TA VALL - 76001333301120150035801-(12-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301120150035801-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA: No. 59
EXPEDIENTE: No. 76001-33-33-011-2015-00358-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JHON CARLOS GALEANO RAMÍREZ Y
OTRASjabm755@yahoo.es DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC roccidente@inpec.gov.co demandas1.roccidente@inpec.gov.co.
TEMA: PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD / ACCIDENTE/ Responsabilidad patrimonial del estado por falta de protección del recluso / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / Daño causado a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción.
DECISIÓN: CONFIRMA FALLO QUE ACCEDE PARCIALMENTEMAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS
I.- OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondiente s a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada 1, contra la sentencia No. 32 del 28 de marzo de 20232, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de CaliValle, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. DEMANDA (fls. 26-40, Anexo 01, del expediente digital)
Administrativo Oral del Circuito de CaliValle, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. DEMANDA (fls. 26-40, Anexo 01, del expediente digital)
Por conducto de apoderad o judicial, los señores JHON CARLOS GALEANO RAMIRÉZ, SANDRA GALEANO RAMÍREZ , NANCY RAMÍREZ , CLAUDIA GALEANO RAMÍREZ y MARÍA GILMA MORENO quienes actúan en nombre propio, demandan a través del m edio de control reparación direct a
1 Anexo 13, del expediente digital. 2 Anexo 11, ídem.Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 2 consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo - CPACAal INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARC ERLARIOINPEC, en orden a que se realicen las siguientes,
2.1. DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA: Se declare administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CA RCELARIOINPEC-, por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones físicas sufridas por e l señor JHON CARLOS GALEANO RAMÍREZ , en los hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2014, mientras se encontraba en reclusión en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de
Jamundí.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se
ocurridos el 26 de noviembre de 2014, mientras se encontraba en reclusión en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Jamundí.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPECa pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero a título de indemnización por los perjuicios morales sufridos:
-Al señor JHON CARLOS GALEANO RAMÍREZ, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -A la señora NANCY RAMÍREZ, la suma de cien (100) salarios mínimos legales vigentes. -A la señora SANDRA GEALEANO RAMÍREZ , la suma de c ien (100) salarios mínimos legales vigentes. -A la señora CLAUDIA GALEANO RAMÍREZ, la suma de cien (100) salarios mínimos legales vigentes.
Seguidamente solicitan por concepto de daño a la salud la suma de cien (100) salarios mínimos legales vigentes a favor del señor JHON CARLOS GALEANO RAMÍREZ. Haciendo mención a que el perjuicio se reclama por la fractura de tibia, peroné del miembro inferior izquierdo y trauma en miembro inferior derecho sufrido por el nombrado.
Por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante , a favor de JHON CARLOS GALEANO RAM ÍREZ, la suma que result e probada conforme a la calificación de la pérdida de capacidad laboral que señale la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el que además se solicita
favor de JHON CARLOS GALEANO RAM ÍREZ, la suma que result e probada conforme a la calificación de la pérdida de capacidad laboral que señale la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el que además se solicita tener en cuenta el salario devengado por el interno y su vida probable.
TERCERA: Se ordene a la entidad pública demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los térm inos indicados en los artículos 192 y 195 del
CPACA.
2.2. Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes:Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 3
1. El señor JHON CARLOS GALEANO RAMÍREZ, fue privado de su libertad por orden judicial y recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta
y Media Seguridad de Jamundí.
2. Señala el apoderado que el 26 de noviembre de 2014, mientras el nombrado se encontraba en reclusión en el referido centro penitenciario, sufrió un accidente mientras lavaba la ropa, cayendo por un hueco de sde el segundo piso al primero.
3. Por la gravedad de las lesiones fue trasladado al HOSPITAL PILOTO DE JAMUNDÍ y posteriormente al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA E.S.E.” de la ciudad de Cali, donde le realizaron una cirugía de urgencia.
Posteriormente fue remitido a l médico especialista en ortopedia, y permaneció hospitalizado por un mes y veintisiete días.
urgencia.
Posteriormente fue remitido a l médico especialista en ortopedia, y permaneció hospitalizado por un mes y veintisiete días.
4. Afirma el apoderado que l a lesión sufrida por JHON CARLOS GALEANO RAMÍREZ, le produjo una incapacidad laboral, por ende, per juicios de carácter moral, material y daño a la salud.
III. DEFENSA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC. (fls. 56-, Anexo
01).
En su escrito de contestación se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC-, no es responsable del daño reclamado por la parte demandante.
Alega que si bien a la entidad le corresponde velar por la vida de los internos desde el momento de su ingreso existen casos com o el presente que es prácticamente imposible hacerlo, en la medida que el Estado tendría que destinar una unidad de guardia por cada interno a fin de controlar cada uno de sus movimientos, y así evitar cualquier tipo de daño.
Por otro lado, señala que de acuerdo a lo registrado en la minuta de guardia que reposa en el plenario en el accidente ocurrido el 26 de noviembre de 2014, no inte rvino algún miembro del instituto, pues fue el mismo interno que con su actuar imprudente se cayó al colgar ropa , por tanto, considera que el daño no es atribuible a la entidad.
Seguidamente afirma que de acuerdo al registro fotográfico del lugar de ocurrencia de los hechos se puede concluir lo siguiente:Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
tanto, considera que el daño no es atribuible a la entidad.
Seguidamente afirma que de acuerdo al registro fotográfico del lugar de ocurrencia de los hechos se puede concluir lo siguiente:Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 4 - El área de lavado se encuentra ubicada en el segundo piso , el cual cuenta con barandas para la protección y seguridad tanto de internos como de personal administrativo y del personal de custodia. - Para colgar la ropa, se tiene un área conjunta al área de lavado o en el primer piso.
Por lo anterior considera que el daño que se reclama por la parte demandante tuvo origen en una situación imprevista e irresistible, que a su juicio califica como “caso fortuito”, por tanto, debe exonerarse de responsabilidad a la entidad.
Finaliza afirmando que:
“…no existe material probatorio que demuestre que el accidente ocurrido al señor GALEANO RAMÍREZ JHON CARLOS, fuera imputable al INPEC, por lo que resulta inaceptable pretender el reconocimiento de perjuicios por una presunta falla en el servicio cuando no existe un nexo causal entre la lesión ocurrido (sic) y la responsabilidad de la entidad por mi representada en el mismo, por otro lado es importante recordarle al despacho que una vez ocurrido el accidente por la imprudencia del señor GALEANO RAMÍREZ JHON CARLOS, se procedió a traslada rlo hasta el área de hospital del Complejo Carcelario de Jamundí, donde por su gravedad fue remitido al hospital Universitario del valle, donde se le garantizo su atención médica”.
JHON CARLOS, se procedió a traslada rlo hasta el área de hospital del Complejo Carcelario de Jamundí, donde por su gravedad fue remitido al hospital Universitario del valle, donde se le garantizo su atención médica”.
IV. LA SENTENCIA APELADA (Anexo 11, del expediente digital).
Mediante sentencia del 23 de marzo de 20 21, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali de Valle, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, manifestando en síntesis lo siguiente:
Respecto al daño alegado por la parte demandante consideró:
“De las pruebas arrimadas al expediente se concluye la existencia del daño, pues si bien no se allegó copia de la hi storia clínica de la atención médica prestada a Galeano Ramírez el 26 de noviembre de 2014, se cuenta con otros medios pro batorios con los que se puede constatar que en efecto tuvo lugar la lesión reclamada por el demandante. Al respecto obsérvese que, en el registro de minuta de guardia del centro carcelario, se anotó la novedad que el 26 de noviembre de 2014, el interno Car los Galeano Ramírez cayó desde la segunda planta del patio y que, por la gravedad de la lesión, inmediatamente fue llevado al Hospital.
Así mismo, el daño igualmente fue corroborado por el testigo Esteban Bonilla Cortes, quien, para el 26 de noviembre de 2014, se encontraba recluido en la Cárcel de Jamundí en el mismo bloque y patio del señor Carlos Galeano Ramírez, en cuya declaración manifestó haber visto la caída de su compañero desde un segundo piso, y que por dicha
recluido en la Cárcel de Jamundí en el mismo bloque y patio del señor Carlos Galeano Ramírez, en cuya declaración manifestó haber visto la caída de su compañero desde un segundo piso, y que por dicha circunstancia “se partió la pierna”, afirmación que no fue desvirtuada porMedio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 5 la parte demandada.
En conclusión, el daño alegado se encuentra probado”.
En relación con la imputación del daño y a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos señaló:
“Sea lo primero se ñalar que la parte demandada no controvirtió la afirmación expuesta en la demanda, consistente en que el señor Carlos Galeano Ramírez para la época de los hechos que dieron origen a este proceso, se encontrara privado de la libertad en el Centro Carcelario y Penitenciario de Jamundí; por el contrario, asintió sobre dicha circunstancia, aspecto que se corrobora con la cartilla biográfica allegada al plenario, de manera que no cabe duda que para el día 26 de noviembre de 2014, el demandante Galeano Ramírez se encontraba bajo el cuidado y vigilancia de la entidad demandada.
En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las lesiones padecidas por el señor Carlos Galeano Ramírez, en la demanda se afirmó que éstas fueron causadas por un accidente mientras el interno se encontraba lavando la ropa, ocasionado por las malas condiciones de las instalaciones del centro de reclusión, cayendo por un
demanda se afirmó que éstas fueron causadas por un accidente mientras el interno se encontraba lavando la ropa, ocasionado por las malas condiciones de las instalaciones del centro de reclusión, cayendo por un hueco desde el segundo piso al primero, aspecto que la demandada no aceptó en su contestación, pues afirma que si bien la lesión obedeció a un accidente, éste no se produjo por la existencia de un hueco, sino por la imprudencia del interno al colgar ropa desde el segundo piso, por lo que considera existió un caso fortuito.
De acuerdo con la minuta d e guardia que reporta el evento ocurrido el 26 de noviembre de 2014 y el testimonio escuchado en este proceso del señor Esteban Bonill o Cortes, está probado que la lesión del interno Carlos Galeano Ramírez se produjo por un accidente dentro de las instalac iones del Centro Carcelario y Penitenciario de Jamundí, cuando éste cayó desde la segunda planta del patio; en cuanto las razones o causas del mismo, la anotación en la minuta de guardia, da cuenta que dicho acontecimiento tuvo lugar cuando el interno se d isponía a “ colgar una ropa que habría organizado en una cuerda provisional, puesta por el mismo sr. Interno”. Por su parte, el testigo quien dijo haber presenciado el suceso dado que se encontraba en el primer piso del patio (la parte central) del centro d e reclusión, manifestó que el accidente se produjo cuando se encontraban en la labor de lavado de ropa, y que el interno “trató de poner un poquitico las manos en la parte de las barandas, tratando de colgar algo en las cuerdas, porque inclusive teníamos q ue
cuando se encontraban en la labor de lavado de ropa, y que el interno “trató de poner un poquitico las manos en la parte de las barandas, tratando de colgar algo en las cuerdas, porque inclusive teníamos q ue colgar la ropa en las cuerdas de ahí del patio, entonces en ese preciso momento fue creo yo que la lama que se produce o como la superficie del suelo queda llena de jabón y de agua, fue que en ese momento que el hermano se resbaló y se vino a la parte de abajo, obviamente el iba a caer de cabeza, gracias a Dios las cuerdas le sirvieron un poquito para acomodar la caída y cuando cayó, cayó directamente hacía la zanja donde fue que se partió el pie.Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 6 De manera que está probado que el accidente que ocasionó la lesión del señor Carlos Galeano Ramírez, al caer del segundo piso del patio donde se encontraba, devino en el momento en que se realizaba la labor de lavado de ropa, puntualmente cuando se disponía a colgar la ropa en unas cuerdas.
En cuanto a la desc ripción de las instalaciones dispuestas por el centro de reclusión para el lavado de ropa, el testigo describió cómo era el lugar dispuesto para dicha actividad, señalando que en el segundo piso de patio 4b bloque 3, se encuentra una zona de lavado de ropa , que adicionalmente en éste se ubican unos pasillos por donde se debe transitar, protegidos por unas barandas depuestas de modo horiz ontal y una corta vertical, a la altura del torso, que no representan mayor
adicionalmente en éste se ubican unos pasillos por donde se debe transitar, protegidos por unas barandas depuestas de modo horiz ontal y una corta vertical, a la altura del torso, que no representan mayor seguridad; así mismo señaló que “ el agua de ah í de los lavadores caía siempre en el área, ahí cerca en el 2 piso, cerca los lavaderos y era un espacio por donde teníamos que transitar porque hacia parte del pasillo del 2 piso, en la estructura”; igualmente manifestó que sobre los pasillos del segundo piso, “ sujetábamos era unas cuerdas de esta baranda hacía la otra baranda allá, para poder extender la ropa” y que “las cuerdas se puede decir que no era prohibido, hubo un tiempo en que si era prohibido para colgar la prenda, pero nosotros amarrábamos par a uno no exponernos a tener que estirarse, la cuerda la amarrábamos en forma que uno podía jalar y la ropa se iba corriendo hacía allá, a medida que uno jalaba aquí (…) uno no solo por colgar la ropa corría peligro de caer, porque incluso caminando la mism a guardia cuando entraban hacer requisa o entraban al patio, pasando por los lados de los lavaderos también se cayeron, hubieron dragoneantes que se resbalaron que gracias a Dios no estaba muy cerca a la baranda, porque de hecho hubieran caído al patio, ha bía muchas veces que compañeros se resbalaban y se alcanzaban a prender de las barandas, sino, caían al patio, era un lugar donde en realidad allá estábamos expuestos, uno caminando, con el solo hecho de llegar corriendo a querer lavar de primero a ocupar el espacio cuando iba llegando allá se resbalaba y caía”.
donde en realidad allá estábamos expuestos, uno caminando, con el solo hecho de llegar corriendo a querer lavar de primero a ocupar el espacio cuando iba llegando allá se resbalaba y caía”.
“(…) Así las cosas, el testimonio del señor Esteban Bonillo Cortes resulta verosímil sobre las circunstancias en que tuvo lugar el accidente del demandante, por su claridad, espontaneidad y coheren cia con otros medios de convicción, con el cual resulta acreditado que las lesiones del interno Carlos Galeano Ramírez tuvieron como causa, las deficiencias de seguridad en las instalaciones donde los internos lavan y cuelgan sus ropas, pues evidentemente tal como lo expone el testigo, la zona de lavado tiene riesgos de caída y resbalones que pueden ocasionar serias lesiones debido a las superficies resbalosas (jabón y agua), que por su ubicación (pasillos que rodean en el segundo piso al patio del primer p iso) puede dar como resultado una caída al primer piso del patio, incrementando el peligro de la zona, que fue lo que en el caso se presentó”.
“Ahora, si bien el testigo informó que el interno estaba para el momento del accidente tratando de extender una ropa en unas cuerdas puestas por los mismos internos en las barandas del segundo piso, y que un tiempo fue prohibida dicha actividad, el testimonio da cuenta también, queMedio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 7 finalmente era una práctica común de los internos, y no propia y exclusiva del entonc es recluso Carlos Galeano Ramírez como se infiere de la
Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 7 finalmente era una práctica común de los internos, y no propia y exclusiva del entonc es recluso Carlos Galeano Ramírez como se infiere de la anotación de guardia. Por otro lado, si dicha posibilidad (extender la ropa en cuerdas sobre las barandas) era comúnmente utilizada por los internos del patio 4b, bloque 3 del complejo carcelario, el despacho infiere que existía una necesidad de los reclusos de utilizar unas cuerdas provisionales para poder extender su ropa, necesid ad que no se probó por el INPEC fuera satisfecha para la utilización de los internos de manera segura. De igual modo, es p reciso advertir que no se allegó por la demandada el reglamento interno que prohibiera extender la ropa en el lugar donde sucedió el accidente, ni tampoco llamado de atención o sanción disciplinaria por hacer caso omiso de dicha prohibición - si existía, cu estión que no permite sostener, que el hoy demandante cometió una infracción al respecto al momento de realizar la conducta que antecedió a su caída.
Lo cierto es que conforme al testimonio, las instalaciones para realizar las labores de lavado y extensión de ropa eran precarias e inseguras, al punto que el testigo señaló a modo general, que en el lugar se habían presentado otros incidentes de caídas”.
“(…) De acuerdo con lo anterior, el despacho observa acreditada la imputación fáctica y jurídica de la lesión padecida por el señor Carlos Galeano Ramírez atribuible a la entidad demandada, por omitir los deberes de seguridad y prevenció n de daños en sus instalaciones, lo que
imputación fáctica y jurídica de la lesión padecida por el señor Carlos Galeano Ramírez atribuible a la entidad demandada, por omitir los deberes de seguridad y prevenció n de daños en sus instalaciones, lo que condujo a la lesión padecida el 26 de noviembre de 2014 que pudo haberse evitado s i el INPEC garantizaba zonas de lavado y extensión de ropa en lugares seguros, programas de limpieza y secado, advertencias, o en fin, cualquier otro medio que hubiere restado la potencialidad de lesiones por la precariedad y deficiencia en sus instalaciones.
Así las cosas, se encuentran acreditados los requisitos de la responsabilidad del Estado…”.
Finalmente resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario - INPEC, por los perjuicios ocasionad os al señor Carlos Galeano Ramírez, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario Y CarcelarioINPEC, a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, así:
A favor de: Parentesco: s.m.l.m.v.
1 Carlos Galeano Ramírez Afectado 4 2 Nancy Ramírez Madre 4 3 Sandra Galeano Ramírez Hermana 2 4 Claudia Galeano Hermana 2
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda…” (Negrilla texto
original).Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 8
V.- EL RECURSO DE APELACIÓN.
original).Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 8
V.- EL RECURSO DE APELACIÓN.
5.1 Parte demandada (Anexo 13, del expediente digital).
El apoderado de la parte demandada apela la sentencia de primera instancia, manifestando su desacuerdo con la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Alega que en el caso particular existe deficiente probatoria por tanto la responsabilidad de la entidad no está acreditada.
Refiere que el testimoni o del señor Esteban Bonilla Cortés, carece de veracidad, toda vez que en sus afirmaciones siempre quedó en duda la existencia del “supuesto” hueco en el lugar del suceso, por tanto, considera que las declaraciones realizadas por el nombrado generan incertidumbre frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que relata.
Por el contrario, considera que en el caso sub ju dice la causa determinante del daño reclamado fue el actuar imprudente y negligente del recluso, al “tratar de poner un poquitico las manos en la parte de las barandas, porque inclusive, teníamos que colgar las cuerdas, la ropa en las cuerdas de allí del p atio”, razón por la cual alega que se configura el eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”, circunstancia que no fue valorada por el juez de instancia al resolver.
Finalmente argumenta:
“Con todo, es claro que no le asiste respons abilidad Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por los hechos objeto de la demanda, en
circunstancia que no fue valorada por el juez de instancia al resolver.
Finalmente argumenta:
“Con todo, es claro que no le asiste respons abilidad Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por los hechos objeto de la demanda, en primer lugar, porque no se demostró la falla en la prestación del servicio por parte de la demandada y quedó acreditada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, eximentes de responsabilidad que han quedado ampliamente demostrados en el proceso y que no fueron tenidas en cuenta por el a quo”.
VI.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Dentro de la oportunidad concedida a las partes para p ronunciarse frente al recurso de alzada presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, ninguna de las partes se pronunció.
Finalmente se tiene que el Ministerio Público tampoco emitió concepto , tal como se puede verificar en la constancia sec retarial anexo 07, del expediente digital de segunda instancia.Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 9
VII. CONSIDERACIONES
8.1 Competencia
De conformidad con el artículo 153 3 del CPACA, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia No. 32 del 28 de marzo de 20 23, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali.
8.2 Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, conforme con el libelo introductorio, la
No. 32 del 28 de marzo de 20 23, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali.
8.2 Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, conforme con el libelo introductorio, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación presentado por la parte demandada, si resulta factible imputar el daño demandado al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC-, las lesiones sufridas por el señor JHON CARLOS GALEANO RAMÍREZ , causadas al interior del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí, mientras se encontraba purgando una pena por el delito de homicidio.
O si, por el contrario, al haberse ocasionado las lesiones por negligencia e imprudencia del interno , es posible concluir que ha operado la “culpa exclusiva de la víctima” , que absuelva a la entidad de la indemnización deprecada.
8.3 Caducidad.
De conformidad con el numeral 2º, literal i) del artículo 164 del CPACA., el medio de control de rep aración directa caduca al cabo de los dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso del que se deriva la reclamación patrimonial.
La parte demandante hizo ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa de reparación directa, pues los hechos ocurrieron el 26 de noviembre de 2014 4. Según la constancia de conciliación extrajudicial se acudió a la Procuraduría General de la Nación el 6 de agosto de 2015 5, y la demanda fue presentada el 16 de octubre de 20156, luego, entre el
se acudió a la Procuraduría General de la Nación el 6 de agosto de 2015 5, y la demanda fue presentada el 16 de octubre de 20156, luego, entre el día siguiente a aquel en que los hechos ocurrieron y la fecha de presentación de la demanda, no transcurrió un lapso superior a dos (2) años.
3 “Art. 153.-Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 4 A folio 79, del expediente principal, obra la minuta de guardia del 26/11/14. 5 Fls. 24 y 25, ídem. 6 Fl. 42, obra el acta de reparto donde se puedeMedio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 10 8.4 Generalidades
Se ejercita en este proceso el medio de control de Reparación Directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que es la que tiene toda persona interesada, para demandar la reparación del daño originado en los hechos, omisiones u operaciones de la Administración, o en la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. También puede ejercitarse este medio de control c uando el perjuicio se origine en actividades de la Administración ceñidas a la ley pero que
temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. También puede ejercitarse este medio de control c uando el perjuicio se origine en actividades de la Administración ceñidas a la ley pero que causen un perjuicio que el lesionado no esté obligado a soportar.
Esta acción tiene su fundamento constitucional en los artículos 2, inciso segundo y 90 de la Constitución Política. El primero de ellos determina que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cump limiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares ”. El segundo impone al Estado la obligación de indemniz ar todo daño originado en la actividad administrativa cuyos efectos los asociados no tengan el deber legal de soportar.
8.5 Tesis
Se confirmará la decisión de primera instancia, en tanto en el presente asunto se configuran el daño antijurídico y su imput ación al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC. Respecto al monto de los perjuicios morales reconocidos a la parte dem andante será ratificado, teniendo en cuenta que el lesionado no presentó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional.
8.6 Régimen de responsabilidad respecto de personas recluidas en centros carcelarios o de detención7.
En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades, así como también la reducción de las posibilidade s de ejercer su propia defensa , el Estado tiene el deber de garantizar la seguridad de
quienes deben soportar la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades, así como también la reducción de las posibilidade s de ejercer su propia defensa , el Estado tiene el deber de garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que puedan llegar a originarse en virtud de dicha circunstancia.
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”8.
7 Ver sentencia proferida por esta Subsección el 20 de mayo de 2013. Rad. 28867. M.P. Hernán Andrade Rincón.Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 11 La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha definido el contenido y el alcance de dichas relaciones. Como argumentos de autoridad se cita la sentencia T-687 del 8 de agosto de 2003:
“Doctrina constitucional acerca de las relaciones d e especial sujeción. “De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”9 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del ca
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