TA VALL - 76001333301120160036601-(14-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301120160036601-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Santiago de Cali, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN No.: 76001-33-33-011-2016-00366-01
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
EJECUTANTE: LUIS ALBERTO HOLGUÍN GONZÁLEZ
(danieljaramilloramos@hotmail.com) (ejecutivosacopres@gmail.com) (acoprescolombia@gmail.com)
EJECUTADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
(notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co) (cavelez@ugpp.gov.co) (info@iusveritas.com)
Referencia: Apelación de sentencia que sigue adelante con la ejecución – confirma sentencia de primera instancia
MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
La Sala de Decisión de esta Corporación procede a resolver al recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 6 de septiembre de 2018, proferida en audiencia inicial, mediante la cual el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución.
I.- ANTECEDENTES
1.1.- LA DEMANDA
Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución.
I.- ANTECEDENTES
1.1.- LA DEMANDA
El señor LUIS ALBERTO HOLGUÍN GONZÁLEZ, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva 1 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP (en adelante, la UGPP).
1 Fls. 75-83, 94-96 y 104-105 del expediente.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia Proceso Ejecutivo/ 2016-00366-01
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Solicitó como PRETENSIONES, las siguientes2:
Que se libre mandamiento ejecutivo por el pago diferencial de la sentencia de primera instancia del 23 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, confirmada por este Tribunal mediante fallo del 30 de mayo de 2012, por un total de DOSCIENTOS SETENTA Y
NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS
($279.290.209).
Que se actualicen las sumas de dinero de la reliquidación pensional en la forma prevista en la sentencia de primera instancia, amén del pago de los intereses ahí establecidos. Que la entidad dé cumplimiento al pedimento de pago conforme los artículos 176, 177, 178 del CCA y 192 del CPACA, amén de que se reajusten los valores respectivos conforme el IPC, tal y como se ordena en las sentencias reclamadas.
pago conforme los artículos 176, 177, 178 del CCA y 192 del CPACA, amén de que se reajusten los valores respectivos conforme el IPC, tal y como se ordena en las sentencias reclamadas.
El ejecutante fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes
HECHOS:
Que, mediante sentencia del 23 de junio de 2011, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali ordenó a CAJANAL –hoy la UGPPla reliquidación de la pensión del actor en una cuantía del 75% de la asignación mensual devengada en el último año de servicios (entre el 1 y el 31 de diciembre de 2001), incluyendo todos los factores salariales certificados con sus respectivos reajustes legales. Que dicha sentencia sería confirmada, en sede de apelación, mediante providencia del 30 de mayo de 2012 proferida por éste Tribunal.
Que la entidad obligada daría cumplimiento parcial a las sentencias en comento mediante Resolución No. RDP 029804 del 30 de septiembre de
2014. Que esta decisión constituyó un cumplimiento imperfecto, pues omitió la inclusión de la prima de capacitación (factor salarial) en la base de la pensión deprecada, e igualmente omitió la actualización mes a mes de las sumas que resultaron de las condenas en la forma indicada en la parte motiva de la sentencia de primera instancia, recon ociendo el valor de
SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL QUINIENTOS TRECE, CON
NUEVE CENTAVOS ($79.900.513,9).
Que el 15 de octubre de 2014 se presentó en las oficinas de la ejecutada para notificarse del acto administrativo señalado en el párrafo anterior, escenario
NUEVE CENTAVOS ($79.900.513,9).
Que el 15 de octubre de 2014 se presentó en las oficinas de la ejecutada para notificarse del acto administrativo señalado en el párrafo anterior, escenario donde, además, manifestó su desacuerdo frente a los valores ahí liquidados, amén de evidenciar la desatención de las órdenes judiciales reclamadas. Que la entidad negó tales salvedades mediante Resolución No. RDP 033279 del 30
2 La demanda fue corregida conforme lo ordenado en el auto interlocutorio del 01 de marzo de 2016, que inadmitió la demanda (fls. 91-92 del expediente).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia Proceso Ejecutivo/ 2016-00366-01
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de octubre d e 2014 , pero que con posterioridad presentó nuevas reclamaciones en el mismo sentido, mismas que fueron decididas negativamente por la ejecutada mediante otros actos administrativos.
Que el 14 de septiembre de 2015 llevó a cabo conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación en aras de ventilar lo acá pretendido, pero la diligencia no arrojó resultados positivos. Que, no obstante, el 1 de octubre siguiente, la UGPP consignó en su cuenta la suma de DIEZ MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($10.790.000), la cual hace parte del pago, pero no cubre la diferencia decretada en las sentencias reclamadas.
Finaliza afirmando que, para la fecha de presentación de la demanda, la UGPP no ha dado cumplimiento a las sentencias en cuestión y ha excluido los
pago, pero no cubre la diferencia decretada en las sentencias reclamadas.
Finaliza afirmando que, para la fecha de presentación de la demanda, la UGPP no ha dado cumplimiento a las sentencias en cuestión y ha excluido los factores salariales tales como la prima de capacitación y el reajuste de los factores salariales mes a mes, desde la fecha que se reconoció este derecho (14 de noviembre de 2011) y la actualización de las sumas de dinero.
1.2.- EL MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto interlocutorio No. 1129 del 30 de agosto de 20193, previa inadmisión y requerimientos4, el primer grado libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante y en contra de la ejecutada, por la suma solicitada en la demanda corregida5 y por los intereses moratorios causados hasta que se hiciera efectivo el pago de la obligación. La parte ejecutada presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago6, pero éste fue rechazado por extemporáneo7.
1.3.- LA CONTESTACIÓN Y LAS EXCEPCIONES
La UGPP, de forma oportuna, presentó escrito de contestación8, donde se opuso a las pretensiones del ejecutante. Formuló las siguientes excepciones:
Cobro de lo no debido. Señaló que la cesación de intereses a favor del actor se genera por el retraso en la presentación del cobro a nte la administración, por lo que las sumas correspondientes a intereses moratorios, no le es dable cobrarlas desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, sino desde la fecha en que se realizó en debida forma la conformación del título que presta mérito ejecutivo; esto es, cuando completó la totalidad de la
no le es dable cobrarlas desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, sino desde la fecha en que se realizó en debida forma la conformación del título que presta mérito ejecutivo; esto es, cuando completó la totalidad de la documentación exigida para el cobro.
3 Fls. 110-115 del expediente. 4 Fls. 91-92 y 102 del expediente. 5 Fls. 94-96 y 104-105 del expediente. 6 Fls. 144-152 del expediente. 7 Auto Interlocutorio del 24 de noviembre de 2016 (fls. 155-157 del expediente). En esta providencia, además, el juzgado inicial de conocimiento (el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Cali) remitió por competencia las foliaturas al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali, por ser éste último quien profirió la sentencia de primera instancia que se reclama como título de ejecución. 8 Fls. 135-140 del expediente.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia Proceso Ejecutivo/ 2016-00366-01
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Puntualiza que, pese a lo anterior, la entidad, en irrestricto cumplimiento de la orden judicial emitida, procedió a expedir constancia donde se aduce que al ejecutante se le liquidó por concepto de intereses moratorios la suma de DIEZ MILLONES SETESCIENTOS OCHENTA Y TRES DOSCIENTOS OCHO PESOS CON TRECE CENTAVOS ($10.783.208.13). Que, en igual sentido, obra comprobante de orden de pago presupuestal de gastos, con lo que se corrobora el pago efectuado por dicho concepto, de suerte que en su sentir no es viable el cobro por intereses moratorios, pues la entidad acreditó su
obra comprobante de orden de pago presupuestal de gastos, con lo que se corrobora el pago efectuado por dicho concepto, de suerte que en su sentir no es viable el cobro por intereses moratorios, pues la entidad acreditó su satisfacción.
Recordó que una vez cumplido el lleno de requisitos para acceder al pago de la obligación generada en la sentencia, CAJANAL EXTINTA procedió a expedir la Resolución No. RDP 029804 del 30 de septiembre de 2014, dando cabal cumplimiento a la orden que le arropaba en el sentido de pagar las sumas adeudadas, para lo cual tuvo en cuenta todos los factores salariales debidamente certificados por el empleador del ejecutante, que fueron ordenados por la jurisdicción.
Indebida forma de realizar el mandamiento de pago al constituirse una obligación de hacer. A este respecto, señala que ninguna de las sentencias que constituyen título ejecutivo establece el pago de una cantidad líquida de dinero, y que por el contrario las mismas imponen una obligación de hacer –reliquidar la pensión-. Que dicha obligación fue cumplida por la ejecutada con la Resolución No. RDP 029804, atrás reseñada, donde se reliquidó la pensión del actor con la inclusión de los factores que fueron efectivamente devengados por el actor, además de ser los ordenados por la judicatura.
Que, en tal sentido, la orden contenida en el mandamiento de pago carece de asidero, con mayor razón si se tiene en cuenta que la suma condenada –que supuestamente resulta de la diferencia entre lo pagado por la entidad y lo que, según el actor, se debía pagarno determina cuáles son los valores que se adeudan.
asidero, con mayor razón si se tiene en cuenta que la suma condenada –que supuestamente resulta de la diferencia entre lo pagado por la entidad y lo que, según el actor, se debía pagarno determina cuáles son los valores que se adeudan.
Prescripción. Señala que conforme el artículo 2 del Decreto 1848 de 1969 las prestaciones sociales prescriben en el término de 3 años contados a partir de la última petición. Que la prescripción se contará desde que la obligación se ha hecho exigible, según lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Que la jurisprudencia ha expresado que la pensión de jubilación y el derecho a los reajustes no prescriben, pero las mesadas sí lo hacen, razón por la cual están prescritas todas las obligaciones pensionales, intereses corrientes y/o moratorios, indexación, que se hubieren causado con anterioridad a los tres años contados desde la fecha de la presentación de la demanda.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia Proceso Ejecutivo/ 2016-00366-01
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Que en el presente caso el actor pretende la ejecución de sumas de dinero desde el año 2002, lo que hace inviable su reconocimiento, pues reiterada jurisprudencia señala que los derechos prescriben en un término de tres años sin que se haya solicitado su reclamación, como sucede en el presente asunto, por lo que las sumas de dinero solicitadas estarían prescritas.
Finaliza solicitando que se oficie al Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL para que certifique si dentro del proceso liquidatorio de la entidad el ejecutante se presentó y si se realizó pago alguno por concepto de intereses
Finaliza solicitando que se oficie al Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL para que certifique si dentro del proceso liquidatorio de la entidad el ejecutante se presentó y si se realizó pago alguno por concepto de intereses moratorios, pues en caso de que el interesado se haya presentado debe acatarse el acto administrativo que haya expedido el liquidador, conforme lo señalado en el artículo 4 del Decreto 254 de 2000 y sus modificaciones.
1.4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, en la audiencia inicial prevista en los artículos 372 y 373 del CGP9, emitió la sentencia del 6 de septiembre de 2018, donde declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. No impuso condena en costas de primera instancia, al no vislumbrar mala fe de la parte ejecutada.
Adujo que la obligación contenida en las sentencias base de recaudo reúne los requisitos del artículo 422 del CGP para ser reclamada por la vía ejecutiva. Recordó que también hay claridad sobre los conceptos que componen los valores solicitados, puntualizando que ciertamente el actor había devengado, durante su tiempo laborado, la prima de capacitación como factor salarial, por lo que el mismo también debía ser incluido en la base de su liquidación pensional. Recordó que las sentencias reclamadas habían establecido la inclusión, en la base pensional respectiva, de todos los factores salariales devengados por el actor dentro de su relación laboral, en el último año de servicios.
Frente a la excepción de cobro de lo no debido, señaló que no le asistía razón
devengados por el actor dentro de su relación laboral, en el último año de servicios.
Frente a la excepción de cobro de lo no debido, señaló que no le asistía razón a la ejecutada cuando aducía un indebido cobro de intereses, bajo el entendido de que éstos únicamente se causaban con la presentación de la respectiva cuenta de cobro a la entidad obligada. La primera instancia recordó que ciertamente el CPACA dispone esa forma de causación de intereses, pero las sentencias base de ejecuci ón condicionaron la imposición de ese gravamen conforme una normativa anterior -el artículo 177 del CCAque sí disponía la causación de intereses con la ejecutoria de la sentencia condenatoria.
El primer grado consideró que, con todo, faltaba determinar con precisión los valores adeudados al ejecutante, pues no se conoce cómo la UGPP hizo la
9 Fls. 217-219 del expediente.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia Proceso Ejecutivo/ 2016-00366-01
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liquidación respectiva en el acto administrativo del año 2014 que pretende oponer como acto de pago de la obligación. Que, en su lugar, en ese acto, la entidad obligada señaló un valor global que estimaba suficiente para satisfacer el interés del demandante, pero sin dar claridad respecto de los guarismos usados para llegar a esa cifra.
La juez de primer grado señaló que la liquidación del crédito sería el escenario indicado para que las partes justificaran el origen de los valores reclamados, en el caso del ejecutante, o de los valores pagados, en el caso de la ejecutada.
1.5.- EL RECURSO DE APELACIÓN
indicado para que las partes justificaran el origen de los valores reclamados, en el caso del ejecutante, o de los valores pagados, en el caso de la ejecutada.
1.5.- EL RECURSO DE APELACIÓN
De manera oportuna, la ejecutada UGPP presentó recurso de apelación contra la decisión anterior10.
Insistió en que no debía suma alguna por conceptos de capital o intereses a favor del ejecutante, puesto que CAJANAL EICE, hoy extinta, al proferir la Resolución RDP 029804 del 30 de septiembre de 2014, dio cumplimiento a la obligación contenida en las sentencias reclamadas. Recordó que dichas decisiones habían ordenado reliquidar la pensión del señor Holguín con el 75% de la asignación mensual devengada en el último año de servicios, es decir, entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2001, incluyendo como factores salariales la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y el sobresueldo.
Que lo anterior elevaba la cuantía de la pensión en $804.210, efectiva a partir del 1 de enero de 2002, con efectos fiscales a partir del 25 de enero de 2003 por aplicación de la prescripción trienal. Que la inclusión en nómina de la mencionada resolución se realizó en noviembre de 2014, realizando el pago del retroactivo por valor de $73.073.894, discriminados así:
- Pago de mesadas dejadas de percibir: $69.659.421. • Indexación: $11.719.840. • Descuentos en salud: $8.305.367.
del retroactivo por valor de $73.073.894, discriminados así:
- Pago de mesadas dejadas de percibir: $69.659.421. • Indexación: $11.719.840. • Descuentos en salud: $8.305.367.
Respecto del pago de intereses moratorios regulados en el artículo 177 del CCA, señaló que debe tenerse en cuenta que el pago adeudado por esos montos se canceló el 29 de septiembre de 2015 por valor de %10.783.208, tomando como base de liquidación las mesadas indexadas a la fecha de ejecutoria, liquidando los intereses desde el día siguiente de la misma, hasta la inclusión en nómina, es decir, a la fecha la UGPP no debe sumas de dinero a favor del ejecutante.
10 Fls. 221-223 del expediente.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia Proceso Ejecutivo/ 2016-00366-01
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Frente a los pagos realizados por CAJANAL, explicó que la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 1653 del Código Civil era improcedente en procesos relacionados con pretensiones de la seguridad social o pensiones, pues los recursos estatales usados para responder por esas obligaciones gozan de una protección especial a nivel legal y constitucional, amén de que los actos administrativos de cumplimiento de la obligación gozan de presunción de legalidad por estar debidamente ejecutoriados. Precisó que la regla en cuestión únicamente aplica a obligaciones civiles y comerciales.
1.6.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA – SUSTENTACIÓN DE LA
ALZADA
Concedido el recurso y debidamente repartido el expediente a este Tribunal
1.6.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA – SUSTENTACIÓN DE LA
ALZADA
Concedido el recurso y debidamente repartido el expediente a este Tribunal como superior funcional11, la apelación fue admitida en una primera oportunidad mediante auto del 17 de mayo de 201912. No obstante, dicho proveído fue dejado sin efecto s mediante auto del 23 de septiembre siguiente13, al encontrarse que la alzada fue concedida en un efecto que no correspondía (el suspensivo), debiéndose corregir tal falencia.
Una vez adecuado el trámite al efecto devolutivo14, mediante auto del 25 de agosto de 2021 el Ponente admitió la apelación15. Luego de la expedición de éste impulso, la parte ejecutada haría intervención, donde reiteró el pago debido de los intereses, tal y como lo había expresado en sus intervenciones anteriores, para consecuencialmente pedir la terminación del proceso por pago16.
En este interregno, la parte ejecutante también hizo intervención17, dando cuenta de la notificación de la Resolución RDP 006799 del 16 de marzo de 2021, donde la UGPP pretendía satisfacer la obligación reclamada. El actor señala que dicha decisión no constituye un reconocimiento total, pues desconoce el tiempo transcurrido, la retroactividad, la actualización del valor monetario y los intereses en mora, “(…) sanción moratoria por el no pago oportuno de este derecho pensional”. Anexa copia de tal decisión y presenta un estimativo del valor que estima pendiente de pago.
Una vez lo anterior, mediante auto del 23 de marzo de 2023, el Sustanciador
oportuno de este derecho pensional”. Anexa copia de tal decisión y presenta un estimativo del valor que estima pendiente de pago.
Una vez lo anterior, mediante auto del 23 de marzo de 2023, el Sustanciador corrió traslado a la UGPP para que sustentara su apelación18, conforme los artículos 327 del CGP y 12 de la Ley 2213 de 2022.
11 Fl. 264 del expediente. 12 Fl. 265 del expediente. 13 Fls. 278-279 del expediente. 14 Fls. 284-292 del expediente. 15 Índice 16 del Aplicativo SAMAI. 16 Índice 22 del Aplicativo SAMAI. 17 Índice 21 del Aplicativo SAMAI. 18 Índice 24 del Aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia Proceso Ejecutivo/ 2016-00366-01
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De del término concedido, la UGPP sustentó su recurso19. Solicitó en primer lugar que la condena sea ajustada a derecho, facultad que en su sentir le asiste al juez de conocimiento en ejercicio de sus funciones de control de legalidad. Luego, explicó los elementos y requisitos que debe reunir el título de recaudo en aras de ser ventilado en sede ejecutiva, para más adelante reiterar la inaplicabilidad del artículo 1653 del C.C. a los asuntos que reconocen derechos pensionales.
Tras lo expuesto, manifestó su inconformidad con la decisión apelada al estimar que la Tesorería de la UGPP había certificado el pago de intereses a favor del actor, en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución RDP 29804
Tras lo expuesto, manifestó su inconformidad con la decisión apelada al estimar que la Tesorería de la UGPP había certificado el pago de intereses a favor del actor, en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución RDP 29804 del 30 de septiembre de 2014, según liquidación detallada emitida por la Subdirección de Nó mina de Pensionados, recibida en la Subdirección Financiera el 31 de octubre siguiente , por valor de DIEZ M ILLONES SETESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS CON TRECE CENTAVOS ($10,783,208.13), liquidados desde el 17 de julio de 2013 hasta el 31 de octubre de 2014.
Que, en esta medida, queda acreditado que la UGPP dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el mandamiento de pago, por lo que solicitó se revoque la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución para en su lugar declarar la terminación del proceso por pago total de la obligación.
Hecho el anterior recorrido y sin evidenciar situaciones o causales de nulidad que afecten el trámite hasta aquí surtido, la Sala de Decisión de ésta Corporación procede a proferir la decisión que en derecho corresponde, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1.- PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta Sala determinar si dentro del marco del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 6 de septiembre de 2018, expedida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, resultaba procedente seguir adelante con la ejecución atendiendo las excepciones propuestas por la ejecutada
audiencia inicial del 6 de septiembre de 2018, expedida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, resultaba procedente seguir adelante con la ejecución atendiendo las excepciones propuestas por la ejecutada contra el mandamiento base de recaudo, concretamente la de pago.
2.3.- FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES
2.3.1.- GENERALIDADES DEL PROCESO EJECU TIVO Y LOS
REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO
19 Índice 28 del Aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia Proceso Ejecutivo/ 2016-00366-01
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El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular (que conste en un documento denominado título ejecutivo) ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento.
En esta clase de procesos se busca el cumplimiento de una obligación que conste en un título ejecutivo, como se encuentra consagrado en el artículo 422 del CGP:
“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la
de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
La norma dispone que se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones contenidas en un título ejecutivo donde conste una obligación clara, expresa y exigible, que conste entre otros en sentencias de condena proferidas por jueces o tribunales de cualquier jurisdicción. Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad, para que el juez, una vez verificado el cumplimiento de estos, emita la orden de pago en contra de la parte ejecutada, como lo dispone el articulo 430 del CGP:
“ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el
formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo.
(…)”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia Proceso Ejecutivo/ 2016-00366-01
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De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda presentarse demanda ejecutiva. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma. En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen título ejecutivo.
Acreditado lo anterior, el juez debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, al tenor del artículo 442 del CGP, frente a la cual, en tratándose de un título ejecutivo contenido en una sentencia judicial, solo
Acreditado lo anterior, el juez debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, al tenor del artículo 442 del CGP, frente a la cual, en tratándose de un título ejecutivo contenido en una sentencia judicial, solo pueden presentarse las excepciones de mérito, así:
“ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” (Negritas de la Sala).
subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” (Negritas de la Sala).
De acuerdo con la norma en cita, en los eventos en que el título ejecutivo corresponda a una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, el demandado únicamente puede alegar las excepciones enlistadas de manera taxativa en su numeral 2.
2.4.- CASO CONCRETO
Para la Sala, la sentencia apelada que declaró no probadas las excepciones propuestas y siguió adelante con la ejecución, debe ser confirmada, al estarTribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia Proceso Ejecutivo/ 2016-00366-01
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debidamente sustentada. La revisión del expediente ilustra que los actos administrati
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