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TA VALL - 76001333301120230032101-(30-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301120230032101-(30-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTALORA

MEDIO DE

CONTROL:

TUTELA ACCIONANTE: CARLOS EDUARDO GARCIA ECHEVERRY en calidad de apoderado judicial de MYRIAM PINEDA ALZATE

acesolucioneslegalescali@hotmail.com

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

MINISTERIO

PÚBLICO:

procjudadm20@procuraduria.gov.co sepatino@procuraduria.gov.co PROCESO: 76001-33-33-011-2023-00321-01

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 005

TEMA: Derecho de petición – historia laboral.

Providencia discutida y aprobada en Sala y Acta de la fecha. Convocatoria No. 002 del 30 de enero de 2024.

I. Síntesis de la decisión

1. Se confirmará la sentencia de tutela No. 205 del 18 de diciembre de 2023, del juzgado once administrativo oral del circuito de Cali que negó el amparo constitucional al derecho fundamental de petición.

II. Fundamento fáctico de la solicitud

2. El 22 de noviembre de 2023 solicitó a la Administradora Colombiana de

Pensiones - Colpensiones “HISTORIA LABORAL TRADICIONAL OFICIAL,

ACTUALIZADA Y SIN INCONSISTENCIAS VÁLIDA PARA PRESTACIONES

2. El 22 de noviembre de 2023 solicitó a la Administradora Colombiana de

Pensiones - Colpensiones “HISTORIA LABORAL TRADICIONAL OFICIAL, ACTUALIZADA Y SIN INCONSISTENCIAS VÁLIDA PARA PRESTACIONES SOCIAL, que discrimine los salarios, sobre los cuales aplicaron el ingreso base de cotización”, para revisar si tiene derecho a la reliquidación pensional.

3. Colpensiones envió historia laboral a través de oficio BZ2023 -189808843159766 del 1 de diciembre de 2023.

4. La respuesta evade lo pretendido, en tanto aportó copia de la historia laboral informativa, que no sirve para comprobar el derecho a la reliquidación de la pensión.

III. Derechos fundamentales vulnerados

5. Derecho de petición.

IV. Pretensiones

6. Se expida “HISTORIA LABORAL TRADICIONAL OFICIAL , VÁLIDA PARA PRESTACIONES SOCIALES, que discrimine los salarios, sobre los cuales aplicaron el ingreso base de cotización”.página 2

Medio de Control: Tutela

Accionante: Miryam Pineda Álzate

Accionado: Colpensiones

Radicado No. 76001-33-33-011-2023-00321-01 Sentencia de segunda instancia

V. Contestación

7. La entidad accionada Administradora Colombia de PensionesCOLPENSIONESguardó silencio.

VI. Sentencia impugnada

8. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, en sentencia del 18 de diciembre de 2023 negó el amparo.

COLPENSIONESguardó silencio.

VI. Sentencia impugnada

8. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, en sentencia del 18 de diciembre de 2023 negó el amparo.

9. C onsideró que, con las pruebas arrimadas por el accionante, no existe incongruencia y se respondió lo solicitado; la respuesta emitida por la entidad accionada detalla los salarios sobre los cuales aplicó el IBC con la que se puede validar los datos necesarios para cualquier solicitud de carácter pensional.

VII. Impugnación

10. La accionante solicitó se revoque el fallo, insistiendo en que Colpensiones no dio respuesta de fondo a lo solicitado y la información requerida es necesaria para determinar si tiene derecho o no, a la reliquidación de su pensión.

VIII. Consideraciones de la sala

8.1. Competencia

11. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, conforme al artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. Procedibilidad de la acción de tutela

8.2.1. Legitimación activa

12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El apoderado judicial Carlos Eduardo García E cheverry goza de poder y representa a la señora Myriam Pineda Ortiz titular del derecho cuya protección reclama, por ello está legitimado para presentar el mecanismo de amparo y a la accionante le asiste legitimación en la causa por activa.

representa a la señora Myriam Pineda Ortiz titular del derecho cuya protección reclama, por ello está legitimado para presentar el mecanismo de amparo y a la accionante le asiste legitimación en la causa por activa.

8.2.2. Legitimación pasiva

13. La entidad accionada está legitimada como parte pasiva, porque se les atribuye la vulneración de la prerrogativa constitucional.

8.3. Problema Jurídico

14. ¿La respuesta emitida por Colpensiones en oficio BZ2023 -189808843159766 del 1 de diciembre de 2023, resuelve de fondo lo solicitado por la accionante el 22 de noviembre de 2023?página 3

Medio de Control: Tutela

Accionante: Miryam Pineda Álzate

Accionado: Colpensiones

Radicado No. 76001-33-33-011-2023-00321-01 Sentencia de segunda instancia

8.4. Tesis de la sala

15. La entidad accionada dio respuesta de fondo a la solicitud presentada, por lo que no se vulnera el derecho de petición de la accionante.

16. Para abordar la resolución del tema, la Sala analizarán los siguientes tópicos: i) la acción de tutela ii) derecho de petición: naturaleza, contenido y alcance; y iii) el caso concreto.

  1. Acción de tutela

17. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política de 1991 la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales f undamentales cuando resulten vulnerados o

tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales f undamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de particulares, en determinados casos.

18. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 1 que debe aparecer acreditado en el proceso . Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, en virtud del cual “ …procede de manera excepciona l para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”2.

  1. El derecho de petición: su naturaleza, contenido, elementos y alcance.

19. El derecho de petición es un derecho fundamental autónomo en términos del artículo 23 de la Constitución Política, según el cual: “T oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por moti vos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Reiteradamente la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición en su contenido3

comprende los siguientes elementos4:

i.) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)5; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento

ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)5; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material 6, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de

1 Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. 2 Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 3 Ver las sentencias T-737 y T-236 de 2005 y C-510 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-718 y T-627 de 2005; Marco Gerardo Monroy Cabra; T-439 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-275 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero, retomada por las sentencias T -855 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa y T -734 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, MP. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante las sentencias de sus diferentes Salas de Revisión.

mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante las sentencias de sus diferentes Salas de Revisión. 5 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-147 de 2006, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño; T-373 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis. 6 Ver sentencias: T-460 de 2006 y T-1160 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-295 y T-147 de 2006, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-134 de 2006, MP. Álvaro Tafur Galvis; T-1130 y T-917 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño; T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería; T-352 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil; T-327 de 2005, MP. Humberto Antonio Sierra.página 4

Medio de Control: Tutela

Accionante: Miryam Pineda Álzate

Accionado: Colpensiones

Radicado No. 76001-33-33-011-2023-00321-01 Sentencia de segunda instancia

manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido7.

  1. Caso concreto

uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido7.

  1. Caso concreto

20. La accionante en su escrito de impugnación pretende se proteja su derecho de petición porque Colpensiones no se pronunció de fondo a lo solicitado.

21. Revisadas las piezas procesales tenemos la petición radicada el 22 de noviembre de 2023 ante la entidad accionante donde solicitó:

22. El oficio BZ2023 -189808843159766 del 1 de diciembre de 2023, donde Colpensiones responde refiere: “(…) nos permitimos informar que procedemos a enviar la historia laboral de la Sra. MYRIAN PINEDA ALZATE (…) allí encontrará el informe de los tiempos cotizados para el periodo tradicional comprendido entre el 01 de enero de 1967 a 30 de diciembre de 1994 y el periodo post que inicia a partir de enero de 1995con los aportes realizados por cada empleador en su momento”.

23. Obra a folio 9 al 25 del escrito de tutela “Reporte de Semanas cotizadas en pensiones” a nombre de la señora Myriam Pineda Álzate, actualizado al 30 de noviembre de 2023.

24. El documento contiene las cotizaciones efectuadas por la afiliada desde enero de 1967 a la fecha, discriminados en tres partes; i)las cotizaciones efectuadas desde 1991 a la fecha, donde se indica el último salario devengado y el número de semanas cotizadas; ii) los pagos efectuados ante s del 31 de

enero de 1967 a la fecha, discriminados en tres partes; i)las cotizaciones efectuadas desde 1991 a la fecha, donde se indica el último salario devengado y el número de semanas cotizadas; ii) los pagos efectuados ante s del 31 de diciembre de 1994, detallando la consignación básica mensual y los días reportados; y iii) discrimina el detalle de pagos efectuados a partir d e 1995, que contiene el IBC reportado, cotización pagada, días reportados y días cotizados.

25. Así las cosas, COLPENSIONES dio respuesta clara y de fondo a lo solicitado, razones suficientes para confirmar el fallo impugnado.

26. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de noviembre de 2023 , que amparó el negó el amparo del derecho fundamental de petición, proferida por

el Juzgado Veinte Administrativo de Cali.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 5o del Decreto 306 de 1.992.

7 Ver las sentencias T-259 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández y T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería.página 5

Medio de Control: Tutela

Accionante: Miryam Pineda Álzate

Accionado: Colpensiones

Radicado No. 76001-33-33-011-2023-00321-01 Sentencia de segunda instancia

Medio de Control: Tutela

Accionante: Miryam Pineda Álzate

Accionado: Colpensiones

Radicado No. 76001-33-33-011-2023-00321-01 Sentencia de segunda instancia

TERCERO: REMITIR por la Secretaría de la Corporación, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8,

Los Magistrados,

8 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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