TA VALL - 76001333301120240002901-(05-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301120240002901-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA
RAD. NO.: 76001-33-33-011-2024-00029-01
DEMANDANTE: CECILIA RODRÍGUEZ DE FONSECA
cecilia.rodriguezdefonseca@gmail.com
DEMANDADO: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE
BUGA provincial.buga@procuraduria.gov.co procesosjudiciales@procuraduria.gov.co
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
Procede la Sala de decisión de esta Corporación a resolver la impugnación formulada por la señora Cecilia Rodríguez de Fonseca contra la sentencia de primera instancia No. 18 del 26 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
La señora CECILIA RODRÍGUEZ DE FONSECA interpuso acción de tutela en contra de PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE BUGA, con la finalidad de que proteja su derecho fundamental de petición.
HECHOS
De los elementos probatorios arrimados al plenario se tiene lo siguiente:
Que, el 12 de enero de 2024, a través de correo electrónico, la señora CECILIA
finalidad de que proteja su derecho fundamental de petición.
HECHOS
De los elementos probatorios arrimados al plenario se tiene lo siguiente:
Que, el 12 de enero de 2024, a través de correo electrónico, la señora CECILIA RODRÍGUEZ DE FONSECA, en calidad de veedora ciudadana, previo a una exposición de supuestos f ácticos, elevó “ SOLCITUD DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL” tendiente a que diera apertura a una investigación disciplinaria en contra de YULIANA HURTADO VALENCIA, como concejal del Municipio de Ginebra – Valledel Cauca, al considerar que está inmersa en la inhabilidad establecida en el numeral 3 artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
Que a la petición elevada no se le brindó respuesta por parte de la accionada.
De la lectura de la acción interpuesta se puede desprender que el actor solicita las siguientes PRETENSIONES:
Que se ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo a la petición presentada el 12 de enero de la presente anualidad.
INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE BUGA allegó respuesta indicando que, atendiendo los lineamientos constitucionales, corresponde a la entidad velar por la defe nsa de los derechos fundamentales. Que l os procedimientos para la actuación de la Procuraduría General de la Nación son taxativos y se encuentran establecidos en la Ley 1952 del 2019 (acciones disciplinarias, preventivas y de intervención)
Explica que en desarrollo de las acciones disciplinarias es la encargada de iniciar,
taxativos y se encuentran establecidos en la Ley 1952 del 2019 (acciones disciplinarias, preventivas y de intervención)
Explica que en desarrollo de las acciones disciplinarias es la encargada de iniciar, adelantar y fallar las investigaciones que por faltas disciplinarias se adelanten en contra de los servidores públicos y los particulares que ejercen funciones públicas o manejan dineros del estado, de conformidad con lo establecido en el Código Único Disciplinario o la ley 734 de 2002.
Afirma que, en efecto, el 12 de enero de 2024 la accionante presentó solicitud de investigación disciplinaria, la cual fue debidamente evaluada y dio origen a la apertura de una investigación disciplinaria en los términos de la ley 1952 de 2019, radicada con el número E-2024-021212 / 0-2024-3405867, en la cual la referida señora RODRÍGUEZ DE FONSECA tiene la calidad de quejosa mas no de sujeto procesal.
EL FALLO IMPUGNADO
A través de la sentencia No. 18 del 26 de febrero de 20241 el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali declaró improcedente la solicitud d el amparo constitucional.
Realizó un análisis sobre la subsidiaridad de la acción de tutela, concluyendo que, en el caso concreto, la tutela no cumplía con el carácter subsidiario y residual. Expuso que, si bien la accionante había elevado una solicitud en los términos del artículo 23 de la Constitución Nacional, lo cierto es que la misma iba dirigida a que se adelantara una investigación disciplinaria al tenor del Código Disciplinario (queja) y, por tanto, no se puede pretender el reemplazo de
términos del artículo 23 de la Constitución Nacional, lo cierto es que la misma iba dirigida a que se adelantara una investigación disciplinaria al tenor del Código Disciplinario (queja) y, por tanto, no se puede pretender el reemplazo de trámites y de procedimientos e stablecidos en el ordenamiento jurídico para la
1 Índice 12 del expediente digital Samai (primera instancia).consecución de fines y objetivos específicos respecto de los cuales el legislador ha previsto un camino procesal distinto.
Afirmó que la naturaleza del derecho de petición es distinta al inicio de una investigación disciplinaria promovida por la formulación de una queja y, por ello, el tratamiento que se le da a una y otra figura en el ordenamiento jurídico también lo es.
Concluyó que el escrito presentado por la actora se trató de una queja, por cuanto puso en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de una falta disciplinaria, lo que difiere de la naturaleza del ejercicio del derecho de petición dispuesto en el artículo 23 constitucional; en consecuencia, consideró que la falta de respuesta de la entidad no configuraba la vulneración al derecho fundamental de petición.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia la accionante presentó escrito de impugnación manifestando que se la petición se hizo en fundamento al artículo 23 de la Constitución Nacional, por lo que, a su juicio, era obligación de la Juez proteger su derecho fundamental de petición.
Refiere que pese a la reserva legal que gozan las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y el hecho de que no sea sujeto procesal de la misma, no excluye de responsabilidad al funcionario
Refiere que pese a la reserva legal que gozan las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y el hecho de que no sea sujeto procesal de la misma, no excluye de responsabilidad al funcionario público en dar respuesta oportuna (dentro del término legal) y garantizar que se haya recibido en debida forma.
II.- CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro de la presente controversia.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación, y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación, y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el Juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, filiación étnica, origen o cualquier otro tipo de distinción.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho(s), con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales2. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.
PROBLEMA JURÍDICO – PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.
PROBLEMA JURÍDICO – PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no haberse emitido respuesta al escrito presentado el 12 de enero de 2024 , por considerarse que la solicitud se hizo bajo lineamientos del Código Disciplinario al tratarse de una queja y no a una petición regida por la Ley 1755 de 2015; y si la entidad accionada estaba obligada a brindarle información sobre las acciones administrativas desplegadas, pese a la reserva de las actuaciones disciplinarias instituida en el artículo 115 de dicho estatuto.
1 Corte Constitucional Sentencias T -001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T -075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.Sobre la procedencia de la acción de tutela en estos asuntos, debe decirse que la jurisprudencia es pacífica en defender este mecanismo judicial como vía directa para la protección del derecho fundamental de petición, pues la garantía en cuestión es de aquellas denominadas como de aplicación inmediata3, lo que permite la tutela como mecanismo principal.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición oste nta un rango constitucional fundamental, encontrándose consagrado en el artículo 23 Superior. En virtud de su contenido, toda persona tiene la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta, la cual no implica la absolución favorable a lo pedido. Su violación
toda persona tiene la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta, la cual no implica la absolución favorable a lo pedido. Su violación puede comprender varias esferas, entre ellas, la inobservancia del trámite que debe darse a la solicitud, la negativa a recibirla, o una respuesta extemporánea, adecuada y congruente con los hechos y pretensiones motivos de consulta.
A nivel legal, el derecho está consagrado en los artículos 13 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 1755 de 2015.
Son variados los pronunciamientos jurisprudenciales que desarrollan el sustrato del mencionado derecho. Como ejemplo ilustrativo, la Corte Constitucional hace las siguientes precisiones:
“…las respuestas que las autoridades deben dar a los derechos de petición que los ciudadanos les presenten, al menos, deben i) ser oportunas; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) ser puestas en conocimiento del peticionario. Por tanto, en el evento en que no se cumplan tales requisitos se vulnera el derecho fundamental de petición…”4,5
En otros pronunciamientos, esa Colegiatura discurre bajo el siguiente temperamento:
“(…)
a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque med iante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución
Además, porque med iante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
3 A este respecto ver, entre otras, de la Corte Constitucional, la Sentencia T-230 de 2020. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-879 de 2009. 5 Ver, entre otras, Sentencias de la Corte Constitucional T-574 de 2007, T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01, T574 de 2007, T-1089 de 2001, T219 de 2001, T-249 de 2001.c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
(...)”
Conceptos que son desarrollados al siguiente tenor:
“…la Corte ha establecido como elementos del derecho de petición los siguientes:
1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes
características:
(…)
Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados.
(…)
Así mismo, en sentencia T-249 de 2001, respecto del derecho de petición puntualizó6: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente
expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v )la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)
En síntesis, todos los criterios relacionados confluyen en establecer que el núcleo esencial del mencionado derecho fundamental se acata cuando la respuesta es oportuna, clara, precisa, de fondo, y congruente con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pedido. A su vez, la respuesta debe ser debidamente puesta en conocimiento del interesado.
6 Reiterada en la sentencia T-192 de 2007.El criterio de oportunidad, por regla general, está claramente delimitado para las autoridades en el artículo 14 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015 (15 días). Las excepciones al término anterior son traídas en el mismo articulado, en sus numerales 1, 2 y su parágrafo.
LA QUEJA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO
Conforme la Ley 1952 de 2019 (Código General de Disciplina) la acción disciplinaria se ejerce, entre otras, por la Procuraduría General de la Nación, la cual puede ser iniciada y adelantada de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los
cual puede ser iniciada y adelantada de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992 (artículo 86).
Así, la actuación disciplinaria (etapa de instrucción) inicia de oficio, con la queja ciudadana o mediante el informe de servidor público , continúa con las actuaciones contempladas en el ordenamiento jurídico vigente y culmina con auto de archivo inhibitorio, una remisión por competencia (interna o externa) o un auto de apertura de indagación previa7.
Sobre los actuaciones que se deben poner en conocimiento del quejoso (aclarando que este no ostenta la calidad de sujeto procesal en los términos del artículo 109 de la Ley 1952 de 2019), el código disciplinario establece que su intervención se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Que, para estos precisos efectos, podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión (parágrafo artículo 110)
Señaló también el estatuto que en el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales (artículo 115).
disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales (artículo 115). Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que la queja no es un derecho fundamental sino un mecanismo a través del cual se pone en conocimiento del juez disciplinario la ocurrencia de una situación irregular en la que incurre un funcionario público, a fin que esa misma autoridad ejerza la acción disciplinaria y promueva la investigación correspondiente8, que difiere del derecho de petición que es una prerrogativa que la Constitución prevé a favor de todo ciudadano para que éste pueda formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, en casos especiales, frente a los particulares en los términos previstos por el legislador, lo que se traduce en
7 https://apps.procuraduria.gov.co/portal/media/file/modulo_calidad/mapa_proceso//3269_DI-P-64- %20Etapa%20de%20instrucción.pdf 8 T 412 de 2006.la imperiosa obligación a cargo de su destinatario de responder de manera clara, concreta, congruente y de forma oportuna lo pedido9. De manera que, cuando se trata poner en conocimiento a la auto ridad competente de la presunta consecución de una actividad reprochable por el Código Disciplinario -Ley 1952 de 2019-, el derecho de petición, por regla general, resulta improcedente toda vez que las quejas están sujetas a las reglas especiales reguladas por el estatuto procesal correspondiente, trámite que debe ser acatado por las partes.
Situación idéntica ocurre cuando se eleva un derecho de petición ante
especiales reguladas por el estatuto procesal correspondiente, trámite que debe ser acatado por las partes.
Situación idéntica ocurre cuando se eleva un derecho de petición ante autoridades judiciales, pues si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio10.
En conclusión, la Corporación Constitucional ha explicado que debe diferenciarse los tipos de solicitudes presentades frente a autoridades judiciales, que pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 201511.
CASO CONCRETO
La actora pretende que la accionada dé respuesta de fondo a la queja que
derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 201511.
CASO CONCRETO
La actora pretende que la accionada dé respuesta de fondo a la queja que presentó el pasado 12 de enero de 2024, mediante la cual expuso u nos supuestos fácticos sobre la posesión como concejal de la señora Yuliana Hurtado Valencia en el Municipio de Ginebra – Valle; solicitó, en consecuencia, se adelantara la investigación disciplinaria correspondiente y se suspendiera de manera provisional del cargo a la servidora pública.
Por su parte la entidad, como se expuso en párrafos anteriores, refirió no estar obligada a emitir una respuesta bajo los parámetros de la Ley 1755 de 2015 en el entendido que la señora Rodríguez presentó una queja que se rige por las normas del Código Disciplinario. Además, que la accionante no ostenta la calidad de sujeto procesal dentro del proceso por lo que no se debía informar, de manera inicial, sobre el trámite impartido.
9 Ibidem. 10 T 394 de 2018 11 Ibidem.El juez de instancia consideró declarar improcedente la pretensión de amparo del derecho de petición, dado el carácter residual y subsidiario de la misma, en la medida que, afirmó, la accionante disponía de los medios administrativos efectivos e idóneos para obtener información sobre el trámite otorgado a la queja que presentó. Además, que no se podía considerar que la falta de respuesta al escrito en la que informa una situación disciplinaria, aparentemente irregular, configuraba una vulneración al derecho fundamental invocado, toda vez que la queja, en sentido estricto, difería del ejercicio del derecho de petición.
respuesta al escrito en la que informa una situación disciplinaria, aparentemente irregular, configuraba una vulneración al derecho fundamental invocado, toda vez que la queja, en sentido estricto, difería del ejercicio del derecho de petición.
Frente a lo expuesto, la Sala dirá que, si bien no comparte la tesis del juez de instancia respecto a que la acción de tutela resulta improcedente al tener otro mecanismo para obtener información del procedimiento adelantado ante la entidad, también es cierto que habrá de negarse el amparo solicitado por los siguientes argumentos.
Al revisar el escrito radicado por la accionante se tiene que su intención era poner en conocimiento de la autoridad investigadora la presunta falta disciplinaria en la que se puede encontrar inmersa la concejal del Municipio de Ginebra – Valle. Se lee en el escrito12:
Así, advierte la Sala que el objeto de la petición recae sobre aspectos que, de fondo, involucran el desarrollo de una actuación disciplinaria a la que debe impartírsele el procedimiento establecido en el Código Disciplinario, por lo que la autoridad competente estaba obligada a tramitar la solicitud con observancia a los términos y etapas procesales propias de la normatividad aplicable al desarrollo del proceso disciplinario.
Conforme se ha señalado la señora Cecilia Rodríguez de Fonseca ostenta la calidad de quejosa en el trámite administrativo que se adelanta ante la Procuraduría Provincial, a quien, conforme al estatuto procesal, sólo se le debe poner en conocimiento, a fin de ser controvertidas, la decisión de archivo y el fallo absolutorio que se llegase a adoptar.
Según la contestación de la entidad, una vez evaluada la queja presentada por
poner en conocimiento, a fin de ser controvertidas, la decisión de archivo y el fallo absolutorio que se llegase a adoptar.
Según la contestación de la entidad, una vez evaluada la queja presentada por la actora, se dio apertura a una investigación disciplinaria en los términos de la
12 Índice 3, expediente electrónico Samai (primera instancia)Ley 1952 de 2019, radicada con el número E-2024-021212 / 0-2024-3405867. Entonces, bajo los lineamientos del procedimiento y el carácter de reserva de que gozan las actuaciones disciplinarias, esta Sala considera que la entidad no se encontraba en la obligación de informar a la señora Rodríguez el trámite que se inició en sede administrativa, ya que se encuentra en etapa de instrucción13, como quiera que se trata de una petición que debe ser resuelta con arreglo a las normas propias del derecho disciplinario y no a las reglas fijadas en la Ley 1755 de 2015.
Debe hacerse precisión que el escrito radicado por la accionante sí constituye una petición, distinto es que se ciñe bajo los parámetros de una petición de carácter especial, en el caso concreto, en los términos del Código Disciplinario.
De este modo, al no acreditarse la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Cecilia Rodríguez de Fonseca, se negará el amparo solicitado.
Finalmente, la sala no comparte la decisión adoptada por la juez de instancia, pues declarar la improcedencia supone la ausencia de presupuestos procesales. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-125 de 2021: ¨[…]. 52.
pues declarar la improcedencia supone la ausencia de presupuestos procesales. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-125 de 2021: ¨[…]. 52. Pues bien, la Corte ha explicado que negar la acción de tutela implica un análisis de fondo de la vulneración, mientras que formular la improcedencia supone la ausencia de los presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la decisión sustancial (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad); de forma que, ante la falta de dichos requisitos lógico-jurídicos, el fallador debe abstenerse de evaluar los elementos de la trasgresión y declarar la improcedencia. En este orden de ideas, toda vez que en este caso los jueces de instancia consideraron que no se satisfacía uno de los presupuestos procesales -la subsidiariedad-, no se debió haber "negado" la acción sino "declarado su improcedencia".
Conforme a lo expuesto, se modificará la sentencia de primera instancia.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. - MODIFICAR la sentencia nro. 18 del 26 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali, que declaró
13 Inicia con la recepción de la queja, informe o noticia disciplinaria por parte de la dependencia disciplinaria asignada a nivel nacional, continúa con las actuaciones contempladas en el ordenamiento jurídico vigente y finaliza con la remisión por comp etencia, decisión inhibitoria, archivo, archivo definitivo o formulación de
asignada a nivel nacional, continúa con las actuaciones contempladas en el ordenamiento jurídico vigente y finaliza con la remisión por comp etencia, decisión inhibitoria, archivo, archivo definitivo o formulación de pliego de cargos. Tomado del procedimiento de la Procuraduría General de la Nación https://apps.procuraduria.gov.co/portal/media/file/modulo_calidad/mapa_proceso/3269_DI-P-64- %20Etapa%20de%20instrucción.pdfimprocedente el amparo constitucional. En su lugar, el artículo primero quedará así: NEGAR el amparo solicitado por la señora Cecilia Rodríguez de Fonseca.
SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE este proveído en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO. - ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del inciso final del art. 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente por SAMAI)
OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
(Firmado electrónicamente por SAMAI) (Firmado electrónicamente por SAMAI)