🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001333301120160012101-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001333301120160012101-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE ORALIDAD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

RADICADO: 76001-33-33-011-2016-00121-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: GLADYS PORRAS ESPINOSA Y OTROS

(notificaciones@hmasociados.com)

DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

(dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co)

NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

(jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co)

MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL PARA

ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI

(procjudadm19@procuraduria.gov.co)

TEMA. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. NO SE

ACREDITA ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO. CONFIRMA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia nro. 33 del 28 de marzo 2023, proferida por el Juzgado 11

Administrativo de Cali que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. En ejercicio del medio de control de Reparación Directa, Gladys Porras Espinosa,

Administrativo de Cali que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. En ejercicio del medio de control de Reparación Directa, Gladys Porras Espinosa, Jairo García Garcés, Amparo Espinosa Hernández y Anggye Verónica García Porras demandaron a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación para que se declarara la responsabilidad administrativa de esas entidades por la privación de la libertad de la señora Gladys

Porras Espinosa.Radicado: 76001-33-33-011-2016-00121-01

Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Gladys Porras Espinosa y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

2

3. Como consecuencia de esa declaración, pidieron que se condenara a las entidades

demandadas a pagar:

➢ Perjuicios morales: i) la suma de 100 S MLMV para cada uno de los demandantes, es decir, el total de 400 SMLMV y ii) por daño a la vida de relación que sufrieron los d emandantes, la suma de 100 SMLMV para cada uno, en total, 400 SMLMV. ➢ Perjuicios materiales: i) el valor de $215.000.000 más los intereses moratorios desde el 10 de mayo de 2007 a la fecha, para la señora Gladys Porras Espinosa como representante legal de la Corporación Imagen Positiva de Cali – CIMA, identificada con nit. 900.094.386-5 pues, con ocasión del proceso penal fueron

desde el 10 de mayo de 2007 a la fecha, para la señora Gladys Porras Espinosa como representante legal de la Corporación Imagen Positiva de Cali – CIMA, identificada con nit. 900.094.386-5 pues, con ocasión del proceso penal fueron suspendidos los contratos 382, 383, 384, 385 y 386 conforme el informe nro. 356615 del 13 de agosto de 2007 de la Fiscalía General de la Nación; ii) el pago de los honorarios del abogado causados con el desarrollo del present e proceso, que corresponden al 30% del valor de las pretensiones.

2. Hechos

4. La señora Gladys Porras Espinosa, representante legal de la Corporación CIMA, suscribió los contratos 382, 383, 384, 385 y 386 con el municipio de Santiago de Cali para capacitar a 30 funcionarios de la administración pública en diferentes temas.

5. El 20 de noviembre de 2007 se realizó audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgad o 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías contra la señora Gladys Porras Espinosa, por los delitos de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y falsedad en documento público agravado por el uso.

6. El 20 de diciembre de 20 07, el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías ordenó la privación de la libertad consistente en detención preventiva en sitio de residencia , y el 21 de diciembre de 2007 se libró la boleta de encarcelación nro. 936 en contra de la señora Gladys Porras Espinosa por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en calidad de coautora y de

encarcelación nro. 936 en contra de la señora Gladys Porras Espinosa por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en calidad de coautora y de falsedad en documento público.

7. El 10 de diciembre de 2008, en audiencia pública1, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de residencia y ordenó la la libertad inmediata.

1 Folio 605 del archivo que contiene el expediente digital, documento denominado “05ProcesoPenalCompletoGLADY PORRAS.pdf”, carpeta comprimida, expediente de primera instancia en Samai.Radicado: 76001-33-33-011-2016-00121-01

Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Gladys Porras Espinosa y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

3

8. El 04 de abril de 2014, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento dictó sentido de fallo de carácter absolutorio2 a favor de la señora Gladys Porras Espinosa. Esa sentencia quedó en firme.

3. Fundamentos de las pretensiones

9. El apoderado de la parte actora señaló que la detención de la señora Gladys Porras Espinosa fue injusta ya que la conducta imputada era atípica. Explicó que la señora Gladys Porras no contaba con los elementos del sujeto activo exigidos para la comisión d el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, pues quien lo comete debe ser un servidor público, y la señora Gladys Porras , para el

Gladys Porras no contaba con los elementos del sujeto activo exigidos para la comisión d el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, pues quien lo comete debe ser un servidor público, y la señora Gladys Porras , para el momento de la investigación penal, era la representant e legal de la Corporación CIMA, lo que la hacía contratista y no servidora pública. Además, que la señora Porras Espinosa fue acusada sin contar con evidencias, porque el fiscal manifestó en el escrito de acusación que las pruebas eran voluminosas para descubrirse a la defensa y se le dio el término de 15 días más a la audiencia preparatoria para que las descubriera, pero eso nunca ocurrió.

10. Además, a legó la existencia de un error judicial y de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues la señora Gladys Porras tuvo que soportar por más de un año la investigación que culminó con sent encia absolutoria debido a que la Fiscalía no presentó pruebas e imputó un delito atípico al no reunirse los elementos exigidos en el tipo penal, toda vez que ella, al momento de la investigación, era una particular y el delito imputado exige que quien comete el delito tenga la calidad de servidor público.

4. Contestaciones de la demanda

4.1. Fiscalía General de la Nación3

11. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda y alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

12. Respecto a la cuantificación de los daños morales y alteración a las condiciones de existencia supuestamente ocasionados a los demandantes, consideró que la cantidad solicitada está fuera de la realidad , según lo establecido por la Sección

por pasiva.

12. Respecto a la cuantificación de los daños morales y alteración a las condiciones de existencia supuestamente ocasionados a los demandantes, consideró que la cantidad solicitada está fuera de la realidad , según lo establecido por la Sección

Tercera del Consejo de Estado4.

13. Adujo que el deber de determinar la necesidad y procedencia de la captura está en cabeza del juez de con trol de garantías, quien consideró que se cumplían a cabalidad los presupuestos objetivos y subjetivos e impu so la medida de

2 Folio 2-15 del archivo que contiene el expediente digital, documento denominado “05ProcesoPenalCompletoGLADY PORRAS.pdf”, carpeta comprimida, expediente de primera instancia en Samai. 3 Folio 97 -113 del archivo que contiene el expediente digital “01. ExpedienteDigital.pdf” –One Drive –, expediente de primera instancia en Samai. 4 Expediente 25022 con ponencia del doctor Enrique Gil Botero del 28 agosto de 2013.Radicado: 76001-33-33-011-2016-00121-01

Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Gladys Porras Espinosa y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

4

aseguramiento contra la señora Gladys Porras Espinosa al considerar la gravedad y modalidad de la conducta.

14. Señaló que la Fiscalía General de la Nación no podía ser la responsabl e por el presunto daño inferido a la demandante, pues siempre obró con diligencia en el trámite procesal , y que no podía afirmarse que la detención haya sido injusta, teniendo en cuenta que, según manifestó el defensor de la demandante, varios

presunto daño inferido a la demandante, pues siempre obró con diligencia en el trámite procesal , y que no podía afirmarse que la detención haya sido injusta, teniendo en cuenta que, según manifestó el defensor de la demandante, varios medios de comunicación estaban pendientes del caso por ser de connotación grave.

4.2. Rama Judicial5

15. El apoderado de la Rama Judicial se opuso a todas las pretens iones de la demanda. Explicó que para el año 200 7 era de conocimiento público la existencia una red de corrupción al interior de la alcaldía. Se hacía referencia a actividades de contratación irregulares como la celebración indebida de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, con violación al principio de selección y con falsificación de documento público y privado.

16. A partir de esa denuncia pública, se nombró una comisión interadministrativa e interdisciplinaria compuesta por la Contraloría, la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación con el objetivo de intervenir, investigar y descubrir las irregularidades denunciadas. Desde esas investigaciones surgieron los informes que sirvieron de base para la acusación por delitos de celebración de contratos sin cumplir requisitos legales, falsedad y uso de documento público, entre otros.

17. Pese a contar con todo el material probatorio que daba fe de esas irregularidades, el delegado de la Fiscalía General de la Nación nunca trasladó las pruebas, extravió material probatorio y distrajo la investigación, por lo que esas pruebas no pudieron volver a constituirse.

18. Señaló que el hecho delictivo existió y la medida impuesta fue legal, pues se

material probatorio y distrajo la investigación, por lo que esas pruebas no pudieron volver a constituirse.

18. Señaló que el hecho delictivo existió y la medida impuesta fue legal, pues se ajustó a los criterios de proporcionalidad y necesidad y, al imponerla, había indicios suficientes que mostraban el compromiso de la demandante con el delito investigado.

19. En ese sentido, adujo que existieron falencias del ente acusador que no podían cargarse a la Rama Judicial, pues la demandante fue llevada a juicio por los delitos que la Fiscalía le imputó y fue ella quien, después, no tuvo pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia.

20. Por lo anterior, concluyó que n o había lugar a responsabilidad porque las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal se emitieron en cumplimiento de la ley. Propuso como excepción la denominada «hecho de un tercero y culpa exclusiva y concurrente de la víctima».

5 Folio 279-91 del archivo que contiene el expediente digital “01 C01Principal.pdf” –One Drive–, expediente de primera instancia en Samai.Radicado: 76001-33-33-011-2016-00121-01

Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Gladys Porras Espinosa y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

5

5. Sentencia de primera instancia6

21. Mediante sentencia nro. 33 del 28 de ma rzo de 202 3, el Juzgado 1 1

Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda.

5

5. Sentencia de primera instancia6

21. Mediante sentencia nro. 33 del 28 de ma rzo de 202 3, el Juzgado 1 1

Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda.

22. Consideró que la juez con función de control de garantías cumplió con los requisitos legales de procedencia contenidos en los artículos 307, 308 y 313 del C.P.P. y que, según las audiencias preliminares del 20 de noviembre y el 20 de diciembre de 2007, se podía inferir razonablemente, de los elementos materiales probatorios y la evidencia física allegados por la Fiscal ía, que la señora Gladys Porras Espinosa había cometido la conducta investigada.

23. Además, que la absolución de la señora Porras Espinosa se sustentó en la imposibilidad del fiscal encargado del caso de allegar las pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia que le asistía. Pero que, al momento de la imposición de la medida, se cumplieron los presupuestos legales , pues el material probatorio allegado dio cuenta de la posible comisión de los delitos imputados y de la posibilidad de que se alteraran las pruebas, pues los contratos materia de reproche estaban ejecutándose aún y, como configuraban material probatorio, pod rían ser destruidos o modificados.

24. En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, explicó que la demandante dijo que el ente acusador continuamente dilataba el p roceso penal al no asistir a las audiencias y que la audiencia preparatoria duró 5 años porque la Fiscalía no hizo en debida forma el descubrimiento probatorio. Sin

que la demandante dijo que el ente acusador continuamente dilataba el p roceso penal al no asistir a las audiencias y que la audiencia preparatoria duró 5 años porque la Fiscalía no hizo en debida forma el descubrimiento probatorio. Sin embargo, del proceso penal no se pudo colegir si la mora era justifica da o no, pues se desconocía por qué no se adelantaban las audiencias.

25. Finalmente, consideró que la medida de aseguramiento impuesta contra la señora Gladys Porras cumplió a cabalidad con los requisitos formales y sustanciales establecidos en la norma, por lo que negó las pretensiones.

6. Recurso de apelación7

26. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y pidió que se revocara la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

27. Señaló que las entidades demandadas tenían conocimiento, desde el inicio de la investigación penal, que la señora Gladys Porras Espinosa tenía la calidad de contratista y no de servidora pública, lo que impedía que se catalogara como autora del delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. Lo anterior, en atención a que ese delito solo lo podían cometer los servidores públicos, por lo que no podía inferirse razonablemente que ella era autora del delito.

6 Documento asociado a la actuación nro. 25 del expediente de primera instancia en Samai. 7 Archivo denominado “10 RecursoApelacionSentenciaDte.pdf” del expediente digital –One Drive–,

6 Documento asociado a la actuación nro. 25 del expediente de primera instancia en Samai. 7 Archivo denominado “10 RecursoApelacionSentenciaDte.pdf” del expediente digital –One Drive–, documento asociado a la actuación nro. 57 del expediente de primera instancia en Samai.Radicado: 76001-33-33-011-2016-00121-01

Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Gladys Porras Espinosa y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

6

28. Adujo que la investigación penal contra la señora Gladys Porras inició viciada, por lo tanto, la medida de detención fue ilegal y contraria a sus derechos, pu es la imputación pudo haber sido como partícipe y no como coautora, por cuanto ella no fungía como servidora pública. Además, dijo que existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque la demandante tuvo que soportar mucho tiem po la privación injusta de su liberta d y la investigación que culminó siete años después —debido a las dilaciones del fiscal encargado en ese momento—, con sentencia absolutoria, causándole un perjuicio patrimonial.

7. Trámite de segunda instancia

29. El 30 de mayo de 2023 8, mediante auto nro. 499, el Juzgado 11 Administrativo de Cali concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 28 de marzo del 2023.

30. Por auto del 24 de julio de 20239 se admitió el recurso de apelación y se informó: i) a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso hasta la ejecutoria de dicho

la sentencia del 28 de marzo del 2023.

30. Por auto del 24 de julio de 20239 se admitió el recurso de apelación y se informó: i) a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso hasta la ejecutoria de dicho proveído y ii) al Ministerio Público que podría emitir concepto desde que se admitió el recurso, hasta antes de que el proceso ingrese a despacho para sentencia10.

31. La Fiscalía General de la Nación se pronunció respecto al recurso de apelación11 y solicitó que se negaran las pretensiones del recurrente . Explicó que la entidad actuó en derecho y, al solicitar la medida de aseguramiento, contaba con elementos probatorios que justificaban la medida restrictiva de la libertad. En efecto, tenía los informes presentados por la comisión especial de la Procuraduría General de la Nación, conformada por la procuradora regional de Cali y el grupo de asesores del despacho del procurador general de la Nación , suscritos el 26 de junio de 2007 ; el informe presentado el 13 de agosto por el grupo de delitos contra la administración pública del CTI , y los informes elaborados por el grupo de delitos económ icos y financieros del CTI de Cali del 20 de septiembre de 2007. De ellos se podía inferir que la demandante y otros podían ser los coautores o partícipes en la suscripción irregular de múltiples contratos estatales en cuantía cercana a los mil seiscientos millones de pesos, así como la falsificación y uso de resoluciones que supuestamente los autorizaba para ofrecer y desarrollar programas de capacitación por parte de Gladys Porras Espinosa como representante legal de CIMA. Por lo anterior, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

los autorizaba para ofrecer y desarrollar programas de capacitación por parte de Gladys Porras Espinosa como representante legal de CIMA. Por lo anterior, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

32. La parte demandante, la Nación –Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

8 Archivo denominado “12 AutoConcedeApelacion.pdf” del expediente digital –One Drive–, documento asociado a la actuación nro. 57 del expediente de primera instancia en Samai. 9 Documento asociado a la actuación nro. 6 del expediente de segunda instancia en Samai. 10 Documento asociado a la actuación nro. 7 del expediente de segunda instancia en Samai. 11 Documento asociado a la actuación nro. 11 del expediente de segunda instancia en Samai.Radicado: 76001-33-33-011-2016-00121-01

Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Gladys Porras Espinosa y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

7

33. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este tribunal administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Cali.

2. Problema jurídico

34. En primer lugar, a la Sala le corresponde determinar si debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque la privación de la libertad de Gladys Porras Espinosa no fue injusta , o si, por el contrario, como lo alega el recurso de apelación, debe condenarse a las entidades

sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque la privación de la libertad de Gladys Porras Espinosa no fue injusta , o si, por el contrario, como lo alega el recurso de apelación, debe condenarse a las entidades demandadas a indemnizar los perjuicios derivados de la privación de la libertad de la señora Gladys Porras Espinosa, en atención a que ella era representante legal de la Corporación CIMA y no cumplía con lo s elementos del sujeto activo del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales , que solo puede cometerse por los servidores públicos.

3. Solución del caso

35. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento , se contaba con elementos materiales probatorios suficientes que la justificaban.

36. Previo a abordar el caso concreto, la Sala se referirá a i) la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administrac ión de justicia , ii) la responsabilidad del Estado por privación de la libertad y iii) a la condena en costas.

3.1. La responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

37. El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 12 se ocupa del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pero no ofrece una definición material (no describe actuaciones concretas que lo configuren), sino residual. De ese modo, el legislador sostuvo que los daños antijurídicos ocasionado s por la función jurisdiccional, que no provengan de una privación injusta de la libertad o de un error judicial, serán imputables bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

no provengan de una privación injusta de la libertad o de un error judicial, serán imputables bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

38. Sobre esta modalidad de responsabilidad estatal, la Sección Tercera del Consejo

de Estado (2015 y 2018)13 ha dicho:

12.2. De acuerdo con lo anterior, se puede señalar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presenta las siguientes características: (i) se predica de actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para

12 ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. 13 Sentencia del 15 de octubre de 2015, expediente 25000-23-15-000-2003-02207-01, proferida por la Subsección B, y sentencia del 10 de diciembre de 2018, expediente 73001-23-31-000-2010-00245-01, proferida por la Subsección C.Radicado: 76001-33-33-011-2016-00121-01

Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Gladys Porras Espinosa y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

8

adelantar un proceso; (ii) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; (iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio

adelantar un proceso; (ii) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; (iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; y (iv) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente

39. A título ilustrativo, puede decirse que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia comprende: i) los casos en los que resultan extraviados o deteriorados bienes que estaban a cargo o al cuidado de autoridades o auxiliares de la justicia y ii) los casos en los que la dilación injustificada de un proceso judicial frustra una ganancia que se esperaba obtener a partir del resultado de ese litigio.

40. En lo que atañe a ese segundo evento, la Sección Tercera del Consejo de Estado

(2018)14 ha mencionado:

La jurisprudencia de esta Sección ha indicado que para verificar si existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la presunta dilación injustificada de un proceso, debe considerarse “(…) si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”.

3.2. La responsabilidad del Estado por privación de la libertad

funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”.

3.2. La responsabilidad del Estado por privación de la libertad

41. La primera norma que expresamente estableció la indemnización por privación injusta de la libertad fue el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 15. Ese artículo disponía que « quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave».

42. Luego, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), al regular la responsabilidad patrimonial del Estado por acciones u omisiones de los agentes judiciales, incluyó la privación injusta de la libertad como uno de los eventos que comprometía la responsabilidad del Estado. En efecto, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 menciona que «quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios».

43. Esa norma fue condicionada por la Corte Constitucional (1996) 16 en los

siguientes términos:

14 Sentencia del 26 de noviembre de 2018, expediente 76001-23-31-000-2007-00661-01(41460). 15 Código de Procedimiento Penal para la época.

siguientes términos:

14 Sentencia del 26 de noviembre de 2018, expediente 76001-23-31-000-2007-00661-01(41460). 15 Código de Procedimiento Penal para la época. 16 C-037 de 1996.Radicado: 76001-33-33-011-2016-00121-01

Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Gladys Porras Espinosa y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

9

Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se enc uentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la priv ación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en for ma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norm a que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las

consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.

44. Conviene anotar que el Decreto 2700 de 1991 fue derogado por la Ley 600 de 2000 y esta, a su vez, por la Ley 906 de 2004. Estos dos últimos códigos de procedimiento penal no incluyeron norma alguna sob re privación injusta de la libertad.

45. En cuanto al tratamiento jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha discurrido en varios sentidos. Veamos.

46. En un principio17, estimaba que la indemnización de perjuicios solo era procedente en aquellos casos en los que la medida de aseguramiento fuera producto de un error judicial. Esto implicaba abordar los casos bajo un régimen subjetivo, pues era necesario acredita r un error ostensible de la autoridad judicial

(falla del servicio).

47. Más adelante 18, sostuvo que la privación de la libertad era injusta en aquellos eventos descritos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991: cuando la persona fuera exonerada porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta era atípica. En esos supuestos operaba un régimen de responsabilidad objetivo y, por ende, el perjudicado tenía derecho a indemnización, salvo que hubiera actuado con dolo o culpa grave. Los demás supuestos (distintos a los descritos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991) debían ser analizados bajo el régimen subjetivo de la falla del servicio.

con dolo o culpa grave. Los demás supuestos (distintos a los descritos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991) debían ser analizados bajo el régimen subjetivo de la falla del servicio.

48. Posteriormente, en sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 19, la Sección Tercera del Consejo de Estado aclaró que la privación de la libertad también era injusta cuando la absolución o preclusión se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...