TA VALL - 76001333301120240003601-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301120240003601-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA
RAD. NO.: 76001-33-33-011-2024-00036-01
DEMANDANTE: PAOLA ANDREA PERDOMO QUIROZ
paolaandreaperdomoquiroz@outlook.es
DEMANDADOS: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
servicioalusuario@juntanacional.com notificaciondemandas@juntanacional.com
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
DEL VALLE DEL CAUCA
judicial@juntavalle.com
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES
PORVENIR
notificacionesjudiciales@porvenir.com.co
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
Procede la Sala de decisión de esta Corporación a resolver la impugnación formulada por la señora Paola Andrea Perdomo Quiroz contra la sentencia de primera instancia No. 21 del 21 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
La señora PAOLA ANDREA PERDOMO QUIROZ interpuso acción de tutela en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR, con la finalidad de que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social.
REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR, con la finalidad de que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social.
HECHOS
De los elementos probatorios arrimados al plenario se tiene lo siguiente:
Que la señora Paola Andrea Perdomo Quiroz, quien se encuentra vinculada en la empresa Panadería y Pastelería Kukipan, en el empleo de oficios varios, fuediagnosticada, entre otras, con las siguientes patologías por parte de l os médicos adscritos a la EPS Comfenalco Valle:
R55X SINCOPE Y COLPASO (principal)
E039 HIPOTIROIDISMO NO ESPECIFICADO (relacionado)
F321 EPISODIO DEPRESIVO MODERADO (relacionado)
En razón a lo anterior y por presentar incapacidades prolongadas por más de 361 días, la Aseguradora de Vida Alfa, el 3 de junio de 2022, mediante dictamen 3778996, la calificó con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 27.70%, con una fecha de estructuración del 11 de mayo de 2022 y origen de la enfermedad de tipo común.
Luego, el 27 de julio de 2022, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, a través de dictamen N° 31481247 – 3153, determinó una PCL de la señora Perdomo Quiroz en un 30,33%, fecha de estructuración 11 de mayo de 2022, origen de la enfermedad: común.
La actora y la Entidad Promotora de Salud Comfenalco Valle, al no encontrarse conforme con la decisión de la junta, presentaron recurso de reposición en
mayo de 2022, origen de la enfermedad: común.
La actora y la Entidad Promotora de Salud Comfenalco Valle, al no encontrarse conforme con la decisión de la junta, presentaron recurso de reposición en subsidio de apelación. Al decidir sobre la reposición la junta regional mantuvo su determinación. Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez modificó el dictamen y, en su lugar, dispuso una PCL del 18.45%, con la misma fecha de estructuración y origen de la enfermedad.
Expresa la accionante que se vulnera su derecho fundamental al debido proceso ante la falta de valoración de las pruebas y la inclusión de los diagnósticos de las patologías que se encuentran documentadas. Asegura que los dictámenes se deben ceñir a la realidad de los diagnósticos.
De la lectura de la acción interpuesta se puede desprender que el actor solicita las siguientes PRETENSIONES:
Que se declare nulo el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, en consecuencia, expida un nuevo dictamen de calificación integral en observancia a: 1. la imposibilidad de rehabilitación del paciente, 2. la valoración completa e integral de lo consignado en la historia clínica y 3. justificada en las razones fácticas y jurídicas que lo soportan.
INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA allegó respuesta alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que las pretensiones no estaban dirigidas a ella. Además, que, tratándose de un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, estando en firme
allegó respuesta alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que las pretensiones no estaban dirigidas a ella. Además, que, tratándose de un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, estando en firme el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, afirma, laacción de tutela no es el mecanismo para lograr el fin pretendido, pues, ante la controversia, corresponde dirimirla a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
En el mismo sentido la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACÓN DEL VALLE DEL CAUCA manifestó la improcedencia de la acción constitucional. Explicó que dentro del trámite de resolución de la controversia interpuesta para el caso concreto, la entidad llevó a cabo un trámite de calificación con estricto apego de la normatividad vigente, Decreto 1507 de 2014 (manual de calificación) y Decreto 1072 de 2015.
Que la controversia planteada por la accionante debe resolverse de fondo en un proceso ordinario a cargo de la jurisdicción ordinaria laboral, en la que se agoten las fases probatorias y de liberatorias reglamentadas en el estatuto laboral. Además, que, conforme a lo establecido por el legislador, contra el dictamen proferido en esa instancia no procede recurso alguno al encontrarse en firme.
La ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. guardó silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
A través de la sentencia No. 21 del 1 de marzo del año en curso1 el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali declaró improcedente la solicitud del amparo constitucional.
silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
A través de la sentencia No. 21 del 1 de marzo del año en curso1 el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali declaró improcedente la solicitud del amparo constitucional.
Realizó un análisis sobre la subsidiaridad de la acción de tutela, concluyendo que, en el caso concreto, la tutela no cumplía con el carácter subsidiario y residual. Expuso que, ante las pretensiones de la accionante, existen mecanismos judiciales ordinarios dispuestos en la jurisdicción laboral idóneos y eficaces para conocer las controversias suscitadas como consecuencia de las decisiones adoptadas en los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez.
Afirmó que la accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez de tutela de manera transitoria.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia la accionante manifestó su intención de impugnarla. No obstante, no arrimó argumentos distintos a los expresados en el escrito de tutela, como quiera que se permitió aportar nuevamente dicho documento.
II.- CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
1 Índice 12 del expediente digital Samai (primera instancia).Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro de la presente controversia.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
parte accionada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro de la presente controversia.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.
En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación, y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el Juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, filiación étnica, origen o cualquier otro tipo de distinción.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un
inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho(s), con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales2. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la ju risdicción
1 Corte Constitucional Sentencias T -001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T -075 de 1 998. M.P. José Gregorio Hernández.respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.
PROBLEMA JURÍDICO – PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para cuestionar el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. JN202401870 del 31 de enero de 2024, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. De superarse este requisito, deberá entonces
procedente para cuestionar el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. JN202401870 del 31 de enero de 2024, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. De superarse este requisito, deberá entonces determinarse, como segundo punto, si se v ulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la accionante al no emitirse el citado dictamen en sustento a una valoración completa e integral de los aspectos médicos consignados en el historial médico de la solicitante.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL PRESENTE ASUNTO
En principio debe decirse que, dada su singular eficacia y los amplísimos poderes que ostenta el juez constitucional en ese contexto –cuyo fin no es otro que garantizar una protección efectiva e inmedi ata de los derechos fundamentales-, la acción de tutela tiene un carácter residual; lo que significa que sólo se podrá́ activar en ausencia de mecanismos judiciales ordinarios. Bajo este entendido, adquieren relevancia los criterios de subsidiariedad e inmediatez, los cuales, amén de estar consagrados positivamente3, también han sido objeto de reflexión jurisprudencial4:
“Esta Corporación (...) reiter ó que las características esenciales de la acción de tutela son, en primer lugar, la subsidiariedad, esto es, que solamente el solicitante puede intentar su ejercicio (i) cuando los mecanismos de defensa no sean lo suficient emente eficaces o idóneos; (ii) cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; o (iii) en el evento de no disponer de otro medio de defensa judicial; y en
mecanismos de defensa no sean lo suficient emente eficaces o idóneos; (ii) cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; o (iii) en el evento de no disponer de otro medio de defensa judicial; y en
3 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá́:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser á́ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá́ cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará́ expresamente en la sentencia que su orden permanecerá́ vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En el caso del inciso anterior, el juez señalará́ expresamente en la sentencia que su orden permanecerá́ vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá́ ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de este. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá́ ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá́ ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-916 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.segundo término, la inmediatez en su ejercicio, conforme a la cual esta acción ha si do instituida para garantizar la protección concreta y actual del derecho fundamental vulnerado o amenazado, de suerte que no est á́ llamada a suplir el vencimiento de las acciones ordinarias cuando éste se origina en la inercia o desidia del solicitante. As í́ las cosas, la Corte concluyó que la acción de tutela no es ni un mecanismo supletorio de los procesos ordinarios, ni una tercera instancia dentro de los mismos” Se tiene entonces que sólo podrá́ acudirse a la acción de tutela ante la ausencia de mecanismos ordinarios para proteger el derecho fundamental deprecado, o existiendo estos, no sean idóneos de acuerdo al caso concreto, o se acuda a
Se tiene entonces que sólo podrá́ acudirse a la acción de tutela ante la ausencia de mecanismos ordinarios para proteger el derecho fundamental deprecado, o existiendo estos, no sean idóneos de acuerdo al caso concreto, o se acuda a ellos para conjurar un perjuicio irremediable. Por su parte, la inmediatez es el elemento que permite predicar la necesidad actual e improrrogable de asumir a favor del actor, medidas sumarias en orden a prevenir eficazmente las lesiones que este pueda sufrir o hacer cesar las que venga sufriendo; de suerte que los mecanismos judiciales ordinarios en ese evento específico no ofrecen una solución satisfactoria frente a esa demanda de protección, pese a que en condiciones normales sean las primeras vías a agotar. Se trata entonces de un juicio eminentemente temporal que debe abordarse de forma independiente. Especial análisis soporta el concepto de ‘perjuicio irremediable’. Será aducible como irremediable en este contexto constitucional, el perjuicio que ‘(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo ; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad , pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.’5. Bajo tal égida, el perjuicio irremediable puede entenderse como la lesión de un derecho, la cual que, una vez ocurrida, o destruye el derecho o lo deja en
improcedente.’5. Bajo tal égida, el perjuicio irremediable puede entenderse como la lesión de un derecho, la cual que, una vez ocurrida, o destruye el derecho o lo deja en imposibilidad de ser gozado como en momentos anteriores al hecho lesivo. En el perjuicio irremediable son imperativos los criterios de inminencia; gravedad; urgencia e impostergabilidad, de manera que el operador judicial se vea en la necesidad de asumir medidas perentorias para conjurarlo, o de lo contrario ocurriría con un nivel razonable de certeza, configurando una lesión que no es reversible. La Corte Constitucional explica el perjuicio irremediable de la siguiente forma6: “Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) que el daño es inminente; iii) que de ocurrir no existir ía forma de reparar el daño producido; iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condici ón de amenaza en la que se encuentra; y v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.” Se recuerda que su acreditación –al menos sumariao en subsidio, su argumentación, es una carga que debe asumir la parte interesada, sin perjuicio
5 Corte Constitucional. Sentencia T-210 de 2011. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-120 de 2016.de que el juez constitucional los vislumbres de los hechos puestos en consideración7.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-210 de 2011. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-120 de 2016.de que el juez constitucional los vislumbres de los hechos puestos en consideración7. Ahora bien, excepcionalmente es posible la intervención del juez de tutela para resolver controversias sobre derechos laborales y seguridad social . La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:8 “Para la solución de controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social, en principio, existen mecanismos judiciales previstos por el legislador ante la jurisdicción laboral ordinaria, como se desprende del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[38]. Por ello, esta Corte ha insistido en que la acción de tutela no es un mecanismo principal para la solución de disputas relacionadas con la seguridad social29. Sin embargo, esta regla general tiene excepciones relacionadas con la idoneidad y eficacia de estos mecanismos, en especial, cuando la falta de reconocimiento de una prestación afecta o amenaza de manera directa los derechos fundamentales de las personas. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el juez de tutela puede valorar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de manera más flexible cuando se trate de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional como lo son las personas que se encuentran en extrema pobreza o personas en situación de discapacidad[39]”. Entonces, de lo expuesto , puede concluirse que la acción de tutela es procedente en estos asuntos en dos eventos: 1. como mecanismo transitorio o 2. cuando el medio judicial preferente es ineficaz para proteger los derechos de
Entonces, de lo expuesto , puede concluirse que la acción de tutela es procedente en estos asuntos en dos eventos: 1. como mecanismo transitorio o 2. cuando el medio judicial preferente es ineficaz para proteger los derechos de las personas, caso en el cual operaría la acción de tutela de manera definitiva.
CASO CONCRETO
Se recuerda que la demandante instauró acción de tutela con el propósito de que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social que considera vulnerados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez porque presentó inconformidad respecto al resultado de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) dictaminado el 31 de enero de 2024.
De las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra acreditado que la actora presenta, a la fecha, una pérdida de capacidad laboral del 18.45%, por los diagnósticos de Hipotiroidismo, no especificado y Síncope (monitor de eventos descarta bradi o taquiarritmias, sospecha de insuficiencia suprarrenal con cortisol y Na normales, examen neurológicos sin hallazgos objetivos); de origen común y fecha de estructuración del 11 de mayo de 2022 (dictamen No. JN202401870). Determinado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
A juicio de la actora la Junta Nacional no valoró de manera integral las patologías que padece actualmente, desconociendo con ello, además, la fecha de estructuración, la cual debe corresponder, afirma, al momento en que se le diagnosticó efectivamente sus patologías (5 de diciembre de 2019).
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse, pues en este caso debe declararse la
diagnosticó efectivamente sus patologías (5 de diciembre de 2019).
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse, pues en este caso debe declararse la improcedencia de la acción de tutela en aplicación del principio de subsidiaridad
7 Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1997 y T-075 de 1998. 8 Sentencia T-402/22.consagrado en el Decreto 2591 de 1991 y conforme a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Recordemos que la acción de tutela, en efecto, como lo mencionó la juez de instancia, es improcedente, ya que, por regla general, para los fines pretendidos por la accionante, la encargada de conocer y dirimir las controversias suscitadas a causa de los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez es la jurisdicción ordinaria laboral; no obstante, esta llamada a prosperar, de manera excepcional: 1. como mecanismo definitivo, en caso de que el medio ordinario no sea idóneo ni eficaz, o 2. como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable9.
Sobre verificación de la idoneidad y eficacia (primer requisito), considera la Sala que el medio ordinario dispuesto para dirimir tales controversias es idóneo, toda vez que, en palabras de la Corte Constitucional, los dictámenes no son, per se, actos administrativos sino conceptos, siendo los jueces laborales los llamados a dirimirlos.
Respecto a su eficacia, atendiendo las circunstancias particulares del caso en
actos administrativos sino conceptos, siendo los jueces laborales los llamados a dirimirlos.
Respecto a su eficacia, atendiendo las circunstancias particulares del caso en estudio, no se encuentran razones suficientes, para aseverar que, la jurisdicción ordinaria no sea el mecanismo oportuno para garantizar los derechos fundamentales de la señora Perdomo Quiroz, como quiera que no se trata de una persona de avanzada edad y se encuentra vinculada laboralmente como dependiente de la Panadería y Pastelería Kukipan, por lo que no resulta desproporcionado exigirle someterse a la jurisdicción ordinaria laboral. En cuanto al segundo requisito , se infiere de los elementos de pruebas arrimados al expediente que la accionante se encuentra incapacitada, lo que ha conllevado a que no pueda desempeñarse en el mercado laboral; anudado a que, expone, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral reconocido por la Junta Nacional le genera angustia y depresión, pues se encuentra en l a incertidumbre su calidad de vida en lo sucesivo. Sin embargo, la Sala no encontró probado que la accionante esté ante un perjuicio irremediable en los términos que lo ha entendido la jurisprudencia constitucional10, esto es, un perjuicio inminente de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen para superar el daño. Lo anterior puesto que al estar afiliada a Comfenalco EPS como cotizante ha podido gozar de los servicios de salud que ha requerido y, si bien se halla incapacitada por su EPS desde el año 2020, lo cierto es que en el escrito de
Lo anterior puesto que al estar afiliada a Comfenalco EPS como cotizante ha podido gozar de los servicios de salud que ha requerido y, si bien se halla incapacitada por su EPS desde el año 2020, lo cierto es que en el escrito de tutela no hace alusión alguna sobre el incumplimiento del reconocimiento y pago de la prestación económica a cargo de la Entidad Promotora de Salud, lo
9 T -370 de 2022. 10 “De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impos tergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las parti cularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin
perjuicio, y como respuesta que armonice con las parti cularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Corte Constitucional, sentencias T-451 de 2010 y T-318 de 2017.que, a juicio de esta Sala, le ha permitido garantizar su mínimo vital y el de su familia. En suma, no se encuentra probado un perjuicio irremediable en dichos términos, esto es, un perjuicio que afecte con inminencia y de forma grave la subsistencia de la accionante o que requiera de medidas urgentes para superar el daño y que torne inidóneo e ineficaz el ejercicio del medio judicial disponible para controvertir el dictamen de la Junta Regional acusado mediante la presente tutela. En conclusión, n o se encontró prueba alguna que demostrara la afectación grande al mínimo vital o a la subsistencia digna de la accionante o su grupo familiar. Ha sostenido la Corporación Constitucional que la tutela “no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley”, y no se “puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.”11
La Sala concluye que la tutela de la referencia no satisface el requisito de subsidiariedad, por ende, es improcedente y se confirmará la sentencia Nro. 21
Legislador para tales fines.”11
La Sala concluye que la tutela de la referencia no satisface el requisito de subsidiariedad, por ende, es improcedente y se confirmará la sentencia Nro. 21 del 21 de marzo de 2024 emitida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia nro. 21 del 21 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali , que declaró improcedente el amparo constitucional.
SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE este proveído en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO. - ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del inciso final del art. 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
11 T-1008 de 2012, reiterada en sentencia C-132 de 2018.(Firmado electrónicamente por SAMAI)
OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
(Ausente con permiso) (Firmado electrónicamente por SAMAI)