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TA VALL - 76001333301120210023601-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301120210023601-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -LaboralLey 1437

EXPEDIENTE: 76001-33-33-011-2021-00236-01

DEMANDANTE:

Lida Mosquera Cantillo notificaciones@chaconabogados.com.co info@chaconabogados.com.co notificaciones@chaconabogados.com.co pchacon@chaconabogados.com.co

DEMANDADO:

Departamento del Valle del Cauca njudiciales@valledelcauca.gov.co 94520792@javerianacali.edu.co

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 061

TEMA: Caducidad acto administrativo insubsistencia

Providencia discutida y aprobada en sala y acta de la fecha. Convocatoria No. 009 del 01 de abril de 2024.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirmará la sentencia nro. 158 del 21 de septiembre de 2023 del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali , que declaró de oficio la excepción de caducidad y negó las pretensiones.

2. El acto administrativo que declaró insubsistente a la demandante para proveer su cargo con la lista de elegibles, se notificó el 17 de julio de 2020 y se ejecutó al día siguiente -18 de julio -. La demanda se presentó el 21 de julio de 2021, operó la caducidad del medio de control de nulidad y

se ejecutó al día siguiente -18 de julio -. La demanda se presentó el 21 de julio de 2021, operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

3. El 21 de julio de 20 21 la señora Lida Mosquera Cantillo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de l departamento del Valle del Cauca.

2.2. Pretensiones

4. Se declare la nulidad del Decreto 1-3-1 207 del 17 de julio de 2020 que declaró la insubsistencia de su nombramiento en provisionalidad . A título de restablecimiento entre otros se ordene el reintegro al cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 05 u otro , sin desmejorar su condición laboral.

5. Pidió el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el día siguiente de la desvinculación -18 de julio de 2020hasta la fecha que se dirima este asunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 6

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-011-2021-00236-01

2.3. Hechos

6. Se vinculó en provisionalidad desde el 12 de junio de 2000 en la secretaria de educación departamental, en el cargo de auxiliar de enfermería del colegio

Gimnasio Regional Simón Bolívar del municipio de Florida.

7. El 30 de diciembre de 2008 se posesionó en el cargo de auxiliar administrativo código 407 -5 en provisionalidad en la misma institución educativa.

Gimnasio Regional Simón Bolívar del municipio de Florida.

7. El 30 de diciembre de 2008 se posesionó en el cargo de auxiliar administrativo código 407 -5 en provisionalidad en la misma institución educativa.

8. El 17 de julio de 2020 la entidad demandada le notificó el Decreto 1 -3207 que la declaró insubsistente en el cargo como consecuencia de los nombramientos de la lista de elegibles, no obstante, tiene condición de prepensionada.

9. Formuló acción de tutela que se declaró improcedente en segunda instancia.

2.4. Cargos de nulidad

10. El acto administrativo demandado es nulo por infracción de las normas que debía fundarse, se debe evaluar la condición y estado en que se encuentra la demandante.

11. Cotizó 1216 semanas al sistema pensional. Tiene 63 años de edad, por lo que cumple el requisito de edad y supera las semanas cotizadas para la garantía de pensión mínima que otorga el fondo privado Protección, sin embargo, está en curso demanda para anular el traslado al régimen privado y regresar al régimen de prima media , en el que le faltan semanas para completar las 1300 requeridas.

2.5. Contestación de la demanda

12. El departamento del Valle del Cauca se opuso. Los servidores públicos

provisionales en un cargo de carrera gozan de estabilidad relativa y pueden ser removidos por casuales legales, dentro de las que se encuentra la provisión del cargo con la lista de elegibles.

13. La demandada cuenta con la edad para pensión y supera las semanas cotizadas para la garantía de una pensión mínima que otorga el fondo

ser removidos por casuales legales, dentro de las que se encuentra la provisión del cargo con la lista de elegibles.

13. La demandada cuenta con la edad para pensión y supera las semanas cotizadas para la garantía de una pensión mínima que otorga el fondo privado, tiene 63 años y 1216 semanas cotizadas, con un saldo en la cuenta individual de $64.584.315.

2.6. Trámite

14. La demanda se admitió el 28 de abril de 20221. En auto del 20 de febrero de 2023 se dio el trámite de sentencia anticipada y se corrió traslado para alegar.2 Solo la demandante alegó de conclusión.

2.7. Sentencia de primera instancia

15. La juez declaró probada de oficio la excepción de caducidad y negó las pretensiones. El retiro del servicio de la demandante se realizó mediante el

1 AD 06 expediente primera instancia 2 AD 11 ídemTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 6

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Decreto 1-3-1-207 del 17 de julio de 2020, fue efectivo a partir del 18 de julio de ese año, como la demanda se presentó en julio de 2021 el termino de caducidad de cuatro meses se encuentra superado.

2.8. Recurso de apelación

16. La demandante apeló . Se trata de un litigio de carácter laboral prestacional, debe prevalecer la figura de la prescripción de tres años sobre la caducidad de cuatro meses.

2.8. Recurso de apelación

16. La demandante apeló . Se trata de un litigio de carácter laboral prestacional, debe prevalecer la figura de la prescripción de tres años sobre la caducidad de cuatro meses.

17. La demanda se interpuso en los tres años siguientes a la ocurrencia del hecho – despidoacudió a la jurisdicción pasado tan solo un año, tiene hasta el 19 de julio de 2023 para ejercer la acción.

18. Se debe te ner en cuenta que los derechos perseguidos se predican de una persona en estado de debili dad manifiesta como consecuencia de su avanzada edad, que persigue la estabilidad laboral reforzada o relativa en condición de prepensionada.

2.9. Trámite recurso apelación

19. La apelación se admitió en auto del 22 de enero de 2024. La demandada no se pronunció frente al recurso de apelación. El Ministerio Público no conceptuó.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

20. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para tramitar este proceso en segunda instancia porque la pretensión de contenido económico se estimó en $ 31,718,355, cifra que no excedía de 50 S.M.L.M.V. de 2021 ($45,426,300) que exigía el artículo 155, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante los

Tribunales Administrativos.

3.2. Problema jurídico

para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante los Tribunales Administrativos.

3.2. Problema jurídico

21. ¿Se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la demandante?

3.3. Tesis de la Sala

22. El acto administrativo que declaró insubsistente a la demandante como consecuencia de los nombramientos de las listas de elegibles del concurso de mérito fue notificado el 17 de julio de 2020 y ejecutado al día siguiente.

23. La demanda se presentó el 21 de julio de 2021, por tanto, operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se confirmará la sentencia de primera instancia.

24. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) Prescripción ii) Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ; iii) análisis del caso concreto; y iv) condena en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 6

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3.4. La prescripción

25. La prescripción “es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva”3.

26. Los derechos prestacionales de los empleados públicos y trabajadores

condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva”3.

26. Los derechos prestacionales de los empleados públicos y trabajadores oficiales según el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 prescriben a los 3

años desde que la obligación de hace exigible:

“Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”.

27. El Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968,

estipula:

“Artículo 102. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del emple ado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

28. Por tanto, causado un derecho prestacional se cuenta con un lapso de tres años par a reclamarlo , inicialmente en sede administrativa y posteriormente en sede judicial; la r eclamación ante la administración interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, es decir, inicia a contarse nuevamente los tres años.

3.4. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del

interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, es decir, inicia a contarse nuevamente los tres años.

3.4. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

29. La caducidad es “la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objeti va, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos”4.

30. El legislador ha señalado unos plazos objetivos para que opere esta figura, como ocurre en el artículo 164 de la Ley 1437 que regula el término para presentar la demanda ante esta jurisdicción dependiendo de la naturaleza de las pretensiones.

31. Tratándose de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo, el numeral 2, literal d) dispone que debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 7 de septiembre de 2015, radicado 270012333000201300346 01 4 Sentencia C-115 de 1998, M.P. Dr. Hernando Herrera VergaraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 6

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siguiente al de la comunicación, notificación, ejec ución o publicación del acto administrativo, según el caso.

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siguiente al de la comunicación, notificación, ejec ución o publicación del acto administrativo, según el caso.

32. La caducidad es un presupuesto procesal de orden público que debe declararse de oficio.

3.5. Análisis del caso concreto

33. Está demostrado que mediante el Decreto 3 -1-207 del 17 de julio de 2020 la gobernadora del Valle realizó unos nombramientos en cumplimento a la convocatoria nro. 437 del concurso de méritos para la pro visión de empleos de carre ra en la planta administrativa de los establecimiento s educativos, y de manera consecuente declaró insubsistente s los nombramientos del personal que ocupada estos cargo s de manera provisional.

34. De manera puntual, e n el cargo que ocup ó la demandante de auxiliar administrativo código 407 grado 05 en la instituc ión educativa Regional Simón Bolívar del municipio de Florida nombró a la señora Jaqueline Sandoval y declaró insubsistente su nombramiento.

35. En el expediente no obra prueba de la notificación de este acto administrativo a la actora, a pesar de que fue requerida por la actora y el juzgado en el curso del proceso.

36. Sin embargo, como bien lo consignó el juzgado, en la demanda se afirmó que este acto administrativo se notificó el 17 de julio de 2020 5 y ejecutó el 18 de julio de 20206. La demandante no acreditó que agotó el trámite de la conciliación extrajudicial que suspendiera los términos.

18 de julio de 20206. La demandante no acreditó que agotó el trámite de la conciliación extrajudicial que suspendiera los términos.

37. Por ello, el término de caducidad empezó a correr el 19 de julio de 2020 y se completó el 19 de noviembre de 2020. Como la demanda se presentó el 21 de julio de 2021 se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

38. Como existen diferencias entre los fenómenos jurídicos de caducidad y prescripción, porque a través de la prescripción se adquieren o se extinguen derechos prestacionales mientras que la caducidad se relaciona con la oportunidad de acudir a la jurisdicción para instaurar la acción legal, no es procedente acoger los argumentos de la actora, quien confunde el concepto y consecuencias jurídicas de estas instituciones.

39. La caducidad es un presupuesto procesal de orden público y debe declararse de oficio, además no se puede alegar ninguna excusa para revivir los plazos fijados. Se confirmará la sentencia de primera instancia.

3.6. Condena en costas

40. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. El artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso dispone que la condena en costas procede a “ a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación” (en este caso la demandante).

5 Hecho 4 de la demanda

dispone que la condena en costas procede a “ a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación” (en este caso la demandante).

5 Hecho 4 de la demanda 6 En las pretensiones pide el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el día siguiente de la desvinculación -18 de julio de 2020-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 6

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-011-2021-00236-01

41. En aplicación del numeral 4 del artículo 366 CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho de segunda instancia se fijan en un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

42. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada nro. 158 del 21 de septiembre de 2023 del Juzgado Once Administrativo de Cali.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”.

CUARTO: INFORMAR a las partes que a partir del 16 de mayo de 2022 el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.

programa “SAMAI”.

CUARTO: INFORMAR a las partes que a partir del 16 de mayo de 2022 el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE7

Los Magistrados,

7 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.

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