materia

1 Ver páginas 8 y 9 del expediente digitalizado. 2 Ver página 13 del expediente digitalizado. 3 Ver página 16 del expediente digitalizado. 4 Páginas 25 a 30 del expediente digitalizado.Radicación 76001-33-33-011-2015-00001-01

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Educativa en el COLEGIO TECNICO INDUSTRIAL CIUDADELA DESEPAZ del municipio de CALI Grupo de Apoyo a la Gestión Municipal No. 1B Especialidad IDIOMAS en reemplazo de PLAZA CREADA

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Educativa en el COLEGIO TECNICO INDUSTRIAL CIUDADELA DESEPAZ del municipio de CALI Grupo de Apoyo a la Gestión Municipal No. 1B Especialidad IDIOMAS en reemplazo de PLAZA CREADA MEDIANTE RESOLUCIÓN 2834/2000 (…)

De las cláusulas anteriormente transliteradas, se desprende fácilmente que el servicio docente para el cual fue contratada la señora Mariela Henao Díaz por parte del municipio de Dagua (V.), debía ser prestado necesariamente en forma personal, al punto que le fue prohibido textualm ente la cesión del contrato, todo lo cual quedó reproducido en los demás contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.

En relación con el segundo de los elementos, como lo es la remuneración, igualmente se encuentra acreditado en los contratos allegados al plenario esta situación, vamos:

TERCERA: VALOR Y FORMA DE PAGO: Para todos los efectos legales el valor total de la presente ORDEN de servicios será de $1.529.888 por concepto de HONORARIOS pagaderos en cuotas iguales, por periodos iguales (…)

Partiendo de lo señalado, es innegable el hecho de que la administración departamental del Valle del Cauca remuneraba el servicio docente contratado a la señora Ana Milena Giraldo Mendoza , lo cual se cancelaba en forma mensual como una contraprestación directa al servicio , situación que también se reprodujo en las órdene

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