TA VALL - 76001333301120210013601-(13-08-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301120210013601-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Sentencia No. 157 Expediente No. 76001-33-33-011-2021-00136-01
Medio de control CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL
DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Accionante CONDOMINIO CAMPESTRE ALTOS DE LILI P.H
Accionado SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S
Tema PLAZO CUMPLIMIENTO ARTÍCULO 92 DE LA LEY 1708
DE 2014 EN CONCORDANCIA CON EL CAPÍTULO 5
DEL DECRETO 1608 DE 2015 . ENAJENACIÓN
DEFINITIVA DE INMUEBLE CON EXTINCIÓN DE
DOMINIO.
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS
I. ANTECENDENTES
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la entidad demandada Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., contra la sentencia No. 97 del 29 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali – Valle, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. LA SOLICITUD.
EL CONDOMINIO CAMPESTRE ALTOS DE LILI P.H., a través de su representante legal, interpuso acción de cumplimiento contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., pretendiendo se ordene el cumplimiento de los artículos
EL CONDOMINIO CAMPESTRE ALTOS DE LILI P.H., a través de su representante legal, interpuso acción de cumplimiento contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., pretendiendo se ordene el cumplimiento de los artículos 92 de la Ley 1708 de 2014, 3° de la Ley 1437 de 2011, 3° del Decreto 403 de 2020, 2.3.3.2.1., 2.5.5.3.1.1. y 2.5.5.3.1.8 del Decreto 1068 de 2015 y 7, 9, 17 y 20 de la Resolución 308 del 10 de mayo de 2017 , con el fin de q ue dicha entidad proceda a aplicar alguno de los mecanismos establecidos en la Ley para la enajenación definitiva del inmueble lote 50 , identificado con la matricula inmobiliaria N° 370 -466679 de la Oficina de Registro deAcción de Cumplimiento Radicación No. 76001-33-33-011-2021-00136-01
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Instrumentos Públicos de Cali, sobre el cual se declaró extinción de dominio, a efectos de garantizar el pago de las cuotas de administración a favor de la demandante.
2. HECHOS:
En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:
2.1. El CONDOMINIO CAMPESTRE ALTOS DE LILI está constituido como propiedad horizontal de carácter residencial sujeta a las prescripciones de la Ley 675 de 2001 . Dentro de los bienes privados que conforman la referida copropiedad , se encuentra el Lote 50,
propiedad horizontal de carácter residencial sujeta a las prescripciones de la Ley 675 de 2001 . Dentro de los bienes privados que conforman la referida copropiedad , se encuentra el Lote 50, identificado con matrícula inmobiliaria 370 -466679 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
2.2. Los propietarios del mencionado inmueble dejaron de pagar las cuotas de administración desde noviembre de 199 9, por lo que el condominio inició proceso ejecutivo en su contra a finales del año 2001, el cual correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali , despacho que decretó el embargo del mencionado predio, el cual fue inscrito el 4 de junio de 2002, según anotación No. 7 del Certificado de Tradición.
2.3. De manera paralela , la Fiscalía General de la Nación inició proceso de extinción de dominio en contra de los propietarios del Lote 50 , trámite dentro del cual, se decretó el embargo y suspensión del poder dispositivo del referido inmueble, tal como consta en anotación No. 9 del Certificado de Tradición, medida cautelar que prevalece frente al embargo decretado a favor del CONDOMINIO.
2.4. Luego, mediante Resolución No. 0044 del 15 de enero de 2010, inscrita en la anotación No. 12 d el respectivo folio de matrícula inmobiliaria del Lote 50 el 2 de febrero de la misma anualidad, la Dirección Nacional de Estupefacientes nombró depositario provisional a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE, entidad que recibió el
del Lote 50 el 2 de febrero de la misma anualidad, la Dirección Nacional de Estupefacientes nombró depositario provisional a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE, entidad que recibió el predio desde hace más de 11 años, conociendo desde entonces sus características y condiciones.
2.5. Posteriormente, a través de sentencia de l 30 de septiembre de 2011, se declar ó la extinción de dominio del Lote a favor de la NaciónFondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) , providencia confirmada en sentencia del 6 de junio de 2014 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá e inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria del inmueble el 3 de febrero de 2015.Acción de Cumplimiento Radicación No. 76001-33-33-011-2021-00136-01
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2.6. Previa presentación del estado de cuenta por parte del condominio, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá ordenó en la mencionada sentencia que, una vez verificadas las sumas adeudadas por concepto de cuotas de administración, se procediera a su reconocimiento y pago.
2.7. Sin embargo, a la fecha el FRISCO, propietario del Lote 50, adeuda a la copropiedad la suma de $155’108.000, valor que debe ser pagado por la SAE al momento de la enajenación del inmueble de acuerdo con lo establecido en la sentencia de segunda instancia y de la aplicación de los mecanismos de enajenación y destina ción
por la SAE al momento de la enajenación del inmueble de acuerdo con lo establecido en la sentencia de segunda instancia y de la aplicación de los mecanismos de enajenación y destina ción establecidos en la Ley 1708 de 2014.
2.8. Mediante Resolución No. 0030 del 5 de enero de 2018, la SAE nombró como depositario provisional del Lote 50 a “Cobranzas e Inmobiliaria MLD”; por lo que, a las obligaciones por cuotas de administración e impuesto predial, se suman los honorarios por depósito provisional, sin que el inmueble genere ingresos por ningún concepto, por lo que puede ser catalogado como un bien improductivo.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada no contestó la demanda dentro de la oportunidad legal.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 97 del 29 de junio de 2021 declaró el incumplimiento por parte de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014 en concordancia con el Capítulo 5 del Decreto 1608 de 2015 , ordenándole que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la providencia, “…adelante todas las tareas administrativas pertinentes y necesarias con el fin de aplicar el mecanismo de administración y disposición idóneo teniendo en cuenta las características del predio Lote 50 del CONDOMINO CAMPESTRE ALTOS DE LILI P.H. identificado con la matrícula inmobiliaria N° 370.466679, que permita su
administración y disposición idóneo teniendo en cuenta las características del predio Lote 50 del CONDOMINO CAMPESTRE ALTOS DE LILI P.H. identificado con la matrícula inmobiliaria N° 370.466679, que permita su productividad o enajenación.”.
Como fundamento de la decisión, se expuso:
“…no observa el Despacho que exista restricción legal que justifique el incumplimiento en la aplicación de los mecanismos de administración y disposición de que trata el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, reglamentados en el Titulo 5 del Decreto 1068 de 2 015, máxime cuando, los condiciones y atributos específicos del inmueble lo convierten en improductivo, situación que atenta no solo contra quienes persiguen el pago de una obligaciónAcción de Cumplimiento Radicación No. 76001-33-33-011-2021-00136-01
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subyacente como en el presente caso, las cuotas de administración debidas a la copropiedad, sino en general, contra los principios mismos que regulan la función administrativa y la función social de la propiedad, que ostentan rango constitucional.
Así las cosas, es claro para este Despacho que no le asiste razón alguna a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., para sustraerse del deber de aplicar de forma inmediata los mecanismos de administración y disposición establecidos en el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014 y el Título 5 del Decreto 1068 de 2015, de acuerdo con los p rocedimientos propios de la entidad, máxime cuando, han trascurrido 6 años desde la confirmación en segunda
establecidos en el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014 y el Título 5 del Decreto 1068 de 2015, de acuerdo con los p rocedimientos propios de la entidad, máxime cuando, han trascurrido 6 años desde la confirmación en segunda instancia de la sentencia que dispuso la declaratoria de extinción de dominio; aunado a ello, la pérdida de productividad del inmueble y el incremento del pasivo a su cargo por concepto de impuestos y cuotas de administración, atenta contra los recursos del estado, pues en caso de productividad o enajenación, estas obligaciones se deducirán de lo producido por concepto de renta o del precio de venta del inmueble.(…)”
5. EL RECURSO
La Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., apeló parcialmente el fallo, en aras de que se le conceda la ampliación del término dado por el a -quo para el cumplimiento de la orden, señalando que, “…para que el inmueble objeto de la acción pueda ser comerc ializado por CISA, debe contar con un viabilidad jurídica (que ya la tiene) y una viabilidad técnica, la cual dentro de sus requisitos a la fecha no cuenta con el avaluó, el cual según la Gerencia Técnica de la SAE SAS se estaría obteniendo en un término mayor a 30 días hábiles,” y por tal razón, aunque dice ya encontrarse en la ejecución de la orden, asegura que la misma requiere ciertos requisitos técnicos que en el transcurso de 15 días no es posible reunirlos, avalarlos y presentarlos para el trámite de comercialización ordenado.
Así mismo, argumentó que:
“… la actualización de su avalúo comercial debe propender por generar un
técnicos que en el transcurso de 15 días no es posible reunirlos, avalarlos y presentarlos para el trámite de comercialización ordenado.
Así mismo, argumentó que:
“… la actualización de su avalúo comercial debe propender por generar un alistamiento para venta que guarde relación con el valor actual que pueda tener en el mercado el bien inmueble a comercializar, y así determinar un precio de venta que concuerde con sus características toda vez que la vigencia del último avalúo realizado se refiere al catastral y ya es superior a un año, por ende para no generar algún tipo de lesividad a los interés del Estado, es indispensable la realización de este avalúo aunado a los requisitos formales que el procedimiento interno de esta Sociedad señala para su alistamiento y viabilidad para venta.
Es de anotar que no existe un plazo fijo o término establecido para qué un inmueble salga a comercialización, a pesar de que el fin de la Sociedad de Activos Especiales es producir recursos al Estado a través de la comercialización de activos pertenecientes al FRISCO, existen otras modalidades de destinación provisional o definitiva, que no implican laAcción de Cumplimiento Radicación No. 76001-33-33-011-2021-00136-01
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comercialización. En consecuencia, e sta situación hace indeterminable la fecha de entrada en comercialización de bienes.
Así las cosas, la culminación del trámite de avalúo está prevista a culminar en un mes, plazo en el cual tendrá el aval técnico para poder cumplir con los requisitos para su alistamiento y proceder a su comercialización.”
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación
los requisitos para su alistamiento y proceder a su comercialización.”
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación propuesto, conforme lo dispone el artículo 153 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA.
Por su parte el artículo 187 ibidem, señala que “… En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre proba da. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”.
2. Problema jurídico
En los términos del recurso de alzada, d ebe la Sala determinar si es procedente ampliar el plazo de quince (15) días dispuesto por el a-quo para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de primera instancia.
3. Generalidades
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, puede ejercitarla cualquier persona y tiene por objeto hacer efectivo el contenido material de la ley o de un acto administrativo desconocido por las autoridades públicas o por un particular investido con facultades públicas, lo cual supone la existencia previa de la norma o acto cuyo cumplimiento se demanda.
La Ley 393 de 1997 reglamenta este precepto constitucional y establece principios, requisitos y el procedimiento de la misma. Busca darle eficacia al ordenamiento jurídico al ex igir a las autoridades y a los particulares que cumplan funciones públicas, la ejecución material de normas y actos
principios, requisitos y el procedimiento de la misma. Busca darle eficacia al ordenamiento jurídico al ex igir a las autoridades y a los particulares que cumplan funciones públicas, la ejecución material de normas y actos administrativos. Tal como lo señala el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 “el objeto de esta ley es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Acción de Cumplimiento Radicación No. 76001-33-33-011-2021-00136-01
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Así mismo el artículo 9° ibidem, establece que la acción de cumplimiento es de carácter subsidiario o residual, porque sólo procede ante la ausencia de otros mecanismos de defensa judicial, según la apreciación que en cuanto a su eficacia haga el juez en el caso concreto. Además, esta acción no procede para la protección de los derechos que puedan ser amparados por conducto de la acción de tutela, ni tampoco podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos3.
Otrora, el Consejo de Estado en sentencia del 30 de octubre de 2015, expresa que para que sea procedente la acción de cumplimiento deben darse entre otros los siguientes presupuestos:
“a) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado
expresa que para que sea procedente la acción de cumplimiento deben darse entre otros los siguientes presupuestos:
“a) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos.
b) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual.
c) Que se acredite que a la aut oridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente y,
d) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento.” (Subrayado fuera del texto).
4. Caso concreto
En el sub lite, el CONDOMINIO CAMPESTRE ALTOS DE LILI P.H., a través de su representante legal, interpuso acción de cumplimiento contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., con el fin de que procediera a aplicar alguno de los mecanismos establecidos en el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, entre otros, para la enajenación definitiva del inmueble lote 50, identificado con la matricula inmobiliaria N° 370 -466679 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, sobre el cual se declaró extinción de dominio, a efectos de garantizar el pago de las cuotas de administración a favor de la demandante .
Instrumentos Públicos de Cali, sobre el cual se declaró extinción de dominio, a efectos de garantizar el pago de las cuotas de administración a favor de la demandante .
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero, Bogotá, veinte (20) de febrero DE 2003, Actor: pedro José Páez Bravo y Otros, Demandado: Superintendencia de Sociedades y Otros.Acción de Cumplimiento Radicación No. 76001-33-33-011-2021-00136-01
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En la sentencia de primera instancia, el a-quo declaró el incumplimiento por parte de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014 en concordancia con el Capítulo 5 del Decreto 1608 de 2015, ordenándole que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la providencia, “…adelante todas las tareas administrativas pertinentes y necesarias con el fin de aplicar el mecanismo de administración y disposición idóneo teniendo en cuenta las características del predio Lote 50 del CONDOMINO CAMPESTRE ALTOS DE LILI P.H. identificado con la matrícula inmobi liaria N° 370.466679, que permita su productividad o enajenación.”.
Ahora, en el recurso de alzada, la entidad demandada SAE solicita se revoque parcialmente el fallo, en aras de ampliar el término otorgado por el a-quo para el cumplimiento de l o ordenado, poniendo de presente que para la comercialización del inmueble materia del presente estudio, se
revoque parcialmente el fallo, en aras de ampliar el término otorgado por el a-quo para el cumplimiento de l o ordenado, poniendo de presente que para la comercialización del inmueble materia del presente estudio, se necesita del avalúo actualizado, “…el cual según la Gerencia Técnica de la SAE SAS se estaría obteniendo en un término mayor a 30 días hábiles,” y por tal razón, aunque dice ya encontrarse en la ejecución de la orden, asegura que la misma requiere ciertos requisitos técnicos que en el transcurso de 15 días no es posible reunirlos, avalarlos y presentarlos para el trámite de comercialización ordenado.
En ese sentido, encontramos en el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 393 de 19974, que el plazo perentorio establecido para el cumplimiento de lo resuelto en la sentencia , no puede exceder de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el fallo , y e n el caso de que fuese necesario un término mayor, el Juez lo puede definir previa sustentación en la parte motiva de la sentencia.
En ese sentido, el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014 cuyo cumplimiento se persigue, dispone:
“ARTÍCULO 92. MECANISMOS PARA FACILITAR LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES. Los bienes con extinción de dominio y afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio podrán ser administrados utilizando, de forma individual o concurrente, alguno de los siguientes mecanismos:
1. Enajenación.
2. Contratación.
3. Destinación provisional.
4. Depósito provisional.
administrados utilizando, de forma individual o concurrente, alguno de los siguientes mecanismos:
1. Enajenación.
2. Contratación.
3. Destinación provisional.
4. Depósito provisional.
5. Destrucción o chatarrización.
6. Donación entre entidades públicas.
4 “ARTICULO 21. CONTENIDO DEL FALLO. Concluida la etapa probatoria, si la hubiere, el Juez dictará fallo, el que deberá contener: (…)
5. Plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podrá exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el fallo. En caso de que fuese necesario un término mayor, el Juez lo definirá previa sustentación en la parte motiva de la sentencia.”Acción de Cumplimiento
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Venta masiva de bienes: <Inciso modificado por el artículo 133 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente: > se llamará Venta Masiva al mecanismo de administración de bienes con el que cuenta el administrador del FRISCO para agrupar conjuntos de bienes de todas las tipologías y adjudicarlos en bloque. Para ello, contará con la participación del estructurador experto en el negocio de origen nacional o internacional que será el encargado de la determinación del conjunto de bienes, de la estimación del valor global de los mismos, mecanismos de valoración, el precio mínimo de venta y los descuentos procedentes de conformidad con el estado físico, jurídico y el entorno de los activos el cual se estimará
estimación del valor global de los mismos, mecanismos de valoración, el precio mínimo de venta y los descuentos procedentes de conformidad con el estado físico, jurídico y el entorno de los activos el cual se estimará mediante una metodología técnica, que tenga como punto de partida el avalúo de los bienes individualmente considerados.
Precio de venta masiva de bienes: <Inciso modificado por el artículo 133 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para determinar el valor global de la Venta Masiva, se autoriza al administrador del FRISCO para que el precio base de venta individual de los bienes que lo componen sea inferior al avalúo catastral, que para estos efectos no podrá ser menor al setenta por ciento 70% del avalúo comercial, cuando la determinación del precio global se relacione con un costo de oportunidad determinado por la conveniencia de la venta inmediata respecto de los costos y gastos que impliquen a futuro la administración del bloque de bienes, lo que será reflejado en la justificación financiera; sin que lo anterior desconozca derechos notariales y registrales y normas sobre lesión enorme.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1849 de
2017. E l nuevo texto es el siguiente:> Los bienes objeto de enajenación deberán contar con el avalúo comercial, el cual tendrá una vigencia de 3 años y se actualizará anualmente con el reajuste anual adoptado por el Gobierno nacional siguiendo los criterios que para el avalúo catastral están contenidos en el artículo 6o de la Ley 242 de 1995, los artículos 9o y 10 de la Ley 101 de 1993 y 190 de la Ley 1607 de 2012 y las demás que la modifiquen
contenidos en el artículo 6o de la Ley 242 de 1995, los artículos 9o y 10 de la Ley 101 de 1993 y 190 de la Ley 1607 de 2012 y las demás que la modifiquen o adicionen, salvo que se hayan presentado modificaciones en las condiciones físicas, jurídicas o uso del suelo y normativa del inmueble. En el evento en que existan circunstancias ajenas al Administrador del Frisco que impidan el acceso al inmueble, podrá efectuarse el avalúo teniendo en cuenta los precios de referencia del mercado y variables económicas y técnicas utilizadas por el perito, así como el uso del suelo y la normatividad urbana vigente.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 133 de la Ley 2010 de
2019. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento de devolución de bienes que fueron objeto de Venta Masiva, el administrador del FRISCO deberá cumplir la orden judicial a través de la entrega del valor comercial del bien al momento de la Vent a Masiva, junto con los rendimientos financieros generados hasta el cumplimiento de la orden judicial de entrega, previa deducción de los gastos de administración. En todo caso, dicho precio no necesariamente deberá coincidir con el valor asignado en la discriminación de precios del valor global de Venta Masiva.Acción de Cumplimiento
Radicación No. 76001-33-33-011-2021-00136-01
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PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 133 de la Ley 2010 de
2019. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que los valores correspondientes al cumplimiento de órdenes de devolución superen los
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 133 de la Ley 2010 de
2019. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que los valores correspondientes al cumplimiento de órdenes de devolución superen los montos destinados a la reserva técnica, el administrador del FRISCO podrá afectar los recursos del Fondo. Para ello, el administrador podrá so licitar la modificación del presupuesto del Fondo al Consejo Nacional de Estupefacientes en cualquier momento, para lo cual se convocará sesión ordinaria o extraordinaria, según sea el caso.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 72 de la Ley 1955 de
2019. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de venta masiva de bienes, el administrador del FRISCO podrá expedir acto administrativo que servirá de título traslaticio de dominio del bien a favor del comprador, el cual deberá inscribirse en el evento en que los bienes sean sujetos a registro. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de verificación que puedan adelantarse para establecer el origen lícito de los recursos que destine el comprador para la adquisición.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 72 de la Ley 1955 de
2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el administrador del FRISCO emplee la enajenación temprana podrá expedir acto administrativo que servirá de título traslaticio de dominio del bien a favor del FRISCO y tendrá las mismas consecuencias fijadas en el artículo 18 de la Ley 793 de 2002.
PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 72 de la Ley 1955 de
2019. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la comercialización
las mismas consecuencias fijadas en el artículo 18 de la Ley 793 de 2002. PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 72 de la Ley 1955 de
2019. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la comercialización individual de los bienes, el administrador del FRISCO podrá, con el apoyo de expertos, adoptar mediante acto administrativo, metodologías fundamentales en factores econométricos para la valoración de activos urbanos con información catastral disponible, que sean susceptibles de enajenación a través de ventas masivas.
PARÁGRAFO 6o. <Parágrafo adicionado por el artículo 72 de la Ley 1955 de
2019. El nuevo texto es el siguiente:> Será causal de terminación anticipada de los contratos de arrendamiento suscritos por el FRISCO, i) Condiciones no acordes al mercado, de acuerdo con los estudios técnicos que para el caso determine el administrador en su metodología; ii) La destinación definitiva de los inmuebles de conformidad con lo previsto en esta Ley; iii) Los contratos celebrados que no se acojan a las condiciones establecidas en la metodología de administración del FRISCO.
Configurada la causal de terminación anticipada, el administrador del FRISCO podrá ejercer las facultades de policía administrativa previstas en esta Ley para la recuperación del activo. En todo caso, el administrador del FRISCO, no podrá celebrar contratos de arrendamiento con el afectado dentro del proceso de extinción de dominio o sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.”Acción de Cumplimiento Radicación No. 76001-33-33-011-2021-00136-01
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grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.”Acción de Cumplimiento Radicación No. 76001-33-33-011-2021-00136-01
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Así mismo, según Oficio CS2021 -012740 mediante el cual se informa y se resuelve una solicitud relacionado con el proceso de venta del inmueble identificado con FMI 370-466679, se indicó:
“(…) 1. Nos permitimos informarle que, el inmueble de su interés, el cual está identificado con el Folios de Matricula Inmobiliaria 370-466679, se denomina en su información básica como LOTE 50 CONDOMINIO CAMPESTRE ALTOS DEL LILI y se encuentra ubicado en la ciudad de Cali, no está disponible aún para su venta. Esto obedece a que, antes de iniciar la comercialización del inmueble, se deben su rtir procedimientos internos los cuales consisten en: aprobación y saneamiento jurídico, con base en un estudio de títulos, un saneamiento catastral y la expedición de un avalúo comercial, que determine un precio base de venta.
2. Actualmente, el inmueble en mención se encuentra con la aprobación y saneamientos jurídicos culminados. Están en curso los saneamientos catastrales y la elaboración del avalúo comercial.
3. Como ya se informó, el inmueble en mención no cuenta con avalúo comercial vigente.
4. Teniendo en cuenta que, los procesos de saneamiento que realiza la Sociedad de Activos Especiales tienen participación varios de varios entes Estatales y privados, la fecha de entrada en comercialización de un predio es indeterminada. Sin embargo, esta Entidad procura que sus procesos sean
Sociedad de Activos Especiales tienen participación varios de varios entes Estatales y privados, la fecha de entrada en comercialización de un predio es indeterminada. Sin embargo, esta Entidad procura que sus procesos sean llevados bajo los parámetros del servicio públicos en Colombia, es decir, bajo los principios de eficacia y eficiencia.
5. Le reiteramos que no existe un plazo fijo o término establecido para qué un inmueble salga a comercialización. Es de anotar que, a pesar de que el fin de la Sociedad de Activos Especiales es producir recursos al Estado a través de la comercialización de activos pertenecientes al FRISCO, existen otras modalidades de destinación provisional o definitiva1, que no implican la comercialización. En consecuencia, esta situación hace indeterminable la fecha de entrada en comercialización de bienes.
6. La información respecto de los conceptos de cualquier índole adeudados por los i nmuebles y los tipos de saneamiento que estos requieren es de carácter reservada. Esto sustentado en el Artículo 18 y el Artículo 6 Literal c de la Ley 1712 de 2014 y el Articulo 2.1.1.4.1. del Decreto 1081 de 2015 compilado en del Decreto 103 de 2015. Por tanto, de no mediar orden judicial, esta información no será suministrada.
7. Nos permitimos informarle que, los bienes inmuebles pertenecientes al F
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