TA VALL - 76001333301120240005401-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301120240005401-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO 76-001-33-33-011-2024-00054-01
ACCIÓN TUTELA
DEMANDANTE MARÍA DEL PILAR GALVIS TOLORZA
mapi_22@hotmail.com notificacion.judicial@jaimeecheverriabogados.com
DEMANDADOS COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EN
LIQUIDACIÓN
liquidacioneps@coomevaeps.com
COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE
COLOMBIA COOMEVA
juridico@coomeva.com.co
MINISTERIO DEL TRABAJO
notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co.
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
correo@minsalud.gov.co.
MINISTERIO
PÚBLICO
PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS
procjudadm19@procuraduria.gov.co
ASUNTO: REINTEGRO AL CARGO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES
COOMEVA EN LIQUIDACIÓN. CONFIRMA.
Santiago de Cali, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
1. La Sala decide la impugnación presentada por la señora María del Pilar Galvis Tolorza, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 19 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Cali, que declaró improcedente la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2014, proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Cali, que declaró improcedente la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. A través de apoderado judicial, la señora María del Pilar Galvis Tolorza pidió la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, que estimó vulnerados por la s demandadas, porque Coomeva le terminó el contrato de trabajo que venía desempeñando en esa entidad, desde el 25 de enero de 2024. En consecuencia, solicitó que: i) se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo; ii) se la reintegre al cargo; iii) se le paguen los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, y la indemnización equivalente a 180 días de salario, en virtud del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.Radicado No. 76-001-33-33-011-2024-00054-01
Demandante: María del Pilar Galvis Tolorza Demandada: Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. En liquidación y otros.
Sentencia segunda de instancia 2
2. Hechos1
3. La señora María del Pilar Galvis Tolorza indicó que cuenta con 43 años de edad, y que, desde el 22 de junio de 2017 hasta el 7 julio de 2017 , se desempeñó como coordinadora Regional de Gestión de la Oferta EPS, y, desde el 12 de julio de 2017 hasta el 25 de enero de 2024, como auditora médica, en Coomeva Promotora de
Salud.
coordinadora Regional de Gestión de la Oferta EPS, y, desde el 12 de julio de 2017 hasta el 25 de enero de 2024, como auditora médica, en Coomeva Promotora de Salud.
4 .Que, desde el año 2018, la señora Galvis Tolorza padece de «lumbalgia crónica, discopatía múltiple degenerativa, síndrome facetario severo, hernia discal lumbar, hernia discal lumbar, radiculopatía l5 derecha, disfunción pulmonar secundaría (post covid vs. uso crónico de medicamentos), lesión lítica cabeza de peron é rodilla izquierda, síndrome meniscal rodilla izquierda, síndrome patelofemoral de rodilla, trastorno depresivo mixto ansioso-severo-, síndrome de glúteo profundo cadera derecha, fibromialgia – síndrome de dolor amplificado-, insomnio crónico, mioma uterino y endometriosis».
5. Refirió que la demandante no ha podido cumplir con sus actividades laborales, por lo que Coomeva EPS le ha reconocido múltiples incapacidades . Además, ha sido calificada varias veces su pérdida de capacidad laboral entre el año 2020 al
2023, así:
Dictamen - fecha Entidad Calificadora Origen Fecha de Estructuración
% PCLO
3716048 29/05/2020 Colpensiones común 26/05/2019 23,10 3157621109900 27/11/2020 Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca Enfermedad riesgo común 29/11/2019 27,10 3157621111536 30/07/2021
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca Enfermedad riesgo común 29/11/2019 27,10 3157621111536 30/07/2021 Junta Nacional de Calificación de Invalidez Enfermedad riesgo común 29/11/2019 46,40 276811 22/9/2022 Suramericana S.A. EPS Enfermedad riesgo común 1/12/2021 55,15 16202300900 15/02/2023 Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca Enfermedad riesgo común 23/06/2022 51.32 Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca Enfermedad riesgo común 15/11/2023 40
6. Contó que, desde el año 2022, la demandante ha interpuesto varias acciones de tutela contra Coomeva EPS, por la mora en el pago de sus incapacidades.
7. El 22 de enero de 2024, mediante correo electrónico, Coomeva le informó a la demandante la terminación del contrato de trabajo , a partir del 25 de enero de 2024, por la liquidación definitiva de la entidad. Sin embargo, en su sentir, no se tuvo en cuenta su estado de salud ni se solicitó permiso ante el Ministerio de Trabajo, debido a que goza de estabilidad laboral reforzada.
1 Folios 1-25, archivo que contiene la demanda, ítem 03 expediente subido en Samai.Radicado No. 76-001-33-33-011-2024-00054-01
Demandante: María del Pilar Galvis Tolorza Demandada: Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. En liquidación y otros.
Sentencia segunda de instancia 3
8. Expuso que ni Coomeva EPS ni la Cooperativa Coomeva procuraron una reincorporación o reubicación de la demandante en un puesto de trabajo dentro de las empresas creadas y dirigidas por el Grupo Empresarial Coomeva, a pesar de que Coomeva EPS presentó planes de contingencia frente a la terminación de la contratación de colaboradores de esa misma entidad.
9. Mencionó que la desvinculación laboral intempestiva que sufrió le generó un cambio abrupto en el status de afiliación a la seguridad social, pues le causó una interrupción en el seguimiento médico y terapéutico de las patologías que le persisten.
3. Argumentos de la acción de tutela
10. La demandante expuso que la tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz que tiene para la protección de sus derechos fundamentales vulnerados, dado su estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra , por lo que no puede esperar una decisión de fondo de la justicia ordinaria.
4. Intervenciones
4.1. Ministerio del Trabajo— Dirección Territorial del Valle del Cauca—2
11. El director encargado solicitó que se declare improcedente la tutela, por falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que no ha sido el empleador de la demandante. Por lo tanto, no existe un vínculo del cual se desprendan
11. El director encargado solicitó que se declare improcedente la tutela, por falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que no ha sido el empleador de la demandante. Por lo tanto, no existe un vínculo del cual se desprendan obligaciones o derechos de índole laboral.
4.2. Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva3
12. A través del apoderado general, indicó que, desde el 25 de enero de 2022 , la empresa Coomeva EPS dejó de pertenecer al Grupo Empresarial Coomeva Cooperativo, en virtud de la liquidación ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud. Agregó que las matrices no son responsables solidarias de las obligaciones laborales de sus subordinadas, pues para eso se requiere adelantar el procedimiento ante el juez de concurso, y a solicitud de parte.
13. En atención a que no tiene ningún tipo de relación laboral con la señora María del Pilar Galvis , pidió que se niegue la tutela porque: i) se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva , ii) no ha vulnerado ningún derecho
2 Folios 1-3, archivo que contiene la contestación, ítem 06 expediente de primera instancia subido en Samai. 3 Folios 1-16, archivo que contiene la contestación, ítem 10 expediente de primera instancia subido en Samai.Radicado No. 76-001-33-33-011-2024-00054-01
Demandante: María del Pilar Galvis Tolorza Demandada: Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. En liquidación y otros.
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fundamental, iii) no probó p erjuicio irremediable y iv) existen otros medios
Demandada: Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. En liquidación y otros.
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fundamental, iii) no probó p erjuicio irremediable y iv) existen otros medios distintos a la acción de tutela para resolver el reintegro al cargo.
4.3. Racil Asesorías S.A.S.4
14. La apoderada judicial de tutelas allegó informe 5 y señaló que como la señora María del Pilar Galvis Tolorza era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada, por su condición de sal ud, Coomeva EPS en liquidación mantuvo su vínculo laboral hasta el proceso liquidatorio de dicha entidad.
15. Explic ó que la desvinculación de la demandante no tiene como causa su condición de salud, sino a la terminación de la existencia legal de Coomeva EPS.
16. Sostuvo que Coomeva EPS liquidó y pagó (el 25 de enero de 2022) a la demandante todas sus acreencias laborales pendientes, conforme con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
17. Que el contrato de mandato celebrado con Coomeva EPS no estableció la posibilidad de hacer reintegros laborales o pagos al Sistema de Seguridad Social a los ex colaboradores de la extinta Coomeva.
18. Por lo expuesto, sostuvo que la tutela es improcedente, ya que no se puede ordenar el reintegro de la actora a alguna de las empresas del Grupo Empresarial Coomeva, porque no tuvo vínculos laborale s con estas y tampoco operó la sustitución patronal.
5. Ministerio Público
19. El agente del Ministerio Público no rindió concepto sobre el asunto.
Coomeva, porque no tuvo vínculos laborale s con estas y tampoco operó la sustitución patronal.
5. Ministerio Público
19. El agente del Ministerio Público no rindió concepto sobre el asunto.
6. Sentencia de tutela de primera instancia6
20. El 19 de marzo de 2024 , el Juzgado 11 Administrativo de Cali declaró improcedente la acción de tutela.
21. Como fundamento de la decisión, sostuvo que en el presente asunto no se demostró el perjuicio irremediable, pues la vulnerabilidad económica que menciona la demandante se ve aminorada con los pagos realizados al momento de culminar la relación laboral, hecho que le permite tener un sustento hasta que se debata la legalidad de su desvinculación.
22. Advirtió que, aunque la demandante tiene una condición de salud que le impide trabajar, no se informó ni se probó de situaciones que permitan verificar
4 Mediante auto del 18 de marzo de 2024, la primera instancia vinculó a la entidad Racil Asesorías S.A.S., mandataria de la EPS liquidada, con el fin de que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Folios 1 -2, archivo que contiene el auto que requiere, ítem 12 expediente de primera instancia subido en Samai. 5 Folios 1-17, archivo que contiene la contestación de la demanda, ítem 17 expediente de primera instancia subido en Samai. 6 Folios 1-10, archivo que contiene la sentencia, ítem 20 expediente subido en Samai.Radicado No. 76-001-33-33-011-2024-00054-01
Demandante: María del Pilar Galvis Tolorza
6 Folios 1-10, archivo que contiene la sentencia, ítem 20 expediente subido en Samai.Radicado No. 76-001-33-33-011-2024-00054-01
Demandante: María del Pilar Galvis Tolorza Demandada: Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. En liquidación y otros.
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la gravedad del perjuicio y la necesidad de las órdenes que garanticen la protección de sus derechos.
23. Aseveró que la orden de reintegro no resulta posible, ya que la ent idad Coomeva EPS desapareci ó, por lo que , conforme con la jurisprudencia constitucional, la extrabajadora solo tenía la opción indemnizatoria (Corte
Constitucional T550/00).
24. En lo que se refiere al reintegro a alguna de las empresas que conforman el Grupo Empresarial Coomeva, la primera instancia dijo que este asunto debe analizarse con el debate probatorio necesario a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
7. Impugnación7
25. Inconforme con la decisión anterior, la demandante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y s e acceda a las pretensiones de la demanda .
Argumentó que la liquidación de entidad no debe ser un obstáculo para eximirla de solicitar el permiso ante el Ministerio del Trabajo, pues se acreditó «la presunción de despido discriminatorio sin distinción de las formas legales que se les quiera dar, situación que debe ser prevalente y primordial para garantizar la protección constitucional por acción de tutela».
26. Señaló que Coomeva EPS no pagó las incapacidades médicas prolongadas y
dar, situación que debe ser prevalente y primordial para garantizar la protección constitucional por acción de tutela».
26. Señaló que Coomeva EPS no pagó las incapacidades médicas prolongadas y que, aunque recibió la indemnización de ley, este rubro l o ha destinado al pago de obligaciones financieras y a satisfacer las necesidades básicas, presentándose en este tiempo un detrimento de su mínimo vital.
27. Aseguró que el Grupo Coomeva sí veló por la protección de los colaboradores que pertenecían a Coomeva EPS, pues dentro de las políticas establecidas por ese Grupo estaba la vinculación de los ex colaboradores de Coomeva EPS en cargos vacantes de otras empresas del grupo Empresarial. Sobre el tema, citó la sentencia T 954 de 2011, expediente T-3170668.
28. Para la apelante, el Ministerio de Salud debe ser garante de todas las relaciones, procedimientos y trámites de las entidades sobre las cuales ejercen los poderes de vigilancia y control como las EPS. Por ende, en su sentir, sus decisiones y actuaciones no pueden menoscabar los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
7 Folios 1-16, archivo que contiene la impugnación, ítem 24, expediente subido en Samai.Radicado No. 76-001-33-33-011-2024-00054-01
Demandante: María del Pilar Galvis Tolorza Demandada: Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. En liquidación y otros.
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1. Competencia
29. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la
Sentencia segunda de instancia 6
1. Competencia
29. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora María del Pilar Galvis Tolorza contra el fallo de primera instancia , proferido por el Juzgado 11 Administrativo de Cali.
2. Problema jurídico
30. En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar los
siguientes interrogantes jurídicos:
- ¿Resulta procedente la acción de tutela en el presente caso, para estudiar la pretensión de reintegro laboral y su consecuente pago de incapacidades a la señora María del Pilar Galvis Tolorza? - En caso afirmativo ¿Las demandadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora María del Pilar Galvis Tolorza, al desvincularla del cargo que venía ocupando en Coomeva EPS Liquidada, sin atender su condición de salud ? o, por el contrario, la terminación del contrato tiene origen en una causa legal (liquidación empresa) y no se advirtió la configuración de un perjuicio irremediable.
3. Solución del caso
31. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en consideración a que existe otro mecanismo judicial en el ordenamiento jurídico para controvertir el presente asunto, y no se demostró un perjuicio irremediable que amerite su protección.
32. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: i) las reglas de procedencia de la acción de tutela frente al reintegro al cargo, ii) el derecho a
32. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: i) las reglas de procedencia de la acción de tutela frente al reintegro al cargo, ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud y iii) el caso concreto.
3.1. Reglas de procedencia de la acción de tutela frente al reintegro al cargo
33. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa), con ocasión de la vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado cualquier autoridad, o excepcionalmente los particulares (legitimación por pasiva).
34. Este mecanismo de protección constitucional también se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.Radicado No. 76-001-33-33-011-2024-00054-01
Demandante: María del Pilar Galvis Tolorza Demandada: Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. En liquidación y otros.
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35. Para la Corte Constitucional (2022) 8, la acción de tutela es improcedente cuando no se satisfacen todos los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Además, cuando se trate de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador en estado de
liquidación definió que:
y la jurisprudencia constitucional. Además, cuando se trate de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador en estado de liquidación definió que:
Debido a las particularidades del proceso de la referencia, el escenario idóneo y principal en el cual debe resolverse la controversia relacionada con el posible derecho la estabilidad laboral reforzada y las garantías que éste conlleva es la Jurisdic ción Ordinaria en su especialidad laboral. En este caso, se trata de una tutela interpuesta por una persona que tuvo una condición delicada de salud, como es el cáncer de tiroides, que requirió una cirugía de extracción total de la glándula y como consecuencia, una incapacidad de 30 días. Sin embargo, existen situaciones de carácter probatorio de gran magnitud que en estos casos impiden al juez constitucional desplazar las competencias propias del juez ordinario. Son controversias en las que, pese a agotars e las facultades oficiosas, se mantienen incertidumbres fácticas relevantes que implican un debate probatorio cuya intensidad supera la naturaleza pronta y breve de la acción de tutela.
3.2. Derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud
36. El artículo 53 de la Constitución Política dispone que todos los trabajadores son titulares de un derecho general, el de «estabilidad en el empleo». La estabilidad en el empleo puede ser precaria, relativa o reforzada, en atención a los sujetos titulares del derecho y los requisitos que la Constitución y la ley exigen cumplir al empleador para que la desvinculación del trabajador sea válida y surta efectos.
37. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (2021) 9, son
del derecho y los requisitos que la Constitución y la ley exigen cumplir al empleador para que la desvinculación del trabajador sea válida y surta efectos.
37. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (2021) 9, son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada, entre otros, los siguientes grupos: «(i) las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, (ii) las personas e n situación de discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, (iii) los aforados sindicales y (iv) las madres y padres cabeza de familia».
38. En consecuencia, se ha sostenido que la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud es un derecho fundamental, que se deriva de otras disposiciones : (i) el principio de igualdad
(artículo 13 de la CP) ; (ii) el deber del Estado de adelantar una política de integración social en favor de los «disminuidos físicos, sensoriales y síquicos » (artículo 47 de la CP) ; (iii) el mandato constitucional que exige garantizar a las personas en situación de discapacidad «el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud « (art. 54 d e la CP) , y (iv) el principio de solidaridad social (artículos 1º, 48 y 95 de la CP).
39. La estabilidad laboral reforzada por razones de salud es el derecho fundamental que tienen los trabajadores a permanecer en el puesto de trabajo y obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales . La estabilidad laboral no constituye un mandato de «inmutabilidad de las relaciones laborales » y tampoco supone una prohibición absolu ta para terminar la relación laboral. El
obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales . La estabilidad laboral no constituye un mandato de «inmutabilidad de las relaciones laborales » y tampoco supone una prohibición absolu ta para terminar la relación laboral. El objeto de protección de este derecho es impedir que los contratos laborales de estos
8 Sentencia T-228 del 28 de junio de 2022, expediente T-8.198.255. 9 Sentencia T-459 del 15 de diciembre de 2021, expediente T-8.189.292Radicado No. 76-001-33-33-011-2024-00054-01
Demandante: María del Pilar Galvis Tolorza Demandada: Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. En liquidación y otros.
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sujetos sean terminados de forma discriminatoria por causa de su estado o condición de salud y asegurar que los trabajadores en es a condición cuenten con los recursos necesarios para subsistir y asegurar la continuidad del tratamiento médico de la enfermedad que padecen.
4. Caso concreto 4.1. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela
40. Como se indicó preliminarmente, la acción fue interpuesta, como mecanismo transitorio, por la señora María del Pilar Galvis Tolorza, mediante apoderado, para la protección de sus derechos fundamentales, por lo cual se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.
41. También se cumple con la legitimación de la causa por pasiva respecto de Coomeva ESP (Racil Asesorías S.A.S.), toda vez que la demandante se encontraba en situación de subordinación, derivada de su condición de trabajadora.
42. En cuanto a la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia
Coomeva ESP (Racil Asesorías S.A.S.), toda vez que la demandante se encontraba en situación de subordinación, derivada de su condición de trabajadora.
42. En cuanto a la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva, aunque no fungió como directa empleadora de la señora Galvis Tolorza, lo que se invoca en la solicitud de amparo es que podría responder de manera solidaria , por pertenecer al grupo empresarial Coom eva, y no reincorporarla conforme los planes de contingencia promovidos por la EPS.
43. Respecto del Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud, la Sala comparte el argumento de la primera instancia, relacionado con que no se acredita la legitimación en la causa por pasiva, pues del escrito de tutela no se desprende ningún hecho u omisión que evidencie su participación en la vulneración de los derechos fundamentales que se reclama.
44. En lo referente al criterio de inmediatez, revisado el material de prueba, se advierte que entre la fecha de terminación del contrato (25 de enero de 2024) 10 y la fecha de interposición de la acción de tutela (6 de marzo de 2024)11, se halla un plazo razonable y, por lo tanto, se considera cumplido este requisito.
45. Ahora bien, en cuanto al requisito de subsidiariedad12, que se deriva del carácter residual de la acción de tutela, recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que es procedente como mecanismo principal para proteger los derechos invocados cuando: i) no existe otro recurso judicial en el ordenamiento jurídico, o ii) aun cuando exista, éste no sea idóneo ni eficaz para el amparo
constitucional ha señalado que es procedente como mecanismo principal para proteger los derechos invocados cuando: i) no existe otro recurso judicial en el ordenamiento jurídico, o ii) aun cuando exista, éste no sea idóneo ni eficaz para el amparo de los derechos considerados amenazados o vulnerados. La acción de tutela también puede operar como mecanismo transitorio cuando, a pesar de existir medios ordinarios de defensa vigentes, resulte urgente evitar la consumación de un perjuicio irre mediable, que se demuestra con prueba siquiera sumaria de su inminencia, gravedad e imposibilidad de postergar13.
10 Folio 4, archivo que contiene pruebas, ítem 16, expediente subido en Samai. 11 Folio 1, archivo que radicación expediente digital, ítem 03, expediente subido en Samai. 12 Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 13 Estas reglas fueron desarrolladas en la Sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), y constituyen un criterio jurisprudencial consolidado en la Corte Constitucional. Reiterada en la sentencia T-228 del 28 de junio de 2022, expediente T-8.198.255.Radicado No. 76-001-33-33-011-2024-00054-01
Demandante: María del Pilar Galvis Tolorza Demandada: Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. En liquidación y otros.
Sentencia segunda de instancia 9
46. Esta Sala encuentra que, debido a las particularidades del asunto, el escenario idóneo y principal en el cual debe resolverse la controversia relacionada con el derecho la estabilidad laboral reforzada y las garantías que éste conlleva,
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46. Esta Sala encuentra que, debido a las particularidades del asunto, el escenario idóneo y principal en el cual debe resolverse la controversia relacionada con el derecho la estabilidad laboral reforzada y las garantías que éste conlleva, reclamado por la señora María del Pilar Galvis Toroza, es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Esto, porque si bien se trata de una persona que tiene una condición precaria de salud, existe n situaciones de carácter probatorio de gran magnitud que impiden desplazar las competencias propias del juez ordinario . Se trata de una controversia que demanda un análisis de la situación liquidatoria de Coomeva ESP y la posible responsabilidad del grupo empresarial cooperativo. En este orden, la solicitud de reintegro y el pago de incapacidades necesita de un recaudo probatorio, que supera la naturaleza pronta y breve que caracteriza a la acción de tutela.
47. Entonces, aunque la controversia se ha centrado específicamente en el despido discriminatorio, dado que Coomeva conocía los diagnósticos que padece la demandante, y no se observa autorización alguna del Ministerio de Trabajo, del material de prueba se observa que, frente al primer evento, la demandada garantizó la vinculación laboral de la señora María del Pilar Galvis Tolorza hasta el último momento del proceso liquidatario, cuando el cargo que ocupaba dejó de existir14.
48. En el segundo evento, pese a que el fuero de salud este compuesto por varias garantías15, entre ellas la autorización al Ministerio de Trabajo , en este caso, el empleador justificó el despido con la decisión que tomó la Superintendencia Nacional de Salud de liquidar Coomeva EPS16. Además, la demandada liquidó y
garantías15, entre ellas la autorización al Ministerio de Trabajo , en este caso, el empleador justificó el despido con la decisión que tomó la Superintendencia Nacional de Salud de liquidar Coomeva EPS16. Además, la demandada liquidó y pagó la indemnización legal contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, hecho último que no es discutido por las partes.
4.2. De la existencia de un perjuicio irremediable
49. En este punto, la Sala tampoco advierte una circunstancia que configure un daño de esta naturaleza para la demandante , toda vez que no acreditó: (i) la afectación inminente de los derechos fundamentales, pues su afiliación al Sistema de Salud está vigente17 y, en ese sentido, se encuentra garantizada la continuidad en la atención; (ii) la urgencia de las medidas , dado que la tutelante recibió indemnización para su sustento económico18 hasta que pueda debatir la legalidad de su desvinculación por los medios idóneos dispuestos por el ordenamiento jurídico; (iii) la gravedad del perjuicio , en tanto no se probó una potencial vulneración a su mínimo vital ni a su salud , y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la protección efectiva de los derechos e n riesgo, ya que su
14 Folio 7, archivo que contiene pruebas, ítem 16, expediente subido en Samai. 15 Sentencia T-195 del 3 de junio de 2022, expediente : T-8.531.324: i) la prohibición general de despido discriminatorio, (ii)
el derecho a permanecer en el empleo, (iii) la obligación a cargo del empleador de solicitar autorización al Inspector del Trabajo para desvincular al trabajador y (iv) la presunción de despido discriminatorio. 16 https://servicios.supernotariado.gov.co/files/snrcirculares/circular-39-2022020292652.pdf Resolución No. 2022320000000189-6 de 2022 de la Superintendencia Nacional de Salud, «Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., identificada con NIT. 805.000.427-1». 17 Folio 18, archivo que contiene contestación de la demanda mandataria Coomeva EPS, ítem 17, expediente subido en Samai. 18 Folio 57, archivo que contiene contestación de la demanda mandataria Coomeva EPS, ítem 17, expediente subido en Samai.Radicado No. 76-001-33-33-011-2024-00054-01
Demandante: María del Pilar Galvis Tolorza Demandada: Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. En liquidación y otros.
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situación no es intolerable en términos constitucionales, por lo que no justifica la intervención inmediata del juez de tutela.
4.3. Jurisprudencia traída en el recurso de apelación
50. La apelante trajo como referente constitucional , para que se acceda a las pretensiones de la demanda, la sentencia T -954 de 2011, expediente T-3170668.
Sin embargo, revisado el caso concreto, se observa que ese asunto no resulta
pretensiones de la demanda, la sentencia T -954 de 2011, expediente T-3170668. Sin embargo, revisado el caso concreto, se observa que ese asunto no resulta aplicable, en el sentido en que el deman
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