TA VALL - 76001333301120240001001-(26-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301120240001001-(26-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1 Radicado. 2024-00010-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia PROCESO: 76001-33-33-011-2024-00010-01
ACCIONANTE: JUAN MANUEL ALZATE GIRALDO
monicaandreaalzate2006@hotmail.com
AGENTE OFICIOSO: MARÍA ELENA GIRALDO
monicaandreaalzate2006@hotmail.com
ACCIONADO: INPEC-COJAM, UNIÓN TEMPORAL ERON SALUD, UNIDAD DE
SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC -FIDUCIARIA
CENTRAL SA COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO
FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL Y HUV
juridica.cojamundi@inpec.gov.co, direccion.cojamundi@inpec.gov.co, tutelas.cojamundi@inpec.gov.co, tutelas@inpec.gov.co, notificaciones@inpec.gov.co, fiduciaria@fiducentral.com, chincapie@fiducentral.com, notificacionesjudiciales@huv.gov.co, responsabilidadmedicahuv@hotmail.com, tutelas@huv.gov.co buzonjudicial@uspec.gov.co, notificaciones@uteronsalud.com, eronsalud@gmail.com,
ACCIÓN: TUTELA.
MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali (V), veintiséis (26) de febrero del dos mil veinticuatro (2024)
ACCIÓN: TUTELA.
MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali (V), veintiséis (26) de febrero del dos mil veinticuatro (2024)
Se decide mediante la presente Sentencia, la impugnación interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario -USPEC, en contra de la sentencia No. 09 del cinco (05) de febrero de (2024) proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali (V) que resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas del señor Juan Manuel Alzate Giraldo.
ANTECEDENTES1
1Ver índice 03 del SAMAI/ Expediente digital/Archivo 022 Radicado. 2024-00010-01
La señora María Elena Giraldo, obrando en calidad de agente oficioso del señor Juan Manuel Alzate Giraldo, interpuso acción de tutela en contra del INPEC, COJAM, Unión Temporal ERON SALUD, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Fiduciaria Central SA como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL y Hospital Universitario del Valle, señalando lo siguientes:
HECHOS
1Manifiesta la agente oficiosa, que su hijo, Juan Manuel Alzate Giraldo se encuentra recluido en la COJAM de Jamundí, donde ha recibido agresiones físicas en varias ocasiones, siendo tratado en la Clínica Valle de Lili, con diagnóstico entre otros de falla cardiaca.
2Que el médico tratante le ordenó: electrocardiograma de ritmo o de superficie sod, consulta de
Clínica Valle de Lili, con diagnóstico entre otros de falla cardiaca.
2Que el médico tratante le ordenó: electrocardiograma de ritmo o de superficie sod, consulta de control o seguimiento por especialista en cardiología (control en 15 días) y cirugía cardio vascular adulto que no han sido garantizados.
3Manifiesta que actualmente su hijo ha solicitado al interior del penal atención medica a los dragoneantes que lo custodian, pero no ha recibido respuesta positiva a sus peticiones.
PRETENSIONES
Con fundamento en lo anterior, solicit ó que se ORDENE prestador de servicios UT EROS SALUD – Sanidad y COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO COJAM DE JAMUNDI (VALLE), representado por DIRECTOR: DR. ARLEY JULIAN FERNANDEZ TORRES, que se remita lo antes posible al señor Juan Manuel Álzate a atención con especialista en cardiología y se lleve a cabo electrocardiograma de ritmo o de superficie sod y cirugía cardio vascular siempre y cuando esta sea ordenada por el cardiólogo.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN.
INPEC2.
2Ver índice 03 del SAMAI/ Expediente digital/Archivo 053 Radicado. 2024-00010-01
Solicitó su desvinculación, dado que considera no ha vulnerado los derechos fundamentales que aduce la parte accionante, toda vez que no tiene competencia ni está dentro de sus funciones la prestación del servicio en salud a la población interna, por lo tanto, no podrá para agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad, pues es competencia del área de sanidad de los establecimiento penitenciarios
separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad, pues es competencia del área de sanidad de los establecimiento penitenciarios y carcelarios, artículo 104 de la Ley 1709 de 2014. La única responsabilidad que tiene el INPEC es exclusivamente el traslado del personal de internos a las diferentes dependencias y desplazamientos ordenados por las autoridades judiciales.
USPEC3
Sostuvo que sus competencias se circunscriben únicamente a la verificación de las actividades que contractualmente se pactaron, y no interviene en la contratación de los operadores de salud y en la prestación del servicio de salud, la cual es exclusivamente competencia de la Fiduciaria Central, como vocera del Fondo PPL, quien debe verificar el cabal cumplimiento de los acuerdos de voluntades que suscriba con los prestadores del servicio de salud.
COJAM4
Manifestó que no ha existido trasgresión de los derechos fundamentales del accionante, ya que se han adelantado las acciones requeridas para mantener un buen estado de salud del accionante, detallando incluso, que el señor Juan Manuel Alzate llegó a desistir en al meno s dos ocasiones para la cita con el especialista en cirugía vascular y de cardiología.
LA SENTENCIA IMPUGNADA5
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali (V), emitió sentencia de primera instancia No. 0 9 del cinco (05) de febrero de (2024) , mediante la cual resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud y la vida en condiciones dignas del señor Juan Manuel Alzate tras considerar que no hay prueba de la realización del examen de electrocardiograma y menos del nuevo agendamiento de cita que supuestamente el COJAM ha tramitado.
fundamental a la salud y la vida en condiciones dignas del señor Juan Manuel Alzate tras considerar que no hay prueba de la realización del examen de electrocardiograma y menos del nuevo agendamiento de cita que supuestamente el COJAM ha tramitado.
3Ver índice 03 del SAMAI/ Expediente digital/Archivo 06 4Ver índice 03 del SAMAI/ Expediente digital/Archivo 07 5Ver índice 03 del SAMAI/ Expediente digital/Archivo 154 Radicado. 2024-00010-01
Expuso que, dada la condición de privado de la libertad del accionante, que revela un estado de indefensión que lo imposibilita físicamente para garantizar la salud por sus propios medios se debe de tutelar el derecho a la salud . Finalmente, señaló que el hecho de que el interno haya suscrito unos documentos que afirma que no asistirá a una cita médica, no es suficiente para considerar que el mismo se haya recusado de manera consciente a la asistencia de citas necesarias para el control de las patologías cardiacas que presenta. Conforme a lo anterior ordenó:
“ORDENAR a los representes legales o quien haga sus veces del COJAM, INPEC, la Unión Temporal ERON SALUD, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Fiduci aria Central SA como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, y el Hospital Universitario del Valle, que de acuerdo con sus competencias, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo: i) garanticen la asistencia del señor Juan Manuel Álzate Giraldo a la cita con la especialidad en cardiología que se tiene programada con el Hospital
sus competencias, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo: i) garanticen la asistencia del señor Juan Manuel Álzate Giraldo a la cita con la especialidad en cardiología que se tiene programada con el Hospital Universitario del Valle, para el dia 28 de febrero de 2024; ii) reprogramen la cita con cirugía cardiov ascular, iii) garanticen la terapia de rehabilitación cardiovascular y, iv) garanticen los exámenes de laboratorio y electrocardiograma de manera previa a la cita de valoración con especialista en cardiología programada para el 28 de febrero del año en curso, lo anterior de acuerdo con la orden del 6 de septiembre de 2023”.
LA IMPUGNACIÓN6
El USPEC manifestó que viene cumpliendo con el seguimiento que se hace al contrato fiduciario que se circunscribe únicamente a la verificación de las actividades que contractualmente se pactaron, dejando claro que la USPEC no interviene en la contratación de los operadores de salud (lo cual hace de manera autónoma la fiducia), ni mucho menos interviene o tiene injerencia alguna en la prestación del servicio de salud, el agendamiento de citas o tratamientos respectos de los pacientes y de conformidad con las previsiones del Decreto 1069 de 2015 y la Ley 1709 de 2014, la USPEC tiene a su cargo el diseño del modelo de atención en salud y la contratación del encargo fiduciario.
PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde al Tribunal determinar si la entidad accionada USPEC tiene competencia en las obligaciones en materia de salud que reconoció el juez de primera inst ancia en favor del accionante señor Juan Manuel Alzate.
6Ver índice 03 del SAMAI/ Expediente digital/Archivo 175
obligaciones en materia de salud que reconoció el juez de primera inst ancia en favor del accionante señor Juan Manuel Alzate.
6Ver índice 03 del SAMAI/ Expediente digital/Archivo 175 Radicado. 2024-00010-01
Para resolver el anterior planteamiento, la Sala abordará el análisis de los siguientes aspectos: i) aspectos generales de la acción de tutela; ii) Derecho a la Salud iii) Marco normativo sobre la garantía del derecho a la salud de los internos en centros penitenciarios y iv) el caso concreto.
CONSIDERACIONES.
I) ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene un carácter subsidiario o residu al, pues como lo expresa el inciso 3° del citado artículo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
II) DERECHO A LA SALUD
La jurisprudencia constitucional 7 ha entendido que el derecho a la salud contiene el rango de constitucional y el de fundamental, en el entendido que busca proteger el desarrollo de una vida digna, la cual se manifiesta como uno de los pilares de la noción de derechos fundamentales y adem ás, como fundamento de nuestro Estado Social de Derecho.
Sobre el tema, el Consejo de Estado ha manifestado8: “El artículo 49 de la Constitución Política consagra el derecho a la salud como una
como fundamento de nuestro Estado Social de Derecho.
Sobre el tema, el Consejo de Estado ha manifestado8: “El artículo 49 de la Constitución Política consagra el derecho a la salud como una garantía en favor de todos los ciudadanos colombianos y a cargo del Estado. De acuerdo con esa norma al Estado le corresponde:
- Garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación.
7Sentencia T-760 de 2008. M.P. doctor Manuel José Cepeda Espinosa. 8Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, CP: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, 7 de abril de 2011 Rad. 13001-23-31000-2011-00081-01(AC)6 Radicado. 2024-00010-01
- Organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud conforme con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como establecer políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer las actividades de vigilancia.
- Procurar que en materia de salud la atención básica de los habitantes sea gratuita y obligatoria.
Con ocasión de la sentencia T - 760 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, el derecho a la salud fue reconocido por la jurisprudencia como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, sin ser despojado del carácter de servicio público esencial y de derecho prestacional que le otorgó la Constitución.
En consecuencia, cuando proceda el amparo del aludido derecho, éste no deberá hacerse en conexidad con la vida o con la integridad personal, sino que deberá tutelarse como derecho fundamental autónomo.
En consecuencia, cuando proceda el amparo del aludido derecho, éste no deberá hacerse en conexidad con la vida o con la integridad personal, sino que deberá tutelarse como derecho fundamental autónomo.
La Corte Constitucional, en la misma sentencia, señaló que el derech o fundamental a la salud garantiza el derecho de acceso a los servicios de salud que se requieran, es decir, aquellos servicios indispensables para conservar la salud, en especial aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal de los pacientes”.
III) MARCO NORMATIVO SOBRE LA GARANTÍA DEL DERECHO A LA SALUD DE LOS
INTERNOS EN CENTROS PENITENCIARIOS
Sobre el particular, el Máximo Tribunal ha manifestado lo siguiente9:
“Existe un amplio marco normativo en lo que respecta a la garantía del derecho a la salud de los internos en centros penitenciarios. Así, el literal m del artículo 14 de la Ley 1122
9Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera CP: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Rad. 76001-2333-000-2015-01393-01(AP)7 Radicado. 2024-00010-01
de 2007, dispuso que los internos debían ser afiliados al Sistema General d e Seguridad Social en Salud, dejando en manos del Gobierno nacional la reglamentación pertinente.
En desarrollo del anterior mandato, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1141 de 2009, posteriormente modificado por el Decreto 2777 de 2010, cuyo artícu lo segundo determinó que:
“[…] Artículo 2°. Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud . La
2009, posteriormente modificado por el Decreto 2777 de 2010, cuyo artícu lo segundo determinó que:
“[…] Artículo 2°. Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud . La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacion al Penitenciario y CarcelarioINPEC, se realizará al Régimen Subsidiado mediante subsidio total, a través de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS -S, de naturaleza pública del orden nacional.
La población reclusa a la que se refiere el presente artículo se define como las personas privadas de la libertad internas en los establecimientos carcelarios a cargo directamente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC o en los establecimientos adscritos (...)”
Asimismo, es pertinente señalar que la Ley 65 de 19 de agosto de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” contiene disposiciones relacionadas con la materia objeto de examen. Así por ejemplo, el artículo 104 del mencionado Código, (modificado por la Ley 1709 de 2014), indicó que:
“[…] ARTÍCULO 104. ACCESO A LA SALUD. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición j urídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será ap licado sin necesidad de
prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será ap licado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.
En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria.
Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la re habilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica.
Por su parte, mediante el artículo 105 ejusdem, modificado por la Ley 1709 de 2014, se previó la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación.8 Radicado. 2024-00010-01
El parágrafo segundo de la norma en cita dispuso que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad se encargaría de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñara en virtud del mismo.
Es así como mediante Decreto 2245 de 2015 se dispuso, a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC, el diseño del Modelo de Atención en Salud especial,
atención que se diseñara en virtud del mismo.
Es así como mediante Decreto 2245 de 2015 se dispuso, a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC, el diseño del Modelo de Atención en Salud especial, integral y diferenciado y con perspectiva de género para la Población Privada de la Libertad, ordenando que debía tener como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud, el cual fue adoptado mediante la Resolución núm. 5159 de 30 de noviembre de 2015 10, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Por su parte, el artículo 2.2.1.11.3.2. del Decreto 2245 estableció las siguientes funciones a cargo de la USPEC en materia de prestación de servicios de salud a la población privada de la libertad:
“[…] Funciones de la Uspec. En desa rrollo de las funciones previstas en el Decreto –ley 4150 de 2011 y demás leyes que fijen sus competencias, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), en relación con la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad:
1. Analizar y actualizar la situación de salud de la población privada de la libertad a partir de la información suministrada por los prestadores de los servicios de salud, por conducto del Sistema de Información de Sistematización Integ ral del Sistema Penitenciario y
Carcelario (Sisipec).
2. Analizar el efecto de los determinantes sociales en la situación de salud de la población reclusa con fundamento en la información suministrada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
3. Realizar la medición cuantitativa de riesgos, identificando los diferenciales
reclusa con fundamento en la información suministrada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
3. Realizar la medición cuantitativa de riesgos, identificando los diferenciales poblacionales para la planeación de la atención y su modificación.
4. Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Per sonas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad , de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención en Servicios de Salud establecido y teniendo en consideración los respectivos manuales técnicos administrativos para la prestación de servicios de salud que se adopten.
5. Contratar las actividades de supervisión e inter ventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba , con los recursos del Fondo Nacional de Salud de
10 Por medio de la cual se adopta el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).9 Radicado. 2024-00010-01
las Personas Privadas de la Libertad de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del artículo 2.2.1.11.2.3 del presente capítulo.
6. Elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, y contratar dicha auditoría, sin perjuicio del control fiscal a cargo de la Contraloría General de la República, de ser procedente.
7. Garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la infraestructura destinada
auditoría, sin perjuicio del control fiscal a cargo de la Contraloría General de la República, de ser procedente.
7. Garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la infraestructura destinada a la atención en salud de las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional.
8. Implementar el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Para la implementación del Modelo se elaborarán los manuales técnicos administrativos que se requieran.
9. Coadyuvar l a implementación de los lineamientos que en materia de salud pública expida el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con las autoridades territoriales de salud.
10. Reportar al Ministerio de Salud y Protección Social la información corre spondiente a la atención en salud de la población privada de la libertad, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la normatividad vigente y previo acuerdo de articulación de información con el Sistema de Información del Instituto Nacional Penitenci ario y
Carcelario (Inpec).
11. Las demás que sean necesarias para la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad […]” (Destacado de la Sala).
IV. CASO CONCRETO
En el presente asunto, la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, que se ordene a las accionadas la remisión de su agenciado para atención con el especialista en cardiología.
El A quo, emitió sentencia de primera instancia, en la que señaló que el accionante tiene derecho a
su agenciado para atención con el especialista en cardiología.
El A quo, emitió sentencia de primera instancia, en la que señaló que el accionante tiene derecho a recibir el tratamiento médico que le sea prescrito, en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, por ello, resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud y la vida en condiciones dignas del señor Juan Manuel Alzate tras considerar que no hay prueba de la realización del examen de10 Radicado. 2024-00010-01
electrocardiograma y menos del nuevo agendamiento de cita que supuestamente el COJAM ha tramitado.
Ahora bien, para resolver el presente asunto, debe tenerse en cuenta que la accionante, en su escrito de impugnación, pone de presente los siguientes puntos de inconformidad: 1Expone que la USPEC a través de la Dirección Logística – Subdirección de Suministro de Servicios realiza la supervisión y seguimiento al contrato de fiducia mercantil No. 059 de 2023. 2La USPEC no es la encargada de contratar el talento humano que prestan sus servicios en salud para la PPL, es competencia de la Entidad Fiduciaria. 3Corresponde al INPEC, a través de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de JAMUNDÍ realizar los trámites respectivos en cuanto a la programación, cumplimiento y desplazamiento a las citas médicas que se programen.
Para resolver el presente caso, es menester traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional en cuanto a la promoción de la salud que tienen los centros penitenciarios11:
“En la Sentencia T-762 de 2015 esta Corte insistió en que el deficiente sistema de salud
en cuanto a la promoción de la salud que tienen los centros penitenciarios11:
“En la Sentencia T-762 de 2015 esta Corte insistió en que el deficiente sistema de salud en las cárceles, que salta a la vista por las demoras desmesuradas en la atención, la falta de personal médico en el interior de los centros de reclusión, y las fallas administrativas, se mantienen como los principales inconvenientes del sector penitencia rio y carcelario del país12.
En esta misma dirección este Tribunal en sentencia T -427 de 2019 concedió el amparo a los derechos del accionante quien era una persona privada de la libertad y le ordenó al centro de reclusión, a la USPEC y al INPEC que reali zaran, dentro del ámbito de sus competencias, todas las gestiones necesarias para que se efectuara la cita con especialista en otología, la cual ya estaba ordenada y autorizada pero pendiente de llevarse a cabo. Allí mismo, se le ordenó a las accionadas ga rantizar la prestación de todos los servicios que le fueran prescritos al actor13.
Por otra parte, es importante resaltar que existe una conexión inescindible entre el derecho a la salud, la dignidad humana y la resocialización del recluso. En palabras de la Corte Constitucional:
“(i) existe un vínculo entre el derecho a la salud y la resocialización, al ser condición necesaria para ella; (ii) ‘la atención médica debe ser proporcionada regularmente’; (iii) las
11 Corte Constitucional, Sentencia T-330 del 2022 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, Expediente No. T-8.594.853 12Sentencia T-427 de 2019. 13Sentencias T-044 de 2019 y T-427 de 201911
12Sentencia T-427 de 2019. 13Sentencias T-044 de 2019 y T-427 de 201911 Radicado. 2024-00010-01
condiciones de salubridad e higiene indignas son causas permanentes de enfermedades y complicaciones de salud de los internos; (iv) la provisión oportuna de medicamentos está directamente relacionado con el principio de dignidad humana y con la ausencia de tratos o penas crueles o inhumanos; y (v) la continuidad es un elemento definitorio de la salud, en tanto ‘la interrupción de un tratamiento médico por razones presupuestales o administrativas vulnera los derechos fundamentales del paciente pues supedita su atención al cumplimiento de una serie de trámites burocráticos que obstaculizan su acceso al servicio’”14.
De esta forma, esta Corporación ha advertido que las conductas omisivas implican el desconocimiento de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, la cual goza de una especial protección constitucional.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (en adelante Corte IDH), en relación con el deber de garantía del derecho a la salud que tienen los Estados frente a las personas pr ivadas de la libertad. Uno de los casos más emblemáticos decididos por aquella Corporación es el de Pacheco Turuel y otros vs. Honduras, en el cual se determinaron varios parámetros a garantizar por parte de las autoridades penitenciarias, entre esos: “La atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado”.
Así las cosas, la Corte reitera que existe una protección especial para las personas
proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado”.
Así las cosas, la Corte reitera que existe una protección especial para las personas privadas de la libertad. El Estado, particularmente las autoridades penitenciarias, deben garantizar todas las condiciones necesarias para que no se restrinja ni limite el acceso y la prestación a los servicios de salud, con sujeción a los principios de accesibilidad, oportunidad, calidad, eficacia, prevención, diagnóstico temprano, tratamiento adecuado y oportuno.”
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior se tiene que el señor Juan Manuel Alzate, aporta los siguientes documentos:
- Copia de la historia clínica procedente del Hospital Piloto de Jamundí de fecha 08 de noviembre de 2019, que en resumen describe un paciente con cuadro de trauma de tórax y abdomen cerrado con arma blanca es remitido a institución de mayor complejidad par a toma de RX de tórax y abdomen para determinar compromiso visceral ya que la herida a nivel periumbilical penetro en cavidad.
Remisión a mayor complejidad.15
14Corte Interamericana de Derechos Humanos: caso Pacheco Turuel y otros contra Honduras. Criterios reiterados en la Sentencia T 193 de 2017. 15Ver índice 03 del SAMAI/ Expediente digital/Archivo 02/ Fl 14-1612 Radicado. 2024-00010-01
- Copia de la historia clínica procedente de la Fundación Valle del Lili, relaciona atenciones a partir de la fecha 08 de noviembre de 2019, que en resumen describe un paciente con cuadro de trauma con arma corto punzante en tórax anterior, abdomen, dificultad respiratoria, con diagnósticos de:
la fecha 08 de noviembre de 2019, que en resumen describe un paciente con cuadro de trauma con arma corto punzante en tórax anterior, abdomen, dificultad respiratoria, con diagnósticos de: traumatismo del corazón con hemo pericardio, heridas múlt iples del abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis, traumatismo del tórax, no especificado, otros traumatismos especificados del abdomen, de la región lumbosacra y la pelvis y traumatismo del corazón, no especificado.16
- Orden clínica: 23931532 del 06 de septiembre de 2023, descrita como de prioridad es urgente. Indica como diagnósticos: traumatismo por aplastamiento del cráneo, insuficiencia respiratoria aguda y traumatismo por aplastamiento de la cara, ordenes médicas: electrocardiograma de ritmo o de superficie sod, consulta de control o de seguimiento por especialista en cardiología de control en 15 días, cirugía cardiovascular adulto, exámenes de laboratorio y terapia de rehabilitación cardiovascular, suscrita por la Dra. Sthephany Dahyana Varga s Buendía, médica general de la Fundación Valle del
Lili.17
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que en el año 2019, el señor Juan Manuel Alzate, fue remitido a la Fundación Valle del Lili, por presentar traumas con arma corto punzante en tórax anterior, ab
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