TA VALL - 76001333301120220017301-(07-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301120220017301-(07-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Sentencia de tutela Exp. 76001-33-33-011-2022-00173-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
SENTENCIA No. 01
Santiago de Cali, siete (7) de febrero del dos mil veintitrés (2023).
Radicado: 76001-33-33-011-2022-00173-01
Acción: Tutela
Demandante: Alcira Useche Muñoz
valenciayduqueabogados@gmail.com
Demandado: Ministerio de DefensaFuerza Aérea Colombiana
tramiteslegales@fac.mil.co notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co notificaciones.fac@fac.mil.co Vinculado: Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional (Grupo de prestaciones sociales) contactenos@divri@gov.co Instancia: Primera Tema: Solicitud de reconocimiento pensional - términos vigentes para resolver la controversia.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se decide la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia No. 078 del 16 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos relevantes.
El apoderado judicial de la parte actora describió los siguientes hechos relevantes:
- La señora Alcira Useche Muñoz convivió en unión marital de hecho con el
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos relevantes.
El apoderado judicial de la parte actora describió los siguientes hechos relevantes:
- La señora Alcira Useche Muñoz convivió en unión marital de hecho con el señor Octavio Lara desde el 19 de marzo de 1954. Procrearon 3 hijas.
- Mediante resolución No. 6953 del 23 de octubre de 1991 el Ministerio de Defensa Nacional ordenó el reconocimiento y pago de la pensión deSentencia de tutela Exp. 76001-33-33-011-2022-00173-01
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jubilación en favor del señor Octavio Lara, ex especialista sexto de la Fuerza Aérea Colombiana.
- El señor Octavio Lara falleció el 24 de octubre de 2018.
- La accionante radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional.
- Mediante resolución No. 3037 del 20 de junio 2019 fue negada . Se argumentó que no se allegó sentencia judicial que declar ara la unión marital .
- La accionante inició proceso judicial en el Juzgado Quinto de Familia de Cali, que en sentencia del 7 de julio de 2022 proferida en el proceso 76001 -3110-005-2019-00541-00 resolvió declarar la unión marital de hecho entre el 1 9 de marzo de 1954 y el 24 de octubre de 2018.
- El 15 y 19 de septiembre de 2022 radicó petición de reconocimiento de la sustitución pensional al Ministerio de Defensa y la Fuerza Aérea Colombiana
de marzo de 1954 y el 24 de octubre de 2018.
- El 15 y 19 de septiembre de 2022 radicó petición de reconocimiento de la sustitución pensional al Ministerio de Defensa y la Fuerza Aérea Colombiana respectivamente.
- Mediante oficio del 4 de octubre de 2022 el Ministerio de Defensa le solicit ó radicar los documentos en original y con presentación personal en notaria para cumplir el artículo 25 del Decreto 019 de 2012.
- El 13 de octubre de 2022 remitió por correo certificado los documentos requeridos, los cuales fueron recibidos por la entidad el 18 de octubre de la misma anualidad.
- Mediante correo electrónico del 26 de octubre el Ministerio de Defensa acusó recibo de la solicitud. Dijo que el reconocimiento de la sustitución pensional debe ser tramitado por el Grupo de Prestaciones Sociales de la entidad y que de ello depende la afiliación al sistema de salud de las fuerzas militares.
Argumentó que l as entidades accionadas vulneran sus derechos fundamentales al no realizar la sustitución pensional pese a tener 77 años y las patologías propias de la edad que la hacen un sujeto de especial protección constitucional.
2. Derechos fundamentales invocados.
Invocó los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, vida, salud, mínimo vital y debido proceso, y solicitó ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, el pago del retroactivo y la inclusión en el sistema de salud de las fuerzas militares.
3. Trámite.
Por auto No. 2066 del 02 de noviembre de 2022 el Juzgado Once Administrativo
de la sustitución pensional, el pago del retroactivo y la inclusión en el sistema de salud de las fuerzas militares.
3. Trámite.
Por auto No. 2066 del 02 de noviembre de 2022 el Juzgado Once Administrativo de Cali admitió la demanda contra el Ministerio de Defensa y la Fuerza Aérea Colombiana.Sentencia de tutela Exp. 76001-33-33-011-2022-00173-01 3
Mediante auto No. 2081 del 04 de noviembre de 2022 el juzgado resolvió vincular a la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa (Grupo de prestaciones sociales), providencia notificada el 04 de noviembre de 2022.
Mediante sentencia No. 76 del 09 de noviembre de 2022 el juzgado amparó el derecho fundamental de p etición. La parte actora impugnó la decisión.
El proceso fue repartido a l Despacho 11 el 16 de noviembre de 2022 y en auto del 9 de diciembre de 2022 se declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación de la entidad vinculada ya que el juzgado remitió el expediente digital en un archivo comprimido dentro del cual no obraba la contestación de la DIVRI para declarar una notificación por conducta concluyente. Además, tal como se evidencia, sumado a que en el fallo de primera no se mencionó un informe suyo .
En auto del 12 de diciembre de 2022 el juzgado ordenó rehacer la notificación de la DIVRI.
El 16 de diciembre de 2022 se emitió nuevamente el fallo de primera instancia.
En auto del 12 de diciembre de 2022 el juzgado ordenó rehacer la notificación de la DIVRI.
El 16 de diciembre de 2022 se emitió nuevamente el fallo de primera instancia. Se ampararon los derechos invocados y se ordenó a las entidades accionadas dar respuesta de fondo a la petición de la actora.
La parte actora impugnó en correo electrónico del 11 de enero de 2023. El 16 de enero de 2023 se concedió la impugnación. El expediente se radicó en la Oficina de Apoyo el mismo día e inmediatamente se remitió al Despacho 11.
4. Informe de tutela.
La Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva - DIVRI manifestó que la actora radicó el 21 de octubre de 2022 la solicitud completa de sustitución pensional, por lo que el 27 de octubre se conformó el expediente prestacional No. 3501. Solicitó denegar la acción de tutela porque no se ha superado el término de cuatro meses para dar respuesta de fondo a la solicitud pensional.
La Fuerza Aérea Colombiana informó que la reclamación debía ser resuelta por la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa - DIVRI; y que remitió la solicitud a dicha entidad el 26 de septiembre y al día siguiente notificó al apoderado de la parte demanda nte sobre la remisión.
5. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado concedió el amparo y dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana y la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del
5. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado concedió el amparo y dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana y la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional (Grupo de Prestaciones Sociales), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, la autoridad competente comunique a la señora ALCIRA USECHE MUÑOZ respuesta que resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión delSentencia de tutela Exp. 76001-33-33-011-2022-00173-01 4
fallecimiento del señor Octavio Lara, l a cual deberá tener en cuenta la sentencia No. 104 del 07 de julio de 2022, emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Cali, que declaró: “que entre ALCIRA USECHE MUÑOZ y OCTAVIO LARA, identificados con C.C. No. 20.695.501 y 123.853, existió unión marital de hecho a partir del 19 de marzo de 1954 hasta el 24 octubre de 2018. (…)” y todos los documentos y declaraciones aportados con las diferentes solicitudes radicadas por la peticionaria.
Bajo los siguientes argumentos:
En efecto, la solicitud de sustitu ción pensional de quien ha superado la expectativa de vida debe abordarse por la autoridad administrativa de manera ágil, con celeridad, sin demoras administrativas o requerimientos que desconozcan la presunción de buena fe prevista en el artículo 83 de la Carta Política, para procurar una pronta solución al caso planteado y
manera ágil, con celeridad, sin demoras administrativas o requerimientos que desconozcan la presunción de buena fe prevista en el artículo 83 de la Carta Política, para procurar una pronta solución al caso planteado y la definición del derecho reclamado, en garantía de la finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, que no es otra que la protección a la familia como núc leo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que éstas se vean alteradas por la ausencia del pensionado.
6. Impugnación.
La parte actora impugnó. Alegó que la entidad no ha cumplido lo ordenado en el fallo. Pidió revocar el fallo y acceder totalmente a las pretensiones.
II CONSIDERACIONES.
1. Problema jurídico.
¿Es procedente orden ar el reconocimiento de la sustitución pensional pese a que no se ha superado el término legal para finalizar la actuación administrativa?
2. Tesis de la Sala.
La sentencia de primera instancia debe ser revocada porque no ha vencido el término de cuatro meses con que cuenta la entidad para estudiar el caso y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional.
Además, no se vislumbra la causación de un perjuicio irremediable como quiera que la accionante actualmente se encuentra afiliada en el régimen contributivo de salud.
Se llega a esta conclusión con base en el siguiente argumento:
3. Acción de tutela – Marco general.
La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y
de salud.
Se llega a esta conclusión con base en el siguiente argumento:
3. Acción de tutela – Marco general.
La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actosSentencia de tutela Exp. 76001-33-33-011-2022-00173-01 5
u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundament ales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:
1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
2. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
3. Que en caso que el afectado cuente con otro med io de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones a la regla de subsidiaridad:
“i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
- Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la
mecanismo definitivo; y,
- Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional.
En la sentencia SU-637/16 la Corte recordó que existen algunas circunstancias en las cuales la tutela procede para solicitar derechos de tipo pensional, en especial, cuando el accionante se encuentra en alguno de estos supuestos:
- “Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión.
- Que haya actuado en sede administrativa ; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión o haya presentado l a solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones y éste se hubiere negado.
- Que haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.
- Que acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el míni mo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho deSentencia de tutela Exp. 76001-33-33-011-2022-00173-01
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la dignidad humana, la subsistencia, el míni mo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho deSentencia de tutela Exp. 76001-33-33-011-2022-00173-01 6
someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal”.
7. Caso concreto.
De la documentación aportada al proceso se tiene como h echo probado que la actora tuvo una relación marital de hecho con el señor Octavio Lara durante 64 años hasta el día de su muerte el 24 de octubre de 2018.
El 24 de mayo de 2019 solicitó al Ministerio de Defensa el reconocimiento de la sustitución pensio nal pero mediante resolución No. 3037 del 20 de junio de 2019 le fue negada.
El Juzgado Quinto de Familia de Cali, en sentencia del 7 de julio de 2022, declaró la unión marital de hecho con el causante desde el 19 de marzo de 1954 al 24 de octubre de 2018.
El abogado de la accionante presentó solicitud de reconocimiento pensional el 15 y 19 de septiembre de 2022. La DIVRI el 4 de octubre de 2022 le indicó que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 019 de 2012 los documentos para obtener un dere cho pensional debían ser presentado s en original y con presentación personal en notaria.
Por lo anterior el abogado , mediante correo certificado , remitió los documentos en la forma pedida el 13 de octubre de 2022, siendo recibidos por la entidad el 18 de octubre de 2022.
El 2 de noviembre de 2022, esto es, 15 días después de radicar los documentos,
en la forma pedida el 13 de octubre de 2022, siendo recibidos por la entidad el 18 de octubre de 2022.
El 2 de noviembre de 2022, esto es, 15 días después de radicar los documentos, el abogado de la parte actora present ó la acción de tutela.
Sin embargo, la DIVRI no ha superado el término de los cuatro meses1 para dar respuesta sobre el derecho a la sustitución pensional de la actora una vez recibió la documentación exigida .
Por lo tanto, hasta el momento no es posible colegir violación a los derechos invocados.
La Sala no pasa por alto que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad y las patologías que padece propias de su edad, sin embargo, los términos para resolver las peticiones en materia pensional están definidos en la ley y cumplen un fin legítimo: que la entidad verifique el cumplimiento de los requisitos necesarios para adoptar la decisión de fondo.
Finalmente, dado que ya está próximo a vencer el plazo, se exhortará a la DIVRI para que emita la decisión dentro del término .Sentencia de tutela Exp. 76001-33-33-011-2022-00173-01 7
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela No. 078 del 16 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Once Administrativo de Cali, y en su lugar NEGAR el amparo de los derechos invocados por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2022 proferida por el Juzgado Once Administrativo de Cali, y en su lugar NEGAR el amparo de los derechos invocados por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a LA DIRECCION DE VETER ANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA para que emita la decisión a la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional de la actora antes del vencimiento del término legal, esto es, a más tardar el 18 de febrero de 2023 , conforme lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 5o del Decreto 306 de 1.992 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, se gún consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, atendiendo las circunstancias de salubridad pública que se presentan en el país a raíz del COVID -19 y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
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