TA VALL - 76001333301120240004101-(12-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301120240004101-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Santiago de Cali, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE: 76001-33-33-011-2024-00041-01
ACCIONANTE: JAIME DURAN URIBE
jaimeduran19@hotmail.com
ACCIONADO: MUNICIPIO DE PALMIRA-SECRETARIA DE TRÁNSITO Y
TRANSPORTE DE PALMIRACONSORCIO TRÁNSITO -CTP DE
PALMIRA
notificaciones.judiciales@palmira.gov.co
APODERADO DAVID ALEJANDRO RAMOS LONDOÑO
davidalejo971211@gmail.com
TEMA IMPROCEDENCIA -PRESCRIPCION DE ACUERDO DE PAGO
DE COMPARENDO DE TRANSITO
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN IMPUGNADA
SENTENCIA: 91
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
ACCION DE CUMPLIMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, Jaime Duran Uribe, contra la sentencia del 18 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, en virtud de la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento promovida.
ANTECEDENTES:
1. Demanda.
1.1 Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS:
1. Manifest ó que la Secretaría de tránsito del Municipio de Palmira le impuso
ANTECEDENTES:
1. Demanda.
1.1 Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS:
1. Manifest ó que la Secretaría de tránsito del Municipio de Palmira le impuso comparendo, por el que suscribió acuerdo de pago, que ha incumplido por la imposibilidad de pago.
2. Refirió que han pasad o más de 6 años desde la fecha de dicho incumplimiento.
3. Señaló, que presentó petición en la cual solicitó la prescripción de los acuerdos de pago incumplidos, identificados como «Resolución 20762 Y 20762», pero la entidad se negó a su decreto.Acción de cumplimiento
Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-011-2024-00041-00
1.2 Como pretensión solicitó lo siguiente:
Solicita el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, se aplique la prescripción de acuerdos de pago incumplidos identificados como «Resolución 20762 Y 20762 », suscritos con la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Palmira, por superar más de tres años desde que se libró el mandamiento de pago.
1.3. Fundamentos de derecho
De acuerdo con los artículos 159 y 826 del Código Nacional de Tránsito (normas que se señalan incumplidas), los comparendos prescriben a los tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho y dicha prescripción se interrumpe solo con la notificación del mandamiento de pago en proceso de cobro coactivo, si las autoridades ejercen esa potestad como jurisdicción coactiva.
contados a partir de la ocurrencia del hecho y dicha prescripción se interrumpe solo con la notificación del mandamiento de pago en proceso de cobro coactivo, si las autoridades ejercen esa potestad como jurisdicción coactiva.
Para el caso, el SIMIT permite comprobar que los comparendos impuestos al actor se encuentran en cobro coactivo, identificado con el Nro. de expediente 0777347, con ocasión del incumplimiento de un acuerdo de pago celebrado el 14 de octubre de 2017, por contravenir normas de tránsito.
2. Contestación.
El 27 de febrero de 2023, el municipio de Palmira se opuso a lo sustentado en la acción de cumplimiento, toda vez que el accionante, dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones que considere contrarias a derecho, proferidas en relación con el procedimiento de cobro coactivo adelantado por la Secretar ia de Tránsito y Transporte de Palmira Valle en su contra
De igual manera, señaló que no pueden coexistir dos procesos uno de cobro coactivo que busca cobrar la multa, y otro como la acción de cumplimiento con la cual el infractor busca evadir el cobro de la multa, cual es buscar se decrete la prescripción de comparendo, a pesar de que existe acto sancionatorio, que vienen siendo objeto de cobro coactivo, por lo anterior consideró que se tendría que decretar la prejudicialidad de uno de los dos proceso, y como el proceso de cobro coactivo en el más antiguo, advierte que sobre la acción de cumplimiento se debería decretar la prejudicialidad, y no se podría fallar mientras el proceso de cobro coactivo se encuentre vigente.
3. Decisión de primera instancia
sobre la acción de cumplimiento se debería decretar la prejudicialidad, y no se podría fallar mientras el proceso de cobro coactivo se encuentre vigente.
3. Decisión de primera instancia
El Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 18 de marzo de 2024, advirtió que:Acción de cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-011-2024-00041-00
el accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio No. Oficio No. 2023-232.5.2160 de fecha 30 de noviembre de 2023, emitido por el Subsecretaría de Seguridad Vial y Registro de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Palmira, por el que se negó la solicitud de declarar la prescripción solicitada, en tanto, la jurisp rudencia de la sección cuarta del Consejo de Estado 1, ha sostenido que el acto administrativo por cuyo conducto se niega la solicitud de prescripción de la acción de cobro, contiene una manifestación de voluntad de la Administración que resuelve de fondo l a situación jurídica del actor y, en esa medida, es susceptible de ser enjuiciado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Adujo que, le excepción contenida en el inciso 2 del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 procede únicamente al probarse un perjuicio grave e inminente para el accionante, pero en este caso, no fue demostrado ningún tipo de perjuicio que conlleve a consider ar la gravedad, urgencia y necesidad de adoptar una orden en este trámite.
el accionante, pero en este caso, no fue demostrado ningún tipo de perjuicio que conlleve a consider ar la gravedad, urgencia y necesidad de adoptar una orden en este trámite.
Resaltó el carácter residual y subsidiario de la acción de cumplimiento y que, además, el ac cionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual resulta idóneo para obtener el reconocimiento de derechos y garantías particulares.
4. Impugnación
El accionante impugnó la decisión de primera instancia al estimar que la sentencia no era congruente al no haberse tenido en cuenta que:
1 - El artículo 15 de la Constitución y el artículo 7 de la ley 1266 de 2008 (ley Habeas Data) garantizan el derecho fundamental a toda persona a que se verifique y actualice la información que reposa sobre ellas en las bases de datos. 2 – No se tuvo en cuenta que no incurrí en ninguna de las causales de impredecibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que estoy solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa. Tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 DEL 17 DE JULIO del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado 11001 -03-15000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016
20191340341551 DEL 17 DE JULIO del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado 11001 -03-15000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011. Y en este caso no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos, sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio
1En ese sentido se pronunció la sección cuarta de esta Corporación, en autos de 24 de octubre de 2013 (expediente 2500023-27-000-2013-00352-01), al señalar: «[…] Revisado el texto del oficio demandado la Sala observa que constituye un verdadero acto administrativo porque contiene una manifestación de voluntad de la DIAN que resuelve una situación jurídica que afecta al contribuyente, susceptible de ser objeto de control judicial, en tanto niega la petición de prescripción de la acción de cobro al considerar que el término se encuentra interrumpido desde el 7 de noviembre de 2007 (fl.23)» y 21 de junio de 2018, (expediente 76001-2333-000-2017-00358-01(23675), en el que se sostuvo que «[…] este acto tampoco es de trámite porque también resuelve de fondo la petición de prescripción respecto al impuesto del año gravable 2010. Se reitera que así lo ha dicho la Sala, aun cuando los actos sean proferidos de forma para lela al procedimiento de cobro coactivo».Acción de cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-011-2024-00041-00
obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro.
3 – No se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la PAGINA 29 ley 393 de 1997.
4 – No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia.
5 – No se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria.
6 – No se tuvo en cuenta que según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay pena s ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplican también para casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994.
7 – No se tuvieron en cuenta la gran cantidad de normas mencionadas como el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87
artículo 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la ley 393 de 1997.
8 – No se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-20150324800 del 11 de febrero de 2016 consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem.
9 – No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.
CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer las impugnaciones de las sentencias de los jueces administrativos del Valle del Cauca (Artículo 3 inciso 1. ° de la Ley 393 de 1997 y 153 del CPACA concordante con el 155 numeral 10 ibidem) y sobre el trámite surtido en este asunto, no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso
1. Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar la procedencia o no del medio de control en c uanto a los artículos 159 y 826 del Código
lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso
1. Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar la procedencia o no del medio de control en c uanto a los artículos 159 y 826 del Código Nacional de Tránsito 2, en el entendido que no cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer efectivo dichos artículos
Solo en el evento de concluirse la procedencia del medio de control de
2 Modificado por los artículos 26 de la Ley 1383 de 2010 y 206 del Decreto 19 de 2012.Acción de cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-011-2024-00041-00
cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, se analizará los motivos de reparo concreto planteados en cuanto al fondo del asunto.
2. Tesis de la Sala
Para la Sala, en el caso sub examine , la acción de incumplimiento es improcedente porque el afectado tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr los fines o el efecto pretendido.
Lo anterior impide abordar un estudio de fondo sobre el tema.
3. Procedencia de la acción de cumplimiento
El artículo 87 de la C onstitución Política consagra la acción de cumplimiento como el mecanismo por medio del cual, cualquier ciudadano puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, su finalidad es hacer cumplir a la autoridad u n deber omitido.
De conformidad con el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, el mecanismo
ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, su finalidad es hacer cumplir a la autoridad u n deber omitido.
De conformidad con el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, el mecanismo procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de le y o actos administrativos, previa constitución de renuencia (artículo 146 del CPACA).
Sobre el objetivo de la acción de cumplimiento, la Corte Constitucional en Sentencia C1194/01 estableció:
De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantí as particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que, con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.
Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución
Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de unAcción de cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-011-2024-00041-00
deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar
Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino u n deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sin o una acción de mayor alcance. Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente, es decir, que existe jurídica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa. La en tidad no tiene que haber sido la única destinataria del mandato, puesto que las normas generales que regulan una materia pueden tener como destinatarias, por ejemplo, a las autoridades de determinado sector o a todas las entidades de cierto tipo –v.gr. las comisiones de regulación-. De manera tal que el particular, quien actúa en interés propio, en representación de un tercero, o en defensa del interés general, tiene la facultad de
determinado sector o a todas las entidades de cierto tipo –v.gr. las comisiones de regulación-. De manera tal que el particular, quien actúa en interés propio, en representación de un tercero, o en defensa del interés general, tiene la facultad de exigir, precisamente, la adopción de una decisión, la iniciación o continuac ión de un procedimiento, la expedición de un acto o la ejecución de una acción material necesaria para que se cumpla el deber omitido, así éste haya sido establecido en una ley que no menciona específicamente a la autoridad renuente. >>
De igual forma, el Consejo de Estado sobre esta acción ha dicho:
La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo ordene a la autoridad renuente, provea al cumplimiento de la norma invocada. Al igual que ocurre con la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la perso na que promueve la acción tiene o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido. Tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y por ende exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la administración haya sido y
cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y por ende exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea debidamente probada por el actor, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no te nga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción3.
En esa medida, la acción de cumplimiento fue creada para exig ir, ante autoridad jurisdiccional, la realización o el cumplimiento del deber que surge de la Ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad administrativa.
Sobre los requisitos de su procedencia el Consejo de Estado al interpretar la Ley 393 de 1997 ha referido los siguientes:
3 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia, sentencia de 18 de julio de 2013, radicado 15001 -23-33000-2012-00168-01(ACU).Acción de cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-011-2024-00041-00
(i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (Art. 1º).
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que
aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (Art. 1º).
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
Empero, si la dem andante yerra al determinar la parte obligada a cumplir el precepto, o si la norma cuyo cumplimiento se pretende no indica de manera expresa la autoridad que tiene a su cargo hacerlo efectivo, el juez deberá estudiar el conjunto de normas que integran el s istema jurídico vigente, identificarla y vincularla al proceso. (Arts. 5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o po r la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjui cio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción.
También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que
de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción.
También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)4.
De ahí que esta acción constitucional es residual y excepcional, y no puede suplir las vías ordinarias para controvertir los derechos y actuaciones, pues desnaturalizaría la calidad de la acción.
En esta medida, ante mecanismos idóneos de defensa procesal para controvertir los hechos que sustentan la acción de cumplimiento, esta no procede, salvo para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, la Sala considera que, por disposición superior y legal, la acción de cumplimiento no tiene por objeto el reconocimiento de derechos particulares, no es el medio procesal para obtenerlos, como de manera precisa lo dispone la ley, fue estatu ido para asegurar el cumplimiento de un deber omitido contenido en una ley o acto administrativo.
4. Caso concreto
En el caso objeto de pronunciamiento encuentra la Sala que lo que pretende la
4 Consejo de Estado. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Providencia del seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), Radicación No. 08001-23-33-000-2013-00247-01.Acción de cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-011-2024-00041-00
accionante es el cumplimiento efectivo del inciso 2º del art ículo 159 de la Ley
Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-011-2024-00041-00
accionante es el cumplimiento efectivo del inciso 2º del art ículo 159 de la Ley 769 de 2002 y , en consecuencia, aplicar el artículo 818 del Estatuto Tributario y declarar la prescripción del acuerdo de pago incumplido, identificado como «Resolución 20762 Y 20762», petición que el juez negó por improcedente.
Inconforme con la decisión, la accionante Jaime Duran Uribe , la impugnó, ratificándose en los hechos y pretensiones de la acción invocada.
Como primera medida, debe la Sala determinar si la acción de cumplimiento es procedente para exigir la aplicación del inciso 2 del artículo 159 de la Ley 769 de 20025, que regula la prescripción en tres (3) años de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, es decir, si la norma en cita contiene un mandato imperativo que haya sido omitido e n el sub lite por el municipio de Palmira – Secretaría de Tránsito y Transporte.
Al respecto la Ley 769 de 2002 refiere:
Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. (Subraya la Sala) Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito p rescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada
impuestas por infracciones a las normas de tránsito p rescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.
Conforme con lo anterior, evidencia la Sala que en efecto en el caso concreto el accionante cuenta con un medio de defensa judicial idóneo, esto es , el trámite del procedimiento administrativo de cobro coactivo o, en su defecto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como lo dispone el artículo 1016 del CPACA, por lo tanto, la decisión del a quo debe ser confirmada, pues la Ley 393 de 1997 es clara en definir la improcedencia de la acción de cumplimiento:
5 C. de E. Sentencia de 6 de mayo de 2004, Radicación No. 630012331000200400 73-01 (ACU). 6 Artículo 101. Control jurisdiccional. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos
términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del pr ocedimiento administrativo de cobro coactivo: 1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y 2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuest o en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares. Parágrafo. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos. 12 C. de E. Sección Segunda, Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Providencia de diciembre 13 de 2017. Radicación No. 11001 -03-15-000-2017-03140-00(AC). Actor: José Jhonier Serna Rodríguez. Demandado:
T. Administrativo de Risaralda y otro.Acción de cumplimiento
Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-011-2024-00041-00
T. Administrativo de Risaralda y otro.Acción de cumplimiento
Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-011-2024-00041-00
“Artículo 9o. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos evento s, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de n o proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.”
Así las cosas, es evidente que la demandante c uenta con otros medios de defensa, ordinarios y específicos , para controvertir las decisiones de la administración municipal, bi en dentro del trámite del proceso coactivo, proponiendo excepciones al mandamiento de pago por prescripción, entre otras; o una vez dictado el acto que resuelve las excepciones propuestas conforme al artículo 101 del CPACA.
En ese sentido, la Sala coincide con las determinaciones del fallo de primera instancia, respecto a improcedencia por la subsidiaridad de la acción, teniendo en cuenta que, en el presente caso, la discusión se centra en lograr que se ordene a la autoridad accionada decretar la pr escripción de la acción de cobro de multas de tránsito.
De otra parte, el accionante t ampoco invocó ni menos aún, demostró la existencia de un perjuicio grave e inminente, que denote la urgencia de la acción constitucional.
cobro de multas de tránsito.
De otra parte, el accionante t ampoco invocó ni menos aún, demostró la existencia de un perjuicio grave e inminente, que denote la urgencia de la acción constitucional.
Por todo lo anterior, la Sala concluye la improcedencia de la acción de cumplimiento, conforme el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, ante la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la ausencia de prueba de un perjuicio grave e inmi nente para el accionante, lo que conlleva a confirmar la sentencia apelada.
En mér
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