TA VALL - 76001333301120210030601-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301120210030601-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 197 del 27 de noviembre de 2023 , mediante la cual el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES1
El señor AGUSTÍN CUELLAR ZAMBRANO , mediante apoderado judicial present ó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, pidiendo que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo que se generó al no dar respuesta a la petición presentada el 6 de agosto del año 2021 , acto mediante el cual se entiende que la demandada negó la reliquidación de las partidas denominadas: i) duodécima parte de prima de servicios; ii) duodécima parte de prima de vacaciones; y iii) duodécima parte de prima de navidad que fueron computadas a la asignación de retiro percibida por el actor.
1 Folios 1 y 2 del documento denominado “01 Escrito Demanda y Poder” de la carpeta de primera instancia del expediente digital contenido en el aplicativo SAMAI.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1 Folios 1 y 2 del documento denominado “01 Escrito Demanda y Poder” de la carpeta de primera instancia del expediente digital contenido en el aplicativo SAMAI.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 76001-33-33-011-2021-00306-01
DEMANDANTE: AGUSTÍN CUELLAR ZAMBRANO
carlosdavidalonsom@gmail.com
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR
judiciales@casur.gov.co claudia.caballero803@casur.gov.co TEMAS: Reliquidación asignación de retiro de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional / Forma correcta de liquidar la doceava parte de las partidas computables de prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad / Inclusión de las mencionadas partidas debe realizarse en aplicac ión de lo dispuesto en los artículos 4, 5, 11 y 13 del Decreto 1091 de 1995, normas que deben ser interpretadas conjuntamente / Liquidación realizada por la entidad se encuentra ajustada a las disposiciones vigentes.
DECISIÓN: Revoca sentencia apelada – Niega pretensionesTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 18
Proceso No 76001-33-33-011-2021-00306-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Agustín Cuellar Zambrano Vs. CASUR
Como consecuencia de lo anterior , solicita que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reliquidar la asignación de retiro del demandante desde el 1° de enero de 2013, aplicando de forma correcta la operación matemática que se
Como consecuencia de lo anterior , solicita que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reliquidar la asignación de retiro del demandante desde el 1° de enero de 2013, aplicando de forma correcta la operación matemática que se desprende de los literales a), b) y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, para obtener la base de liquidación de las tres partidas computables antes mencionadas.
Que una vez sea aplicada la anterior liquidación, los valores resultantes para cada una de esas tres partidas, sean reajustados anualmente desde el 1° de enero de 2013 en los mismos porcentajes y proporciones en que se incrementaron los sueldos básicos en actividad, según los decretos a través de los cuales el Gobierno fija los sueldos básicos para el personal de la Fuerza Pública.
Que se ordene a CASUR pagar los valores resultantes de la nueva liquidación desde el 1° de enero de 2013, hasta la inclusión en nómina y que, a su vez, estos valores sean debidamente indexados.
2.2. HECHOS2
La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:
El señor AGUSTÍN CUELLAR ZAMBRANO ingresó a laborar en la Policía Nacional en calidad de agente y posteriormente fue homologado al nivel ejecutivo de dicha institución en donde alcanzó el grado de intendente jefe, con el cual se retiró del servicio; razón por la cual, mediante Resolución No. 216499 del del 21 de diciembre de 2012, CASUR le reconoció una asignación de retiro equivalente al 87% de las partidas de: i) sueldo básico, ii) prima
cual, mediante Resolución No. 216499 del del 21 de diciembre de 2012, CASUR le reconoció una asignación de retiro equivalente al 87% de las partidas de: i) sueldo básico, ii) prima de retorno a la experiencia, iii) subsidio de alimentación, iv) duodécima parte de la prima de servicios, v) duodécima parte de la prima de vacaciones y vi) duodécima parte de la prima de navidad.
Sostiene que, en lo que respecta a las partidas computables de: i) duodécima parte de la prima de servicios, ii) duodécima parte de la prima de vacaciones y ii) duodécima parte de la prima de navidad, el cálculo matemático realizado por la demandada para obtener el resultado que finalmente se incluyó a su asignación de retiro se encuentra errado, ya que no atiende lo estipulado en los literales a), b) y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, lo cual se traduce en que se están incluyendo valores inferiores a los merecidos, situación que se explica en la demanda así:
Duodécima parte de la prima de servicios: Según la operación que de esta partida realiza el demandante y la comparación que efectúa con la liquidación dispuesta por la entidad, concluye la parte actora que en virtud de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, la duodécima parte de la prima de servicios que debe ser incluida en la asignación de retiro es de $172.420, pero la demandada la incluyó en un valor de $ 86.210, generándose por ello una diferencia en favor del demándate de $86.210, respecto a la inclusión de esta partida.
en la asignación de retiro es de $172.420, pero la demandada la incluyó en un valor de $ 86.210, generándose por ello una diferencia en favor del demándate de $86.210, respecto a la inclusión de esta partida.
2 Folios 1 a 7 ibídem.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 18 Proceso No 76001-33-33-011-2021-00306-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Agustín Cuellar Zambrano Vs. CASUR
Duodécima parte de la prima de vacaciones: Según la operación que de esta partida realiza el demandante y la comparación que efectúa con la liquidación dispuesta por la entidad, concluye la parte actora que la liquidación de esta debe realizarse conforme lo dispone el literal b) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, lo cual arroja una duodécima parte a incluir en su prestación igual a $186.788, pero CASUR incluyó la misma en valor de $89.802, generándose con ello una diferencia en favor del demandante de $ 96.986.
Duodécima parte de la prima de navidad: Según la operación que de esta partida realiza el demandante y la comparación que efectúa con la liquidación dispuesta por la entidad, concluye la parte actora que la liquidación de esta debe realizarse conforme lo dispone el literal c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, lo cual arroja una duodécima parte a incluir en su prestación igual a $233.926; no obstante, la entidad demandada incluyó la misma en valor de $218.659, lo cual arroja una diferencia en favor del actor igual a $15.266.
Finalmente, refiere el demandante que CASUR adeuda las diferencias antes descritas, las
la misma en valor de $218.659, lo cual arroja una diferencia en favor del actor igual a $15.266.
Finalmente, refiere el demandante que CASUR adeuda las diferencias antes descritas, las cuales deben ser actualizadas anualmente e indica que no debe confundirse esta demanda con la que ya fue presentada por el demandante ante la jurisdicción, en donde se busca el reajuste anual de las partidas computables incluidas en su asignación de retiro; pues, lo que se pretende en este nuevo proceso es que las primas de servicio, vacaciones y navidad que deben ser incluidas en la asignación de retiro sean liquidadas adecuadamente conforme lo prevén los literales a), b) y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, según se expuso.
2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
La parte actora considera que el acto administrativo demandado vulnera lo dispuesto en los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; así como los parágrafos 1 y 2 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; la Ley 180 de 1995, el Decreto 132 de 1995, los artículos 13, 49 y 56 del Decreto 1091 de 1995 y los artículos 2 y 4 de la Ley 4ª de 1992.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La entidad demandada contestó la demanda de forma oportuna, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la misma, argumentando que la asignación de retiro que le fue reconocida al demandante se encuentra correctamente liquidada, de conformidad con las dispos iciones legales vigentes al momento de causarse tal derecho y
prosperidad de las pretensiones planteadas en la misma, argumentando que la asignación de retiro que le fue reconocida al demandante se encuentra correctamente liquidada, de conformidad con las dispos iciones legales vigentes al momento de causarse tal derecho y sobre todo, atendiendo lo dispuesto en la respectiva hoja de servicios.
Sostiene que la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad deben ser incluidas en la asignación de retiro tan solo en una doceava parte, para lo cual debe tenerse en cuenta que las dos primeras equivalen a tan solo 15 días y con ocasión a estos parámetros, tales partidas fueron adecuadamente incluidas en la prestación por retiro del demandante.
3 Folios 9 a 11 ibídem. 4 Folios 36 y 44 del documento denominado “06 ContestaciónDda” de la carpeta de primera instancia del expediente digital contenido en el aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 18 Proceso No 76001-33-33-011-2021-00306-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Agustín Cuellar Zambrano Vs. CASUR
2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 197 del 27 de noviembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a CASUR reajustar la asignación de retiro del demandante, reliquidando las partidas computables de duodécima parte de prima de servicios, vacacionas y navidad, de conformidad con lo señalado en los
asignación de retiro del demandante, reliquidando las partidas computables de duodécima parte de prima de servicios, vacacionas y navidad, de conformidad con lo señalado en los literales a), b) y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 a partir del 1° de enero de 2013.
De igual forma, ordenó el reajuste de los valores a pagar y declaró la prescripción de las sumas causadas y no pagadas con anterioridad al 4 de agosto de 2017. Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada.
Para arribar a la anterior conclusión sostuvo que, los medios de prueba arrimados al proceso demostraban que CASUR realizó una liquidación errada de las partidas de prima de servicios, vacaciones y navidad que debían ser incluidas en la asignación de retiro del demandante, debido a que no atendió para ello lo dispuesto en los literales a), b) y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995; razón por la cual, el a quo procedió a efectuar su liquidación encontrando que la prima de servicios fue incluida en la suma de $ 86.210, cuando debió incluirse en valor de $172.420; por su parte, la prima de vacaciones se liquidó en valor de $89.802 pero su valor real debió ser $186.788 y finalmente, la prima de navidad se calculó en la suma de $218.659, cuando debió ser incluida en la asignación de retiro por un valor igual a $202.354.
En consecuencia, sostuvo que CASUR liquidó de forma errada la asignación de retiro del demandante, al incluir valores inexactos por concepto de las partidas computables antes señaladas, lo cual generó un detrimento que repercute en la prestación recibida por el actor y que debe ser corregido.
demandante, al incluir valores inexactos por concepto de las partidas computables antes señaladas, lo cual generó un detrimento que repercute en la prestación recibida por el actor y que debe ser corregido.
2.6. RECURSO DE APELACIÓN6
La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación de forma oportuna, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, para lo cual argumenta que, las partidas computables de prima de servicios, navidad y vacaciones que fueron incluidas en la asignación de retiro del demandante se encuentran correctamente liquidadas según lo dispuesto en los literales a), b) y c) del Decreto 1091 de 1995, pero adicional a ello, debe tenerse en cuenta que estas disposiciones normativas solo contienen la base de liquidación de esas parti das, por lo que deben interpretarse en armonía con lo establecido en los artículos 4, 5 y 11 ibídem que establecen el quantum de esos factores, de donde se determina que las primas de servicios y vacaciones equivalen a tan solo 15 días de remuneración, siendo este un factor que no fue considerado por el a quo al momento de fallar.
5 Folios 1 y 17 del documento denominado “ 13 Sentencia ” de la carpeta de primera instancia del expediente digital contenido en el aplicativo SAMAI. 6 Folios 2 a 11del documento denominado “01 Escrito Demanda y Poder” de la carpeta de primera instancia del expediente digital contenido en el aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 18 Proceso No 76001-33-33-011-2021-00306-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Agustín Cuellar Zambrano Vs. CASUR
Proceso No 76001-33-33-011-2021-00306-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Agustín Cuellar Zambrano Vs. CASUR
En lo demás el recurso se ocupa de aspectos que no hacen parte de la controversia jurídica planteada en el proceso.
2.7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante auto del 16 de febrero de 2023, fue admitido en esta instancia con auto de fecha 22 de marzo de 2024, mismo en el que se les informó a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y al Ministerio Publico, que podría rendir concepto sobre el particular.
2.8. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Durante el término concedido para pronunciarse sobre el recurso formulado, las partes guardaron silencio. A su turno, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto sobre el particular.
III. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
3.2. CUESTIÓN PREVIA
Sobre el orden para proferir fallo, la Ley 446 de 1998 1, establece en su artículo 18 que es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
A su vez consagra que, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Al respecto, la Corte Constitucional 7 ha señalado que, los criterios fijados por la anterior disposición referente a “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atenció n a su importancia jurídica y trascendencia social ”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Explica la Alta Corte que, el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, confiriendo la ley al
7 En sentencia T-945A/08Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 18 Proceso No 76001-33-33-011-2021-00306-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Agustín Cuellar Zambrano Vs. CASUR
funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modif icar ese orden de decisión.
En ese orden de ideas, debe señalarse que en este caso en particular se altera el turno para fallar, dándosele un trato prioritario, de acuerdo con la naturaleza del asunto, pues se trata
de decisión.
En ese orden de ideas, debe señalarse que en este caso en particular se altera el turno para fallar, dándosele un trato prioritario, de acuerdo con la naturaleza del asunto, pues se trata de un tema que en anteriores oportunidades ya ha sido analizado y discutido por esta Sala Jurisdicción de Decisión No. 4, con una postura definida, lo cual es una causa justificable para la alteración del turno.
3.3. CONFLICTO JURÍDICO
En esta instancia, conforme al recurso de apelación formulado por la parte demandada, la controversia se contrae a definir si en el presente caso, acertó el a quo al concluir que al señor AGUSTÍN CUELLAR ZAMBRANO, en su calidad de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en situación de retiro, le asiste el derecho a que su asignación mensual de retiro sea reliquidada debido a que las doceavas partes de las partidas de prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones que deb ían ser computadas a esa prestación, fueron liquidadas de forma errónea en desconocimiento de lo dispuesto en los literales a), b) y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995; o si por el contrario, según lo alega CASUR, las referidas partidas fueron cor rectamente liquidadas con base en las disposiciones normativas en cita, las que deben interpretarse en armonía con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 11 ibídem que establecen la cantidad de días sobre los cuales se liquidan las referidas primas.
3.4. DE LAS PRIMAS DE SERVICIO, VACACIONES Y NAVIDAD COMO PARTIDAS COMPUTABLES A LA ASIGNACION DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DEL NIVEL
liquidan las referidas primas.
3.4. DE LAS PRIMAS DE SERVICIO, VACACIONES Y NAVIDAD COMO PARTIDAS COMPUTABLES A LA ASIGNACION DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DEL NIVEL
EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL
De conformidad con lo establecido en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de competencia del Congreso de la República, sino que es compartida con el Gobier no Nacional; así, en dicha norma se indicó que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa “ dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para (…) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”.
A su turno, el artículo 218 Superior, señaló que la Ley determinaría un régimen de carrera, prestacional y disciplinario para los miembros de la Poli cía Nacional diferente al de la generalidad de los servidores públicos; esto es, un régimen especial.
En ese orden de ideas, en desarrollo de la Ley 4 ª de 1992 el Gobierno expidió el Decreto 1091 de 1995, que fijó el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, incluyendo el pago de las primas de servicio, navidad y vacaciones de la siguiente forma:
“Artículo 4º. Prima de servicio . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en
Policía Nacional, incluyendo el pago de las primas de servicio, navidad y vacaciones de la siguiente forma:
“Artículo 4º. Prima de servicio . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15)Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 18 Proceso No 76001-33-33-011-2021-00306-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Agustín Cuellar Zambrano Vs. CASUR
días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto . (…)
Artículo 5º. Prima de navidad . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. (…)
Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto. (…)”
Por su parte, el artículo 13 del mencionado D ecreto 1091 de 1995 estableció la base de liquidación de las mencionadas primas, en los siguientes términos:
en el artículo 13 de este Decreto. (…)”
Por su parte, el artículo 13 del mencionado D ecreto 1091 de 1995 estableció la base de liquidación de las mencionadas primas, en los siguientes términos:
“Artículo 13. Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad .
Las bases de liquidación serán:
a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación;
b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio;
c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones;”
De lo hasta aquí expuesto se puede c oncluir que, para la liquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad a que tienen derecho los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe atenderse de forma conjunta lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 11 del Decreto 1091 de 1995 y lo establecido en los literales a), b) y c) del artículo 13 de ese Decreto, pues mientras las primeras disposiciones establecen el monto – 15 o 30 días -, la periodicidad – pago cada año – y la fecha en que debe cancelarse la prestación – primeros 15 días de junio y diciembre y en periodo vacacional -; las segundas disposiciones explican cuál debe ser la base de liquidación de cada una de esas primas; luego entonces, se insiste, tales normas deben ser valoradas en conjunto – no de forma aislada – a efectos de lograr
cuál debe ser la base de liquidación de cada una de esas primas; luego entonces, se insiste, tales normas deben ser valoradas en conjunto – no de forma aislada – a efectos de lograr la correcta liquidación de las mencionadas primas.
Ahora bien, en cuanto a las prestaciones de retiro, el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 señaló que, a partir de su entrada en vigor, al personal del Nivel Ejecutivo de la Po licía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas:
a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio;Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 18 Proceso No 76001-33-33-011-2021-00306-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Agustín Cuellar Zambrano Vs. CASUR
f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones.
De igual forma, el parágrafo único del mencionado artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 dispuso que, aparte de las partidas que acaban de señalarse, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios o compensaciones consagrados en ese Decreto y en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 serían computables para cesantías, asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.
El artículo 51 del referido Decreto 1091 de 1995, reguló lo concerniente a los requisitos para
1213 de 1990 serían computables para cesantías, asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.
El artículo 51 del referido Decreto 1091 de 1995, reguló lo concerniente a los requisitos para el reconocimiento de asignaciones de retiro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; sin embargo, fue declarado nulo por el Consejo de Estado a través de sentencia del 14 de febrero de 20078.
Luego, conforme a las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Republica mediante el artículo 17 de la Ley 797 de 20039, el Gobierno expide el Decreto 2070 de 2003 “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares” , incluidos los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; precepto que en su artículo 2510 también reglamentó lo concerniente al reconocimiento de asignaciones de retiro en favor de los miembros del Nivel Ejecutivo; no obstante, el mencionado Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-432 de 2004.
Así las cosas, con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 y a la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 , el Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 154 Superior11, solicitó al legislativo la expedición de una ley marco con el fin de, entre otros objetivos, permitir el desarrollo del régimen pensional y de asignación de retiro de dichos servidores públicos, razón por la cual se expidió la Ley 923 de 2004 a través de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y
se expidió la Ley 923 de 2004 a través de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En lo que atañe a la s asignaciones de retiro los numerales 3.2 a 3.4 del artículo 3 de la mencionada Ley dispusieron:
“ 3.2. El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 14 de febrero de 2007, C. P. Alberto Arango Mantilla. Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00109-01(1240-04). 9 Por la cual se reforman alg unas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 10 Artículo 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de 20 años, por llamamiento a calificar servicios , por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de 25 años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los 3 me ses de alta, a que
psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de 25 años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los 3 me ses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: (…) Parágrafo 1º. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con 20 años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica; y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de 25 años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente. 11 Gaceta No. 386 de 2004.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 18 Proceso No 76001-33-33-011-2021-00306-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Agustín Cuellar Zambrano Vs. CASUR
(50%) por los primeros quince (15) años de servicio, ni super ior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.
3.3. Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.
3.4. El aporte para la asignación de retiro a cargo de los miembros de la Fuerza Pública
se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.
3.4. El aporte para la asignación de retiro a cargo de los miembros de la Fuerza Pública será fijado sobre las partidas computables para dicha asignación, el cual estará a cargo de los miembros de la Fuerza Pública en un porcentaje que no será inferior al cuatro punto cinco por ciento (4.5%), ni superior al cinco por ciento (5%).”
Posteriormente, en desarrollo de la m
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