TA VALL - 76001333301120200014402-(15-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301120200014402-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 14
Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA
Radicación: 760013333011202000144-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral
Demandante: Jessica María González Taborda
Apoderado: Alexander Quintero Penagos
aqp323@yahoo.com
Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ
Apoderada: Diana Carolina Argote Delgado
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Ministerio
Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos
Administrativos opchavez@procuraduria.gov.co Asunto: Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013
Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 352 del 03 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1.- ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Jessica María González Taborda, interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Que se inaplique la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base
la señora Jessica María González Taborda, interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Que se inaplique la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de p ensiones” registrada en el artí culo 1º del Decreto 383 de 2013. 1.2.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DESAJCLR20-249 del 10 de febrero de 2020. 1.3.- Que se declare la nulidad del acto ficto configurado ante el silencio de la administración frente al recurso de apelación interpuesto contra el primer acto2
administrativo citado. 1.4.- Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a: (i) reconocer que la bonificación judicial constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales devengada s y las que se causen a futuro; (ii) pagar el producto de l a reliquidación de las prestaciones sociales, debidamente indexado, desde el 1º de enero de 2013 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago total de la obligación. 1.5.- Que se ordene a la parte demandada cumplir la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.4.- Que se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.
2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos1: 2.1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la
La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos1: 2.1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En ejercicio de dicha facultad, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 que autoriza al Gobierno Nacional sin restricción alguna para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial. Por tanto, en virtud de lo establecido en la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional. 2.2.- Por expreso mandato legal, la bonificación judic ial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al sistema general de pensiones y salud.
2.3.- El Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 2008 ratificó el carácter no salarial de la bonificación de actividad judicial creada por el Decreto No. 3131 de 2005, luego de encontrar, que no desconoce ningún derecho adquirido, pues fue creada como una suma adicional del salario que no representa una desmejora del mismo.
En consecuencia, no puede deducirse que el ordenamiento que instituyó la bonificación judicial es inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales, puesto que el leg islador está facultado por la propia Constitución para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos, y disponer que
bonificación judicial es inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales, puesto que el leg islador está facultado por la propia Constitución para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos, y disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial.
1 Apoderado César Alejandro Viafara Suaza3
2.4.- La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha precisado que el legislador puede disponer que determinada prestación social se liquide sin consideración al monto total de salario del trabajador, por tanto, excluir ciertos factores no obstante su naturaleza salarial.
2.5.- El Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 383 de 2013 no desconoció derecho adquirido alguno. El reconocimiento de la bonificación judicial fue el producto de un paro judicial. Para este momento más existía una mera expectativa o esperanza de obt ener un derecho susceptible de modificación discrecional por parte del Gobierno Nacional.
2.6.- El artículo 4º de la Constitución Política no determina cuáles son las autoridades facultadas para la aplicación de la excepción inconstitucionalidad. De acuerdo con la sentencia T – 006 de 1994, la herramienta referida puede ser conocida por tribunales ordinarios.
2.7.- La entidad demandada debe ser garante del principio de legalidad, someterse al imperio de la ley, y obligarse a aplicar el derecho vigente, de acuerdo con el tenor literal de su redacción, debido a que carece de la facultad de interpretación e inaplicación de las normas, radicada en cabeza de las autoridades judiciales.
2.8.- La administración nada más puede apartarse de las normas cuando no son
literal de su redacción, debido a que carece de la facultad de interpretación e inaplicación de las normas, radicada en cabeza de las autoridades judiciales.
2.8.- La administración nada más puede apartarse de las normas cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, sin embargo, esta situación que no concurre en el caso concreto, si se tiene en cuenta que el Decreto 383 de 2013 aún se encuentra vigente.
2.9.- La administración obró en concordancia con la prohibición establecida en el artículo 3º del Decreto 383 de 2013. 2.10.- No se avizora vicio de constitucionalidad alguno en la disposición que regula la bonificación judicial, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional considera ajustado al ordenamiento constitucional que el Gobierno establezca que ciert os emolumentos salariales no tengan carácter salarial por resultar válido dentro de su libertad de configuración.
2.11.- La administración nada más puede apartarse de las normas cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no conc urre en el caso concreto, como quiera que el Decreto 383 de 2013 aún se encuentra vigente.
2.12.- En virtud del principio de legalidad consagrado en el artículo 6º de la Carta Política, la administración debe acatar el Decreto 383 de 2013 mientras no sea anulado o sean suspendidos sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime que de su lectura no se deriva ninguna duda en cuanto a su interpretación y alcance.
Propuso los medios exceptivos denominados: “De la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante” –4
interpretación y alcance.
Propuso los medios exceptivos denominados: “De la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante” –4
“Integración del litisconsorcio necesario” – “Ausencia de causa petendi” – “Prescripción” - “Innominada”.
3.- SENTENCIA APELADA
El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, a través de la providencia No. 352 calendada 30 de noviembre de 202 3, accedió a las pretensiones de la demanda y denegó la condena en costas en contra de la parte demandada. El sustento d e esta decisión se encuentra en los siguientes argumentos:
El acto administrativo contenido en la Resolución RH -3605 del 1º de abril de 2022 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución DESAJCLR20-249 del 10 de febrero de 2020, es susceptible de control de legalidad, en vista de que la parte demandante se notificó de su contenido con anterioridad a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda.
Ante la existencia de la Resolución RH -3605 del 1º de abril de 2022 desaparecen los efectos del silencio administrativo inicialmente presentado respecto del recurso de apelación que desató el acto administrativo citado.
La bonificación judicial reconocida a los servidores de la Rama Judicial a través del Decreto 383 de 2013 constituye un emolumento de naturaleza salarial intrínseca, en la medida en que lo perciben de manera habitual y periódica, como retribución directa del servicio personal prestado.
La exclusión de la bonificación judicial como factor salarial para ef ectos de la
en la medida en que lo perciben de manera habitual y periódica, como retribución directa del servicio personal prestado.
La exclusión de la bonificación judicial como factor salarial para ef ectos de la liquidación de las prestaciones sociales desconoce principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, previstos en el artículo 53 de la Carta Política.
Podría oponerse a lo anterior, la tesis expuesta por la Corte Constitucional mediante la sentencia C – 279 de 1996, que examina la constitucionalidad de los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, preceptos que crean primas especiales en favor de los servidores judiciales, y que por mandato del legislador no pueden tenerse en cuenta como factor salarial.
No obstante, la tesis de la C orte Constitucional se desarrolló frente a normas contenidas en leyes de la República, de frente a la libertad de configuración del Legislador para determinar que ciertas remuneraciones no se consideren como factor salarial, por ende, desde una perspectiva diferente a la que se presenta en el caso concreto, pues si bien es cierto, el Decreto 383 de 2013 se creó en virtud de las facultades discernidas por la Ley 4ª de 1992 al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores j udiciales en virtud del parágrafo del artículo 14 ejusdem, no existe en la Ley ningún fundamento para restarle sus5
plenos efectos salariales, como si se plantea específicamente para la prima especial de servicios.
del artículo 14 ejusdem, no existe en la Ley ningún fundamento para restarle sus5
plenos efectos salariales, como si se plantea específicamente para la prima especial de servicios.
En ese orden de ideas, el Decreto 383 de 2013 debió expedirse dentro del marco de competencia reglamentaria del ejecutivo, que de ninguna manera puede sustituir al legislador en la materia, y, por ende, abrogarse competencias que no son de su resorte, en tal sentido, establecida la bonificación judicial, al ejecutivo le estaba vedado introducir condiciones que lesionan los principios y derechos mínimos del trabajador, más allá de la Ley Marco.
En consecuencia, tiene vocación de prosperidad la pretensión de la nulidad de los actos administrativos acusados, a través de los cuales la entidad demandada denegó el pago y reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, como quiera que su expedición se fundó en una norma que debía ser aplicada parcialmente por ser inconstitucional e ilegal.
Las excepciones denominadas “De la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante ”, “Ausencia de causa petendi” y la “Innominada” resultan infundadas, por cuanto, la aplicaci ón irrestricta del Decreto 383 de 2013, no se acompasa con las normas constitucionales y aquellas que integran el bloque de constitucionalidad, y más aún cuando no existe una pauta o regla directa en la Ley 4ª de 1992 que autorice al Gobierno para negar el carácter salarial a cualquier beneficio económico habitual y permanente que se establezca en favor de los servidores judiciales.
La excepción de prescripción prospera parcialmente frente a las sumas causadas
el carácter salarial a cualquier beneficio económico habitual y permanente que se establezca en favor de los servidores judiciales.
La excepción de prescripción prospera parcialmente frente a las sumas causadas con anterioridad al 27 de enero de 2017.
Bajo la aplicación de un criterio subjetivo no procede la condena en costas en contra de la parte demandada, si se tiene en cuenta que no se comprobó actuación alguna de mala fe o de manera temeraria, máxime que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones realizadas por concepto de costas o agencias en derecho.
4.- EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme la parte demandada2 con el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación en su contra por considerar que la parte demandante no logró acreditar que los actos administrativos demandados se expidieron con desviación de poder o violación de las normas superiores en que debían fundarse.
Acerca de esta última causal de nulidad, sostuvo que, en verdad, los actos administrativos se expidieron bajo la debida aplicación de lo previsto en el Decreto 383 de 2013, por ende, considerando que, por disposición expresa del Legi slador,
2 Apoderada Diana Carolina Argote Delgado6
la bonificación judicial no hace parte del salario de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Alegó que, en el presente caso, resulta improcedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto la parte demandante cuen ta con el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad para cuestionar la constitucionalidad del Decreto 383 de 2013, y adicional a ello, no se advierte que el demandante se
de inconstitucionalidad, por cuanto la parte demandante cuen ta con el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad para cuestionar la constitucionalidad del Decreto 383 de 2013, y adicional a ello, no se advierte que el demandante se encuentre soportando una situación apremiante que afecte su mínimo vital o la existencia un perjuicio irremediable que justifique la intervención del a quo.
Refirió que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013 porque contaba con la disponibilidad presupuestal para asumir el pago de la bonificación judicial sin carácter salarial, y, por tanto, que debe apelarse al principio de la buena fe, pues de haberse considerado dicho emolumento con otra naturaleza su otorgamiento no se hubiera materializado.
A lo anterior, agregó que el reconocimiento de la bonificación ju dicial como factor salarial desconoce el principio de sostenibilidad fiscal, toda vez que la ordenación del gasto no se ajustaría a los parámetros del artículo 71 del Decreto 111 de 1996.
Por otra parte, aseveró que la misma Ley 4ª de 1992 establece la pr ohibición de establecer regímenes prestacionales o salariales que la contravengan.
Indicó que en virtud del principio de legalidad, la administración debe respetar y obedecer el ordenamiento jurídico.
Arguyó que el Decreto 383 de 2013 se presume legal en tanto no sea anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Puntualizó que la concertación entre el Gobierno y el Sindicato ASONAL en torno a la bonificación judicial se caracterizó por la delimitación de dos fronteras: la regla
la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Puntualizó que la concertación entre el Gobierno y el Sindicato ASONAL en torno a la bonificación judicial se caracterizó por la delimitación de dos fronteras: la regla fiscal y e l principio de legalidad, junto con la eficiencia como contraprestación del servicio público judicial.
Los actos administrativos se expidieron con fundamento en lo previsto en los literales e) y f) del artículo 150 de la Constitución Política, en los art ículos 1, 6 y 10 de la Ley 4ª de 1992 y en la sentencia del 19 de julio de 2002 proferida por el Consejo de Estado.
Por último, solicitó considerar los argumentos que fundamentan las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
La parte demandante no se pronunció sobre el recurso de alzada interpuesto por su contraparte.
5.- CONSIDERACIONES7
5.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia
En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.
No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.
5.2.- Problema jurídico
No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.
5.2.- Problema jurídico
En el presente caso, la Sala debe determinar si debe inaplicar parcialmente el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama J udicial debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, o si, por el contrario, tal y como lo sostiene la parte demandada, los actos administrativos acusados se expidieron con sujeción al principio de leg alidad, en el entendido de que la bonificación judicial y las prestaciones sociales de la parte demandante deben pagarse conforme con la interpretación exegética del precepto citado. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, se abordará el estudio de los siguientes puntos: 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción; 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; 5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial; 5.6.- Pruebas relevantes; 5.7.- Análisis del caso concreto; 5.8.- Condena en costas. 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.
En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.
En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.
El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.
El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas fo rmuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucional, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.8
El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.
La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”3. El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad l e permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera
disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”3. El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad l e permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes, respecto del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.
La Corte Constitucional mediante Sentencia T – 681 de 2016 precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:
“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.
iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.
Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.
La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad tiene aplicaci ón cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo
3 Sentencia SU-132 de 2013.9
particular expedido con fundamento en un acto adminis trativo general que contraviene la ley o la Carta Política y por ende resulta necesario inaplicarlo. Así mismo, la doctrina precisa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior y otra inferior sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente4. 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992 El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso
otra inferior sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente4. 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992 El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público. La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales deb e sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”. De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le
prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”. De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales. Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibidem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones. En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces inefica z, carecerá de todo
4 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.10
efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su artículo 10. Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, -a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada Ley -, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial,
se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada Ley -, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial, en atención a incoherencias internas y externas advertidas: “… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”. En línea con el objetivo señalado, mediante el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial En desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 383 del 06 de marzo de 2013, por intermedio cual creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar una bonificación
República expidió el Decreto 383 del 06 de marzo de 2013, por intermedio cual creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar una bonificación salarial, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013, en los siguientes términos: “…ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. …
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