TA VALL - 76001333301120160004101-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301120160004101-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE ORALIDAD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
RADICADO: 76001-33-33-011-2016-00041-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE:
OSCAR IVÁN GÓMEZ FIGUEROA
(paulaceron@cv-abogados.com)
DEMANDADA: NACIÓN — RAMA JUDICIAL —FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN
(notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co)
VINCULADA NACIÓN —RAMA JUDICIALDIRECCIÓN SECCIONAL
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
(dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co)
MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS DE CALI
(procjudadm19@procuraduria.gov.co)
TEMA: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Santiago de Cali, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
1. La Sala decide los recursos de apelación presentados por Oscar Iván Gómez Figueroa y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 29 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Cali1, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada «falta de legitimación en la causa por pasiva», respecto de la demandada NACIÓN -RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada «falta de legitimación en la causa por pasiva», respecto de la demandada NACIÓN -RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: DECLÁRAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el daño antijurídico derivado de la prescripción de la acción penal en la investigación promovida por OSCAR IVÁN GÓMEZ FIGUEROA, por el delito de abuso de confianza agravado.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por el daño producido por la transgresión al derecho
1 Mediante auto del 30 de agosto de 2021, la primera instancia aclaró el ordinal primero de la sentencia recurrida, en el sentido en que la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva » respecto de la Nación —Rama Judicial— fue declarada en auto 226 del 11 de julio de 2019 y, en esa oportunidad, se declaró terminado el proceso frente a esa entidad.Radicado: 76001333301120160004101
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Óscar Iván Gómez Figueroa
Demandada: Fiscalía General de la Nación Vinculada: Rama JudicialDirección Seccional de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia
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constitucional y convencionalmente amparado al acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo, en favor de OSCAR IVÁN GÓMEZ FIGUEROA.
Sentencia de segunda instancia
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constitucional y convencionalmente amparado al acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo, en favor de OSCAR IVÁN GÓMEZ FIGUEROA.
CUARTO: Sin condena en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. En ejercicio del medio de control de Reparación Directa, Oscar Iván Gómez Figueroa demandó a la Nación, Fiscalía General de la Nación, para que se la declare administrativamente responsable por los perjuicios de orden inmaterial, con ocasión de la falla en el servicio en que incurrió dicha autoridad en el trámite de la denuncia penal interpuesta por el demandante contra Elberth Killian Chaparro, por el delito de abuso de confianza agravado , y que terminó con la extinción de la acción penal por el fenómeno de la prescripción.
3. Como consecuencia de esa declaración, pidió que se condenara a la entidad demandada a pagar : i) el valor de $ 142.830.945.558, que le corresponde por ser víctima del delito de abuso de confianza , y ii) el valor de $ 5.40 0.000, relacionado con los gastos en que incurrió en los diferentes procesos que instauró para la defensa de sus derechos.
2. Hechos
4. El 11 de enero de 2007, el señor Oscar Iván Gómez Figueroa presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Elberth Killian Chaparro, por el delito de hurto agravado por confianza, por el valor de $96.000.000.
ante la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Elberth Killian Chaparro, por el delito de hurto agravado por confianza, por el valor de $96.000.000.
5. El 1° de marzo de 2007, en la diligencia de apertura de investigación, la Fiscalía 17 Local de Cali, Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico recibió las declaraciones pertinentes y libró las misiones de trabajo a los peritos del CTI2.
6. Una vez establecido por esa Unidad de la Fiscalía el tipo penal denominado abuso de confianza, el 19 de diciembre de 2008, la funcionaria encargada remitió las diligencias a la Fiscalía 82 Seccional de Cali, esto es, 1 año después de haber instaurado la denuncia.
7. Refirió que el proceso fue nuevamente trasladado a la Fiscalía 62 de Cali, sin que se registre actuación alguna por parte de esa Unidad.
8. Luego de enviada la investigación a la Fiscalía 50 de Cali, el 14 de noviembre de 2013, la referida seccional determinó que si bien el acusado (Elbert Killian Chaparro) cometió el delito de abuso de confianza, debe declararse prescrita la acción penal. Decisión que fue comunicada el 20 de noviembre de 2013.
2 Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación.Radicado: 76001333301120160004101
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Demandante: Óscar Iván Gómez Figueroa
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Demandante: Óscar Iván Gómez Figueroa
Demandada: Fiscalía General de la Nación Vinculada: Rama JudicialDirección Seccional de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia
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3. Fundamentos de las pretensiones
9. La parte actora adujo que Oscar Iván Gómez Figueroa sufrió un daño antijurídico, por cuanto la Fiscalía General de la Nación no adelantó las diligencias que se encontraban a su alcance para determinar la conducta del procesado, lo que generó con su inactividad la extinción de la acción penal , y la imposibilidad de acceder mediante la acción civil indemnizatoria a la reparación de $96.000.000, que le correspondían como víctima del delito cometido por Elbert Killian Chaparro.
4. Contestaciones de la demanda
4.1. Fiscalía General de la Nación
10. Guardó silencio3.
4.2. Rama Judicial4 (vinculada en la audiencia inicial)
11. Por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Básicamente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la mora en el proceso penal fue en la etapa de investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación y, en ese sentido, no había acción u omisión de la Rama Judicial que hubiera causado el presunto daño que se reclama.
12. Adujo que el demandante no tiene un derecho cierto, pues se encontraba frente a una mera expectativa de obtener una indemnización patrimonial. Además, en su sentir, no resulta posible atribuir responsabilidad por mora judicial.
13. Como excepciones propuso: « inexistencia de perjuicios» y «falta de legitimación en
a una mera expectativa de obtener una indemnización patrimonial. Además, en su sentir, no resulta posible atribuir responsabilidad por mora judicial.
13. Como excepciones propuso: « inexistencia de perjuicios» y «falta de legitimación en la causa por pasiva».
5. Sentencia de primera instancia5
14. Mediante sentencia del 29 de junio de 2021, el Juzgado 11 Administrativo de Cali declaró responsable a la Fiscalía General de la Nacional, y le ordenó que le pague al demandante el valor equivalente a 40 SMLMV como indemnización, por haber transgredido el derecho de acceso a la administración de justicia y no garantizar el recurso judicial efectivo en su favor.
15. De manera general , se refirió a los fundamentos convencionales y constitucionales relacionados con el derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Luego, hizo alusión a la re sponsabilidad del estado (defectuoso funcionamiento en la administración de justicia), la prescripción de la acción penal
3 Folio 132, constancia secretarial del 9 de agosto de 2017, ítem 03 del expediente digital colgado en Samai (On drive). 4 Folios 159-161, audiencia inicial del 12 de febrero de 2018 (vinculación), ítem 03 del expediente digital colgado en Samai (On drive). Folios 187 – 190, contestación de la demanda, ítem 03 del expediente digital colgado en Samai (On drive). 5 Folios 125, sentencia de primera instancia, ítem 03 del expediente digital colgado en Samai (On drive).Radicado: 76001333301120160004101
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y su relación con la acción civil indemnizatoria, el concepto de pérdida de oportunidad y, finalmente, analizó el régimen de responsabilidad por afectación a bienes convencional y constitucionalmente protegidos.
16. Destacó que la responsabilidad extracontractual cuestionada se presenta por la extinción de la acción penal, lo que conllevo a frustrar la posibilidad de obtener una reparación de perjuicios, hipótesis que se adec úa al título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues no hay una decisión del ente investigador que configure error judicial.
17. Dijo que la jurisprudencia del Consejo de Estado (2016)6 indicó que la pretensión del resarcimiento de aquello que se esperaba obtener como resultado de la demanda de parte civil en el proceso penal, como perjuicio originado en la comisión del delito de abuso de confianza, se encuentra sujeto al «alea», dado que l a investigación no logró trascender a la etapa de juicio penal en virtud de la prescripción.
18. Sobre el concepto de la pérdida de oportunidad7, mencionó que el Alto Tribunal8 tampoco encontró configurado el daño derivado de la frustración de la expectativa económica como consecuencia de la terminación del proceso penal por prescripción, en el entendido de que su prosperidad no trasciende de la incertidumbre a la certeza.
económica como consecuencia de la terminación del proceso penal por prescripción, en el entendido de que su prosperidad no trasciende de la incertidumbre a la certeza.
19. Al abordar el caso concreto, expuso que se vulneró la garantía del recurso judicial efectivo, dado que, si bien se inició y se surtió una investigación, el ente acusador contó con el tiempo suficiente para proferir una decisión definitiva, como precluir la investigación por cualquiera de las circunstancias establecidas o proferir la resolución de acusación e iniciar el juicio penal, «pues la declaratoria de prescripción de la acción penal por el simple paso del tiempo, genera en quienes persiguen un pronunciamiento de la justicia, una sensación de incertidumbre persistente».9
20. Concluyó que la lesión al derecho de la tutela judicial efectiva resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que dejó sin resolver una investigación penal en la cual se perseguía un interés patrimonial.
21. Para la indemnización de perjuicios, tuvo en consideración las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 14 de septiembre de 201110 y del 28 de agosto de 201411. En ese orden, al tratarse de un daño producto de la lesión al derecho de acceso a la administración de justicia afectado por la prescripción extintiva de la acción penal, estimó que la indemnización debe corresponder a 40 SMLMV.
6 Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de mayo de 2016, C.P. Ramiro Pazos Guerrero expediente. 37111.
acción penal, estimó que la indemnización debe corresponder a 40 SMLMV.
6 Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de mayo de 2016, C.P. Ramiro Pazos Guerrero expediente. 37111. 7 Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente: 18593, reiteración en sentencia de 30 de enero de 2013, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 23769. 8 Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, expediente 18.593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 18593, reiterada en sentencia de 30 de enero de 2013, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 23769. 9 Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 2 de mayo de 2016, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 37111 10 M.P. Enrique Gil Botero, expediente 19031 y 38222. 11 M.P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 32.988.Radicado: 76001333301120160004101
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22. Por último, se abstuvo de imponer condena en costas, en virtud del numeral 5° del artículo 365 del C.G.P.
6. Recursos de apelación
6.1. Parte demandante12
22. Por último, se abstuvo de imponer condena en costas, en virtud del numeral 5° del artículo 365 del C.G.P.
6. Recursos de apelación
6.1. Parte demandante12
23. La parte demandante apeló parcialmente la sentencia de primera instancia. Pidió que: i) se modifique el ordinal primero , con el fin de que también se declare responsable por el hecho dañino a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y ii) se agregue un ordinal, donde se acceda a los perjuicios pedidos en la demanda.
24. Insistió en que, de los medios de prueba allegados, se puede colegir que el sindicado en el proceso penal (Elberth Killan Chaparro Arias) sí se apropió de los dineros que reclamó el demandante como víctima , lo que significa, a su juicio, que la postura expuesta en la sentencia, en cuanto a que la reclamación de perjuicios se encontraba sujeta a una mera esperanza , no debe ser considerada , pues, en todo caso, el procesado debía ser condenado penalmente.
25. Señaló que, en el expediente obran pruebas suficientes para determinar que el demandante incurrió en gastos para adelantar diferentes procesos en defensa de sus intereses, como consecuencia de la conducta endilgada al señor Elbert h Killan
Chaparro (procesado).
26. Alegó que, del expediente penal, se puede observar que Elberth Killan Chaparro fue acusado por el ilícito de inasistencia alimentaria, situación jurídica que, en su sentir, debía incidir en el proceso penal adelantado por el demandante.
fue acusado por el ilícito de inasistencia alimentaria, situación jurídica que, en su sentir, debía incidir en el proceso penal adelantado por el demandante.
27. Solicitó que se revise la posibilidad de que la Nación —Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pueda tener participación en el hecho dañino reclamado.
28. Adujo que la primera instancia debió condenar en costas a la demandada, por cuanto resultó vencida en el juicio y sometió al demandante a llevar un proceso, pudiendo reparar el daño en la convocatoria de la conciliación prejudicial.
Adicionalmente, porque la demandada no intervino en el proceso, y en atención al numeral 5 del artículo 365 del CGP, el juez podía optar por la condena en costas.
6.2. Fiscalía General de la Nación
29. La apoderada judicial indicó que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en falla en el servicio, dado que las actuaciones procesales se desarrollaron oportunamente, agotó cada una de las etapas procesales y garantizó el debido proceso de los intervinientes. Entonces, pese a que la investigación culminó con
12 Folio 132, constancia secretarial del 9 de agosto de 2017, ítem 03 del expediente digital colgado en Samai (On drive).Radicado: 76001333301120160004101
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prescripción de la acción penal, este hecho no fue ocasionado por culpa de la
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prescripción de la acción penal, este hecho no fue ocasionado por culpa de la demandada, sino a causas propias del procedimiento.
30. Expuso que, la parte demandante no precisó en que consistió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, no especificó las acciones y procedimientos que fueron deficientes e imputables a la demandada.
31. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
7. Trámite de segunda instancia
32. El 26 de abril de 2022 13, el Despacho admitió el recurso de apelación y advirtió que durante la ejecutoria de esa providencia las partes podían pronunciarse sobre el recurso de apelación, mientras que el Ministerio Público podía emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo.
33. La parte demandante14 solicitó que no se acceda a la solicitud que hizo la Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación, relativa a que se revoque la sentencia de primera instancia. En concreto, adujo que la prueba documental allegada demuestra que la p rescripción de la acción penal s í fue ocasionada por la Fiscalía General de la Nación, pues hubo incumplimiento de los deberes funcionales dispuestos en las normas penales.
34. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación15 se limitó a reiterar los argumentos del recurso de apelación.
dispuestos en las normas penales.
34. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación15 se limitó a reiterar los argumentos del recurso de apelación.
35. El agente del Ministerio Público 16 expuso que, conforme con la normatividad penal para decretar la prescripción de la acción, la Fiscalía General de la Nación contaba para ese asunto con un término de 6 años. Sin embargo, no fue cumplida y tampoco demostró la existencia de una razón válida para justificar el retardo de la decisión en el proceso penal, situación que dejó al demandante en la imposibilidad de reparar el daño sufrido a través de la acción civil pertinente.
36. Agregó que, no resulta posible estudiar la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en segunda instancia, porque, en audiencia del 11 de julio de 201 9, el juez declaró la falta de legitimación de esa entidad, asunto que no fue reprochado por las partes en esa oportunidad.
37. En lo que corresponde a los prejuicios materiales, la agencia ministerial dijo que su reconocimiento estuvo acorde con los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado. Además, en atención a los medios de prueba, los valores pedidos no pudieron ser confirmados en el trámite penal por el perito contable asignado por la
Fiscalía General de la Nación.
13Folios 1 y 2, auto que admite recurso de apelación, ítem 06 del expediente de segunda instancia colgado en Samai. 14 Folios 3 - 6, ítem 11 del expediente de segunda instancia colgado en Samai. 15 Folios 3 y 4, ítem 10 del expediente de segunda instancia colgado en Samai.
14 Folios 3 - 6, ítem 11 del expediente de segunda instancia colgado en Samai. 15 Folios 3 y 4, ítem 10 del expediente de segunda instancia colgado en Samai. 16 Folios 2-15, concepto del Ministerio Público, ítem 10 del expediente de segunda instancia colgado en Samai.Radicado: 76001333301120160004101
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CONSIDERACIONES
1. Competencia
38. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Cali.
2. Problema jurídico
39. La Sala determinará si debe modificarse la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque, si bien la Fiscalía General de la Nación con su actuación deficiente en el trámite de la denuncia penal instaurada por el demandante lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima, por ese mismo hecho también debió condenarse a la Dirección Ejecut iva de Administración Judicial , acceder a la totalidad de los perjuicios reclamados y condenar en costas a la parte vencida o si, por el contrario, como lo alega la Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación, debe revocarse la sentencia y exonerarse de cualquier responsabilidad a esa entidad, porque sí garantizó todas y
condenar en costas a la parte vencida o si, por el contrario, como lo alega la Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación, debe revocarse la sentencia y exonerarse de cualquier responsabilidad a esa entidad, porque sí garantizó todas y cada una las etapas procesales, y aunque la investigación culminó en prescripción de la acción penal, este hecho fue a causa del propio procedimiento.
3. Solución del caso
40. La Sala confirmará la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque la demandada incurrió en una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por retardo injustificado en la etapa de instrucción del proceso penal, lo que inevitablemente condujo a la configuración del fenómeno prescriptivo. Sin embargo, no se accederá al reconocimiento de los perjuicios pedidos, dado que no fueron debid amente demostrados.
41. Para sustentar esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes aspectos : i) la responsabilidad extracontractual del Estado , ii) la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia, y iii) el caso concreto.
3.1. La responsabilidad extracontractual del Estado
42. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que el Estado sea responsable extracontractualmente se debe demostrar: i) un daño antijurídico y ii) la imputación de ese daño al Estado.
43. El daño antijurídico es «la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento
extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece deRadicado: 76001333301120160004101
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causales de justificación »17. Ese daño debe ser personal, cierto —actual o futuro, no eventual ni hipotético— y determinado.
44. Por su parte, la imputación denota la atribución del daño antijurídico al Estado.
Según la Sección Tercera del Consejo de Estado, el juicio de imputación comprende el análisis de la imputación fáctica y de la imputación jurídica.
45. En la imputación fáctica, la atribución del daño se estudia, en un primer momento, a partir de una relación de causalidad. El término de causalidad implica la relación entre dos eventos, que se hallan inmersos en vínculo de causa y efecto, es decir, determinados eventos se presentan como consecuencia de otros o, ilustrando lo anterior, si ocurre A se producirá B. Como se sabe, para establecer la existencia o inexistencia de ese nexo causal, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado acude a la teoría de la causalidad adecuada18.
46. Sin embargo, la imputación fáctica no se agota con el análisis de la causalidad,
del Consejo de Estado acude a la teoría de la causalidad adecuada18.
46. Sin embargo, la imputación fáctica no se agota con el análisis de la causalidad, toda vez que, en este escenario, y de manera residual, debe aplicarse la teoría de la imputación objetiva.
47. La teoría de la imputación objetiva surgió a raíz de las falencias que generaba, en materia de la responsabilidad del Estado, la teoría de la causalidad, que, como teoría de las ciencias naturales, dejaba ciertas dudas sobre la efectividad en el ámbito de las ciencias sociales (derecho). En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado estimó que no eran del todo correctas las conclusiones obtenidas con la aplicación de las teorías de causalidad, por lo que ha venido complementándola — no abandonándola —, a partir de contenidos normativos, que permitan atribuir materialmente daños al Estado.
48. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado (2017) 19 ha
explicado:
Por consiguiente, si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, ya que dada su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se establezca que un daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su activida d se incrementó el riesgo permitido (creación de un
cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su activida d se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado.
17 Sentencia del 28 de enero de 2015, expediente 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912), Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 18 La teoría de la causalidad adecuada admite la afluencia de condiciones necesarias para la producción de un resultado, sin embargo, no atribuye a todas las condiciones un mismo valor causal, únicamente tendrán el carácter de causas aquellas condiciones que, a partir de su realización pueda ser previsible el resultado, entendiéndose por previsible: lo que se espera que suceda según el curso normal de los acontecimientos. 19 Sentencia del 23 de marzo de 2017, expediente 760012331000200800918-01 (44.173).Radicado: 76001333301120160004101
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49. En lo atinente a la imputación jurídica ( imputatio iuris), la Sección Tercera del Consejo de Estado (2014)20 ha dicho que: «supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la
Consejo de Estado (2014)20 ha dicho que: «supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”. En este escenario se toma la imputación fáctica y se le dota del fundamento del deber de repara r, es decir, se analiza la atribución material del resultado a la luz de los títulos de imputación (falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional), con el ánimo de encuadrar ese resultado en alguno de ellos».
50. Téngase en cuenta que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (2012)21 ha precisado que «en lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de
como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación».
51. La Sala destaca que la responsabilidad patrimonial del Estado no solo sirve para reparar perjuicios a los administrados, sino que tiene, a su vez, un efecto preventivo, pues procura la mejora continua de la actividad estatal.
3.2. La responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia
52. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 dispone que, fuera de los casos de error judicial y privación injusta de la libertad, quien haya sufrido un daño antijurídico a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.
53. Con base en la anterior definición, el Consejo de Estado (2020)22 ha considerado que el defectuoso funcionamiento de administración de j usticia es un título de imputació
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