TA VALL - 76001333301120230032201-(06-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301120230032201-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Santiago de Cali, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
EXPEDIENTE: 76001-33-33-011-2023-00322-01
ACCIONANTE: OSCAR ALEXANDER MOSQUERA MARTÍNEZ
oscarrap21@hotmail.com ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DE L SERVICIO CIVILCNSC1DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYOSECRETARÍA DE EDU CACIÓN
DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO2
TEMA: TUTELA EN CONSURSO DE MÉRITOS/ CARRERA ADMINISTRATIVA Y PRINCIPIO DEL MERITOReglas para la provisión de vacantes, según modificación introducida por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019-Improcedencia por no cumplir con requisito de la inmediatez
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Q UE DECLARA LA
IMPROCEDENCIA
SENTENCIA: 08
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS
Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación3 formulado por la parte accionante, contra la sentencia No. 206 del 18 de diciembre de 20234, proferida por el Juzga do Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo.
I. DEMANDA (Anexo No. 10, del expediente digital)
El señor OSCAR ALEXANDER MOSQUERA MARTÍNEZ, actuando en nombre propio, instauró Acción de Tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DE L
I. DEMANDA (Anexo No. 10, del expediente digital)
El señor OSCAR ALEXANDER MOSQUERA MARTÍNEZ, actuando en nombre propio, instauró Acción de Tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DE L SERVICIO CIVILCNSC y EL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTA MENTAL DEL PUTUMAYO con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición, trabajo, debido proceso y de acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las entidades mencionadas.
1 notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co 2 educcacion@sedputumayo.gov.co 3 Anexo No. 26, del expediente digital4 Anexo No.23, ídem.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-011-2023-00322-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 15 2 Igualmente invoca el desconocimiento de los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y el de inescindibilidad de la normaLey 1960 de 2019-.
Fundamentó sus peticiones en los siguientes HECHOS5:
PRIMERO: La COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, expidió el Acuerdo No. CNSC – 20181000002766 del 24 de julio de 2018, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de selección de ingreso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al
Acuerdo No. CNSC – 20181000002766 del 24 de julio de 2018, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de selección de ingreso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera administrativa de la planta de personal de la ENTIDAD TERRITORIA L CERTIFICADA EN EDUCACIÓN DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO - MUNICIPIO DE PUERTO LEGUIZAMO –Proceso de Selección No. 613 de 2018”.
SEGUNDO: Indica el actor que l a COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC-, expidió la resolución a través de la cual conformó la lista de lista de elegibles para proveer dos (2) vacantes definitivas del empleo denominado DOCENTE DE AULA EDUCACION FISICA RECREACION Y DEPORTE, cargo identificado con el Código OPEC No . 82764, donde se encuentra ocupando el lugar número cuatro de elegibilidad con 44.12 puntos.
TERCERO: Afirma que “se presume” que existen varios cargos declarados desiertos y no ofertados en la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO con la denominación de “DOCENTE DE
AULA EDUCACIÓN FÍSICA RECREACIÓN Y DEPORTE”.
CUARTO: Indica que la lista de elegibles No. 11700 del 12 de noviembre de 2020, venció el 4 de diciembre de 2022 , sin que se le haya dado la posibilidad de hacer uso de dicha lista, razón por la cual considera que se vulneraron las garantías fundamentales invocadas.
QUINTO: Alega que varios de los cargos ofertados y no ofertados en
posibilidad de hacer uso de dicha lista, razón por la cual considera que se vulneraron las garantías fundamentales invocadas.
QUINTO: Alega que varios de los cargos ofertados y no ofertados en proceso de selección No. 613 de 2018 , no fueron provistos por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVIC IO CIVIL - CNSCni tampoco por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN D EL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, incumpliendo a su juicio con dicho deber legal.
Que las accionadas no le realizaron el ofrecimiento ni nombramiento en período de prueba, conforme lo dispuesto en la ley 1960 de 2019.
SEXTO: Que actualmente se encuentra como elegible para un cargo con la denominación “DOCENTE DE AULA EDU CACIÓN FÍSICA RECREACIÓN Y DEPORTE ”, circunstancia que a su criterio le da el derecho a ser nombrado en un cargo similar para el que aplicó al momento de concursar.
5 Fl. 1-3, ídem.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-011-2023-00322-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 15 3
Finalmente argumenta que e xiste un pronunciamiento del Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá 6, en el que se exhorta a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSCa dar aplicación retrospectiva a la Ley 1960 de 2019. “Y que a pesar que este fallo tiene ef ectos intercomunis para darle cumplimiento en todas las
exhorta a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSCa dar aplicación retrospectiva a la Ley 1960 de 2019. “Y que a pesar que este fallo tiene ef ectos intercomunis para darle cumplimiento en todas las convocatorias, la CNSC ha hecho caso omiso a la orden judicial”.
Las pretensiones7 de la presente tutela las formuló en los siguiente s términos:
Se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita se ordene:
“ORDENAR que, en el plazo de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, quien convocó a concurso, verifique en su planta global, l os empleos que cumplen con las características de equivalencia o similitudes del empleo identificado con el código OPEC No 82764 denominado DOCENTE DE AULA EDUCACION FISICA RECREACION Y DEPORTE, al que concursó OSCAR ALEXANDER MOSQUERA MARTINEZ; o aquellos cargos para los causales se retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. Del Decreto 1083 de 2015, los cuales deben estar reportados o ser actualizados en el mismo lapso de tiempo en el aplicativo sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad (SIMO).
Acto seguido, de hallarlos, en el término de 48 horas contados a partir de realizado lo anterior, solicitará a la COMISIÓN NACIO NAL DEL SERVICIO CIVIL el uso de la lista de elegibles.
Acto seguido, de hallarlos, en el término de 48 horas contados a partir de realizado lo anterior, solicitará a la COMISIÓN NACIO NAL DEL SERVICIO CIVIL el uso de la lista de elegibles.
Para tal efecto, la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, quien convocó a concurso de méritos, deberá adelantar los trámites administrativos, financieros y presupuestales para legalizar el uso de la lista de elegibles.
La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la solicitud de la lista de elegibles por parte de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, quien convocó a concurso de méritos, proveer con listas de elegibles los empleos equivalentes a la OPEC No. 82764 con la denominación DOCENTE DE AULA EDUCACION FISICA RECREACION Y DEPORTE, que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha del Proceso de Selección No. 613 de 2018 , fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera admini strativa; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los
6 11001334204920210004200 del 5 de marzo de 2021. 7 Fls. 32 y 33, Anexo No. 10 del expediente digital.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-011-2023-00322-01
7 Fls. 32 y 33, Anexo No. 10 del expediente digital.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-011-2023-00322-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 15 4 parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015.
Dentro de las 48 hor as siguientes, la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, quien convocó a concurso de méritos, expedirá el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal por la suma que soporta el uso de la lista de elegibles, el cual enviará dentro de las 48 horas siguientes a la CNSC, quien expedirá la autorización de uso de la lista de elegibles en otros tres días.
El estudio de equivalencias que se le realice a la accionante deberá llevarse a cabo atendiendo los cinco (5) pasos establecidos por l a Comisión Nacional de Servicio Civil mediante el referido CRITERIO UNIFICADO “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES” con fecha de sesión de 22 de septiembre de 2020.
La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá elaborar la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento para optar; una vez notificado y en firme dicho acto, lo remitirá dentro de los tres (3) días siguientes a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, quien deberá nombrar a OSCAR ALEXANDER MOSQUERA MARTINEZ, dentro de los cinco (5) días siguientes
tres (3) días siguientes a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, quien deberá nombrar a OSCAR ALEXANDER MOSQUERA MARTINEZ, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las listas, siempre que se ubique en estricto orden de mérito que deberá respetarse.
ORDENAR suspender la vigencia de todas las listas de elegibles hasta tanto no se le dé total cumplimiento a este fallo de tutela.
ORDENAR a las accionadas que informen a este Despacho sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia”. (Negrilla texto original).
II. PARTE ACCIONADA8
2.1. LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPART AMENTAL DEL PUTUMAYO -, dentro del término concedido se pronunció en los siguientes términos:
La entidad señala que en el caso particular a través de la Resolución No. 11700 del 12 de noviembre de 2020, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC-, conf ormó la lista de elegibles registrada bajo
OPEC No. 82764.
Explica que la lista de elegibles mencionada tenía dos vacantes las cuales ya se encuentran provistas.
Seguidamente afirma que la lista de elegibles referida venció el 4 de diciembre de 2022, ra zón por la cual considera que la pretensión del actor encaminada a que se reporten las vacantes es jurídicamente imposible de cumplir.
8 Anexo 20, ídem.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-011-2023-00322-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle
8 Anexo 20, ídem.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-011-2023-00322-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 15 5 Por lo anterior, solicita se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados, en la medida que no se incurrió por la entidad en la vulneración y menos en la amenzada de éstos.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 206 del 18 de diciembre de 20239, declaró improcedente la tutela. Para adoptar la decisión consideró:
“En el caso en estudio se conoce que el señor Oscar Alexander Mosquera Martínez, participó en el proceso de selección No. 613 de 2018 y aplicó por el cargo identificado con el OPEC No. 82764 denominado DOCENTE DE AULA EDUCACIÓN FISI CA RECREACIÓN Y DEPORTE, para el cual se ofertaban dos (2) vacantes; igualmente, que realizó las etapas del concurso y, como consecuencia del puntaje obtenido, fue incluido en la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 11700 del 12 de noviemb re de 2020, la cual quedó en firme el 4 de diciembre de 2020 cuya vigencia tenía un término de dos (2) años, es decir, hasta el 4 de diciembre de 2022, tal como se evidencia en el sitio web de la CNSC:
Las dos vacantes fueron provistas por la señora N ora Carmenza Ordoñez
(2) años, es decir, hasta el 4 de diciembre de 2022, tal como se evidencia en el sitio web de la CNSC:
Las dos vacantes fueron provistas por la señora N ora Carmenza Ordoñez Valeasco y Jhon Javier Otaya España quienes ocuparon el primer y segundo ligar en la lista elegibles.
Ahora bien, como quedó advertido, a partir de la vigencia de la ley 1960 de 2019 se introduce la posibilidad de cubrir las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocad os, al cargo en el que participó el accionante, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad, tal como lo avala la Corte Constitucional en la Sentencia T340 de 2020, mediante la aplicación retrospectiva del artículo 6 de la ley 1960 de 2019; sin embargo, uno de los presupuestos indispensables para la aplicación retrospectiva de ésta, es la vigencia de la lista de elegibles, tal como lo expresa la misma norma que modificó el n umeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, y como lo concluye la Corte Constitucional en la sentencia aludida.
Para el caso , de acuerdo con la publicación reseñada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la vigencia de la lista de elegibles en l a que
9 Anexo No. 23, del expediente digital.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-011-2023-00322-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 15 6 el accionante se encontraba en cuarta posición, feneció el 4 de
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 15 6 el accionante se encontraba en cuarta posición, feneció el 4 de diciembre de 2022, es decir, que para la presente fecha, no se cumplirían los presupuestos normativos y jurisprudenciales para la aplicación retrospectiva de la ley 1960 de 2019, en caso de haberse comprobado las vacantes en los términos señaladas en ésta.
Lo anterior evidencia que la presunta omisión vulneradora de derechos no es actual, pues se ha superado el término razonablemente oportuno para la protección inmediata de los derechos, en razón a que ha transcurrido un año entre la fecha de la presunta vulneración – teniendo en cuenta la fecha hasta cuando estuvo vigente la lista de elegibles. - y la fecha de presentación de la tutela, lo que de suyo torna improcedente la acción de ampa ro por ausencia del requisito de inmediatez, el cual exige que la tutela sea promovida en un tiempo breve a partir del momento en que se causó la amenaza o violación de los derechos fundamentales por acción u omisión.
En consecuencia, ante la injustificad a demora en la interposición de la acción no es posible considerar que la vulneración presumiblemente se extiende en el tiempo, dado que existe una limitante temporal normativocomo es la vigencia de la lista de elegiblesrazón por la cual, el despacho p rocederá a declarar improcedente la acción de tutela por ausencia del requisito de inmediatez ”. (Negrilla fuera de texto original).
IV. IMPUGNACIÓN
La parte accion ante inconforme con la sentencia de primera instancia
el despacho p rocederá a declarar improcedente la acción de tutela por ausencia del requisito de inmediatez ”. (Negrilla fuera de texto original).
IV. IMPUGNACIÓN
La parte accion ante inconforme con la sentencia de primera instancia impugnó10 el fallo, manifestando lo siguiente:
Que la sentencia de primera instancia debe revocarse en la medida que ante la vulneración de garantías fundamentales en cualquier etapa de concurso de méritos la tutela el único medio idóneo y eficaz para salvaguardar derechos.
Seguidamente s eñala que las entidades accionadas tenían el deber legal y constitucional de nombrarlo en período de prueba en el cargo para el cual participó en el proceso de selección No. 613 de 2018. Como respaldo a su argumentó hace referencia a varias providencias11 de distintos tribunales del país , en las que a su juicio se definieron asuntos similares a su situación particular, y además dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 1960 de 2019.
Finaliza argumentando lo siguiente:
10 Anexo No. 26, del expediente digital. 11 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR, SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ Radicados núm.110013187028202100003 01 (125.21) y 110013187028202100010 01 acta No 081 accionantes FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ ESPINEL y ERNESTO LEÓN MUNIVE M EEK. Accionadas CNSC Y SENA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE, SUSANA QUIROZ
accionantes FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ ESPINEL y ERNESTO LEÓN MUNIVE M EEK. Accionadas CNSC Y SENA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE, SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ Radicados núm. 110013109041202000104 -01 acta No 180/2021 del 11 de mayo de 2021 accionante YENNY ALEJANDRA ACOSTA VILLABONA. Accionadas CNSC Y SENA, entre otras.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-011-2023-00322-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 15 7 “Por los anteriores fundamentos y ante cedente jurídicos expuestos, solicito RESPETUOSAMENTE la impugnación, además por que el fallo en contra mía No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos invocados, esto teniendo en cuenta que las consideraciones del JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, fueron enfocadas a que no se me estaban vulnerando mis derechos fundamentales, además que, que la presunta omisión vulneradora de derechos no es actual, pues se ha superado el término razonablemente opor tuno para la protección inmediata de los derechos, en razón a que ha transcurrido un año entre la fecha de la presunta vulneraciónteniendo en cuenta la fecha hasta cuando estuvo vigente la lista de elegibles. -la fecha de presentación de la tutela, lo que de suyo torna improcedente la acción de amparo por ausencia del
presunta vulneraciónteniendo en cuenta la fecha hasta cuando estuvo vigente la lista de elegibles. -la fecha de presentación de la tutela, lo que de suyo torna improcedente la acción de amparo por ausencia del requisito de inmediatez, el cual exige que la tutela sea promovida en un tiempo breve a partir del momento en que se causó la amenaza o violación de los derechos fundamentales por acción u omisión”.
V. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
Según lo previsto por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 12, presentada debidamente la impugnación “el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.
Conforme la norma citada, e sta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la presente acción constitucional, como quiera que, contra la misma la parte accionante presentó recurso de impugnación contra la sentencia No. 206 del 18 diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de CaliValle del Cauca.
5.2 Generalidades
La acción de tutela que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad según lo expresa el artículo 2o. del Decreto 2591 de 1991 que lo reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en cierto s eventos que contempla la ley.
Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y
la ley.
Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protec ción de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
12 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-011-2023-00322-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 15 8 Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política, entre otros.
No obstante, en virtud del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo principal, y cuando existiendo otro medio de defensa judicial, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se lee en la norma:
“La acción de tutela no procederá:
- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. Se lee en la norma:
“La acción de tutela no procederá:
- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Subrayado fuera del texto).
De la misma manera el artículo 8 del precitado Decreto establece que:
“Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
Sostiene la Corte Constitucional 13 que l a protección de derechos Constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sin o fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.
La tutela es entonces, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, significando que su empleo está supeditado a que no exista un medio de defensa, o que existiendo, éste no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para la declaratoria de improcedencia del amparo cons titucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el
defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para la declaratoria de improcedencia del amparo cons titucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
13 Sentencia T-717/13 de la Corte Constitucional.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-011-2023-00322-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 15 9 5.4 Problema jurídico
Teniendo en cu enta el escrito de amparo constitucional, los supuestos de hecho, las pruebas allegadas y la impugnación presenta da, la Sala deberá determinar si la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC y el DEPARTAMENTO DEL PUT UMAYOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición, trabajo, debido proceso y de acceso a cargos públicos , como consecuencia de no utilizar la lista de elegibles en la que se encontraba el señor OSCAR ALEXANDE R MOSQUERA MARTÍNEZ (Resolución No. 11700 del 12 de noviembre de 2020), en virtud de la aplicación de la Ley 1960 de 2019 - artículo 6 14-, para proveer el cargo de “Docente de Aula Física, Recreación y Deporte, identificado con el Código OPEC No. 82767 de las instituciones educativas oficiales de la entidad territorial certificada en educación
para proveer el cargo de “Docente de Aula Física, Recreación y Deporte, identificado con el Código OPEC No. 82767 de las instituciones educativas oficiales de la entidad territorial certificada en educación Departamento del Putumayo - MUNICIPIO DE PUERTO LEGUÍZAMO, ofertadas en el marco del Proceso de Selección No. 613 de 2018”.
Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, inicialmente esta Sala (i) analizará los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso particular. En caso de satisfacer los presupuestos, se expondrá ii) el principio constitucional del mérito como principio rector del acceso al empleo público , ii) reglas para la provisión de empleos de carrera, la modificación incluida por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 y iii) finalmente se analizará el caso concreto.
I. Examen de procedencia de la acción de tutela en el caso particular.
-Legitimación por activa . El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales15.
En el caso bajo exam en, es posible considerar que la acción de tutela interpuesta acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, como quiera que quien interpone la acción, esto es, el señor OSCAR ALEXANDER MOSQUERA MARTÍNEZ actúa a nombre propio y como titular de los presuntos derechos fundamentales vulnerados. Alegando que los accionados no han dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 , manifestando lo siguiente: “sin que se le haya dado
de los presuntos derechos fundamentales vulnerados. Alegando que los accionados no han dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 , manifestando lo siguiente: “sin que se le haya dado
14 ARTÍCULO 6. El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así: “ARTÍCULO 31. El proceso de selección comprende: (…) 4 Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad”. 15 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamenta les, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-011-2023-00322-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 15 10 la posibilidad de un USO de la Lista de Eleg ibles16”, razón por la cual considera que se debe ordenar a través de este mecanismo de amparo
www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 15 10 la posibilidad de un USO de la Lista de Eleg ibles16”, razón por la cual considera que se debe ordenar a través de este mecanismo de amparo constitucional que los accionados “orden su nombramiento en período de prueba en la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo en el proceso de selecci ón No. 613 de 2018, lo anterior haciendo uso de la lista de ele gibles con cargos declarados desiertos o no ofertados de acuerdo con la ley 1960 de 2019”.
-Legitimación por pasiva. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado, en el evento en que se acredite la misma en el proceso17. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares: (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos18.
Así las cosas, en lo que corresponde al sub judice, de una parte, el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, es la entidad territorial que en el caso particular tiene a su cargo la responsabilidad de efectuar los nombramientos respecto a
Así las cosas, en lo que corresponde al sub judice, de una parte, el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, es la entidad territorial que en el caso particular tiene a su cargo la responsabilidad de efectuar los nombramientos respecto a la lista de elegibles constituida mediante la Resolución No. 11700 del 12 de noviembre de 2020, registrada bajo OPEC No. 82764, en la que se encuentra incluido el accionante. Está además facultado para gestionar su pla
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