TA VALL - 76001333301120170011302-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301120170011302-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
RADICACIÓN: 76001-33-33-011-2017-00113-02
DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Prado Cardona
pradoabogado23@hotmail.com
DEMANDADO: Distrito Especial de Santiago de Cali
notificacionesjudiciales@cali.gov.co
LITISCONSORTE: Carvajal Propiedades e Inversiones
socios@carvajal.com.co MEDIO DE CONTROL: Simple nulidad TEMA: Normas que desarrollan la c ompetencia para designar funcionarios ad hoc
Sentencia No.111
OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1.1.- Las pretensiones
Mediante escrito radicado el 6 de junio de 2016 el accionante1 formuló demanda por conducto de apoderado judicial en la que solicitó:
Declarar la nulidad del Decreto 194 del 27 de marzo de 2014 expedido por Javier
Mediante escrito radicado el 6 de junio de 2016 el accionante1 formuló demanda por conducto de apoderado judicial en la que solicitó:
Declarar la nulidad del Decreto 194 del 27 de marzo de 2014 expedido por Javier Mauricio Pachón Arenales en calidad de alcalde ad hoc del distrito especial de Santiago de Cali, con el cual se adoptó el plan parcial de desarrollo «Zonamerica » , localizado en el área de expansión urbana corredor Cali – Jamundí.
1.2. Los hechos
En síntesis, son los siguientes:
- Con derecho de petición incoado el 23 de agosto de 2013, el demandante solicitó al alcalde de Cali de la época, que le fuera informado si frente al plan parcial «Zonamerica» existía algún conflicto de intereses que pudiera generarle una causal de impedimen to; lo que fue por este respondido con oficio 2013412110050421, en el entendido de precisar que los trámites de dicho plan se adelantaban por los funcionarios competentes, que él no tenía injerencia directa en trámites previos, pero que en caso de ello se llegare a presentar, se apartaría del conocimiento del asunto.
- Menciona la parte accionante, que una vez iniciado el trámite del plan parcial en comento, elevó una segunda petición, en la que solicitó la expedición de copia de los documentos relacionado s con el referido plan, a fin de tener el suficiente conocimiento para intervenir en su proceso de formación, el cual no fue constestado.
-Ya en una tercera oportunidad, el actor presenta petición al alc alde de turno en la que solicitó le fuera asegurada su participación en el proceso de
suficiente conocimiento para intervenir en su proceso de formación, el cual no fue constestado.
-Ya en una tercera oportunidad, el actor presenta petición al alc alde de turno en la que solicitó le fuera asegurada su participación en el proceso de formación del plan parcial «Zonamerica» en calidad de ciudadano con interés
1 Gustavo Adolfo Prado Cardona.de velar por su correcto desarrollo, la que fue respondida mediante oficio 2013413220105021, en el que se le informó que se le negaba c ualquier posibilidad de acceso a la información y con ello, le fue truncado su derecho de ejercer vigilancia y veeduría ciudadana sobre las actuaciones administrativas desplegadas por la demandada dentro del referido plan.
-Precisa que dentro del trámite del plan parcial de desarrollo «Zonamerica», fue presentado por el alcalde de turno, esto es, Rodrigo Guerrero Velasco solicitud de impedimento ante la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y además se solicitó tuviera lugar el nombramiento de un alcalde ad hoc para que este se encargara de manejar todo lo relacionado con el mencionado plan.
-Con ocasión de lo anterior, mediante auto del 7 de marzo de 2014, la mencionada Procuraduría aceptó el impedimento formulado por el alcalde y en ese mismo auto procedió a designar como alcalde ad hoc al secretario de gobierno del distrito especial de Cali, para que se encargara de desarrollar todas las actuaciones requeridas en el proyecto de plan parcial de desarrollo «Zonamerica».
-Con el Decreto 162 del 19 de marzo de 2014, el alcald e Rodrigo Guerrero Velasco procedió a nombrar en encargo al abogado Javier Mauricio Pachón
«Zonamerica».
-Con el Decreto 162 del 19 de marzo de 2014, el alcald e Rodrigo Guerrero Velasco procedió a nombrar en encargo al abogado Javier Mauricio Pachón Arenales, como secretario de gobierno del distrito especial de Cali , el que tendría como duración desde el 20 de marzo y hasta el 10 de abri l de 2014. Encargo del que este último tomó posesión el 20 de marzo de 2014.
-Ya posesionado en el cargo de secretario de gobierno, el abogado Pachón Arenales en aplicación de la designación hecha por el Ministerio Público atinente a que el referido secre tario sería el alcalde ad hoc en lo relacionado con el proyecto de plan parcial «Zonamerica», expidió el Decreto 194 del 27 de marzo de 2014, el que estaría afectado de nulidad por haberse expedido por un funcionario ad doc que fu e designado por quien no t enía la competencia para hacerlo, esto es, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca.
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violaciónLa parte actora invocó com o normas violadas los artículos 2, 29, 113, 115, 117, 122 de la Constitución Política; artículo 75 del Decreto ley 262 de 2000; artículo 66 de la Ley 4 de 1913; artículo 94 de la Ley 136 de 1994; artículos 4 y 27 de la Ley 388 de 1997 y artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.
Refirió la parte actora que en su concepto se presenta la nulidad del acto administrativo demandado, en razón de la falta de competencia de la
Ley 388 de 1997 y artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.
Refirió la parte actora que en su concepto se presenta la nulidad del acto administrativo demandado, en razón de la falta de competencia de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca para designar al alcalde ad hoc ya que si bien el Decreto 262 de 2000 en su artículo 75 establece que es el ministerio público el encargo de resolver los impedimentos que radiquen los servidores públicos, lo cierto es que la misma no lleva consigo la atribución de designar a ningún funcionario ad hoc, como sería en este caso el alcalde de Cali.
Acto seguido precisó que según el artículo 66 de la Ley 4 de 1913, el único competente para designar a los gobernadores, alcalde mayor de Bogotá y alcaldes municipales, es elpPresidente de la República.
Precisó además, que en el presente caso el designado como alcalde ad hoc nunca tomó posesión de d icho cargo por lo que sería esta, otra razón para declarar su nulidad.
Y finalmente consideró que otra situación que contribuía a tener por nulo el acto administrativo demandado era que la entidad demandada no cumplió con el requisito del aviso a la comunidad y mucho menos permitió su intervención en el desarrollo del proyecto de plan parcial «Zonamerica».
2.- La contestación de la demanda
El distrito especial de Cali en su escrito de contestación a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensio nes reclamadas, en el sentido de precisar que el acto administrativo demandado fue expedido acorde con los requisitos
El distrito especial de Cali en su escrito de contestación a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensio nes reclamadas, en el sentido de precisar que el acto administrativo demandado fue expedido acorde con los requisitos establecidos en la Ley 388 de 1997, los decretos nacionales 2181 de 2006, 4300 de 2007, el artículo 180 del Decreto Nacional 19 de 2012 y el Acuerdo 19 de 2000,por lo que debe considerarse como un acto dotado de presunción de legalidad, validez y ejecutividad.
Consideró que contrario a lo que se alega en la demanda el alcalde ad hoc designado por la Procuraduría Regiona l del Valle del Cauca, sí se encontraba facultado para expedir el acto administrativo demandado, al ser la entidad encargada de resolver sobre los impedimentos de los servidores públicos y las designaciones de los alcaldes ad hoc.
Formuló como excepciones: inepta demanda, caducidad e improcedencia de la acción.
El litisconsorte necesario Carvajal Propiedades e Inversiones contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones de la demanda al considerar que al estar encaminada la demanda a atacar y controvertir la designación del alcalde ad hoc, no debió haberse ventilado dicha inconformidad por la vía de la demanda de simple nulidad, sino de la nulidad electoral. Por lo que considera que considera que el presente medio de control resulta inadecuado.
Además precisó que la falta de posesión del alcalde ad hoc que expidió el acto administrativo demandado en nada afectaba su validez.
electoral. Por lo que considera que considera que el presente medio de control resulta inadecuado.
Además precisó que la falta de posesión del alcalde ad hoc que expidió el acto administrativo demandado en nada afectaba su validez.
Formuló como excepciones: ineptitud sustantiva de la demanda, caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, falta de legitimación en la causa por activa, caducidad de la acción electoral y carencia de derecho.
3.- Los alegatos de primera instancia
Las partes reiteraron lo expue sto en otras eta pas procesales, mientras que el Ministerio Público guardó silencio.
4.- La sentencia recurridaEl Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda, y para ello precisó que si bien la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en sus conceptos de los años 2014 y 2015 ha cambiado la posición inicialmente fijada por dicha Corporación en la sentencia del 7 de febrero de 2013, según la cual la Procuraduría Regional era la autoridad competente para aceptar el impedimento propuesto por el Alcalde municipal, y de designar un funcionario ad -hoc, lo cierto era que dichos conceptos no tenían la entidad suficiente para generar derechos o implicaciones jurídicas sobre las actuaciones de las entidades públicas, ni tampoco p odían tenerse como fuentes del derecho en las cuales los jueces de la R epública pudieran soportar las decisiones que adoptan en los diferentes procesos judiciales que se someten a su consideración.
Por lo que decidió aplicar en el presente caso la postura inicial fijada en la sentencia del 7 de febrero de 2013, para con base en ella concluir que el
someten a su consideración.
Por lo que decidió aplicar en el presente caso la postura inicial fijada en la sentencia del 7 de febrero de 2013, para con base en ella concluir que el nombramiento del alcalde a d Hoc del distrito especial de Santiago de Cali, Javier Mauricio Pachó n Arenales, realizado por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca se adecuó a la nor matividad vigente, ya que ésta era la autoridad competente para aceptar el impedimento propuesto por el alcalde municipal, y para designar un funcionario ad-hoc como en el caso sucedió, ya que el alcalde como máxima autoridad política y administrativa del municipio, no cuenta con superior jerárquico.
Así mismo, descartó que el hecho de que el designado como alcalde ad hoc no hubiera tomado posesión de dicho cargo afectara de nulidad los actos administrativos expedidos por este expedidos.
Finalmente refirió que la parte actora no demostró que no se hubiera cumplido con el requisito de aviso a la comunidad para que interviniera en el desarrollo del proyecto de plan parcial «Zonamerica», y que por el contrario la convocatoria pública a la comunidad fue realizada el día 26 de marzo de 2013 y las peticiones de documentación realizadas por el demandante para efectos de intervenir en el respectivo Plan Parcial fueron realizadas los días 8 denoviembre y 18 de diciembre de 2013, es decir, cuando ya la fase p ara que intervenga la comunidad había terminado.
5.- El recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que la sentencia fuera revocada al considerar que
intervenga la comunidad había terminado.
5.- El recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que la sentencia fuera revocada al considerar que la misma desconoció el mandato establecido en el artículo 66 de la Ley 4 de 1913 y en el Decreto Ley 2893 de 2011, los que se aplican actualmente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, según los cuales, si bien la Procuraduría Regional del Valle del Cauca era la competente para resolver el impedimento del alcalde de Cali, lo cierto es que no lo era para designar al alc alde ad hoc que lo reemplazaría, por encontrarse radicada esta atribución de manera exclusiva en el presidente de la República.
Y en consecuencia consideró que devenía la nulidad del acto administrativo demandado por haber sido expedido por un funcionario ad hoc que se designó por una autoridad que no tenía la facultad o competencia nominadora, lo que en su concepto, revelaba la trasgresión de las normas que regulan el tema de la competencia para realizar nombramientos.
6.- Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 31 de mayo de 2022, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte demandante.
El mencionado recurso fue admitido el 3 de noviembre de 2022 , en el que además se informó a las partes que podían pronunciarse en relación con el recurso hasta la ejecutoria de dicho proveído, mientras que el Ministerio Público podía hacerlo desde la admisión del recurso hasta antes de ingresar el proceso a despacho para fallo; términos en los que el distrito especial de Cali reiteró los
recurso hasta la ejecutoria de dicho proveído, mientras que el Ministerio Público podía hacerlo desde la admisión del recurso hasta antes de ingresar el proceso a despacho para fallo; términos en los que el distrito especial de Cali reiteró los argumentos referidos en otras etapas procesales, mientras que la partedemandante, el litisconsorte necesar io y el Ministerio Público guardaron silencio2.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
1.1. Competencia
De conformidad con el artículo 153 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 4 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas en contra de la decisión de primera instancia por la parte demandante.
2. Validez de la prueba recaudada
El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y el auto de pruebas, fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.
Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 5, según la cual : «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal
2 Samai, anotación 23. 3 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas
2 Samai, anotación 23. 3 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…). 4 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-2331-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero.reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».
3. Problema jurídico
La Sala debe establecer, de acuerdo con el recurso de apelación, si el acto administrativo demandado se encuentra afectado de nulidad por haberse expedido por un funcionario ad hoc que fue designado por una autoridad que no tenía la competencia legal y jurisprudencial para hacerlo.
4. Tesis de la Sala
La Sala revocará la sentencia de primera instancia, ya que de las pruebas allegadas al plenario se acredit ó que el acto administrativo demandado se encontraba afectado de nulidad por haber sido expedido por un funcionario ad hoc que se designó en contravía de lo que disponen las normas que regulan la competencia para realizar nombramientos y la jurisprudencia administrativa que las desarrolla.
5. Marco normativo y jurisprudencial
ad hoc que se designó en contravía de lo que disponen las normas que regulan la competencia para realizar nombramientos y la jurisprudencia administrativa que las desarrolla.
5. Marco normativo y jurisprudencial
Para soportar la decisión se abord arán las siguie ntes temáticas: i) de la competencia de las Procuradurías Regionales para resolver impedimentos y sus implicaciones, y ii) el caso concreto.
5.1. De la competencia de las Procuradurías Regionales para resolver impedimentos y sus implicaciones
Sea lo primero precisar que el artículo 75B del Decreto Ley 262 de 2000, que fue modificado por el artículo 21 del Decreto Ley 1851 de 2021 , determina la competencia de la Procuradurías Regionales en materia de impedimentos en los siguientes términos:Artículo 75B. Competencias y funciones comunes a las procuradurías regionales. Los procuradores regionales tienen las siguientes competencias y funciones comunes:
(…)
8. Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los servidores públicos que desempeñen funciones dentro de su circunscripción territorial y carezcan de superior jerárquico, así como las recusaciones que contra ellos se formulen, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (negrilla de la Sala).
Se concluye entonces, que el L egislador otorgó la competencia a las procuradurías regionales para conocer de los impedimentos que formulen los alcaldes, ya que éstos son servidores públicos, que no tienen superior jerárquico y sus funciones se ejercen en una determinada circunscripción territorial.
Ahora bien, frente al trámite de los impedimentos el artículo 12 del CPACA,
alcaldes, ya que éstos son servidores públicos, que no tienen superior jerárquico y sus funciones se ejercen en una determinada circunscripción territorial.
Ahora bien, frente al trámite de los impedimentos el artículo 12 del CPACA, establece lo siguiente:
Artículo 12. Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trat e de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente.
Cuando cualquier persona presente una recusa ción, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación administrativa se suspenderá des de la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo (negrilla y subraya de la Sala).
Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo (negrilla y subraya de la Sala).
Las implicaciones de la norma que antecede fu eron ampliamente explicadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto 2203 de 2014, el cual fue ratificado y ampliado en el Concepto 2273 de 2015 , en los siguientes términos:(b) Respecto de la autoridad que debe, en caso necesario, producir el nombramiento ad hoc:
(i) El superior puede aceptar o no el impedimento; si lo acepta, los artículos 30 y 12 en estudio, estatuyen que este señalará quién debe continuar conociendo del asunto y, además, “si es preciso”, lo facultan para designar un funcionario ad hoc. […] (c) La expresión “si es preciso”.
En virtud de la aceptación de un impedimento o una recusación es necesario reasignar el conocimiento del asunto de que se trate, o designar funcionario ad hoc. En principio se supondría que las dos decisiones debieran estar deferidas a la misma autoridad, sea el superior, la cabeza del sector administrativo, el Procurador General de la Nación o los procuradores regionales.
Sin embargo, el legislador da un tratamiento especial a la designación del servidor ad hoc que entraría a actuar en lugar del titular, en tanto la establece como una facultad - “pudiendo”- y bajo una condición “si es preciso”. […].
Entonces, cuando aceptado el impedimento o la recusación no es factible determinar a quién corresponde conocer del asunto, los artículos 30 del C.C.A. y
facultad - “pudiendo”- y bajo una condición “si es preciso”. […].
Entonces, cuando aceptado el impedimento o la recusación no es factible determinar a quién corresponde conocer del asunto, los artículos 30 del C.C.A. y 12 del CPACA resuelven la dificultad autorizando la designación de un funcionario ad hoc, es decir, se remiten a la función nominadora pues es en ejercicio de esta que se ha de hacer tal designación.
Como quien decide el impedimento o la recusación no es necesariamente idéntico a quien tiene la competencia nominadora, si las normas en comento confirieran a aquel de manera automática esa función , desconocerían prima facie las competencias constitucionales y legales en materia de nombramientos y generarían eventuales causales de anulación de la respectiva actuación administrativa. Ni el CCA ni el CPACA son ordenamientos con capacidad para desvertebrar la Constitución en materia de competencias nominadoras (negrilla y subraya de la Sala).
En atención a las anteriores precisiones, l a Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 29 de marzo de 2023 6, estableció de manera expresa las reglas que deben seguirse para determinar cuál es la autoridad que debe realizar la designación del funcionario ad hoc o funcionario para un propósito específico 7, ante la aceptación de un impedimento, lo que debe decirse de entrada, se encuentra determinado por la función nominadora.
Reglas que se traen a colación en los siguientes términos:
(i) La regla general es que todo servidor público tenga un superior, y que e ste resuelva las recusaciones o impedimentos que se les presente, en razón a las
nominadora.
Reglas que se traen a colación en los siguientes términos:
(i) La regla general es que todo servidor público tenga un superior, y que e ste resuelva las recusaciones o impedimentos que se les presente, en razón a las
6 C.P. Édgar González López, concepto del 29 de marzo de 2023, radicado 11001-03-06-000-202300057-00. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 12 de agosto de 2013, radicación 11001-03-28-000-2012-00034-00.decisiones que debe tomar en caso de aceptar la recusación o el impedimento alegado.
(ii) Si el servidor público que se declara impedido o contra el cual se formula la recusación no tiene superior, pero la entidad o el organismo al cual pertenece forma parte de algún sector administrativo, la resolución del impedimento o la recusación y, de ser el caso, la designación de un funcionario ad hoc, le corresponde efectuarla al jef e del respectivo sector, esto es, al correspondiente ministro o director de departamento administrativo.
(iii) Si quien se declara impedido o es recusado no tiene superior y la respectiva entidad tampoco forma parte de un sector administrativo, la competencia para resolver el impedimento o la recusación recae en el Procurador General de la Nación, si se trata de un servidor público del orden nacional o del alcalde Mayor de Bogotá, o en los procuradores regionales, cuando se trate de otros servidores del nivel territorial.
(iv) En todo caso, cuando el impedimento o la recusación sean aceptados, no le compete al Procurador General de la Nación ni a los procuradores regionales
de Bogotá, o en los procuradores regionales, cuando se trate de otros servidores del nivel territorial.
(iv) En todo caso, cuando el impedimento o la recusación sean aceptados, no le compete al Procurador General de la Nación ni a los procuradores regionales designar al funcionario ad hoc, que deba resolver el asunto o continuar con la actuación administrativa. Dicha atribución le corresponde a la autoridad que está encargada de su nominación (negrilla y subraya de la Sala).
En este punto resulta importante precisar que, si bien artículo 12 del CPACA en una lectura rápida de su texto pareciera que en principio radica en una misma autoridad la facultad de resolver los impedimentos y la de designar al funcionario ad hoc que reemplace al impedido, lo cierto es que en la sentencia que antecede el Consejo de Estado desvirtúa tal postura.
Para tal efecto explica que no necesariamente quien decide el impedimento es quien tiene la competencia nominadora (designación del funcionario ad hoc) y que considerar lo contrario implicaría un evidente desconocimiento de las normas que regulan las competencias legales y Constitucionales en materia de nombramientos, lo que podía generar la «anulación de l a respectiva actuación administrativa».
6. Análisis probatorio y resolución del caso concreto
Con el acervo probatorio presente en el expediente se tienen por acreditados los siguientes hechos:
-Fue aportado el derecho de petición incoado por el demandante el 23 de agosto de 2013 ante la entidad demandada, en el que solicitó informaciónsobre si el alcalde de Cali de aquel momento tenía algún tipo de interés patrimonial en el desarrollo del proyecto de plan parcial «Zonamerica»8; el que
agosto de 2013 ante la entidad demandada, en el que solicitó informaciónsobre si el alcalde de Cali de aquel momento tenía algún tipo de interés patrimonial en el desarrollo del proyecto de plan parcial «Zonamerica»8; el que fue contestado con el oficio del 16 de septiembre de 2013, en el sentido de precisar que en el manejo del referido proyecto el burgomaestre no tenía ninguna injerencia ni interés9.
-Se aportaron también los derech os de petición incoados por el demandante ante la demandada el 8 de noviembre 10 y 18 de diciembre de 2013 11 en los que solicitó tener acceso a los documentos contentivos del plan parcial «Zonamerica» a fin de ejercer vigilancia sobre las actuaciones administrativas en este desarrolladas; al cual la accionada le dio respuesta con el oficio del 24 de diciembre de 2013 , en el sentido de precisar que al no haber acreditado el debido interés no podía acceder a los documentos soporte de las actuaciones realizadas dentro del mismo12.
-Fue allegado el Oficio del 11 de febrero de 2014 con el que el entonces alcalde de Cali, Rodrigo Guerrero Velasco incoó «solicitud de designación de alcalde ad hoc-trámite de impedimento»13 ante la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, al considerar que debía apartarse de las actuaciones administrativas relacionadas con los predios donde se desarrollaría el proyecto de plan parcial «Zonamerica», con base en las siguientes precisiones:
8 Archivo: expediente digitalizado, folio 6. 9 Archivo: expediente digitalizado, folios 7 a 9. 10 Archivo: expediente digitalizado, folios 11 y 12.
8 Archivo: expediente digitalizado, folio 6. 9 Archivo: expediente digitalizado, folios 7 a 9. 10 Archivo: expediente digitalizado, folios 11 y 12. 11 Archivo: expediente digitalizado, folios 14 a 18. 12 Archivo: expediente digitalizado, folios 19 a 23. 13 Archivo: expediente digitalizado, folios 222 a 228.-Se allegó el auto 283 del 7 de marzo de 2014 14 con el que la Procuraduría Regional del Valle del Cauca , dentro de la radicación 2014 -68387, decidió aceptar el impedimento elevado por Rodrigo Guerrero Velasco, entonces alcalde de Cali, para separarse del conocimiento del proyecto de plan parcial «Zonamerica» y además designó como alcalde ad hoc, al secretario de gobierno municipal.
Petición de impedimento que se soportó en los siguientes hechos:
Según se refiere en el mencionado auto, las anteriores decisiones tuvieron como base lo establecido en el Código Único Disciplinario, en especial lo relacionado con la existencia de «conflicto de intereses, en virtud del cual el servidor debe declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil (…)»
-Así mismo se al
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