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TA VALL - 76001333301120190031601-(08-09-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301120190031601-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Auto Interlocutorio No. 157

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA EXPEDIENTE: 76001-33-33-011-2019-00316-01

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL RUIZ RAMIREZ

sumabogados.m@hotmail.com

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS – AGENCIA

NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI –

MINISTERIO DE TRANSPORTE – CONSORCIO LS –

CIENEROS LOBOGUERRERO

ASUNTO REVOCA AUTO QUE RECHAZÓ DEMANDA POR

CADUCIDAD

1. PUBLICIDAD.

La Ley 2080 del 2021, vigente en materia procesal a partir del 26 de enero de este año, reformó el CPACA, por lo cual se hacen las siguientes precisiones: El canal oficial de comunicación e información del despacho ser á́ el correo electrónico institucional del rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co al cual se remitirán todos los memoriales con destino al despacho, para el efecto se identificar á plenamente el expediente, el asunto, medio de control y partes, para garantizar su gestión oportuna. Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG so pena de multas. Se informa a las partes que el expediente digital se encuentra en la sede digital del Tribunal que es Samai, todas las actuaciones se registrarán en dicha

su gestión oportuna. Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG so pena de multas. Se informa a las partes que el expediente digital se encuentra en la sede digital del Tribunal que es Samai, todas las actuaciones se registrarán en dicha plataforma, donde las partes t ambién podrán acceder a las providencias del Despacho en el siguiente link http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx en el siguiente link encontraran un video tutorial para el ingreso Samai https://bit.ly/3BQHMIn Finalmente, se resalta que el Tribunal implement ó el MÓDULO DE ATENCIÓN VIRTUAL, en el cual se puede obtener información sobre el uso y acceso a las plataformas digitales Mercurio y Samai y para la revisión de los expedientes. Para acceder a ese servicio se debe dar click en https://bit.ly/3htGomK o a través de https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativodel-valle-del-cauca/atencion-al-usuario, en el horario de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m., de lunes a viernes.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso apelación propuesto por el demandante, contra el auto interlocutorio nro. 320 del 18 de febrero de 2020, mediante el cual el Juzgado Once Administrativo de Cali rechazó la demanda por caducidad.Radicación : 76001-33-33-011-2019-00316-01

Medio de control : REPARACION DIRECTA

Demandante : MIGUEL ANGEL RUIZ RAMIREZ

Once Administrativo de Cali rechazó la demanda por caducidad.Radicación : 76001-33-33-011-2019-00316-01

Medio de control : REPARACION DIRECTA Demandante : MIGUEL ANGEL RUIZ RAMIREZ Demandado : INVIAS –ANI y OTROS

2

3. ANTECEDENTES

El señor Miguel Ángel Ruiz Ramírez solicitó 1 que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías - INVIAS y otros, como consecuencia de la apropiación de su inmueble identificado con el nro. 00-01-010-0081-002 ubicado en el municipio de Dagua (Valle).

4. DE LA PROVIDENCIA APELADA:

El juzgado2 rechazó la demanda por caducidad porque en su criterio el medio de control de reparación directa se deb ió impetrar en los dos años siguientes a la fecha en que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del daño que imputa a la administración. Indico que, como lo ha señalado el Consejo de Estado , solo de manera excepcional son inaplicables las normas de caducidad , en los eventos en los que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción, supuesto que deben probar de manera objetiva, pues el tiempo no puede corre r contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia.

Precisó que el señor Miguel Ángel Ruiz entregó el predio de manera voluntaria en el año 2012 para que las demandadas pu dieran adelantar las obras de la doble calzada Loboguerrero -Buenaventura, bajo la promesa de una presunt a oferta de compra que se dilató en el tiempo sin formalizarse.

en el año 2012 para que las demandadas pu dieran adelantar las obras de la doble calzada Loboguerrero -Buenaventura, bajo la promesa de una presunt a oferta de compra que se dilató en el tiempo sin formalizarse.

Sostuvo que, en tal virtud, la ocupación de un inmueble por causa de trabajos públicos, debió demandarse en el año 2014 . En gracia de discusión consideró que si el demandante tuvo el convencimiento que no recibiría una compensación a partir del 18 de marzo de 2017 debió presentar la demanda antes del 18 de marzo de 2019, empero no presentó ni siquiera la solicitud de conciliación extrajudicial.

Concluyó indicando que, del estudio de la demanda no se observa ninguna circunstancia que materialmente le hubiere impedido al demandante de acceder a la administración de justicia.

5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El apoderado judicial de la parte demandante apeló3. Indicó que, al tratarse de una obra pú blica, el señor Miguel Ángel Ruiz permitió la ocupación para la realización de l proyecto, pero confió en que sería indemnizado por lo cual presentó la cuenta de cobr o y del acta de compromiso de la ficha predial nro. 10524, a que hacía referencia la Resolución nro. 1843 de 2008.

Alegó que el daño solo fue visible en el momento en que se resolvió la tutela impetrada por el señor Miguel Ángel Ruiz, pues antes de ese pronunciamiento no había oficio, comunicación o resolución de la parte demandada acerca de su intención de cubrir la indemnización derivada de la ocupación, pues solo

impetrada por el señor Miguel Ángel Ruiz, pues antes de ese pronunciamiento no había oficio, comunicación o resolución de la parte demandada acerca de su intención de cubrir la indemnización derivada de la ocupación, pues solo cuando dichas autoridades contestaron la acción de tutela fijaron su postura y manifestaron que no ha rían ningún reconocimiento económico. Finalmente, e n el fallo se resolvió que el actor debía acudir a la vía contenciosa administrativa.

1 Ver folios 1 vuelto - 2 2 Folios 71 - 73 3 Folios 75 - 77Radicación : 76001-33-33-011-2019-00316-01

Medio de control : REPARACION DIRECTA Demandante : MIGUEL ANGEL RUIZ RAMIREZ Demandado : INVIAS –ANI y OTROS

3 Sostuvo que al suscribir la cuenta de cobro y el Acta de compromiso de la ficha predial nro. 1052 no se podía inferir que sería un daño consolidado imputable al Estado.

En tal sentido, se debe contabilizar la caducidad a partir del último acto que configura o determin ó el daño, esto es, cuando tuvo conocimiento que le seria negada la indemnización ofrecida por la ocupación , es decir, el 18 de enero de 2018.

También sostuvo que el daño que se reclama es continuado, al producirse de manera sucesiva en el tiempo.

6. CONSIDERACIONES:

5.1. Régimen Aplicable

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso, las cuales corresponden a las contenidas en

6. CONSIDERACIONES:

5.1. Régimen Aplicable

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el CGP, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 2080 de 20214.

5.2. Competencia

De conformidad con el numeral 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, siendo competente en segunda instancia el Tribunal para desatar el mismo.

5.3. Problema Jurídico

El asunto que se discute se contrae a establecer si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad, o si la demanda a través del medio de control de reparación directa, fue interpuesta dentro del término legal , toda vez que reclama la responsabilidad del estado por la ocupación permanente de un inmueble de propiedad privada.

5.4. Tesis del despacho

La Sala revocará el rechazo de la demanda teniendo en cuenta que en el presente caso el daño alegado corresponde a la ocupación del inmueble de propiedad del demandante, con ocasión de la realización de una obra pública , con vocación de permanencia, por lo que el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa debe calcularse desde que el actor conoció la finalización de la obra.

4.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Caducidad

ejercicio de la acción de reparación directa debe calcularse desde que el actor conoció la finalización de la obra.

4.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Caducidad

4 La Ley 2080 de 2021 artículo 86, respecto al régimen de vigencia y transición normativa, dispone: “En estos mismos procesos los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron la pruebas, se iniciaron la audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.Radicación : 76001-33-33-011-2019-00316-01

Medio de control : REPARACION DIRECTA Demandante : MIGUEL ANGEL RUIZ RAMIREZ Demandado : INVIAS –ANI y OTROS

4

El artículo 164, numeral 2, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Respecto de la caducidad de las acciones, se debe decir que esta institución

en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Respecto de la caducidad de las acciones, se debe decir que esta institución jurídica se estableció por el Legislador como una forma de lograr la seguridad jurídica que propende por el interés general, la cual es de obligatoria observación y aplicación por el juzgador al momento de admitir la demanda.

Sobre la forma de contabilizar el término de caducidad para los procesos iniciados por ocupación de bienes inmuebles, la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante el auto de unificación del 9 de febrero de 2011 5, distinguió dos supuestos:

“30. La jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos, en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles:

31. (i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de pe rmanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.

(…).

32. Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal , o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenid o conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma:

(…).

inmueble, siempre que la misma sea temporal , o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenid o conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma: (…).

33. Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término6, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”. (Negrillas del Tribunal)

5.5. Caso Concreto

De conformidad con el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se procederá a resolver el recurso de apelación

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 9 de febrero de 2011, exp. 200800301-01(38271), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 [9]Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008. C. P.: Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699.

Actor: Gilberto Torres Bahamón.Radicación : 76001-33-33-011-2019-00316-01

Medio de control : REPARACION DIRECTA

Demandante : MIGUEL ANGEL RUIZ RAMIREZ

Actor: Gilberto Torres Bahamón.Radicación : 76001-33-33-011-2019-00316-01

Medio de control : REPARACION DIRECTA Demandante : MIGUEL ANGEL RUIZ RAMIREZ Demandado : INVIAS –ANI y OTROS 5 interpuesto por el apoderado de la pa rte demandante, pronunciándose solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso.

Para la determinación del inicio del cómputo de la caducidad resulta indispensable determinar el momento de causación del daño antijurídico alegado en la demanda, por cuanto este puede coincidir con el hecho propiamente o con un momento posterior si sus ef ectos se extendieron en el tiempo o si se tuvo conocimiento en una etapa posterior a su generación.

En el caso concreto, conforme a los fundamentos facticos 7 de la demanda resulta evidente que el hecho generador del presunto daño inició cuando se materializó con la ocupación permanente por las obras de construcción de la Doble Calzada Loboguerrero Tramo 4 Fase 2, en el predio con número catastral 00-01-010-0081-002 e identificado con matrícula inmobiliaria nro. 370 -0341089 ubicado en la Vereda Chapa – Corregimiento de Loboguerrero - municipio de Dagua (Valle), obra que se llevó a cabo por el Contrato de Obra nro. 2175 de 2014.

Empero, de los hechos de la demanda no se puede determinar cuando finalizó la obra o si el demandado tuvo conocimiento de ello.

Sin embargo, con la S entencia de Tutela nro. 1 del 17 de enero de 2017 8, proferida por Juzgado Primero Civil de Cali, se establece:

la obra o si el demandado tuvo conocimiento de ello.

Sin embargo, con la S entencia de Tutela nro. 1 del 17 de enero de 2017 8, proferida por Juzgado Primero Civil de Cali, se establece:

“II. ACTUACION PROCESAL (…) 2.- La entidad INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS da respuesta (…) De otro lado, informan que en cumplimiento de los objetivos y fines señalados por la ley a esta entidad, se aprobó el proyecto Dob le Calzada Buenaventura – Loboguerro, por lo cual requirieron comp rar una serie de bienes inmuebles (…)la cual debe ceñirse al cumplimiento de una serie de etapas que se encuentran en cabeza del contratista, que para el caso en cuestión se encontraba a cargo del Consorcio LS_Cisneros Lobogue rrero, bajo el contrato de obra 2175 de 2014, el que a la fecha de hoy milita acta de entrega y recibo definitivo de obra. (…)” (negrillas del Tribunal)

Así las cosas, se tiene que el momento a partir del cual se debe determinar el termino de los dos años para interponer la demanda a través del medio de control de reparación directa por ocupación permanente de inmueble por ocupación permanente es cuando el demandante tuvo conocimiento de la finalización de la obra, momento que corresponde a la notifica ción de la Sentencia de Tutela nro. 1 del 17 de enero de 2017, de conformidad con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.

Igualmente, dentro de las pruebas aportadas con la demanda, se encuentran:

  • Visible a folio 57, la Sentencia de Tutela nro. 1 del 17 de enero de 2018, fue

precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.

Igualmente, dentro de las pruebas aportadas con la demanda, se encuentran:

  • Visible a folio 57, la Sentencia de Tutela nro. 1 del 17 de enero de 2018, fue notificada el 18 de enero de 2018. • La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 9 de agosto de 2019, conforme a la constancia del trámite conciliatorio proferido por la Procuraduría 166 del 9 de agosto de 20199.

7 Ver folios 3 - 4 8 Ver folios 59Radicación : 76001-33-33-011-2019-00316-01

Medio de control : REPARACION DIRECTA Demandante : MIGUEL ANGEL RUIZ RAMIREZ Demandado : INVIAS –ANI y OTROS 6 • La demanda a través del medio de control de reparación directa se radicó el 2 de diciembre de 2019, conforme al acta individual de reparto10.

Teniendo en cuenta lo anterior, el señor Miguel Angel Ruiz contaba con dos años para interponer la demanda a través del medio de control de reparación directa, término que debe contabilizarse a partir el 19 de enero del 2018 y hasta el 19 de enero de 2020, sin embargo, la misma fue radicada el 2 de diciembre de 2019, en consecuencia, se interpuso dentro del término oportuno, tal como lo establece el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA.

Por todo lo hasta aquí discurrido , la Sala de Decisión considera que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, en el presente caso no ha

establece el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA.

Por todo lo hasta aquí discurrido , la Sala de Decisión considera que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, en el presente caso no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad y por tanto se procederá a revocar el auto interlocutorio nro. 320 del 18 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Once Administrativo de Cali.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauc a, Sala de Decisión,

R E S U E L V E

PRIMERO: APLICAR al presente asunto las disposiciones de la ley 2080 de 2021 en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el auto interlocutorio nro. 320 del 18 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Once Administrativo de Cali , mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad , por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: En firme la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo previas las anotaciones pertinentes en el aplicativo Samai.

9 Ver folios 68 - 69 10 Ver folio 70

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