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TA VALL - 76001333301120220004401-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301120220004401-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76001-33-33-011-2022-00044-01

DEMANDANTE: JOSÉ ADEMIR CARABALÍ RAMOS

melbamontmen@hotmail.com

DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI

notificacionesjudiciales@cali.gov.co

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali (V.), catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia No. 38 del 30 de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Que se declare la nulidad del oficio No. 202141370400262731 del 14 de julio de 2021 y de la Resolución No. 4137.040.21.0.2233 de diciembre 28 de 2021, mediante las cuales se negó al actor el reconocimiento y pago de las prestaciones contenidas en el Decreto Municipal 0216 de 1991.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se paguen al actor todos los emolumentos y prestaciones sociales del referido decreto, con el correspondiente reajuste

Municipal 0216 de 1991.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se paguen al actor todos los emolumentos y prestaciones sociales del referido decreto, con el correspondiente reajuste del salario, sumas que deberán ser indexadas y con el reconocimiento de intereses moratorios.

A su vez, solicitó el reconocimiento de p erjuicios morales por la decisión de la2

administración de suspender unilateralmente el pago de los emolumentos del Decreto 0216 de 1991.

2. HECHOS

Se indicó en la demanda que el actor se posesionó como empleado público del Municipio de Cali, el 15 de ene ro de 1982 y que, desde su vinculación, estuvo cobijado por los efectos del Decreto Municipal 0216 de 1991.

Que, la administración inaplicó de manera directa el contenido de dicho acto administrativo sin el consentimiento expreso del actor y sin tener en cuenta que había creado efectos particulares y concretos, desconociendo así el derecho al debido proceso.

Manifestó también, que el ente territorial despachó desfavorablemente una solicitud tendiente al pago de su salario y prestaciones sociales de acuerd o con lo dispuesto en el referido decreto.

3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Se reiteró que la entidad demandada inaplicó de forma directa los efectos del Decreto 0216 de 1991, sin el consentimiento expreso del señor CARABALÍ RAMOS, vulnerando su derecho al de bido proceso, en la medida que el aludido decreto creó un reconocimiento prestacional, es decir, una situación particular y concreta a favor del actor.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

derecho al de bido proceso, en la medida que el aludido decreto creó un reconocimiento prestacional, es decir, una situación particular y concreta a favor del actor.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, señaland o que el Decreto 0216 de 1991 por medio del cual se establecieron factores salariales extralegales para los empleados públicos del Municipio de Cali, fue derogado expresamente por el Decreto 0731 de 1999, al considerar que los entes territoriales no tienen competencia para crear factores salariales para sus empleados, pues es violatorio de la Constitución Política.

Igualmente, anotó que, por la misma razón, esta Corporación mediante sentencia del 20 de enero de 2012, declaró la nulidad del Decreto 0216 de 1991, decisión que fue3

confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de agosto de 2019 , precisando que los efectos de la sentencia son ex tunc , es decir, que se entiende nulo el acto administrativo desde su expedición, por lo que el actor no tiene un derecho adquirido como se sugirió en la demanda.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El A quo negó las pretensiones de la demanda, argumentado que “fue expedido por el alcalde Municipal de Cali, sin tener competencia legal y constitucional para hacerlo , pues, en materia salarial o prestacional de los empleados públicos, el Acto Legislativo 01 de 1968 y la Constitución de 1991, asignaron tal atribución al Congreso de la República en concurrencia con el Gobierno Nacional, sin la injerencia de las autorida des territoriales.”

de 1968 y la Constitución de 1991, asignaron tal atribución al Congreso de la República en concurrencia con el Gobierno Nacional, sin la injerencia de las autorida des territoriales.”

A sí mismo, indicó que “mediante sentencia proferida el 08 de agosto de 2019, el Consejo de Estado confirmó la declaratoria de nulidad total del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991, expedido por el alcalde municipal de Santiago de C ali, sin embargo, respetó los efectos que causó mientras estuvo vigente, pero otorgó efectos ex tunc a la sentencia de nulidad.”

6. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, reiterando los mismos argumentos de la demanda, en cuanto a que en su concepto el Decreto 0216 de 1991 creó una situación particular, concreta y consolidada en beneficio del actor, por lo que la administración municipal no podía dejar de cancelar las prestaciones extralegales sin su consentimiento.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO

La controversia jurídica en esta instancia, se circunscribe a determinar si como lo entiende la parte actora, los actos enjuiciados son nulos por cuanto en ellos se niega el derecho al pago de las prestacione s extralegales, a las que considera tener derecho en virtud del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991, expedido por el Alcalde Municipal de Cali para los4

empleados públicos de la administración central, por considerar que su caso se trata de una situación particular consolidada.

2. COMPETENCIA PARA CREAR FACTORES SALARIALES

empleados públicos de la administración central, por considerar que su caso se trata de una situación particular consolidada.

2. COMPETENCIA PARA CREAR FACTORES SALARIALES

El Alcalde Municipal de Cali mediante el Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991, por el cual se fijaron las prestaciones sociales y otros ben eficios para empleados públicos de la administración central del Municipio de Cali , creó entre otras, las primas extralegales de servicios y de antigüedad.

Sobre el particular, en vigencia de la Constitución Política de 1886 se expidió el Acto Legislativo 01 de 1968, que en su artículo 11 consagró lo siguiente:

“ARTÍCULO 11. El Artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así:

Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejercer las siguientes atribuciones: … 9a. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las d istintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales; (…)” (Negrillas de la Sala)

De conformidad con la anterior disposición, a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968, en la Constitución Política de 18 86 se estableció que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , se encuentra en cabeza del Congreso de la República.

Así pues, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de todos los niveles –nacional, seccional o localera exclusivamente de carácter legal, por lo que, no resultaba

encuentra en cabeza del Congreso de la República.

Así pues, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de todos los niveles –nacional, seccional o localera exclusivamente de carácter legal, por lo que, no resultaba procedente su reconocimiento mediante actos administrativos expedidos por los entes o corporaciones territoriales.

En este sentido , la Constitución Política de 199 1 también incorporó dicho precepto, consagrando en su artículo 150 que compete al Congreso hacer las leyes , a través de las cuales le corresponde dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobier no para entre otros puntos, f ijar el régimen5

salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública y, que estas funciones , son indelegables en las corporaciones públicas territoriales.

Esta atribución fue d esarrollada a través de la Ley 4 de 1992, que en su artículo 12 dispuso lo siguiente:

“Artículo 12º.- El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterio s y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

Ver Circular Secretaría de Hacienda Distrital N° 001 de 2001 Ver el Decreto Distrital 886 de 2001

Parágrafo. - El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.”

De lo expuesto, se concluye que, en la Constitución Política de 1886 a partir de la entrada

Parágrafo. - El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.”

De lo expuesto, se concluye que, en la Constitución Política de 1886 a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y posteriormente en la Constitución Política de 1991, la competencia para crear o suprimir factores prestacionales o salariales de los empleados públicos , no radica en las autorid ades territoriales, pues a estas, les está permitido señalar los grados o niveles para las distintas categorías de empleos, pero no , crear emolumentos salariales o factores prestacionales, lo que corresponde al Congreso de la República y al Gobierno Nacional.

Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de E stado en providencia del 8 de agosto de 20191, efectuó el mismo análisis de la Sala , para confirmar la sentencia del 20 de enero de 2012 proferida por esta Corporación, que declaró la nulidad del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991. Del pronunciamiento se destaca:

“(…) la Sala advierte que el alcalde municipal de Santiago de Cali carecía de competencia para expedir dicho acto administrativo, pues la prerrogativa de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los diferentes niveles territori ales estaba en cabeza del Congreso de la República, sin dejar de lado las potestades específicas del Presidente de la República para regular sobre la materia en particular y las atribuciones de las asambleas departamentales y concejos municipales para determinar los sueldos de los servidores públicos del nivel territorial correspondiente.

Presidente de la República para regular sobre la materia en particular y las atribuciones de las asambleas departamentales y concejos municipales para determinar los sueldos de los servidores públicos del nivel territorial correspondiente.

1 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, sentencia del 8 de agosto de 2019, Magistrado Ponente Cesar Palomino Cortés, radicación No. 76001-23-31-000-2010-01485-01(0046-13)6

En ese orden de ideas, la Sala destaca que en ausencia de una norma que permitiera crear prestaciones sociales o factores de salario, le estaba vedado al alcalde municipal de Santiago de Cali expedir acuerdos que crearan prestaciones sociales o factores salariales en favor de los servidores públicos.

Es de destacar que de la lectura de la parte considerativa del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991 no es posible colegir que se trata de un acto administrativo de carácter compilatorio, pues en la parte motiva no hace referencia a las disposiciones que supuestamente está compilando. En todo caso, se reitera que ninguna autoridad de orden territorial tenía habilitación legal para el efecto.

En ese orden de ideas, se concluye que el Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991 expedido por el alcalde municipal de Santiago de Cali está viciado de nulidad, pues esa autoridad carecía de competencia para expedir actos administrativos que crearan elementos de salario o prestación social en favor de los servidores públicos de ese municipio.

En gracia de discusión, si se contrastara el referido acto administrativo, con las disposiciones posteriores a la promulgación de la Constitución Política de 1991, se llegaría a la misma conclusión.”

municipio.

En gracia de discusión, si se contrastara el referido acto administrativo, con las disposiciones posteriores a la promulgación de la Constitución Política de 1991, se llegaría a la misma conclusión.”

Finalmente, la Alta Corporación señaló que la sentencia de nulidad produce efectos desde la expedición del Decreto 0216 de 1991 –efectos ex tunc-, sin embargo, precisó que se deben respetar las situaciones jurídicas consolidadas y los derechos adquiridos de buena fe que surgieron mientras el acto administrativo estuvo vigente , en lo referente a los factores salariales y prestaciones sociales.

3. CASO CONCRETO

La Sala confirmará la sentencia de primera i nstancia que negó las pretensiones de la demanda, en la medida que la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 con la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 1968 , así como también, en la Constitución Política de 1991, compete exclusivamente al Congreso de la Repúbl ica y al Gobierno Nacional, motivo por el cual, el Consejo de Estado confirmó la sentencia del 20 de enero de 2012 proferida por esta Corporación, que declaró la nulidad del Decreto 0216 de 1991, a través del que se crearon las prestaciones extralegales reclamadas en la demanda.

En este punto, debe reiterarse que, si bien las corporaciones públicas territoriales tienen la facultad de establecer los grados o la escala de sueldos de los servidores públicos del nivel territorial, no podía el Alcalde Municipal con base en facultades protempore otorgadas por el Consejo Municipal , crear prestaciones sociales para los empleados del e ntonces

facultad de establecer los grados o la escala de sueldos de los servidores públicos del nivel territorial, no podía el Alcalde Municipal con base en facultades protempore otorgadas por el Consejo Municipal , crear prestaciones sociales para los empleados del e ntonces Municipio de Cali.7

De otro lado , en la Sentencia del Consejo de Estado se indicó que se deben respetar las situaciones jurídicas consolidadas en lo referente a los factores salariales y prestaciones sociales reconocidos a los empleados públicos del ente territorial con base en el Decreto 0216 de 1991, sin embargo, el caso del actor no es una situación particular consolidada como se alegó en el recurso de apelación, de forma que tenga que ordenarse el reconocimiento de las primas extralegales a su favor desde el momento en que se suspendió su pago.

Pues bien, según lo consignado en la reclamación presentada por el señor CARABALÍ RAMOS ante la entidad demandada, las prestaciones extralegales fueron dejadas de pagar por la administración a partir del mes de septiembre de 1999, al parecer, por encont rarse en discusión la competencia del Alcalde Municipal para la expedición del acto administrativo de creación.

De esta forma, las situaciones jurídicas consolidadas a que h izo referencia la Alta Corporación, son aquellas que se causaron durante la vigencia del decreto, esto es, las de todos los empleados públicos del ente territorial a quienes efectivamente se les liquidaron las prestaciones extralegales y se tuvieron en cuenta en su momento para efectos prestacionales, lo que no quiere decir, como entiende la parte demandante, que, si en un principio le fueron reconocidos dichos emolumentos, necesariamente tenían que seguirse

las prestaciones extralegales y se tuvieron en cuenta en su momento para efectos prestacionales, lo que no quiere decir, como entiende la parte demandante, que, si en un principio le fueron reconocidos dichos emolumentos, necesariamente tenían que seguirse cancelando durante toda su vinculación laboral con la entidad y, menos aún, que fuera necesaria su autorización para cesar el pago como si el Decreto 0216 de 1991 se tratara de un acto administrativo de carácter particular.

4. COSTAS

Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia d ispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”

A la anterior disposición se le adicionó un inciso mediante el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, disponiendo que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”8

Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso consagra que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho” ; y que “las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.”

Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la condena de las costas procesales, dejando atrás el

artículos siguientes.”

Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la condena de las costas procesales, dejando atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación de la temeridad o mal a fe de las partes contenido en el otrora Código Contencioso Administrativo, para cambiarlo por un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del Código General del Proceso, es decir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación.

De esa forma se pronunció la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016 2, agregando que “la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal”.

En este sentido, no se condenará a la parte actora al pago de las costas procesales de segunda instancia, teniendo en cuenta que no se causaron pues la entidad demandada no se pronunció sobre el recurso de apelación.

En consecuencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

En consecuencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

2 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, sentencia del 7 de abril de 2016, Magistrado Ponente William Hernández Gómez, expediente No. 4492-20139

III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 38 del 30 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali , por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Notificada y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 efectuada en la fecha.

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai)

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES

(Firmado electrónicamente por Samai)

OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

76001-33-33-011-2022-00044-01 FAZH SENTENCIA

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