TA VALL - 76001333301120170034702-(05-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301120170034702-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicia l
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Santiago de Cali, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE
CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL EXPEDIENTE: 76001-33-33-011-2017-00347-02
DEMANDANTE: MARTHA LEONOR RENGIFO DE GIL1
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL2
VINCULADAS: MARIA CRISTINA LONDOÑO y SARA ISABEL GIL LONDOÑO3
TEMA: RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN
MENSUAL DE RETIRO
DECISIÓN CONFIRMA PARCILAMENTE LA SENTENCIA DE 22 DE ABRIL DE
2022SENTENCIA DE
REEMPLAZO:
56
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Procede la Sala de Decisión a dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela del 4 de marzo de 2024 4 proferido por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado mediante la cual se amparó el derecho fundamental del debido proceso de la señora Martha Leonor Rengifo de Gil. En consecuencia, se procede a emitir sentencia de reemplazo en los términos referidos en la providencia mencionada en aras de resolver los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandada y las vinculadas señora María Cristina Londoño y señorita Sara Isabel Gil Londoño contra la sentencia nro. 17 de 22 de abril de 2022,
aras de resolver los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandada y las vinculadas señora María Cristina Londoño y señorita Sara Isabel Gil Londoño contra la sentencia nro. 17 de 22 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral d el Circuito de Ca li, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. Lo pretendido5
La señora Martha Leonor Rengifo de Gil, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas
1paesqui@hotmail.com 2notificaciones@cremil.gov.co; notificacionesjudiciales@cremil.gov.co; daortega@cremil.gov.co. 3 gustavoadolfoparraruiz@gmail.com 4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B - Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez D.C., 4 de marzo de 2024 - Radicación: 11001 -03-15-000-2024-00288-00Demandante: Martha Leonor Rengifo de Gil - Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 5 Índice 3, documento 1 de la plataforma SAMAI.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-33-33-011-2017-00347-02
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 2 Militares - CREMIL6, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 2 Militares - CREMIL6, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
▪ La Resolución 0028 de 18 de enero de 2012, mediante la cual se negó la pensión de sobrevivientes a la actora, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge sargento primero (r) del ejercito Arturo Gil Ávila. ▪ El oficio Nro. 320 de junio de 2017 emitido por CREMIL, mediante el cual indica que no se referirá nuevamente sobre el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro del sargento primero (r) del ejercito Arturo Gil Ávila.
Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita:
▪ Se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora en su condición de cónyuge supérstite del fallecido sargento primero (r) del ejercito Arturo Gil Ávila.
▪ Se ordene a CREMIL a pagar en favor de la actora , las mesadas y primas semestrales dejadas de cancelar desde el 23 de noviembre de 2011, los intereses moratorios en concordancia con los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 95 del Decreto 1295 de 1994 y se le condene en costas y agencias en derecho.
▪ Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 178 del CCA.
2.2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes HECHOS7:
▪ Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 178 del CCA.
2.2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes HECHOS7:
Relata, que el sargento primero (r) del ejercito Arturo Gil Ávila, nació el 13 de agosto de 1939.
Que CREMIL, mediante Resolución Nro. 120 de 29 de enero de 1976, aprobada con Resolución Nro. 230 de 05 de marzo de 1976, le reconoció la asignación de retiro.
Indica, que el 23 de noviembre de 2011, el sargento primero (r) del ejercito Arturo Gil Ávila falleció en la ciudad de Cali.
Que, en vida, el sargento primero (r) del ejercito Arturo Gil Ávila, contrajo matrimonio por el rito católico con la actora, el 5 de enero de 1963 y de dicha unión procrearon a Leonardo Arturo Gil Rengifo y María Fernanda Gil Rengifo, quienes a la fecha son mayores de edad.
6 En adelante CREMIL. 7 Índice 3, documento 1 de la plataforma SAMAI.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-33-33-011-2017-00347-02
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 3 Expresa, que como pareja compartieron techo, lecho, y mesa desde el 5 de enero de 1.963, fecha en la que también la señora Rengifo de Gil empezó a depender económicamente de su cónyuge, quien se
Página 3 Expresa, que como pareja compartieron techo, lecho, y mesa desde el 5 de enero de 1.963, fecha en la que también la señora Rengifo de Gil empezó a depender económicamente de su cónyuge, quien se encargaba de suministrar todo lo necesario para su hogar por espacio de 21 años, hasta 1984, fecha en la cual se separaron.
Que el s argento primero (r) del ejército Arturo Gil Ávila, desde su matrimonio y hasta la fecha en que se produjo su deceso, esto es , hasta el día 23 de noviembre de 2011, siguió cumpliendo con las o bligaciones económicas para el sustento de la familia y era la persona encargada de suministrar todos los gastos de manutención de la actora, ello a pesar de que ya había formado un nuevo hogar y no vivía en la misma casa.
Que desde la separación frecuentaba el hogar que había conformado con la actora, compartiendo todos los momentos importantes de la familia como grados, eventos sociales, enfermedades, así como la mesa, para lo cual lo atendía con el mismo amor y respeto, quedándose incluso a almorzar, cenar y en reiteradas oportunidades a dormir junto con su hija Sara Isabel Gil Londoño
Agrega, que, para todos los familiares y amigos, era sabido que la actora, desde que inició su vida de casada y hasta el día del fallecimiento del sargento primero (r) del ejército Arturo Gil Ávila, siempre le demostró su amor, respeto y fidelidad.
Señala, al momento de fallecer el sargento primero (r) del ejército Arturo Gil Ávila, se encontraba vigente su vínculo matrimonial y la s ociedad
amor, respeto y fidelidad.
Señala, al momento de fallecer el sargento primero (r) del ejército Arturo Gil Ávila, se encontraba vigente su vínculo matrimonial y la s ociedad conyugal, por tanto, solicitó ante CREMIL el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
Que, al momento de hacer la reclamación pensional, se presentó igualmente la señora María Cristina Londoño, en calidad de compañera permanente.
Que, CREMIL a través de la Resolución Nro. 0028 de 18 de enero de 2012, negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y la reconoce a favor de la señora María Cristina Londoño en calidad de compañera y a Sara Isabel Gil Londoño como hija menor de edad del causante.
Menciona, que el día 30 de mayo de 2017, le solicitó nuevamente a CREMIL el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con los incrementos de ley.
Que CREMIL, por O ficio Nro. 320 de junio de 2.017 , da respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión indicando: “…es preciso señalar que en el presente caso ya se dio respuesta de fondo a la solicitud de la señora MARTHA LEONOR RENGIFO DE GIL sobre el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro del señor Sargento Primero (R) delSentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-33-33-011-2017-00347-02
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Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 4 Ejercito ARTURO GIL AVILA y esta entidad no se referirá nuevamente a lo ya resuelto mediante acto administrativo que se encuentra en firme".
2.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Se citan como normas que soportan sus pretensiones las siguientes:
▪ Constitución Política, artículos 13, 29, 48 y 53. ▪ Ley 100 de 1993, artículos 21, 46, 47, 48 y 141. ▪ Decreto 1933 de 1989, artículo 18 y 1295 de 1994, articulo 95.
Considera entonces la parte actora, que con los actos administrativos acusados se evidenci a una violación del derecho constitucional a la seguridad social, toda vez que contrajo matrimonio por el rito eclesiástico con el señor Gil Ávila el día 5 de enero de 1963, vinculo que permaneció vigente hasta el día de su fallecimiento, esto es, hasta el 23 de noviembre de 2011.
Detalla, que, si bien es cierto, la convivencia perduro por espacio de 21 años, se produjo una separación de hecho por causas endilgadas al señor Gil Ávila y a pesar de ello, continúo sufragando todo lo necesario para la manutención y subsistencia de su familia en especial de ella hasta el día anterior a su fallecimiento.
2.4. Contestación de la demanda.
2.4.1. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL8.
manutención y subsistencia de su familia en especial de ella hasta el día anterior a su fallecimiento.
2.4. Contestación de la demanda.
2.4.1. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL8.
CREMIL por conducto de apoderado judicial contestó la demanda y se refirió a los hechos de la misma. Argumentó, que la actora en calidad de cónyuge, manifestó haber convivido con el militar por cinco años, sin embargo, revisado el expediente administrativo y la documentación aportada, no existen elementos de juicio suficientes que permitan establecer que efectivamente tuvo convivencia con el militar durante cinco años anteriores a su fallecimiento.
Precisó que las decisiones adoptadas por la Entidad tuvieron su fundamento en el Decret o 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el cual exige para el reconocimiento de la sustitución pensional de la asignación de retiro, demostrar la convivencia real y afectiva de la peticionaria por lo menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, lo que no sucede en el caso bajo estudio, toda vez que no existen documentos en el expediente administrativo del militar que indiquen y demuestren que la peticionaria convivió con el causante bajo un mismo techo, por un tiempo superior a 5 años inmediatamente anteriores a la muerte.
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anteriores a la muerte.
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Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 5 Por lo anterior, afirma que los actos administrativos proferidos en el caso sub examine estuvieron ajustados a la Le y, motivo por el cual no se desvirtúa la presunción de legalidad y se deben negar las pretensiones de la demanda.
2.4.2. Vinculadas señora María Cristina Londoño y señorita Sara Isabel Gil Londoño9.
Por conducto de apoderado judicial las vinculadas contestaron la demanda. Se refirieron sobre los hechos y se opusieron a las pretensiones de la misma.
En su escrito advierten que la actora no cumple con los supuestos de hecho contenidos en la Ley 9 23 de 2004 y el Decreto 4443 de 2004, pues desde el año 1984 no hacía parte del grupo familiar del militar fallecido.
Sostienen, que la demandante no probó tener mejor derecho, al tanto que el señor Gil Ávila, desde el año 1991, conformó con la señora María Cristina Londoño un nuevo grupo familiar.
Explican, que la señora María Cristina Londoño como compañera permanente del señor Gil Ávila, compartió el techo, el lecho y la mesa desde el mes de octubre de 1991 hasta el día de su deceso ocurrido el 23 de noviembre de 2011, constituyendo su domicilio en Cali.
Que dentro de dicha unión procrearon a Sara Isabel Gil Londoño quien
desde el mes de octubre de 1991 hasta el día de su deceso ocurrido el 23 de noviembre de 2011, constituyendo su domicilio en Cali.
Que dentro de dicha unión procrearon a Sara Isabel Gil Londoño quien cuenta con 22 años de edad.
Finalmente, consideran, que los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad, pues se ajustaron a las normas legales para que CREMIL pudiera reconocer la asignación de retiro a su favor en su condición de compañera permanente del causante y a su hija por ser menor de edad.
2.5. Sentencia de primera instancia10
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, en sentencia de 22 de abril de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. De forma concreta, señaló:
“Tal y como quedó reseñado en anterioridad, en el expediente obra el respectivo registro civil de matrimonio celebrado entre el señor Arturo Gil Ávila y la señora Martha Leonor Rengifo el día 5 de enero de 1963, vínculo matrimonial que estuvo vigente hasta el momento de la muerte del señor Arturo Gil Ávila, pues no se acreditó lo contrario, deceso que, según el registro civil de defunción, tuvo lugar el 23 de noviembre de 2011.
9 Índice 3, documento 4 de la plataforma SAMAI. 10 Índice 3, documento 20 de la plataforma SAMAI.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-33-33-011-2017-00347-02
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Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 6 Así mismo se encuentra acreditado que mediante Resolución No. 120 del 29 de enero de 1976, aprobada mediante Resolución No. 2230 del 5 de marzo de 1976, se ordenó el reconoc imiento y pago de la asignación de retiro en favor del Sargento Primero (R) del Ejército Arturo Gil Ávila.
Por otro lado, está probado que con ocasión al fallecimiento de señor Arturo Gil Ávila, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Resolución No. 0028 del 18 de enero de 2012, negó el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la señora MARTHA LEONOR RENGIFO DE GIL y en el mismo acto administrativo dispuso reconocer de la pensión de beneficiarios en favor de la señora MARIA CRISTI NA LONDOÑO en calidad de compañera permanente y de la menor SARA ISABEL GIL LONDOÑO en calidad de hija del causante.
En cuanto a la convivencia real y efectiva entre el señor Arturo Gil Avila y Martha Leonor Rengifo, se acreditó que del vínculo matrimonial fueron procreados 2 hijos: María Fernanda Gil Rengifo nacida en noviembre de 1963 y Leonardo Arturo Gil Rengifo, nacido en mayo de 1970, lo cual permite inferir, que en dicho lapso de tiempoes decir, desde el año 1963 en que se perfeccionó el vínculo matrimonial y el año 1970, existió vida marital entre la pareja. Aunado a ello, se allegó prueba documental que
permite inferir, que en dicho lapso de tiempoes decir, desde el año 1963 en que se perfeccionó el vínculo matrimonial y el año 1970, existió vida marital entre la pareja. Aunado a ello, se allegó prueba documental que permite inferir que dicha convivencia se prolongó en el tiempo, verbigracia, en el expediente administrativo del señor Arturo Gil, en la hoja de servicios visible a folio 79, se detalla expresamente como “Estado civil: casado con MARTHA LEONOR RENGIFO, Matrimonio: 05 -ene-63”; Igualmente, a folio 81, se evidencia petición del 20 de octu bre de 1975, suscrita por el señor Arturo Gil dirigida al Ministro de Defensa Nacional, en que pone en conocimiento su decisión de retiro del servicio y su situación familiar y dependencia económica, señalando como esposa a la señora Martha Leonor Rengifo y a sus dos hijos, María Fernanda y Leonardo Arturo Gil Rengifo, en la que puntualiza: “Actualmente hago vida conyugal y sostengo económicamente a mi esposa y a mis hijos”; de otra parte, en la Resolución No. 120 del 29 de enero de 1976, que reconoció la a signación de retiro en favor del Sargento Primero (R) del Ejército Arturo Gil, se reconoció el subsidio familiar del 39% por el hecho de ser casado con la señora Martha Rengifo.
Dicha convivencia, fue reforzada con los testimonios de los señores María Fernanda Gil Rengifo y Clímaco Gil Ávila, quienes aseguran que la relación de pareja perduró hasta el año 82, testigos que por su cercanía a la intimidad de la familia (hija y herman o del difunto, respectivamente),
Fernanda Gil Rengifo y Clímaco Gil Ávila, quienes aseguran que la relación de pareja perduró hasta el año 82, testigos que por su cercanía a la intimidad de la familia (hija y herman o del difunto, respectivamente), merecen credibilidad del despacho, pues percibieron en forma directa la forma en que se desenvolvió el entorno de la relación familiar entre el causante y la señora Martha Rengifo, declaraciones que son coherentes con la prueba documental arrimada al proceso. A su vez, la convivencia es reconocida por el señor Jairo Ochoa Gómez, quien a raíz de la amistad con el causante desde el año 1954, le consta la vida familiar que hizo el señor Arturo Gil Ávila con la señora Martha Leonor Rengifo.
(…)
De otro lado, tanto la demandante como los testigos reconocen la existencia de la relación que sostuvo el señor Arturo Gil Ávila con la señora María Cristina Londoño en calidad de compañera permanente,Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-33-33-011-2017-00347-02
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 7 convivencia que inició luego de hab erse separado de hecho con su esposa, desde el año 1991 hasta su muerte en el año 2011, lo cual se traduce, en que no existió convivencia simultánea entre el causante, la cónyuge y su compañera permanente.
De manera que con base en el panorama expuesto, está demostrado que el señor Arturo Gil Ávila convivió con la señora Martha Leonor Rengifo, bajo
cónyuge y su compañera permanente.
De manera que con base en el panorama expuesto, está demostrado que el señor Arturo Gil Ávila convivió con la señora Martha Leonor Rengifo, bajo el manto del vínculo matrimonial, por más de 5 años, es decir, entre 1963 y 1982, y que a pesar de haberse separado de hecho en el año 1982, continuó brindándole apoyo económico.
(…)
No obstante lo anterior, como se advirtió en líneas que preceden, el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, señala que el cónyuge pierde la condición de beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro, cuando lleve cinco o más años de separación de hecho, que fue lo que sucedió en el caso de la señora Martha Rengifo, por lo que resulta más favorable la aplicación del artículo 47 del régimen general o Ley 100 de 1993, que también se encontraba vigente al momento del deceso d el causante, pues de acuerdo con esta norma, no hay causal de pérdida del derecho del beneficiario por la separación de hecho, como si lo establece el régimen especial.
Dicha aplicación normativa tiene lugar en virtud de los principios de favorabilidad, protector, igualdad y pro homine, por lo que es procedente el reconocimiento de la prestación a favor de la demandante, en su condición de cónyuge supérstite, separada de hecho pero con unión vigente hasta la muerte del causante, quien probó la convivencia con Arturo Gil Ávila durante al menos cinco años, así como la dependencia económica que subsistió de manera posterior a la separación de hecho.
Recuérdese que, conforme a jurisprudencia reseñada en el régimen
Arturo Gil Ávila durante al menos cinco años, así como la dependencia económica que subsistió de manera posterior a la separación de hecho.
Recuérdese que, conforme a jurisprudencia reseñada en el régimen general, en caso de que quien reclama el derec ho es la cónyuge supérstite con vínculo jurídico no disuelto, no se requiere probar la convivencia dentro de los cinco años anteriores a la fecha de muerte del causante, como si es necesario para quien alega ser la compañera permanente.
En conclusión, la demandante tiene derecho a compartir el derecho a la sustitución pensional de la asignación de retiro del señor Arturo Gil, con la compañera permanente, a quien le fue reconocido el derecho sin discusión de la hoy demandante, para lo cual se tendrá en cuenta que el causante convivió con la señora Martha Rengifo, a partir del vínculo matrimonial desde 1963 hasta 1982, momento en que se produjo la separación de hecho entre cónyuges; igualmente que el señor Arturo Gil convivió con la señora María Cristina Lond oño desde 1991 hasta el 2011, momento en que se produjo la muerte del señor Arturo Gil; es decir, 19 años con la primera y 20 años con la segunda, por lo que el derecho a la sustitución pensional, en estricta observancia de la norma aplicable – art. 47 ley 100/93-, se reconocerá en proporción al tiempo de convivencia con el causante tal como lo ha venido aplicando el Consejo de Estado.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-33-33-011-2017-00347-02
Santiago de Cali – Valle
el causante tal como lo ha venido aplicando el Consejo de Estado.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-33-33-011-2017-00347-02
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 8 En tal medida la señora Martha Rengifo tiene derecho a la pensión sustitutiva en un porcentaje de 47,5% del 100% del valor de la misma, en razón de los 19 años de convivencia, mientras que la señora María Cristina Londoño, tiene derecho a la pensión sustitutiva en un porcentaje de 52,5% del 100% del valor de la misma, en razón de los 21 años de convivencia”.
Finalmente resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0028 de 18 de enero de 2012, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, respecto de la decisión que negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro que le fuera reconocida al extinto Sargento Primero (R) del Ejército Nacional ARTURO GIL AVILA en favor de la señora MARTHA LEONOR RENGIFO, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio No. 320 del 22 de junio de 2017, proferido por CREMIL, mediante el cual se negó nuevamente la solicitud de reconocimiento de la sustitución de la asignación de retir o en favor de la señora MARTHA LEONOR RENGIFO, conforme a lo dispuesto en la presente
mediante el cual se negó nuevamente la solicitud de reconocimiento de la sustitución de la asignación de retir o en favor de la señora MARTHA LEONOR RENGIFO, conforme a lo dispuesto en la presente providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, RECONOCER Y PAGAR en favor de la señora la señora MARTHA LEONOR RENGIFO, identificada con C.C. No. 29.271.157 de Buga – (V), en calidad de cónyuge supérstite separada de hecho y con sociedad conyugal vigente, el derecho a compartir con la compañera p ermanente, la sustitución de la asignación mensual de retiro que le fuera reconocida al extinto Sargento Primero
(R) del Ejército Nacional ARTURO GIL AVILA, en un porcentaje del 47,5% del 100% del valor de la misma, a partir del 23 de noviembre de 2011, con efectos fiscales a partir del 24 de mayo de 2014 por efectos de la prescripción de mesadas pensionales.
Respecto de la señora María Cristina Londoño quien convivió con el señor Arturo Gil, tiene derecho a la pensión sustitutiva en un porcentaje de 52,5% del 100% del valor de la misma, en razón de los 21 años de convivencia en calidad de compañera permanente.
CUARTO: Para efectos del reconocimiento que se ordena a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, a favor de MARTHA LEONOR RENGIFO, la entidad condenada podrá: descontar el dinero
CUARTO: Para efectos del reconocimiento que se ordena a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, a favor de MARTHA LEONOR RENGIFO, la entidad condenada podrá: descontar el dinero de las mesadas siguientes que se paguen a favor de MARIA CRISTINA LONDOÑO, hasta la concurrencia de lo pagado en exceso; o en su defecto, perseguir judicialmente el reintegro de lo pagado en exceso; en todo caso debe pagar lo que corresponda a la señora MARTHA LEONOR RENGIFO sin excusarse en que pagó de buena fe a la compañera permanente.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-33-33-011-2017-00347-02
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QUINTO: DECLARAR prescritas las mesadas pensionales a las que tiene derecho la señora MARTHA LEONOR RENGIFO, causadas con anterioridad al 24 de mayo de 2014.
SEXTO: Sin lugar a condenar en costas a la parte demandada.
SÉPTIMO: Las sumas que resulten de la condena anterior se indexarán de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia, en la forma que se indica en la parte motiva de esta providencia y devengarán intereses moratorios a partir de dicho momento, siguiendo las indicaciones del artículo 192 del
CPACA.
OCTAVO: ORDENAR dar cumplimiento a esta providencia con observancia a lo dispuesto en el artículo 192 del C. P.A.C. A.
dicho momento, siguiendo las indicaciones del artículo 192 del CPACA.
OCTAVO: ORDENAR dar cumplimiento a esta providencia con observancia a lo dispuesto en el artículo 192 del C. P.A.C. A.
NOVENO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, expídase copias auténticas de la misma con la respectiva constancia de su notificación y ejecutoria de conformidad con el artículo 114 numeral 2º del C.G. del P. En firme liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívese el expediente, previas las anotaciones que sean del caso en el sistema siglo XXI de la Rama Judicial”. (Negrilla texto original).
2.6. Recursos de apelación.
2.6.1. Parte vinculadas señora María Cristina Londoño y señorita Sara Isabel Gil Londoño11
Las vinculadas centran su inconformidad con el fallo impugnado, en que el mismo se fundamentó en la aplicación del el artículo 47 de la ley 100 de 1993, y no en el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, dejando de lado el régimen especial aplicable a los miembros de la fuerza pública, lo cual se materializa en un grave error, dado que por virtud del aludido decreto se fijó el régimen pensional y de asignac ión de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, de obligatoria aplicación cuando se trate de militares, por demás también vigente al momento de la muerte del militar retirado Gil Ávila.
Resalta, que el artículo 279 de la ley 100 de 1993, prescribe que el Sistema de Seguridad Social Integral no se aplica a los miembros de las Fuerzas
por demás también vigente al momento de la muerte del militar retirado Gil Ávila.
Resalta, que el artículo 279 de la ley 100 de 1993, prescribe que el Sistema de Seguridad Social Integral no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y en virtud del artículo 12 del Decreto 4433 de 2004 , debieron negarse las suplicas de la demanda ante la obligación que existe de aplicar el numeral 5 de la norma transcrita, que integra el régimen jurídico especialmente establecido para los miembros de las fuerzas militares y dado que la demandante se encuentra incursa en una de las circunstancias que conlleva a que pierda el derecho a la sustitución de la asignación de retiro.
11 Índice 3, documento 22 de la plataforma SAMAI.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-33-33-011-2017-00347-02
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 10 Añade, que en el proceso aparece completamente claro y reconocido que la señora María Cristina Londoño, hizo vida marital como compañera permanente del militar fallecido G il Ávila ininterrumpidamente desde el año 1991, hasta el deceso de este, acecido en noviembre de 2011 , además de que la demandante pese tener vínculo matrimonial vigente con el mencionado militar, no hacía vida marital con él desde el año 1982.
De otro lado, reclama que, si se llegare a considerar que no hubo error al aplicar la ley 100 de 1993 en el presente caso, se debe modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, teniendo en
De otro lado, reclama que, si se llegare a considerar que no hubo error al aplicar la ley 100 de 1993 en el presente caso, se debe modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, teniendo en cuenta que a la señorita Sara Isabel Gil, por su calidad de hija menor del causante Gil Ávila, se le reconoció mediante resolución Nro. 00028 del 18 de enero de 2012 el 50% del total de la pensión, hasta el día 1 de septiembre de 2017 , por tanto, lo procedente sería ordenar a CREMIL reconocer y pagar el 47.5% del 100% de la asignación mensual de retiro a la demandante, a partir del momento en que se extinguió el derecho de la Señorita Sara Isabel Gil Londoño, y no a partir del 23 de Noviembre de 2011, con efectos fiscales a partir del 24 de mayo de 2014, sin perseguir el reintegro de dinero.
Solicita entonces, que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se revoquen las pretensiones de la demanda.
2.6.2. Parte demandada12
CREMIL a través de apoderada judicial apeló el fallo de primera instancia, presenta
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