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TA VALL - 76001333301120170017502.-(02-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301120170017502.-(02-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICADECOLOMBIA TRIBUNALADMINISTRATIVODELVALLEDELCAUCA SENTENCIA-SEGUNDAINSTANCIASantiagodeCali,dos(2)deabril dedosmil veinticuatro(2024) RadicaciónNo. :76001333301120170017502Acción :REPARACIÓNDIRECTADemandantes :SARAPAOLATALAGAVITONASyOtrosDemandado : NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO Y POLICÍANACIONALnotificaciones.cali@mindefensa.gov.cotramiteslegales@fac.mil.colinitasegura123@gmail.comdeval.notificacion@policia.gov.comecal.asjur-jefat@policia.gov.comecal.est-flora@policia.gov.codeborafajardoabogada@gmail.comTema : Falla del Servicio derivada del homicidio selectivo (Crimennuclearocrimengrave)Decisión :Confirmasentencia/accedealaspretensiones Mag.Ponente :FERNANDOAUGUSTOGARCÍAMUÑOZ Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver elrecurso de apelación interpuesto por las partes demandadas, Nación-Ministerio deDefensa-Ejército Nacional y Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contra lasentenciaNo. 132del 19dediciembrede2022, por mediodelacual el JuzgadoOnceAdministrativoOral del CircuitodeCali,accedióalaspretensionesdelademanda.

ANTECEDENTES :

ANTECEDENTES : Por conductodeapoderadojudicial,losseñoresSaraPaolaTalagaVitonas,quienactúaensunombreyenrepresentacióndel menordeedadDayronAndrésVakenciaVitonas;Margarita Chilhueso de Vitonas; Victor Mauricio Vitonas Chilhueso; Fabio VitonasChilhueso; Romelia Vitonas Chilhueso; Ofelia Vitonas Chilhueso, Gabriela VitonasChilhueso y María Lindelia Vitonas Chilhueso, en ejercicio del medio de control deReparaciónDirecta, consagradoenel artículo140delaLey1437de2011

1 , demandan 2 2 RegistroSAMAIde013/05/2023,índiceNo.0003https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333011201700175027600123 1 CódigodeProcedimientoAdministrativoydeloContenciosoAdministrativo,enadelanteCPACA.2 a la Nación-Ministerio de Defensa Ejército y Policía Nacional, en orden a que se lesdeclarepatrimonialmenteresponsablespor losperjuicioscausadosalosdemandantesconocasiónalamuerteviolentadelaseñoraDionilaVitonasChilhueso(etnoeducadoraysindicalistaindígena)cometidael 6dediciembrede2002.

LosHECHOSexpuestospor laparteactora,comofundamentodesuspretensiones,setranscribendadalaparticularidaddelosmismos: “…42. DIONILAVITONASCHILHUESO(Q.E.P.D), eraoriundadel resguardoIndígenadeLópez Adentro ubicado en el municipio de Corinto departamento del Cauca. Territorioindígena, en el que creció bajo usos y costumbres junto asuseñoramadreMARGARITACHILHUESO DE VITONAS y sus hermanos FABIO VITONAS CHILHUESO, ROMELIAVITONAS CHILHUESO, OFELIA VITONAS CHILHUESO, GABRIELA VITONASCHILHUESO, MARIA LINDELIA VITONAS CHILHUESO, ADELMO VITOMASCHILHUESOYJULIOVITONASCHILHUESO.

43. Mientras apoyaba trabajos propios al interior de la autoridad pública de carácterespecial (cabildo), decidió terminar sus estudios básicos obteniendo el título de bachillerTécnico agrícola, adicionalmente de dos relaciones sentimentales dio origen a sus hijos,SARA PAOLA TALAGA VITONAS, mayor, identificada con la C.C. N°1.114.886.668 deFlorida (Valle) la cual actúa a nombre propio y en representación de su hermano menor,DAYRON ANDRES VALENCIA VITONAS. Su hija, SARA PAOLA sufre de cáncer y hoypara la presenteacciónjudicial el menorDAYRONANDRES, esrepresentadolegalmente,por su hermana mayor. Lo anterior, bajo la resolución del 28 de mayo del 0212 suscritapor la AutoridadPublicadecarácterespecial CabildoIndígenadeCorintoquienesbajolasfacultades 246, 287,330 y laLey1098del 2006, ledaaSARAPAOLATALAGAVITONASla facultad de representar legalmente a su hermano menor. Adicionalmente, el 14 defebrero del 2017 la Comisaria de Familia de Florida refuerza legalmente la entrega lacustodiaycuidadopersonal.

44. DIONILAVITONASCHILHUESO(Q.E.P.D), bajo el Decreto 1920 del 2deoctubrede1998 emitido por la Gobernación del Valle del Cauca y gracias al manejo de su lenguamaterna y ancestral “el Nasayuwe fue nombrada como directiva etno-educadora 14 enlainstitución educativa, Francisco José de Caldas, ubicada territorialmente en el resguardoindígena Nashata del municipio de Florida Valle del Cauca. Tomando posesión de sucargo el día 2 de octubre de 1998 y llegando a ocupar el grado de escalafón docentenúmero715.

45. Fue precisamente al interior de lainstitucióneducativaquedirigíayfrenteasuhijodetres años de edad DAYRONANDRES, que el día6dediciembredel 2002, fueasesinadapor integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), en el mismo hecho fueasesinado el joven HELBERVALENCIAVALENCIAquien indico a los victimarios, el sitiodonderesidíalaetno-educadora.

46. Un año antesdesuasesinato, específicamenteel 18denoviembredel año2001enelcrucero de Gualanday territorio indígena del Resguardo López Adentro del municipio decorinto departamento del Cauca, los integrantes del Bloque Calima de las AUC,asesinaron a 13 personas, siete de ellas, comuneras indígenas del resguardo Indígenaantes mencionado, entre las víctimas se encontraban dos de sus hermanos, y querespondían a los nombres de: ADELMO VITONAS CHILHUESO y JULIO VITONASCHILHUESO, investigación penal que se adelanta la Fiscalía 38 especializada para losDerechos Humanos y el derecho Internacional Humanitario de la Ciudad de Cali.Adicionalmente, el caso cursa bajo la petición Nº P-465-14 ante la ComisiónInteramericanadeDerechosHumanos.

ExpedienteRadicaciónNo.760013333011201700175-023

47. DIONILAVITONASCHILHUESO…, estabaafiliadaal SindicatoÚnicodeTrabajadoresde la Educación del Valle “SUTEV” situación que conllevo a que, los juzgados 10 y 56Especializados de la Ciudad de Bogotá delegados ante la OIT, hanpromovidountotal desiete (7) sentencias condenatorias en contra de integrantes del Bloque Calima de lasAUC16 entre los condenados se destacan: DANIEL MANZUERAPINEDAalias “Pielroja,HEBERTHVELOZAGARCÍA– ALIAS“HH, JUANMAURICIOARISTIZABALAlias“FINO,JUAN DE DIOS USUGA. Entre los condenados, esta, uno de los máximos líderes ycomandantes históricos del paramilitarismo, el señor JOSE VICENTE CASTAÑO GILcondenado en crimen sobre persona protegida por el Juzgado Décimo PenalEspecializadodel Circuitobajolasentenciadel 10defebrerodel 2010dondeafolio23delmencionadofalloconcluye:

“las anteriores pruebas reúnen las exigencias de técnica probatoria de conducencia,pertinencia y utilidad por los que con base en ellas, se concluyelamuerteviolentadelosindígenasDIONILAVITONASCHILHUESOyHELBERVALENCIAVALENCIA, quienesdeacuerdo con las disposiciones en materia de derecho internacional humanitario tenían lacalidad de civiles, puestoquenoapareceenel procesopruebaquenosindiquequeestoshacían parte del conflicto armado ni mucho menos que se trataban de combatientes,según las categorías descritas en el artículo 4ª del Convenio III, pues el acto delictivo seperpetuo en una profesora que colaboraba enlaescuela“FranciscoJosédeCaldas”yenun agricultor o líder comunal quienes se encontraba para la fecha de los hechos en sulugar de habitación, sitios donde fueron sacados a media noche para luego quitarles lavida, situación verificativaquelasvíctimasnoestabanencombate, confirmandolacalidadde esas personas de perteneceralapoblacióncivil. Portodoloanterior, sinlugaradudasy de acuerdo con los convenios internacionalessobrederechohumanitarioratificadosporColombia, los homicidios de los dos indígenas, uno de ellos sindicalista, constituye unagravevulneraciónal derechointernacional humanitario…”.

48. En la actualidad, sus hijos su señora madre y sus hermanos, todos ellos, comunerosindígenasdel resguardoindígenadeLópezadentroCorinto, puebloindígenaNasa, siguenesperando más avances en verdad, justicia, así como la reparación integral. Reparaciónque esperan conseguir en un tribunal interno (colombiano) a pesar de la petición vigenteNº 1958-2012 que se tramita actualmente ante el Sistema Interamericano de DerechosHumanos…”.

RAZONESDELADEFENSA

RAZONESDELADEFENSA

Contestó la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 3 , arguyendo que elhomicidio de la señora Dionila Vitonas Chilhueso, es exclusivamente responsabilidaddel bloque Calima de las AUC, y, por lo tanto, el daño es atribuible al hecho de untercero; locual excluyedecualquier responsabilidadal EjércitoNacional,quienrealizóoperaciones militares ofensivas contra los integrantes de las FARC y la AUC en elDepartamentodel Vallecomodel Cauca, aduciendoademásquenuncafuerenteradosde lassupuestasamenazasoriesgoinminenteequeseencontrabalaseñoraVitonasChilhueso. Propuso como excepciones las de: “falta de legitimación en la causa porpasiva”,y“el hechodeuntercero”. Por su parte, laNación-MinisteriodeDefensa-PolicíaNacional 4 , expusoqueel áreadondesepresentóel insucesonolecorrespondíavigilarlaalainstituciónal tiempoqueno reposa en el expediente antecedente alguno que demuestre que la víctima 4 Ibídem. 3 RegistroSAMAIde013/05/2023,índiceNo.0003(primerainstancia“03contestaciones”) ExpedienteRadicaciónNo.760013333011201700175-024 estuvierabajoamenazayqueestasituaciónlahubiesepuestoenconocimientodelaPolicíaNacional. Propusolasexcepcioneslagenéricaylaimposibilidaddecondenaencostas.

LASENTENCIAAPELADA

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali 5 , accedió a las suplicas dellibelodemandatorio,trasconsiderarque: “…Si. Hay lugar a declarar la responsabilidad del estado por el homicidio selectivo de laseñora Dionila Vitonas Chilhueso acaecido el 6 de diciembre de 2002. El despachoconsidera probados suficientemente tres elementos esenciales que derivan en laresponsabilidad de las demandadas, bajo el título de imputación Falla del Servicio,entendida desde la Falta de Diligencia en la prevención de crímenes graves contra losDerechosHumanosyel DerechoInternacional Humanitario, asaber: (i) El asesinato selectivo de Dionila Vitonas fue producto de una acción sistemática ygeneralizada de ataque perpetrada por lasAUCencontradelacomunidadindígenadelaque la víctima hacia parte (en su condición de comuneraindígenaNasadel resguardodeLópezAdentro). (ii) El asesinato se produjo en el marco del conflicto armado colombiano; especialmenteferoz durante los años 2001, 2002, 2003 y siguientes, en Florida (Valle) y Santander deQuilichao. (iii) Existió una omisión de protección en cuanto las demandadas no lograron probarsuficientemente la debida diligencia en la prevención del daño, quienes, pese a suactuación comprometida de defensa a la población civil en general, no desarrollaron unaestrategia diferenciada capaz de proteger a la comunidad indígena Nasa de la actividadcriminal de lesa humanidad perpetrada por los grupos paramilitares operantesenlazonay de contera, no fueron eficaces a la hora de evitar el daño causado sobre la señoraVitonas.

Adujo además que, “En efecto, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del casobajo estudio, resulta importante observarlo desde una óptica amplia en donde no solo está enjuego la responsabilidad interna o administrativa del Estado sino también, y, sobre todo, laresponsabilidad internacional. La aplicación de las categorías jurídicas creadas desde elDerecho Internacional de los Derechos Humanos (DDHH) y desde el Derecho InternacionalHumanitario (DIH), especialmente las de (i) complicidad aquiescencia y (ii) debidadiligenciadelestado frente a violaciones graves cometidas por terceros, se constituyen en criteriodirectordela valoración de la responsabilidad administrativa aplicada a este caso en particular. Loanterioratiende a los avances que en materia de Responsabilidad Estatal Internacional se han venidoimplementando en desarrollo del llamado Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto y ensentido lato, establecido por la Corte Constitucional Colombiana a partir de la armonización delos artículos 4 y 93 de nuestra carta política, concomitante con el control de convencionalidaddifusoimpuestoporlaCorteInteramericanadeDerechosHumanos.” Indicóque, “Resulta entoncesqueexistierondenunciasinterpuestasporlacomunidadindígena

5 .RegistroSAMAIde013/05/2023,índiceNo.0003(primerainstancia“19Sentencia”) ExpedienteRadicaciónNo.760013333011201700175-025 referentes a los actos de persecución yexterminioqueestabanpadeciendoamanosdel BloqueCalima de las AUC. Tales denuncias fueron hechas con anterioridad a la muerte de la señoraVitonas; al respecto el material probatorio es contundente. Pese a lo anterior, también quedósuficientemente probada la inexistencia de denuncias puntuales hechas por la señora Vitonassobre las amenazas recibidas, ellosinembargonoesóbiceparaconcluirquenoexistióningunadenuncia sobre el peligro que corría la lideresa indígena en el territorio donde trabajaba. Lavaloración sobre las denuncias demostró también que efectivamente se estaban desplegandoactos de persecución, estigmatización y exterminio sobre la comunidad indígena; visto de esamanera, las amenazas recibidas por la señora Vitonas antes de sumuertenosonmásqueunareiteración, unacto“común”dentrodeestarealidadindignante.”

Comocolofóndijo,“Enefecto, estedespachoencontróqueel dañoantijuridicoexistiódebidoala falta de aplicación de medidas positivas de protección y prevención frente a los actos depersecuciónyexterminioejecutadosporel BloqueCalimasobrelacomunidadindígenaNasadelresguardo Lopez Adentro (actos de particulares violatorios de derechos humanos); De conteralas demandadas incumplieron las obligaciones internacionales convencionales en cabeza delEstado colombiano, obligaciones con carácter erga omnes consistentes en asegurar laefectividad de los derechos humanos en las relaciones interindividuales de la poblaciónindígena. Para llegar a tal conclusión, este despachó tuvo siempre presente que la CorteInteramericana ha afirmado que los deberes estatales de adoptar medidas de prevención yprotección de los particulares en sus relaciones entre sí, se encuentran condicionados alconocimiento de unasituaciónderiesgoreal einmediatoparaunindividuoogrupodeindividuosdeterminado, para el caso que nos ocupa, riesgo creado sobre laseñoraVitonaylacomunidadIndígena Nasa del resguardo Lopez Adentro, mediante la Organización Regional Indígena delvalle del Cauca ORIVAC. En efecto, tanto el Ejercito como la Policía tuvieron posibilidadesrazonablesdepreveniroevitarel dañoymitigarel riesgo.”

RECURSODEAPELACIÓN La parte demandada, inconforme con la decisión anterior la recurrió en apelaciónargumentandolosiguiente: LaNación-MinisteriodeDefensa-EjércitoNacional 6 En su apelación la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, insiste en que lademandadevienecaducayaquelamismafueadmitidael 22demayode2018“Porloque debe entenderse que los demandantes, tuvieron pleno conocimiento de la ocurrencia elmismo día de su muerte, el 06 de diciembre de 2002, y conforme a lo dispuesto en el artículo164 del Código de ProcedimientoAdministrativoydeloContenciosoAdministrativo, corrióhastael 6dediciembrede2004”. No obstante, surtido el trámite pertinente el Juzgado de primera instancia profiriósentenciael 19dediciembrede2022,accediendoparcialmentealaspretensionesdela 6 RegistroSAMAIde013/05/2023,índiceNo.0003(primerainstancia“21RecusoapelaciónMinderensaEjercitoNa”) ExpedienteRadicaciónNo.760013333011201700175-026 demanda, “advirtiendo que si bien es cierto en las consideraciones de la misma realiza unanálisis del material probatorio y de la normatividad, respecto del puntosobrelacaducidadydela imprescriptibilidad de la acción de reparación directa, no se evidenciaunpronunciamientodefondosobreestaexcepción”

Por loanterior solicitaqueserevoquelasentenciaapeladadeclarándosecaducidaddelpresentemediodecontrol,confundamentoenlossiguientesargumentos: Advierte que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónTercera-SalaPlena-ConsejeraPonenteMartaNubiaVelásquezRico, profirióSentenciadeUnificacióndeJurisprudenciapor importanciajurídica, respectodelacaducidaddelmediodecontrol deReparaciónDirecta, partiendodel conocimientodel hechodañoso,providencia adiada el 29 de enero de 2020; expediente radicado número:85001-33-33-002-2014-00144-01(61.033). Que, en la citada sentencia, se establecen los parámetros para el cómputo de lacaducidadenel mediodecontrol dereparacióndirecta,cuandoel dañoescausadopordelitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. Así mismo, prevé la aplicación deltérmino de caducidad del medio de control, desde que los afectados tuvieronconocimiento del hechodañosoydelaparticipacióndel Estado, por acciónuomisión,enlaocurrenciadel mismo.Por elloconsideraque, desdeel 6dediciembrede2002, losdemandantesconocieronque el Estado era susceptible de ser demandadoenejerciciodel mediodecontrol dereparación directa, yaquecontabanconelementosdejuiciosparadeducir laprobableresponsabilidad del Estado acorde con lo señalado con el acápite III de la demandanumerales 6 al 41. “Conforme lo expuesto, el término para demandar el medio de control dereparacióndirectainicioacorrerel 7dediciembrede2002, yexpiroel 7dediciembrede2004.”

LaNación-MinisteriodeDefensa-PolicíaNacional 7 A su turno, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, sostuvo su posturarespecto a que nunca tuvo conocimiento de amenazas dirigidas a la señora DionilaVitonasChilhueso, ni algunasolicituddeprotecciónparaestapersona;queademásdeellorealizóactividadespreventivasenlajurisdiccióndondesucedieronloslamentableshechos; circunstancias que exoneran de toda responsabilidad al extremo demandadode los perjuicios reclamados, “pues estos fueron causados por el hecho exclusivo de untercerorompiéndoseel nexodecausalidadqueeximederesponsabilidadami representada.”

CONSIDERACIONES:

7 RegistroSAMAIde013/05/2023,índiceNo.0003(primerainstancia“22Apelacionponal”) ExpedienteRadicaciónNo.760013333011201700175-027 1.Competencia EsteTribunal escompetenteparaconocer ensegundainstanciadel presenteproceso,en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según elartículo153del CPACA. 2.ProblemajurídicoEl problemajurídicoquedebedilucidarlaSala,enestalitis,secontraea:¿Establecersien el sub-lite se configura o no el fenómeno jurídico de la caducidad del medio decontrol dereparacióndirecta?Encasonegativo,determinarsi ¿Esjurídicamenteviableo no endilgarle responsabilidad administrativa a las entidades demandadas, por elpretensodañoantijurídicocausadoalosdemandantes,atítulodeunafalladel servicio,derivada del homicidio perpetrado en la humanidad de la señora Dionila VitonasChilhueso,(etno-educadoraysindicalistaindígena),hechosacaecidosel 6dediciembrede2002?

2.1.MetodologíadelaDecisión Paraarribar aladecisiónrequerida, laSalaharálosiguiente: 1.-Unasíntesisdel títulodeimputaciónaplicableal presentecaso. 2.- Unanálisisdel fenómenodelacaducidaddel mediodecontrol dereparacióndirectacuandosetratadeasuntosrelacionadoscondaños antijurídicos derivados de crímenes de lesa humanidad. 3.- Unexamenacercadelaresponsabilidaddelasentidadesdemandadas,si aellohubierelugar,conmirasadefinir si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado. 4.- Estudiará si esprocedenteel reconocimientodelosperjuiciosreclamados, si esqueselograacreditarlaresponsabilidaddelaadministración. 5.- Por último, sepronunciarásobrelascostasprocesales. 3.-RégimenJurídicoAplicable: Lapretensaresponsabilidadqueseimputaalasentidadesdemandadas,porlafallaenla prestación del servicio, específicamente en su deber constitucional de protección,vigilancia y seguridad de las personas residentes en el ubicada territorialmente en elresguardoindígenaNashatadel municipiodeFlorida,Valledel Cauca,asísedesprendedeloshechosnarradosenel libelo. Ahorabien, el mediodecontrol dereparacióndirecta,consagradoenel artículo140delCódigodeProcedimientoAdministrativoydeloContenciosoAdministrativo,esaquel alcual puede acudir toda persona que haya sufrido daño originado en un hecho, unaomisión, una operación administrativa o en la ocupación temporal o permanente deinmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Igualmente,

ExpedienteRadicaciónNo.760013333011201700175-028 cuandoel perjuicioseorigineenactividadesdelaAdministraciónceñidasalaley;peroquecausanperjuicioqueel lesionadonohubieraestadoobligadoasoportar. Dicho medio de control, tiene fundamento en los artículos 2º y 90 de la ConstituciónPolítica. El primero, estatuye que “…Las autoridades de la República están instituidas paraproteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes creencias ydemás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales delestado y de los particulares” Y, el segundo, imponeal EstadolaobligacióndeIndemnizarlosdañosantijurídicosqueleseanimputables,conformeal siguientetexto: “ART. 90.- El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicosqueleseanimputables, causadosporlaacciónuomisióndelasautoridadespúblicas.”Para que se configure la responsabilidad del enteoficial demandado, porfaltadel serviciose requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Una acción o una omisiónde la Administración; 2) La ocurrencia de un daño; y,3)Queel dañoseaconsecuenciadedichaacciónuomisión. En los casos de configurarse o presumirse la falla del servicio, laadministraciónparaexonerarse de responsabilidad correspondiente deberá demostrar que la falla tuvoocurrenciapor fuerzamayor ocasofortuito, oculpadelavíctima, ointervencióndeunelementoextraño. LaConstituciónPolíticade1991estableceensuartículo11el derechofundamental alavida, el cual es inherente a la persona humana y constituye la base sobre la cualdescansanlosotrosderechos.Frenteal mismo,el Estadotieneunaobligacióndedoblenaturaleza: por una parte, el deber de no privar arbitrariamente 8

8 de lavidaaningunapersona(obligaciónnegativa);ydeotrolado,alaluzdesudeberdegarantizarel libreypleno ejercicio de los derechos humanos, la adopción de medidas apropiadas paraprotegerypreservarel derechoalavida(obligaciónpositiva) 9 . La obligación positiva con respecto al derecho a la vida, llamada deber de garantía,demanda del Estadounaactividaddeprevenciónysalvaguardadel individuorespectodelosactosdeterceraspersonas, teniendoencuentalasnecesidadesparticularesdeprotección,asícomolainvestigaciónseria,imparcial yefectivadeestassituaciones 10 : “…Esta obligación implica el deber de los Estados de organizar todo el aparatogubernamental y, en general, todas las estructuras a travésdelascualessemanifiestaelejercicio del poder público, de manera tal que sean capacesdeasegurarjurídicamenteellibre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como parte de dicha obligación, el 10 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de1988, serie C n.° 4, párr. 166; Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, cit, párr. 189; Caso Masacres de ElMozoteylugaresaledañosvs.El Salvador,cit.,párr.144. 9

9 CorteInteramericanadeDerechosHumanos,Casodelos"NiñosdelaCalle"(VillagránMoralesyotros)vs.Guatemala,sentencia de 19 de noviembre de 1999, serie C n.° 63, párr. 144; Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia,sentencia de 30 de noviembre de 2012,serieCn.°259,párr.188-190;CasoMasacresdeEl Mozoteylugaresaledañosvs.El Salvador,sentenciade25deoctubrede2012,serieCn.°252,párr.145.' ' ,' 8 Se aclara que el uso del término arbitrariamente resulta fundamental para efectos de diferenciar casos en los que laprivación delavidahasidodespenalizadapornuestroordenamientojurídico,comoocurreconlastressituacionesenlasque el aborto no debe ser considerado como delito (Corte Constitucional, C-355 de 2006), o los eventos en los que lamuerte digna no da dar lugar a la configuración de un delito para el médico que asiste al enfermo terminal hasta sumuerte(CorteConstitucional,sentenciaC-239/97). ExpedienteRadicaciónNo.760013333011201700175-029 Estado está en el deber jurídico de "prevenir, razonablemente; las violaciones de losderechos humanos, de investigar seriamente con los medios a sualcancelasviolacionesque se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a losresponsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima unaadecuadareparación…”.

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos 11 –siguiendo lodispuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos - ha establecido que laresponsabilidad del Estado frente a cualquier hecho de particulares se encuentracondicionadaal conocimientociertodeunasituaciónderiesgoreal einmediatoparaunindividuoogrupodeindividuosdeterminadoyalasposibilidadesrealesorazonablesdeprevenir o evitar ese riesgo. En armonía con la jurisprudencia interamericana, elConsejodeEstadohadichorecientemente: “…No se trata, no obstante, de radicar enel Estadounaresponsabilidadilimitadafrenteacualquier acto o hecho de los particulares (hecho de un tercero), pues sus deberes deadoptar medidas de prevención y protección delosparticularesensusrelacionesentresíse encuentran condicionados al conocimiento de una situación deriesgoreal einmediatopara un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables deprevenir o evitar ese riesgo que es achacable directamente al Estado como garanteprincipal 12 ...”. 4.Delacaducidaddelaspretensionesindemnizatorias Como quiera que el elemento medular del reparo presentadopor laNación-Ministeriode DefensaEjército Nacional-, contra la sentencia primigenia se concentra en lacaducidad y en la imprescriptibilidad de la presente acción. Procede la Sala hapronunciarseal respectobajolossiguienteslineamientos Términodecaducidad:ocurrenciadelhechodañoso Enatenciónaloconsagradoenel artículo40delaLey153de1887,modificadoporelartículo 624 de la Ley 1564 de 2012

13 , en el sub lite el término de caducidadcorresponde al establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984,normavigenteparalaépocadeloshechos. Deconformidadconlanormacitada, lareparacióndirectadebeejercersedentrodelosdos (2) años siguientes al “… acaecimiento del hecho, omisión u operaciónadministrativa o de ocurridalaocupación…” o, segúnlajurisprudenciadel Consejode 13 “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyesconcernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en quedeben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audienciasconvocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y lasnotificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, sedecretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron losincidentesocomenzaronasurtirselasnotificaciones(…)”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 31 de mayode2013,exp.30522,C.P.(E)DaniloRojasBetancourth;sentenciade25demayode2011,exp.18747,C.P.JaimeOrlandoSantofímioGamboa. 11

11 Tribunal EuropeodeDerechosHumanos,casoOsmanvs.ReinoUnido,demandaNo.87/1997/871/1083,sentenciade28 de octubre de 1998, párr.. 115 y 116; caso Kilic vs. Turquía, demandad No. 22492/93, sentenciade28demarzode2000, párr.. 62 y 63; caso Oneryildiz vs. Turquía, demanda No.48939/99,sentenciade30denoviembrede2004,párr..93. ExpedienteRadicaciónNo.760013333011201700175-0210 Estado 14 , del conocimiento del hecho dañoso, pues a partir deestafechasetieneuninterésactual paraacudiralajurisdicción. Eneseordenlaparteactorapretendelaindemnizacióndelosperjuicioscausadosconla muerte de la señora Dionila Vitonas Chilhueso, en hechos que ocurrieron el 6 dediciembre de 2002, de conformidad con la copia del registro civil de defunción de lavíctimayactadelevantamiento. 15

15 En cuanto al momento en el que los demandantes advirtieron la muertedelaseñoraDionila Vitonas Chilhueso y supieron que ésta se había dado en hechos en los queparticipó el Estado (por omisión de vigilancia), laSalaadviertequefueel mismo6dediciembre de 2002, pues en el escrito inicial se sostuvo que en esa fecha fueronpuestos al tanto de la luctuosa incursión de un grupo armado al margen de la ley,señalando en los hechos de la demanda, “…Fue precisamente al interior de la institucióneducativa que dirigía y frente a suhijodetresañosdeedadDAYRONANDRÉS, queel día6dediciembre del 2002, fue asesinada por integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia(AUC), enel mismohechofueasesinadoel jovenHELBERVALENCIAVALENCIAquienindicoalos victimarios, el sitio donde residía la etnoeducadora...”, indicando más adelante en sudemanda que, “La muerte de la indígena, sindicalista y etnoeducadora DIONILA VITONASCHILHUESO, sesuscribedentrodelosparámetrosdel DerechoInternacional HumanitarioDIHyel Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de un hecho victimizastequeporacciónyomisiónde la Fuerza Pública fue cometido por integrantes del Bloque Calima de las AUC…”.(Negrillasañadidas).

En las condiciones analizadas, se advierte que, en la demanda se sostuvo que losafectados conocieron desde el 6 de diciembre de 2002, tanto la muerte de laseñoraVitonas Chilhueso, como la omisión del Estado al deber de la protección de lacomunidad. Por tanto, para la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, eltérminoparainterponer el mediodecontrol dereparacióndirecta,inicióacorrerel 7dediciembrede2002, yexpiróel 7dediciembrede2004, ycomoquieraquelademandaseradicóel 11dejuliode2017,estadevienecaduca. Respalda su tesis el apelante, en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estadoadiada 29 de enero de 2020, radicado número: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61.033), respecto de la caducidad del medio de control de Reparación Directa confundamentoenel conocimientodel hechodañoso,aduciendoquelacitadaprovidencia,señala: “(…)Laspremisasestablecidasporel legisladorenmateriaderesponsabilidadpatrimonialdel Estadocompartelamismafinalidaddelaimprescriptibilidaddelaacciónpenal frentea 15 RegistroSAMAIde013/05/2023,índiceNo.0003(primerainstancia“01demandaf.11a14”) 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000,expediente 12.200 y sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785. MP: María Elena Giraldo, entre otrasdecisiones.

ExpedienteRadicaciónNo.760013333011201700175

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