TA VALL - 76001333301120230000101-(20-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301120230000101-(20-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL

Santiago de Cali, veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: HUMBERTO BONILLA CRIOLLO

abogadosconsultorespsb@gmail.com

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co RADICACIÓN: 76001-33-33-011-2023-00001-01

TEMA PAGO DE PENSIÓN DE VEJEZ RECONOCIDA

JUDICIALMENTE / DERECHO DE PETICIÓN

DECISIÓN REVOCA/ACCEDE PARCIALMENTE

1. EL ASUNTO

Profiere el Tribunal, en s egunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión Oral, la decisión que corresponde en virtu d de l a impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia No. 01 del 24 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, por medio de la cual se rechazó por improcedente el amparo solicitado.

2. LA DEMANDA

El señor HUMBERTO BONILLA CRIOLLO, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y debido proceso, que considera vulnerados por parte de la entidad accionada, toda vez que no ha dado

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y debido proceso, que considera vulnerados por parte de la entidad accionada, toda vez que no ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali el 8 de febrer o de 2021 , la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca a tr avés de sentencia fechada el 22 de agosto de 2022.

Adujo en su escrito de tutela que, el 22 de diciembre de 2022 presentó ante la entidad accionada solicitud de cumplimiento de las sentencias antes referidas, sin que hasta la fecha le hayan dado respuesta de fondo1.

1 Aplicativo SAMAI, índice No. 3, archivo #2 -Demanda y anexosfolios 1 a 5.ACCION: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-011-2023-00001-01

ACCIONANTE: HUMBERTO BONILLA CRIOLLO

ACCIONADA: COLPENSIONES

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3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada s e opuso a las pretensiones de l accionante señalado que, la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, pues de un lado, luego de pr oferirse una orden judi cial su cumplimi ento no es inme diato, sino que re quiere de un complejo grupo de actuaciones que van desde la recepción de la solicitud hasta la emisión del acto administrativo definitivo.

De otra parte , alegó qu e revisados sus diversos aplicativos se evidencia que

que re quiere de un complejo grupo de actuaciones que van desde la recepción de la solicitud hasta la emisión del acto administrativo definitivo.

De otra parte , alegó qu e revisados sus diversos aplicativos se evidencia que la solicitud de cumplimiento de sentencia instaurada el 22 de diciembre de 2022, fue resuelta sin que ello obligue a acceder a lo pedido, pues un asunto es garantizar el derecho de petición, y otra es que por vía de tutela se pueda dar cumplimie nto a una sentencia ordinari a, caso en el cual la acción de tutela se torna improcedente. Con todo, aseguró que se están adelantado las gestiones tendientes al cumplimiento de las sentencias ordinarias2.

4. EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali resolvió rechazar por improcedente el amparo solicitado, tras considerar que no se encuentra configurado el principio de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para perseguir el cumplimiento de la orden judicial que se pretende a través de esta acción, esto es, el proceso ejecutivo; además, consideró que no se encuentra acreditada la vulneración de ningún otro derecho fundamental que haga viable la procedencia de la acción de tutela3.

En cuanto al derecho fundamental de petición, estimó que analizada la fecha de presentación de la tutela (11 de enero de 2023) aún no habían transcurrido los 15 días siguientes a la interposición de la solicitud pensional para que su rgiera la obligación de resolver de fondo lo solicitado, por lo que, en esa me dida, la entidad accionada tampoco vulneró dicho derecho al no superar los términos legales4.

5. LA IMPUGNACIÓN

para que su rgiera la obligación de resolver de fondo lo solicitado, por lo que, en esa me dida, la entidad accionada tampoco vulneró dicho derecho al no superar los términos legales4.

5. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante, inconforme con la anterior decisión presentó escrito de impugnación señalando que, aunque interpuso la acción constitucional antes del vencimiento del término para resolver la petición , lo cierto es que este se encuentra vencido a la fecha de radicación de su alzada.

Así mismo, señaló que actualmente cuenta con 73 años, sin que cuente con ingreso económico alguno para sustentar sus necesidades básicas y las de su compañera permanente , al punto que dependen económicamente de su familia. Aclaró qu e, es su hija qu ien le paga las cotizacio nes al sistema de seguridad social en salud y por este motivo es que aparece como afiliado en calidad de cotizante, siendo claramente una persona de especial

2 Aplicativo SAMAI, índice No. 9.

3 Folio 54 a 57.

4 Aplicativo SAMAI, índice No. 7.ACCION: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-011-2023-00001-01

ACCIONANTE: HUMBERTO BONILLA CRIOLLO

ACCIONADA: COLPENSIONES

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3 3 protección constitucional , no solo por las circunstancia s descritas, sino también por su estado de salud al padecer cirrosis hepática5.

6. PROBLEMA JURÍDICO

La controversia jurídica se contrae a resolver si la acción de tutela es

también por su estado de salud al padecer cirrosis hepática5.

6. PROBLEMA JURÍDICO

La controversia jurídica se contrae a resolver si la acción de tutela es procedente para ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el cumplimiento y pago de una sentenc ia ordinaria; además, si en el presente asunto existe vulneración al derecho fundamental de petición del actor , al no ha berse emitido ninguna respuesta de fondo frente a la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial radicada ante la entidad accionada el 22 de diciembre de 2022.

7. TESIS DE LA SALA

La Sala revocará parcialmente la decisión de primera in stancia, pues si bien la acción de tutela es improcedente para obtener el cumplimiento de una obligación de dar contenida en una sentencia judicial, el hecho de no haberse resuelto a la fecha la petición del 22 de diciembre de 2022, hace viable la protección del derecho fundamental de petición.

8. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

8.1. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos que señale la ley, que tiene por objeto, obtener una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo.

Entre las características de este medio judicial está la residualidad y la subsidiariedad, que implican que toda persona puede acudir a la Administración de Justicia a través de la acción de tutela como

hacerlo.

Entre las características de este medio judicial está la residualidad y la subsidiariedad, que implican que toda persona puede acudir a la Administración de Justicia a través de la acción de tutela como mecanismo principal, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, o de existirlo, éste no resulte eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado o no produzca los efectos solicitados oportunamente; o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable6.

El carácter subsidiario de la acción de tutela significa que este mecanismo no es un sustituto ni una vía paralela a la justicia ordinaria y a través suyo no es posible tramitar controversias que pueden ser estudiadas en otras jurisdicciones mediante diversos procedimientos previstos por el legislador; en consecuencia, antes de acudir a la acción de tutela, el interesado en ejercerla tiene la obligación de agotar los medios ordinarios de defensa para la protección de sus derechos fundamentales.

5 Aplicativo SAMAI, índice No. 7.

6 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2012.ACCION: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-011-2023-00001-01

ACCIONANTE: HUMBERTO BONILLA CRIOLLO

ACCIONADA: COLPENSIONES

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4 4 Ahora bien, tratándose del cumplimiento de sentencias judiciales, la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es proce dente, si se trata de obligaciones de hacer, pero resulta improcedente si lo pretendido es una obligación de dar.

Constitucional ha precisado que la acción de tutela es proce dente, si se trata de obligaciones de hacer, pero resulta improcedente si lo pretendido es una obligación de dar.

Puntualmente ha precisado la Corte Constitucional7 lo siguiente:

“Respecto de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, la Corte ha reconocido, a través de una amplia y constante línea jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer. El ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador.

Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos. Al respecto, la Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”.

De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo.

Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para

radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo.

Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos.”

En este orden de ideas, corresponde al juez constitucional en cada caso, verificar el tipo de obligación cuyo cu mplimiento se pretende y, adicional a el lo, estudiar la posible c onfiguración de un perjuicio irremediable y/o una grave afectación a los derechos fundamentales del accionante.

8.2. Elementos de efectividad del derecho de petición

El derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Const itución Política, el cual expresa que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos

El derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Const itución Política, el cual expresa que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

7 Sentencia T-005 de 2015.ACCION: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-011-2023-00001-01

ACCIONANTE: HUMBERTO BONILLA CRIOLLO

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5 5 En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Constitución, de la siguiente manera8:

(i) La pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir;

(ii) Los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del petente; y además la entidad deberá,

(iii) Darla a conocer.

El Máximo Tribunal Constitucional al definir los referidos componentes elementales del núcleo conceptual del derecho petición, ha reiterado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre

soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta9.

Al tenor de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, con el propósito de fijar un término razonable para obtener una resp uesta pronta y oportuna a las peticiones, estableció la regla general según la cual, toda petición debe ser resuelta dentro de los 15 días siguientes a su recepción, mientras que las peticiones de documentos y de información deberán contestarse dentro de los 10 días siguientes y las consultas por materias que se encuentran a cargo de las autoridades, tienen un plazo para contestación de treinta (30) días; la norma también contempla la posibilidad de que las autoridades no puedan reso lver la petición en esos lapsos, eventos en los cuales deberán informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del término aplicable.

Por su parte, cuando la entidad advierte que la petición no fue presentada en forma completa, podrá dentro de los diez (10) días siguientes a su

del doble del término aplicable.

Por su parte, cuando la entidad advierte que la petición no fue presentada en forma completa, podrá dentro de los diez (10) días siguientes a su radicación, requerir al peticionario para que la complete en el término máximo de un (1) mes, prorro gable por un término igual, transcurrido el cual, si no cumple lo requerido, se decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de rep osición,

8 Corte Constitucional, sentencia T -1210 de 2008, Magistrado Pon ente: CLARA INÉ S VARGAS HERNÁNDEZ. 9 Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2012.ACCION: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-011-2023-00001-01

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6 6 sin perjuicio de que la solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

Como excepción de los anteriores plazos, se encuentra la posibilidad consagrada en el artículo 14 de la referida norma, acerca de que en otr as disposiciones de orden legal se podrán fijar términos particulares para resolver peticiones, determinación que según precisó la Corte Constitucional, no riñe con el contenido del derecho de petición, sino que al contrario, atiende al reconocimiento de l a multiplicidad de contenidos que pueden tener las peticiones y las diferencias en la organización y las

Constitucional, no riñe con el contenido del derecho de petición, sino que al contrario, atiende al reconocimiento de l a multiplicidad de contenidos que pueden tener las peticiones y las diferencias en la organización y las dinámicas de las actuaciones de las distintas autoridades y entidades del Estado, siempre que dichos plazos sean razonables.10

En ese sentido, el Máxim o Tribunal Constitucional ha señalado que “las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en 15 días hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la admi nistración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno11”.

9. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

9.1. Conforme al material probatorio aportado al expediente, se encuentra acreditado lo siguiente:

-A tra vés de sentencia No. 20 del 08 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, entre otras cosas, se condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación del señor HUMBERTO BONILLA CRIOLLO en cuantía inicial de $985.236 , la cual deberá ser reajustada anualmente conforme al IPC y teniendo en cuenta 14 mesadas al año12.

-La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del

deberá ser reajustada anualmente conforme al IPC y teniendo en cuenta 14 mesadas al año12.

-La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de sentencia del 22 de agosto de 202213.

-El 22 de diciembre de 2022, el accionante solicitó a la entidad accionada el cumplimiento y pago de la s sentencias judiciales antes referidas14, ante lo cual únicamente se l e ha informado que su petición será r emitida al área competente, una vez se realice la verificación de la autenticidad de los documentos allegados15.

-. Ahora , el actor con el escrito de impugnación adjuntó decl araciones juramentadas realizadas en la Notaria No. 17 del Circuito de Cali, en l as

10 Corte Constituciona l, sentencia C -951 de 2014, Magistrada Ponent e: MARTHA VICTORIA

SACHICAMENDEZ.

11 Ibídem. 12 Aplicativo SAMAI, índice No. 3, archivo #2 -Demanda y anexos, folios 7-17. 13 Aplicativo SAMAI, índice No. 3, archivo #2 -Demanda y anexos, folios 18-37. 14 Aplicativo SAMAI, índice No. 3, archivo #2 -Demanda y anexos, folio 39. 15 Aplicativo SAMAI, índice No. 6, archivo #4.ACCION: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-011-2023-00001-01

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7 7 que él y la señora MARIA DEL MAR BONILLA FERNÁNDEZ (quien afirma ser su hija), declararon que el accionante no tiene un empleo desde hac e más de 10 años y que por su avanzada edad (73 años) nadie lo contrata ; además, que su hija es la persona que lo ayuda económicamente. También aseveró que es afiliado como cotizante gracias a que ella l e paga el servicio de salud , siendo igualmente beneficiaria su madre , la señora YAMILE ARGENIS FERNÁNDEZ IDRIBO. Para tal efecto, allegó facturas de pago – planilla, así como información reportada en el Sistema Único de Afiliados – RUAF16.

9.2. Ahora, a efectos de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala analizará si en el presente asunto concurren los elementos que hagan viable el amparo constitucional deprecado.

Se tiene que, el accionante interpuso impugnación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que la presente acción constitucional sí es procedente y que debe proferirse un fallo que sirva de precedente para que la entidad accionada no siga absteniéndose de dar cumplimiento a órdenes judiciales preferidas en procesos ordinarios.

Así las cosas , tal como quedó indicado en líneas anteriores, la acción de tutela no es procedente para ordenar el cumplimiento de providencias judiciales en las que se condena a pagar sumas de dinero, en atención a

Así las cosas , tal como quedó indicado en líneas anteriores, la acción de tutela no es procedente para ordenar el cumplimiento de providencias judiciales en las que se condena a pagar sumas de dinero, en atención a su carácter subsidiario, como quiera que para tal fin existe el proceso ejecutivo, que constituye el mecanismo principal establecido por el ordenamiento jurídico; no obstante, el Juez constitucional puede admitir la procedencia de esta acción, en los casos en que se compruebe que a través del mecanismo judicial ordinario, no se logra hacer cesar de manera efectiva la vulneración de algunos derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, o el derecho al mínimo vital.

Bajo los parámetros ex puestos y a la luz de las reglas jurisprudenciales señaladas, es menester determinar si en el caso objeto de estudio se observa un perjuicio ir remediable que torne la presente acción como subsidiaria a fin de evitar la consumación de un daño, dado que existe otro mecanismo ante la jurisdicción ordinaria que permite el cumplimiento de la providencia que motiva la presente acción.

En el present e asunto se tiene que, aunque el accionante solicita el pago de unos recono cimientos efect uados por la jurisdicción contencioso administrativa, ese hecho por sí solo no demuestra que los derechos fundamentales alegados están siendo vulnerados; además, no se encuentra acreditado en el plenar io afectación alguna que haga viable ordenar mediante éste trámite tutelar el c umplimiento de la providencia judicial referida con antelación, pues aunque se allegaron declaraciones juramentadas ante Notario, estas no tiene n la suficiente fuerza probatoria

ordenar mediante éste trámite tutelar el c umplimiento de la providencia judicial referida con antelación, pues aunque se allegaron declaraciones juramentadas ante Notario, estas no tiene n la suficiente fuerza probatoria que acredite n la carencia de recursos o que tenga personas que dependan económicamente d el actor , como para evaluar la exist encia de un perjuicio inminente.

16 Aplicativo SAMAI, índice No. 7, folios 6-13.ACCION: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-011-2023-00001-01

ACCIONANTE: HUMBERTO BONILLA CRIOLLO

ACCIONADA: COLPENSIONES

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8 8 Esto por cuanto la de claración notarial aportada es suscrita solamente por la hija del actor, persona que evidentemente puede tener un interés en el resultado del presente proceso constitucional , sin que se observe ninguna otra declaración que sustente lo aseverado en la impugnación.

Sumado a lo anterior, el pago de planillas ante el sistema de sal ud que, según el actor los realiza su hija, tampoco es suficiente para ac reditar su condición especial, pues en primer lugar ello no fue informado a la Juez en primera instancia y en segundo lugar, lo que se prueba es que finalmente realiza cotizaciones para pertenecer al régimen contributivo; sin embargo, olvida que esa no es la única garantía que o frece el Estado para tener acceso a los servicios de salud, teniendo en c uenta que el régimen subsidiado cubre a la población sin capacidad de pag o, como sería el caso del actor bajo la premisa de que realmente su condición económica

acceso a los servicios de salud, teniendo en c uenta que el régimen subsidiado cubre a la población sin capacidad de pag o, como sería el caso del actor bajo la premisa de que realmente su condición económica fuese precaria y est uviera totalmente desprotegido , lo que no aparece probado plenamente en el asunto de marras.

Además de l o anterior, el accionante refirió que padece condiciones de salud (cirrosis hepática), lo que a su juicio hace más gravosa su situación como sujeto de espe cial protección constitucional; no obstante, no se adjuntó prueba sumaria de su historial clínico o documento idóneo que acredite esta afirmación.

No se puede obviar que el accionante tiene a su disposición un mecanismo ordinario de defensa judicial como lo es el proceso ejecutivo, que tiene la idoneidad y eficacia para obtener el cumplimiento de la decisión judicial que p retende hacer valer, dada la natur aleza de la prestación ordenada; aunado al hecho de que dicho proceso cuenta con instrumentaos procesales, como las medidas cautelares, que puede n de manera efectiva permitir el cumplimiento de la obligación de manera ágil.

En consecuencia, la presente acción no es procedente para reclamar el cumplimiento de las sentencias ordinarias referidas, ni siquiera como mecanismo transitorio, como quiera que existe otro medio de defensa judicial idóneo establecido por la ley para dicho propósito y no está acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable.

9.3. No obstante lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que el señor BONILLA CRIOLLO , a través de su apoderado judicial y en ejercicio del

acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable.

9.3. No obstante lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que el señor BONILLA CRIOLLO , a través de su apoderado judicial y en ejercicio del derecho de petic ión c onsagrado en el artí culo 23 constitucional, solicitó ante la entidad accionada e l cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali el día 8 de febr ero de 2021, la cual fue confirmada por el T ribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de sent encia fechada el 2 2 de agosto de 2022 ; sin embargo, la accionada no se ha pronunciado de fondo frente a dicha petición, o al menos ello n o f ue acreditado en el plen ario, situación que fue puesta en conocimiento de la juez de primera instancia desde el escrito de tutela.

En efecto, habiéndose radicado la petición inicialmente el d ía 22 de diciembre de 20 22, la entidad accionada tenía hasta el 13 de enero de 2023 para emitir y notificar a l accionante una respuesta oportuna y de fondo frente a lo pretendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201 5; circunstancia por la que i nicialmente laACCION: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-011-2023-00001-01

ACCIONANTE: HUMBERTO BONILLA CRIOLLO

ACCIONADA: COLPENSIONES

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9 9 Juez de primera instancia decidió no tutelar este derecho fundament al,

ACCIONANTE: HUMBERTO BONILLA CRIOLLO

ACCIONADA: COLPENSIONES

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9 9 Juez de primera instancia decidió no tutelar este derecho fundament al, pues para la fecha de radicación de la tutela no había fenecido el plazo.

No obstante lo ant erior, a la fecha de proferir la decisión de segunda instancia el tér mino se encuentra más que ven cido y al no estar acreditada en el plenari o alguna respuesta de fondo a la petició n presentada por el actor, esto implica necesariamen te que al señor HUMBERTO BONILLA CRIOLLO se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

– COLPENSIONES.

En este orden de ideas, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar, se tutelará el derecho fundamental de petición del accionante para que la entidad accionada , en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, emita y notifiq ue a l señor HUMBERTO BON ILLA CRIOLLO una respuesta de fondo frente a la petición radicada el 22 de diciembre de 2022.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisió n Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en n ombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral segun do de la sentencia No. 01 del 24 de enero de 2023 , proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del

República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral segun do de la sentencia No. 01 del 24 de enero de 2023 , proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, conforme lo anteriormente expuesto, el cual quedará así:

“SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petici ón del señor HUMBERTO BONILLA CRIOLLO y en consecuencia ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, en el término máximo de 48 ho ras siguientes a la notificación de la presen te providencia, si aún no l o h a hecho, emita y notifiqu e a l accionante una respuesta de fondo a la petición por él radicada el 22 de diciembre de 2022”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a

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