TA VALL - 76001333301120240002501-(03-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301120240002501-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Santiago de Cali, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación No. 76001-33-33-011-2024-00025-01
Acción ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Demandante MARBELYS MARGOT MACEA GAMBOA
juliomartin65878@gmail.com
Demandado MUNICIPIO DE ITAGÜI – SECRETARIA DE TRÁNSITO
contactenos@itagui.gov.co
Tema Cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario. / Confirma niega pretensiones.
Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ
Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal , a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia de primera instancia No. 19 del 26 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali, que decidió rechaza por improcedente la presente acción constitucional.
ANTECEDENTES :
La señora MARBELYS MARGOT MACEA GAMBOA, instauró acción de cumplimiento1, en contra del MUNICIPIO DE ITAGÜI-SECRETARÍA DE TRÁNSITO, con el fin de lograr el cumplimiento y aplicación del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario.
Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones se
cumplimiento y aplicación del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario.
Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones se resumen así:
1 SAMAI | Proceso Judicial, índice 3. Carpeta Juzgado Once Administrativo.2
Expediente Rad. No. 76001-33-33-011-2024-00025-01
Afirma que le fue impuesto el comparendo No . 05360000000018392038, por el cual se le emitió Resolución sancionatoria y posteriormente se le inició cobro coactivo.
Presentó petición ante la accionada, solicitando la prescripción de las sanciones derivadas del comparendo No. 05360000000018392038, alegando que han transcurrido más de 6 años entre la imposición del mismo, y el cobro coactivo, obteniendo respuesta negativa a través del oficio No 661 del 30 de enero de 2024.
Informe rendido en el proceso
MUNICIPIO DE ITAGÚISECRETARÍA DE TRÁNSITO2
El ente territorial demandado contestó la demanda el 19 de febrero de 2024, solicitando en síntesis que se declare la improcedencia de la presente acción de cumplimiento , ante la existencia en el ordenamiento jurídico de otro mecanismo de defensa judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Once Administrativo Oral de Cali, mediante la sentencia impugnada, rechazó por improcedente la presente acción de cumplimiento, tras argüir en sintesis lo siguiente:
“(…) Recuérdese que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad
por improcedente la presente acción de cumplimiento, tras argüir en sintesis lo siguiente:
“(…) Recuérdese que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos en aquellos casos en que las autoridades no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo qu e les es exigible , por lo que tiene una condición subsidiaria y residual, que le impide por regla general reemplazar los mecani smos de defensa judicial dispuestos para ello.
Ahora, es de advertir, que si bien el inciso 2 del artículo 9 de la ley 393 de 1997, posibilita de manera excepcional el ejercicio de la acción de cumplimiento pese a existir otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el Acto Administrativo, procede únicamente de probarse un perjuicio grave e inminente para el accionante, pero en el caso, no fue demostrado ningún tipo de perjuicio que conlleve a considerar la gravedad, urgencia y necesidad de adoptar una orden en este trámite.
En consecuencia, como la demandante cuenta con otros instrumentos de defensa judicial para poner bajo juicio la negativa de la declaratoria de prescripción de la sanción de tránsito, el presupuesto de
2 SAMAI | Proceso Judicial, índice 3. Carpeta Juzgado Once Administrativo., 06 ContestacionAccionCumplimientoMpioItagui.pdf 3 SAMAI | Proceso Judicial, índice 3. Carpeta Juzgado Once Administrativo.; 08 Sentencia cumplimiento.pdf3
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procedencia de la acción de cumplimiento consagrado en el artículo mencionado anteriormente no
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procedencia de la acción de cumplimiento consagrado en el artículo mencionado anteriormente no se encuentra cumplido, de lo que se concluye resulta improcedente la acción de cumplimiento. (…)”.
LA IMPUGNACIÓN4
La parte accionante inconforme con la decisión tomada por el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali, impugnó la sentencia, aduciendo en síntesis que no se tuvo en cuenta que no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad (sic) del artículo 9 de la ley 393 de 1997, pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que estoy solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.
Añade, que solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa, y que además, no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario.
Insistió, que no se tuvo en cuenta que se probó la renuencia por parte de la entidad accionada, y que la prescripción es un instituto de orden público según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria.
CONSIDERACIONES:
MARBELYS MARGOT MACEA GAMBOA, instauró acción de cumplimiento, en contra del MUNICIPIO DE ITAGÜI-SECRETARIA DE TRÁNSITO, con el fin de lograr el cumplimiento y aplicación de lo estatuido en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del
MUNICIPIO DE ITAGÜI-SECRETARIA DE TRÁNSITO, con el fin de lograr el cumplimiento y aplicación de lo estatuido en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario , relacionados con la la prescripción de las sanciones impuestas por infracciones de tránsito, configurada tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho. Lo anterior, previa constitución de renuencia de la autoridad municipal.
1.- Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la señora MARBELYS MARGOT MACEA GAMBOA, corresponde a la Sala determinar si la acción de cumplimiento es el mecanismo idóneo para que se dé aplicación a lo establecido en el artículo 159 de la L ey 769 de 2002, modificado a su vez por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010 y el artículo 818 del Estatuto Tributario, relativos a la declaratoria de la prescripción de la s sanciones
4 SAMAI | Proceso Judicial, índice 3. Carpeta Juzgado Once Administrativo.; 10 ImpugnacionSentencia.pdf4
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derivadas de una infracción de tránsito; sanción que se impuso a la actora en este caso, con ocasión del comparendo No. 5360000000018392038 del 7 de diciembre de 2017.
De igual forma corresponde determinar, si en el presente caso se configura un perjuicio irremediable que torne en procedente la acción constitucional.
2. Tesis del caso
De la sentencia apelada y de los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, la Sala
irremediable que torne en procedente la acción constitucional.
2. Tesis del caso
De la sentencia apelada y de los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, la Sala concreta la tesis argumentativas del asunto en cuestión, para dirimir el objeto de la Litis, e igualmente anuncia la posición que asumirá así:
Tesis argumentativa propuesta por el a -quo, declaró improcedente la acción de cumplimiento, al consider ar que la acción de cumplimiento deviene improcedente para el caso, pues en sede de esta acción constitucional no es posible desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 30 de enero de 2024, que define una situación jurídica concreta dentro de un trámite administrativo, porque el ordenamiento jurídico prevé un juez natural y un procedimiento acorde para los fines señalados.
Recordó, que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos en aquellos casos en que las autoridades no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible, por lo que tiene una condición subsidiaria y residual, que le impi de por regla general reemplazar los mecanismos de defensa judicial dispuestos para ello.
La Sala confirmará la sentencia objeto de apelación, por considerar que las normas legales cuyo cumplimiento se reclama no contienen un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través de la presente acción, es decir, que no dispone una situación de inmediato cumplimiento, ya que la parte demandante recurre a una interpretación normativa para argumentar la forma en que dichas disposicion es resultan aplicables a su situación particular.
situación de inmediato cumplimiento, ya que la parte demandante recurre a una interpretación normativa para argumentar la forma en que dichas disposicion es resultan aplicables a su situación particular.
Así, analizada la situación planteada, se configura la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso 2 del artículo 9° de la Ley 393 de 19 97, al advertir que la accionante tiene a su alcan ce un medio de control judicial para procurar el reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro frente a la multa que se le impuso con ocasión del comparendo No. 5360000000018392038 del 7 de diciembre de 2017 , por infracci ón de tránsito. Aunado a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.5
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Para desatar el problema jurídico planteado, procederá la Sala a a nalizar los siguientes aspectos: i) La naturaleza de la acción de cumplimiento. ii) Lo probado en el proceso; y, iii) El caso concreto, con miras a definir, si confirma o revoca el fallo impugnado.
DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
La acción de cumplimiento se encuentra consagrada a nivel constitucional en el artículo 87, siendo desarrollada a través de la Ley 393 de 1997 y tiene como propósito fundamental lograr la materialización efectiva de las disposiciones contenidas en leyes o actos administrativos, ello para que el juez de lo contencioso administrativo, le ordene a la autoridad administrativa o particular en ejercicio de funciones públicas que se encuentra renuente, a garantizar su efectivo cumplimiento.
administrativos, ello para que el juez de lo contencioso administrativo, le ordene a la autoridad administrativa o particular en ejercicio de funciones públicas que se encuentra renuente, a garantizar su efectivo cumplimiento.
En el mismo sentido la Ley 1437 de 2011, dentro del título de “medios de control”, consagró dicha acción constitucional en los siguientes términos:
“Artículo 146.- Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material o actos administrativos”. 37. Ahora bien, de acuerdo con la Ley 393 de 1997 en concordancia con el referido artículo 146 del CPACA, son condiciones para la procedencia y prosperidad de la acción de cumplimiento, las siguientes:
- Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, que se encuentren vigentes; ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición, esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; iii) Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuy o acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente; iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado, y v) Que tratándose de actos administ rativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento”.
de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente; iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado, y v) Que tratándose de actos administ rativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento”.
Así la cosas, para la procedencia de la acción de cumplimiento, no solamente se hace necesario verificar que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, sino que dicho contenido obliga cional debe ser inobjetable y expreso, es decir, que emane directamente del contenido de la norma, de modo que no requiera ninguna interpretación adicional.6
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Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado la importancia de éste requisito a efectos de verificar la prosperidad de la acción de cumplimiento, bajo el siguiente temperamento:
“(…) De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.
la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico . Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar. Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado (…)5”. (Destacado por la Sala).
Significa lo anterior que la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera le sean reconocidos. Por tanto, no resulta procedente a través de este mecanismo, que se dilucide el sentido que debe dársele a ciertas interpretaciones legales6.
Respecto del particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado, enseña lo siguiente7:
“…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir
interpretaciones legales6.
Respecto del particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado, enseña lo siguiente7:
“…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo e sencial de la acción de cumplimiento, puesto que si se autoriza al juez
5 Sentencia C-1172 de 2001. 6 Ibídem. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de l 2 de octubre de 2003, radicación 25000-23-24-000-2003-1071-01(ACU).7
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constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos…”.8
Ahora, en cuanto a las características de la obligación exigible, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que cuando l as normas cuyo cumplimiento se demanda, no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar9.
En igual sentido, la Corte Constitucional ha expresado que : “…Es evidente que si el requisito constitucional para estimar una acción de cumplimiento se concreta en la omisión de un deber, escapa a esta acción la impugnación de conductas que carezcan de obligatoriedad, máxime en los casos en
constitucional para estimar una acción de cumplimiento se concreta en la omisión de un deber, escapa a esta acción la impugnación de conductas que carezcan de obligatoriedad, máxime en los casos en los cuales la Constitución concede un margen de libertad de acción o atribuye a un órgano una competencia específica de ejecución condicionada…”10.
En el caso sub - examine, se allegaron las siguientes pruebas 11 relevantes para la decisión final:
➢ Con la demanda y contestación se aport ó la petición del 21 de enero de 2024, elevada por la señora Mabelys Margot Macea Gamboa, dirigida a la Secretaría de Movilidad de Itagüí, en la que, entre otras pretensiones, solicitó dar aplicación al artículo 159 de la Le y 769 de 2002 y al artículo 818 del Estatuto Tributario , y, en consecuencia, declarar la prescripción de las sanciones derivadas del comparendo No. 05360000000018392038.
➢ Igualmente, se arrim ó el oficio No . 661 del 30 de enero de 2024 con radicado No. 24012199905874 a través del cual el Director Administrativo de Cobro Coactivo del Municipio de Itagüí, dio respuesta a la petición, en la que informa, que no es posible acceder a la pretensión de prescripción, por cuanto la Secretaría ya expidió la Resolución No. 0000083112 del 21 de septiembre de 2018 , mediante la cual se dio inicio al proceso administrativo de cobro coactivo, que la declaró deudora del fisco por el comparendo del 7 de diciembre de 2017; así mismo, que profirió Resolución
inicio al proceso administrativo de cobro coactivo, que la declaró deudora del fisco por el comparendo del 7 de diciembre de 2017; así mismo, que profirió Resolución
8 En este mismo sentido pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado Sentencias ACU -992 del 29 de octubre de 1999, ACU-1741 del 19 de enero de 2001, ACU-803 del 8 de agosto de 2003. 9 Consejo de Estado, sentencias Acu – 020 del 17 de septiembre de 1997; Acu 1082 del 9 de diciembre de 1999. Así mismo, Consejo de Estado, Seccion Q uinta; C. P. Mauricio Torres Cuervo; Sentencia del 29 de octubre de 2012; Exp. Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00773-01(ACU). 10 Corte Constitucional, sentencia del 29 de abril de 1998, expedientes núm. D-1790, D-1793, D-1796, D-1798, D-1808, D1810, D-1816, D-1817 y D-1819, actor: Francisco Cuello Duarte y otros, Magistrados Ponentes: Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 11 SAMAI | Proceso Judicial, índice 3. Carpeta Juzgado Once Administrativo.8
Expediente Rad. No. 76001-33-33-011-2024-00025-01
No. 139812 del 26 de octubre de 2020, que ordenó seguir adelante la ejecución, notificado por aviso, desfijado el 16 de marzo de 2021.
➢ Adicionalmente, con la contestación se ados ó: i) copia de la Resolución No.
notificado por aviso, desfijado el 16 de marzo de 2021.
➢ Adicionalmente, con la contestación se ados ó: i) copia de la Resolución No. 0000083112, del 21 de septiembre de 2018, por la cual el Inspecto r de Tránsito adscrito a la Secretaría de Movilidad de Itaguí , resuelve sancionar a la señora Mabelys Margot Macea Gamboa, con 15 salarios mínimos legales diarios vigentes, por controvertir el contenido del artículo 131 Literal C, numeral C02 esto es, “Estacionar un vehículo en los sitios prohibidos”; ii) copia de la Resolución No. 66599 del 23 de abril de 2019, expedida por la Jefe de la Oficina de Cobro Coactivo por medio de la cual se libra mandamiento de pago por infringir el Código Nacional de Tránsito, con respecto al comparendo No. 5360000000018392038 del 7 de diciembre de 2017; y iii) copia de la Resolución No. 139812 del 26 de octubre de 2020, a través de la cual, el Jefe de oficina de Cobro Coactivo del Municipio de Itaguí, ordena seguir adelante la ejecución de cobro coactivo adelantada en contra de Mabelys Margot Macea Gamboa.
Normas cuyo cumplimiento pretende la parte actora
La demandante reclama el cumplimiento de las siguientes disposiciones legales:
“Artículo 159, Ley 769 de 2002 : “…La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere
de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del ma ndamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.”
“Artículo 818 del Estatuto Tributario : “…El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resu elve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”.9
Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”.9
Expediente Rad. No. 76001-33-33-011-2024-00025-01
Caso concreto
Recordemos que la finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.
Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar que se ejecute toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”12.
Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a travé s de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un deber “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio.
Conforme a ello, lo primero que advierte la Sala, es que los preceptos legales cuyo cumplimiento se reclama (artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario), no contiene n un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través de la presente acción.
Lo anterior, debido a que las normas en comento no disponen una situación de inmediato cumplimiento y en el asunto planteado por la parte demandante dentro del proceso
ordenarse cumplir a través de la presente acción.
Lo anterior, debido a que las normas en comento no disponen una situación de inmediato cumplimiento y en el asunto planteado por la parte demandante dentro del proceso cuestionado, se presenta una discusión en la que debe darse un trámite probatorio para definir el derecho reclamado, en este caso, acerca de la prescripción de una sanción impuesta por infracción de tránsito y la normatividad aplicable, lo cual contraría la naturaleza y el objeto para el cual fue dispuesta, constitucional y legalmente, la acción de cumplimiento.
Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, con pone ncia de la Consejera Susana Buitrago Valencia, dentro de la acción de cumplimiento con radicado No. 201300041-01 (ACU), profirió la Sentencia de 20 de febrero de 2014 , en la que sostuvo lo siguiente:
«[…] La acción consagrada en la Ley 393 de 1997 es un mecanismo de control judicial que tiene por propósito obtener que las autoridades públicas o los particulares en ejercicio de funciones públicas
12 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos reli giosos o por las leyes naturales o positivas. (Diccionario de la Real Academia Española).10
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den cumplimiento a mandatos claros, expresos, imperativos e inobjetables contenidos en normas con fuerza de ley o en actos administrativos. Si la norma no tiene tales características, la acción no procederá. […]».
De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la
fuerza de ley o en actos administrativos. Si la norma no tiene tales características, la acción no procederá. […]».
De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o ac to administrativo, salvo que de no proceder, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
De allí, que para la Sala resulte acertada la conclusión del a-quo, cuando precisa:
“…Bajo ese contexto, es claro que la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí, tramitó el proceso de cobro coactivo en contra de la señora Mabelys Margot Macea Gamboa, por la sanción de tránsito impuesta en razón del comparendo No. 05360000000018392038 del 7 de diciembre de 2017, trámite en el cual fue expedido el acto administrativo que dispuso seguir adelante la ejecución, decisión que de conformidad con el artículo 1017 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la interesada pudo atacar su legalidad a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos dispuestos por la ley.
Adicionalmente cabe mencionar, que la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado6, ha sostenido que el acto administrativo por cuyo conducto se niega la solicitud de prescripción de la acción de cobro, contiene una manifestación de voluntad de la Administración que resuelve de fondo la situación jurídica del actor. En esa medida, es susceptible de ser enjuiciado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo…”.
prescripción de la acción de cobro, contiene una manifestación de voluntad de la Administración que resuelve de fondo la situación jurídica del actor. En esa medida, es susceptible de ser enjuiciado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo…”.
Según se advierte, con la demanda de acción de cumplimiento se busca que se resuelva un conflicto jurídico que tiene como propósito determinar si la prescripción de la acción de cobro frente al comparendo No. 5360000000018392038 del 7 de diciembre de 2017, ha operado.
En este sentido, detecta la Sala, que el asunto de marras ciertamente no puede ser decidido por conducto de la acción de cumplimiento, como quiera que no es competencia del juez constitucional establecer el alcance de las normas que se pretende cumplir a través de la presente acción.
Suficiente lo anterior, para confirmar la sentencia de primera instancia, que rechazó por improcente la presente acción constitucional.11
Expediente Rad. No. 76001-33-33-011-2024-00025-01
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administ rativo del Valle del Cauca -Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia No. 19 del 26 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali, que decidió rechazar por improcedente la presente acción constitucional, acorde con lo explicado en precedencia.
SEGUNDO. POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las
improcedente la presente acción constitucional, acorde con lo explicado en precedencia.
SEGUNDO. POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en los sistemas informát
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