🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001333301120230030701-(16-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001333301120230030701-(16-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Santiago de Cali, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

ACCIÓN: TUTELA EXPEDIENTE: 76001-33-33-011-2023-00307-01

ACCIONANTE: SANDRA LILIANA TOVAR ZAMORANO

sandratovar0575@gmail.com

ACCIONADO: COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS

procesosjudiciales@colfondos.com.co tutelas@colfondos.com.co

NUEVA EPS S.A

secretaria.general@nuevaeps.com.co TEMA: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL , MÍNIMO VIT AL, A LA

SALUD Y DEBIDO PROCESO.

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA: 1

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

I. OBJETO:

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada Nueva EPS , contra la sentencia de 6 de diciembre de 2023 , proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital, a la salud y debido proceso, solicitados por la demandante.

II. ANTECEDENTES:Acción de Tutela

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-011-2023-00307-01

2 La señora Sandra Liliana Tovar Zamorano presentó acción de tutela contra

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-011-2023-00307-01

2 La señora Sandra Liliana Tovar Zamorano presentó acción de tutela contra Nueva EPS y Colfondos , por la presunta violación del derecho fundamental al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna.

1. Demanda1

1.1. Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS:

1. Manifestó que el 25 de enero de 2022 le transcribieron incapacidad médica por cuatro días como consecuencia de una inflamación de rodilla derivado de su ejercicio laboral ; sin embargo, el 1 de marzo de 2022, la ARL SURA comunicó que la lesión presentada no e ra consecuencia de un accidente de trabajo, motivo por el cual las prestaciones asistenciales y económicas a que haya lugar se deb ían solicitar ante la NUEVA EPS.

2. El 16 de mayo de 2022 la Nueva EPS S.A informó que, superado los 180 días de incapacidad, con concepto de rehabilitación y pronóstico favorable, se remite al fondo de pensiones Colfondos para que ellos definan el pago de incapacidades a partir del día 181 en a delante y sea establecido el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

3. El 2 de octubre de 2023 el fondo de pensiones Colfondos S.A notificó el pago por subsidio de incapacidad temporal hasta el día 540 de conformidad con el artículo 142 del decreto 019 del 19 de enero de 2012, quiere decir el periodo comprendido entre 31 de agosto de 2022 al 16 de septiembre de 2023, informó además que las incapacidades por más de

conformidad con el artículo 142 del decreto 019 del 19 de enero de 2012, quiere decir el periodo comprendido entre 31 de agosto de 2022 al 16 de septiembre de 2023, informó además que las incapacidades por más de 540 días deben ser pagadas por la EPS, en este caso Nueva EPS.

4. El 12 de octubre de 2023 la accionante presentó derecho de petición ante la entidad Nueva EPS S.A en el que solicitó la emisión de un nuevo concepto médico de pérdida de capacidad laboral, toda vez que no ha obtenido un tratamiento que permita su recuperación, motivo por el cual se ve afectada su vida.

1 Ver en Samai archivo 002_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_DEMANDA_23_11_2023.pdf.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-011-2023-00307-01

3

5. El 23 de octubre de 2023 la accionada Nueva EPS S.A emite respuesta frente al derecho de petición en el cual le manifiesta que el concepto de rehabilitación fue elaborado y remitido dentro de los términos legales al fondo de pensiones Colfondos, también señala que el 22 de agosto de 2023 solicitó al fondo de pensiones la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional por concepto de rehabilitación favorable toda vez que, al cumplirse los 540 días de incapacidad prolongada la administradora de fondo de pensiones deben dar inicio a este proceso.

6. El 14 de noviembre de 2023 la accionante radicó el formato de solicitud de pensión de invalidez ante Colfondos, toda vez que, sigue en

prolongada la administradora de fondo de pensiones deben dar inicio a este proceso.

6. El 14 de noviembre de 2023 la accionante radicó el formato de solicitud de pensión de invalidez ante Colfondos, toda vez que, sigue en tratamiento rehabilitador por parte de Nueva EPS S.A, situación que no ha permitido reintegrarse al trabajo porque debe usar apoyo para caminar.

7. A la fecha la entidad accionada Nueva EPS S.A no ha cancelado las incapacidades generadas a partir del día 541 quiere decir desde el 17 de septiembre de 2023 hasta el 4 de diciembre de 2023, lo que vulnera los derechos de la accionante ya que esta situación a menoscabado los derechos al mínimo vital, a la salud y a una vida digna.

1.2. Como pretensión solicitó lo siguiente:

Se ordene a Colfondos y a la Nueva EPS, o a quien le corresponda de estas entidades lo siguiente: se realice el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de manera permanente parcial o la calificación de invalidez, así como también que se realice el pago de las incapacidades desde el día 541 es decir , desde el 17 de septiembre de 2023 hasta que cese la emisión de incapacidades.

2. Contradicción.

2.1. Nueva EPS S.A.S2

2 Ver en Samai archivo 012_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_RSANDRALILIANATOV.pdf.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-011-2023-00307-01

4 La entidad accionada informó al despacho que la accionante presenta 593 días

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-011-2023-00307-01

4 La entidad accionada informó al despacho que la accionante presenta 593 días de incapacidades continúas prolongadas hasta el 4 de diciembre de 2023, por lo cual se emitió concepto de rehabilitación y pronóstico FAVORABLE a Colfondos el 16 de mayo de 2022 por los diagnostico M224 – condromalacia de la rótula bilateral – origen enfermedad común, para que dicha entidad asumiera el pago de las incapacidades a partir del día 181 y a su vez para que inicie el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de su caso, de conformidad con el artículo 142 inciso 1, 6 y 7 del decreto 19 de 2012.

La Nueva EPS hace mención que la administradora de fondo de pensiones tiene la obligación legal de expedir el dictamen sobre la calificación de la pérdida de capacidad laboral, dentro de los términos señalados en el decreto mencionado anteriormente, motivo por el cual, de no ser expedido oportunamente Colfondos podría incurrir en una violación de las normas legales citadas y derechos fundamentales.

Así las cosas, la entidad accionada solicita se niegue la solicitud, toda vez que la acción de tutela proteg e exclusivamente los derechos constitucionales y no puede ser utilizada para perseguir el reconocimiento de derechos de diferente categoría, por ende, que se deniegue por improcedente la acción de tutela ya que se ha comprobado que Nueva EPS no ha vulnerad o algún derecho fundamental, dado que la petición de la accionante se fundamenta en una controversia de derechos de origen económico, no susceptible de ser amparados por este mecanismo.

que se ha comprobado que Nueva EPS no ha vulnerad o algún derecho fundamental, dado que la petición de la accionante se fundamenta en una controversia de derechos de origen económico, no susceptible de ser amparados por este mecanismo.

2.2. Colfondos Pensiones y Cesantías SAS

El fondo de pensiones Colfondos no realizó pronunciamiento.

3. Sentencia impugnada3

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2023, tuteló el derecho fundamental al mínimo vital, seguridad social, y debido proceso de la señora Sandra Liliana Tovar

3 Ver en Samai archivo 013_SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTANCIA_SENTENCIA.pdf.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-011-2023-00307-01

5 Zamorano y ordenó a Nueva EPS S.A que en el término de 48 horas siguientes a la notificación proceda a realizar el pago de las incapacidades adeudadas a la accionante desde el 17 de sept iembre de 2023 al 4 de diciembre de 2023 y las demás que se emitan a favor de la afiliada, debidamente expedidas por médicos adscritos de la EPS, hasta que se definan su situación pensional.

Así mismo ordenó a Colfondos que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, tramite la calificación de pérdida de capacidad laboral ocupacional de la accionante, sin que se requiera a la afiliada, que aport e documentos adicionales. Además, deberá resolver la calificación de PCL con el concepto de rehabilitación expedido por la EPS, sin requerir a la accionante

ocupacional de la accionante, sin que se requiera a la afiliada, que aport e documentos adicionales. Además, deberá resolver la calificación de PCL con el concepto de rehabilitación expedido por la EPS, sin requerir a la accionante para que los aporte.

La anterior, al considerar que la Nueva EPS no demostró el pago de incapacidades superiores al día 540, fuente de ingresos propia y de su familia, por no poder trabajar por su salud por enfermedad general.

Por otra parte, Colfondos ha presentado barreras injustificadas para iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, trámite que es un derecho que le asiste a toda persona afiliada al sistema general de seguridad social, mientras se permite establecer si la persona puede o no acceder a otras prestaciones económicas o asistenciales que el sistema contempla para las que personas que llegan al estado de invalidez.

Ahora bien, se tiene como fundamento que en cuanto a las incapacidades de origen que superan los 540 días la Ley 1753 de 2015 pretendió a través de la redacción de su artículo 67, poner fin a la desprotección que afectaba a los trabajadores que llegaban a requerirlo. Para ello señalo que la administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud se encargará de cancelar, en favor de las EPS, los valores que reconozcan en favor de sus afiliados, especialmente por co ncepto de incapacidades que superen los 540 días.

En igual sentido el Ministerio expidió el Decreto 1333 de 2018 a través del cual se reglamenta las incapacidades superiores de 540 días, en el consagra lo siguiente:Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

días.

En igual sentido el Ministerio expidió el Decreto 1333 de 2018 a través del cual se reglamenta las incapacidades superiores de 540 días, en el consagra lo siguiente:Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-011-2023-00307-01

6

Artículo 2.2.3.3.1. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días. Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos:

1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar tratamiento médico.

2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad gener al de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.

3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del pacient e.

De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541).

Bajo ese escenario normativo, las incapacidades que superen el día 540 continuarán cancelándose por parte de las entidades promotoras de salud (EPS),

Igualmente, en reciente pronunciamiento de la Corte ConstitucionalT-369 de

Bajo ese escenario normativo, las incapacidades que superen el día 540 continuarán cancelándose por parte de las entidades promotoras de salud (EPS),

Igualmente, en reciente pronunciamiento de la Corte ConstitucionalT-369 de 2022expreso «el pago de l as incapacidades que exceden al día 540 por enfermedad de origen común deben ser asumidas por la EPS a la que se encuentre afiliada la persona incapacitada hasta tanto no se rehabilite y sea reincorporada a la vida laboral o de no ser esto posible, se pens ione por invalidez».

De otro lado, y en cuanto a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social indicó que, a la fecha la accionante no se le ha adelantado el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, el despacho aclara que, a pesar de su relación, las incapacidades laborales, la pensión de invalidez y la calificación de la PCL, son prestaciones y procedimientos distintos; sin embargo el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral es un trámite independiente que se debe tener en cuenta cuando la persona incapacitada por enfermedad común supera más de 120 días situación que corresponde al caso planteado.

Conforme lo anterior, el trámite de pérdida de capacidad laboral que debeAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-011-2023-00307-01

7 adelantar el fondo de Colpensiones en garantía del derecho sustancial a la calificación de pérdida de capacidad laboral no puede exigir documentos o requisitos fuera de los necesarios previstos en la Ley, pues tal proceder, es una

7 adelantar el fondo de Colpensiones en garantía del derecho sustancial a la calificación de pérdida de capacidad laboral no puede exigir documentos o requisitos fuera de los necesarios previstos en la Ley, pues tal proceder, es una barrera administrativa injustificada p ara su determinación, que como consecuencia afecta el derecho fundamental al debido proceso, es por ello que Colfondos debe proceder con el trámite de acuerdo con el concepto de rehabilitación expedido por la EPS.

4. Impugnación4

La parte accionada Nueva EPS S.A presentó escrito de impugnación al fallo de tutela por considerar que no es posible realizar el reconocimiento económico de las incapacidades, dado que es el Fondo de Pensiones Colfondos, quien debe asumir el valor de las prestaciones económicas hasta tanto emita la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Conforme lo anterior, la Nueva EPS S.A manifiesta que el fondo de pensiones tiene la obligación legal de expedirle el dictamen sobre calificación de la pérdida de capacidad laboral, dentro del término previsto en el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, en el que indica que una vez la EPS remite el concepto de rehabilitación la Administradora de Fondo de Pensiones, antes del día 150 de incapacidad, la AFP debe iniciar con el pago a partir del día 181 y hasta por 360 días calendario adicionales y antes de finalizar este último periodo calificará la pérdida de capacidad laboral.

Así las cosas, la responsabilidad del fondo en cuanto al reconocimiento económico, es con independencia de si el concepto de rehabilitación emitido por la EPS, es favorable o desfavorable, razón por la cual, si Colfondos no lo

Así las cosas, la responsabilidad del fondo en cuanto al reconocimiento económico, es con independencia de si el concepto de rehabilitación emitido por la EPS, es favorable o desfavorable, razón por la cual, si Colfondos no lo expidió oportunamente, se encontraría incursa en una violación de normas legales y de los derechos fundamentales, de modo que para la accionad a las pretensiones del accionante no pueden ser resultas por la entidad de Salud, sino que corresponde a una obligación del Fondo de Pensiones.

Finalmente, la accionada solicita que se revoque la orden dada, con respecto al pago de las incapacidades supe riores al día 540 y que por el contrario se

4 Ver en Samai archivo 018_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_SANDRALILIANATOVAR.pdf.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-011-2023-00307-01

8 ordene a Colfondos Pensiones y Cesantías a pagar el reconocimiento económico adeudado a la accionante, sin embargo, manifiesta que en caso de que se confirme el presente fallo se adicione en la parte resolutiva facultar a la Nueva EPS S.A, recobrar ante la Administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en Salud todos aquellos gastos en que incurra la accionada en el cumplimiento del fallo.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Deberá la Sala determinar si Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso de la señora Sandra Liliana Tovar Zamorano por no pagar las incapa cidades posteriores a 54 0 días , con

Deberá la Sala determinar si Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso de la señora Sandra Liliana Tovar Zamorano por no pagar las incapa cidades posteriores a 54 0 días , con fundamento en que debe ser Colfondos la entidad que debe pagar por no tramitar oportunamente el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Para dar respuesta al problema jurídico será necesario examinar i) procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales y el principio de subsidiariedad; ii) el marco normativo referente al pago de prestaciones económicas por enfermedad o accidente de origen común y iii) con base en los medios de prueba se definirá si la acción de tutela es procedente para el reconocimiento y pago de las incapacida des laborales y, de ser así Nueva EPS S.A está obligada al pago ; a efectos de determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado.

2. Tesis.

La Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto la Sala considera que se han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y debido proceso por parte de las entidades Nueva EPS S.A por no realizar el pago de las incapacidades posteriores al día 540 y Colfondos por no haber iniciado el proceso de calificación y pérdida de la capacidad laboral de manera oportuna.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-011-2023-00307-01

9 3.Marco normativo y jurisprudencial.

3.1. Generalidades

La acción de tutela, consagrada el artículo 86 de la Constitución Política, tiene

9 3.Marco normativo y jurisprudencial.

3.1. Generalidades

La acción de tutela, consagrada el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad , según lo expresa el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Al respecto sostiene la Corte Constitucional 5 que la protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.

Bajo estas condiciones la tutela es entonces, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, lo que conlleva a que su empleo esté supeditado a que no exista un medio de defensa, o que, de existir, éste no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable.

carácter subsidiario y residual, lo que conlleva a que su empleo esté supeditado a que no exista un medio de defensa, o que, de existir, éste no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable.

Antes de abordar el estudio de fondo, esta Sala analizará la procedencia de la acción de tutela en este asunto. Una vez verifique la demostración de los requisitos de procedibilidad.

5 C. Const, Sentencia T-717/13, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-011-2023-00307-01

10 3.2. Examen de los requisitos de procedencia de la tutela referentes a la legitimación, al principio de inmediatez y subsidiaridad

3.2.1. Legitimación por activa

El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el Decreto 2591 de 19916 en su artículo 10 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos».

En este caso, la señora Sandra Liliana Tovar Zamorano , en nombre propio , promovió la presente acción de tutela en busca de la protección del derecho fundamental a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, y petición.

3.2.2. Legitimación por pasiva

promovió la presente acción de tutela en busca de la protección del derecho fundamental a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, y petición.

3.2.2. Legitimación por pasiva

La petición de amparo fue dirigida contra la Administradora de Pensiones – Colfondos y Nueva EPS S.A entidades con personería jurídica para actuar ; quienes presentaron oportunamente el informe de tutela y se le s garantizó el debido proceso, por lo que se entiende satisfecho el requisito del destinatario de la acción.

3.2.3. Principio de inmediatez

La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. Además, el requisito de la inmediatez busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de

6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución PolíticaAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-011-2023-00307-01

11 terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable7.

En este caso se observa que la parte accionante presentó la acción de tutela el 23 de noviembre de 2023 y la señora Sandra Liliana Tovar Zamorano reclamó el pago las prestaciones económicas que se adeudan desde septiembre de 2023,

En este caso se observa que la parte accionante presentó la acción de tutela el 23 de noviembre de 2023 y la señora Sandra Liliana Tovar Zamorano reclamó el pago las prestaciones económicas que se adeudan desde septiembre de 2023, es decir, que no han transcurrido más de seis meses desde l a causación del derecho, el cual se estima un tiempo razonable para la reclamación a través de este medio.

3.2.4 Sobre la subsidiariedad

El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que, exista otros mecanismos ordinarios de protección, éstos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección.

En el presente caso se evidencia que la señora Sandra Liliana Tovar Zamorano, a quien Nueva EPS S.A no le ha pagado las incapacidades posteriores a 540 días, circunstancia que en sí misma la pone en situación de vulnerabilidad toda vez que, es la única fuente de ingresos económicos que permite satisfacer las necesidades básicas y familiares de la accionante dado que por sus condiciones de salud se encuentra imposibilitada para trabaj ar, por lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela resulta procedente.

3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales.

La acción de tutela como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judicial para reclamar su protección ; sin embargo, se hace necesario traer a colación lo manifestado por la jurisprudencia de la Corte

fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judicial para reclamar su protección ; sin embargo, se hace necesario traer a colación lo manifestado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia T-008/18, acerca de la procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias laborales. Sobre el particular manifestó:

7 CConst, SU-108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-011-2023-00307-01

12 El mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria. Cuando el pago de incapacidades laborales es el único medio para satisfacer necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para proteger el derecho fundamental al mínimo vital.

En síntesis, el pago de las incapacidades laborales se torna procedente por vía de tutela siempre y cuando, dicha situación afecte de manera ostensible el mínimo vital del trabajador y se requiera su protección de carácter urgente, para evitar la causación de un perjuicio irremediable; de lo contario se debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para su pago.

3.4. Incapacidades médicas por enfermedad de origen común que superan los 540 días

En sentencia T-161 de 20198, la Corte Constitucional explicó lo relacionado con las incapacidades médicas que superan los 540 días, así:

3.4. Incapacidades médicas por enfermedad de origen común que superan los 540 días

En sentencia T-161 de 20198, la Corte Constitucional explicó lo relacionado con las incapacidades médicas que superan los 540 días, así:

En ese orden, el Gobierno Nacional, expidió la Ley 1753 de 20159 mediante la cual buscó dar una solución a al aludido déficit de protección. Así, dispuso en el artículo 67 de la mencionada ley, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.” 10. Es decir, se le atribuyó la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS.

6.1.2 Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que, a partir de la vigencia del precitado artículo 67 de Ley 1753 de 2015 11, en todos los casos en que se solicite el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad superior a 540 días, el juez constitucional y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social están en la obligación de cumplir con lo dispuesto en dicho precepto legal, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del afiliado12.

(…) De igual manera, por medio de la Sentencia T-144 de 2016 la Corte estableció tres reglas para la aplicación del artículo 67 de la Ley 1753 en caso análogos como el

del afiliado12.

(…) De igual manera, por medio de la Sentencia T-144 de 2016 la Corte estableció tres reglas para la aplicación del artículo 67 de la Ley 1753 en caso análogos como el que fue objeto de revisión, al respecto determinó que:

8 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia T-161 del nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019), Bogotá D.C. Referencia: Expediente: T7059948. 9 Cita de cita: “Por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo comprendido entre 2014 y 2018”. 10 Cita de cita: Literal a del artículo 67 de la Ley 1753 del 2015. 11 Cita de cita: Ley 1753 de 2015. “ARTÍCULO 267. Vigencias y Derogatorias. La presente ley rige a partir de s u publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” La ley fue publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. 12 Cita de cita: Corte Constitucional Sentencias T -144 de 2016 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado), T -200 de 2017 (M.P José Antonio Cepeda Amarís) y T -401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado), sentencia T -693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger), entre otras.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-011-2023-00307-01

13 “(i) existe la necesidad de garantizar una protección laboral reforzada a los trabajadores que han visto menoscabada su capacidad laboral y tienen

Expediente 76001-33-33-011-2023-00307-01

13 “(i) existe la necesidad de garantizar una protección laboral reforzada a los trabajadores que han visto menoscabada su capacidad laboral y tienen incapacidades prolongadas pero su porcentaje de disminución ocupacional no supera el 50%;

(ii) El deber legal impuesto a las EPS respecto de las incapacidades posteriores al día 540 es obligatorio para todas las autoridades y entidades del SGSSS. Sin embargo, cabe anotar que las entidades promotoras pueden perseguir lo pagado ante la entidad administradora del Sistema; y,

(iii) La referida norma legal puede aplicarse de manera retroactiva, en virtud del principio de igualdad”.13

6.1.4 Seguidamente, mediante la Sentencia T -200 de 2017, la Sala Novena de Revisión al es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...