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TA VALL - 76001333301120240005601-(02-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301120240005601-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 76001-33-33-011-2024-00056-01

DEMANDANTE: DORA MARINA MILLARES

(doramillares@gmail.com)

DEMANDADO: LA NUEVA EPS

(secretaria.general@nuevaeps.com.co)

CLINICA TASCÓN ODONTOLOGICA

(comunicaciones@clinicatasconodontologia.com)

ASUNTO: Autorización de tratamientos por fuera del PBS– Revoca la decisión de primera instancia, para en su lugar acceder a la protección de los derechos invocados.

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Decisión de esta Corporación procede a resolver la impugnación formulada por la señora DORA MARINA MILLARES contra la sentencia No. 35 del 21 de marzo de 2024, mediante la cual el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali negó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1.- LA DEMANDA

La señora DORA MARINA MILLARES instaura acción de tutela contra de la NUEVA EPS – CLINICA TASCON ODONTOLOGICA en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.

Para el amparo de los citados derechos, a gra ndes rasgos elevó como

EPS – CLINICA TASCON ODONTOLOGICA en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.

Para el amparo de los citados derechos, a gra ndes rasgos elevó como PRETENSIÓN, que se ordene a la NUEVA EPS – CLINICA TASCON ODONTOLOGICA, autorizar todos los procedimientos médicos ordenados por el médico tratante y se brinde una atención integral sobre su diagnósticoAcción de Tutela / Rad. 2024-00056-01 Sentencia de Segunda Instancia

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“PERIODONTITIS CRONICA AVANZADA”.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes HECHOS,

Que, le realizaron una cirugía en un diente del lado izquierdo hace aproximadamente dos años para ver como se encontraba su raíz, y una vez culminado el tratamiento le informaron que debían sacarle el canino y los dos dientes del frente.

Que, desde el 12 de septiembre de 2023 le ordenaron un procedimiento odontológico, que deben realizarle en todos los dientes para que sus salud mejore.

Índico que, desde esa fecha la NUEVA EPSCLINICA TASCON ODONTOLOGICA la tiene de un lado para otro, sin realizarse el procedimiento que requiere, situación que le ha vulnerado su derecho a la salud y a la vida digna.

1.2.- LA DEFENSA

LA NUEVA EPS presentó su informe de respuesta, donde señaló que, el tratamiento que se requiere se encuentra por fuera del plan de beneficios por lo que se requiere adelantar el trámite correspondiente ante el MIPRES, por tanto, lo solicitado excede de la órbita de cumplimiento del plan de beneficios y más cuando

tratamiento que se requiere se encuentra por fuera del plan de beneficios por lo que se requiere adelantar el trámite correspondiente ante el MIPRES, por tanto, lo solicitado excede de la órbita de cumplimiento del plan de beneficios y más cuando lo solicitado es un servicio estético.

Precisó que, no obra prueba que permita inferir una afectación a su estado de salud, conforme lo ha desarrollado la Corte Constitucional.

Indicó que, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha permitido al Juez de tutela ordenar el suministro de todos los servicios médicos necesarios para conservar y restablecer la salud del paciente, siempre y cuando exista claridad en el tratamiento, y en el presente caso no se cumple esa condición, por lo cual no es procedente ordenar tratamiento o servicios médicos futuros.

3.- LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 35 del 21 de marzo del 2024, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali negó por improcedente la acción de tutela.

Afirmó que, avizorada la historia clínica la actora sufre de enfermedad oral diagnosticada como Periodontitis crónica avanzada y trastorno especificado de encía y de la zona endentula.

Que efectivamente se le han ordenado unos tratamiento, encontrándose pendientes algunos por autorizar, que la NUEVA EPS, indicó que los mismos se encuentran por fuera del PBS, y uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela frente a los servicios de salud por fuera del PBS, es la falta de capacidad económica de quien los solicita.Acción de Tutela / Rad. 2024-00056-01 Sentencia de Segunda Instancia

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frente a los servicios de salud por fuera del PBS, es la falta de capacidad económica de quien los solicita.Acción de Tutela / Rad. 2024-00056-01 Sentencia de Segunda Instancia

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Que dicho requisito no se encuentra acreditado y aunado a ellos, la actora se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud en calidad de cotizante, según la información suministrada por el ADRES.

Para finalizar, precisó que no hay evidencia que la afiliada carezca de los recursos económicos para sufragar el costo de los procedimientos médicos.

1.4.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de instancia, la señora DORA MARINA MILLARES, presentó impugnación, donde señaló que los tratamientos ordenados por el médico deben ser autorizados por la NUEVA EPS.

Que, dichos tratamientos son costosos y no cuenta con los recursos económicos para sufragarlos, pues si bien es cierto que aparece como cotizante en salud, es gracias a la pensión que devenga; pero su mesada es de un salario mínimo, y del cual debe sufragar sus necesidad básicas, servicios públicos domiciliarios, cuota de apartamento, alimentación, transporte y otros gastos personales.

Que, en este momento se encuentra formulada con medicamentos para el dolor, ya que estos son crónicos y movimientos de piezas dentales, que le causan mucho dolor para comer y hasta para hablar.

Hecho el anterior recorrido, y sin hallar evidenciada alguna causal de nulidad o anomalía procesal que invalide el trámite hasta aquí surtido, la Sala de Decisión procede a dictar la decisión que constitucionalmente corresponda, previas las siguientes,

anomalía procesal que invalide el trámite hasta aquí surtido, la Sala de Decisión procede a dictar la decisión que constitucionalmente corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA

Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta colegiatura es competente para conocer, en sede de alzada, la impugnación presentada por la señora DORA MARINA MILLARES contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali.

2.2.- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.

En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimientoAcción de Tutela / Rad. 2024-00056-01 Sentencia de Segunda Instancia

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preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, origen, filiación étnica, o cualquier otro tipo de distinción.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental suj eto a vulneración o amenaza.

En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho, con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.

fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.

2.3.- PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Atendiendo el motivo de la impugnación, el problema jurídico a dilucidar en esta instancia podía proponerse en los siguientes términos: ¿La NUEVA ESPS ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y la vida de la actora al no autorizar los tratamientos ordenados por el médico tratante?

Sin embargo, antes de efectuar un pronunciamiento de fondo, debe determinarse si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para ventilar una controversia como la presente. Dicho de otra forma, debe hace rse previamente un análisis de procedibilidad del amparo incoado.

2.4.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PRESENTE

ASUNTO

1 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.Acción de Tutela / Rad. 2024-00056-01 Sentencia de Segunda Instancia

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En principio se señala que la Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la Salud, en su artículo 15parágrafo 2, consagra la procedencia de la acción de tutela en los eventos en los cuales se pretenda la protección directa de tal prerrogativa de índole constitucional,

medio de la cual se regula el derecho fundamental a la Salud, en su artículo 15parágrafo 2, consagra la procedencia de la acción de tutela en los eventos en los cuales se pretenda la protección directa de tal prerrogativa de índole constitucional, de modo que dejando de lado las controversi as pasadas referentes a su procedencia, se consolida como el mecanismo constitucional de defensa judicial más expedito para formalizar su garantía.

Así mismo, es importante destacar que esta Ley Estatutaria de Salud trajo consigo cambios significativos, concretamente en lo que concierne al abordaje conceptual, ejemplo de ello, es el artículo 8 que previó la prestación de los servicios de Salud de manera integral, sin que se fragmente la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en perjuicio del usuario, de manera que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud.

Bajo la estimación del artículo 6 de la mencionada norma, como elementos esenciales e interrelacionados podemos encontrar la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional y, por el otro, encontramos principios tales como la universalidad , pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, entre otros, que deberán ser interpretados de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás, en aras de garantizar las condiciones y el goce efectivo de la salud de la población, sin que obste ésta situación para que se adopten acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección.

los demás, en aras de garantizar las condiciones y el goce efectivo de la salud de la población, sin que obste ésta situación para que se adopten acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección.

En cuanto a la consideración de los sujetos de especial protección, el artículo 11 ídem, refiere que la atención en salud de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de la violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de disc apacidad no será limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.

A su vez, es imperativo tener en cuenta los derechos de los usuarios, relacionados con la prestación del servicio de salud, establecidos en el artículo 10 de la Ley traída a colación; de tal forma debe tenerse en cuenta los siguientes literales:

“(…)

a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad;

(…)

e) A recibir prestaciones de salud en las condiciones y términos consagrados en la ley;Acción de Tutela / Rad. 2024-00056-01 Sentencia de Segunda Instancia

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(…)

  1. A la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos;

(…)

o) A no ser sometidos en ningún caso a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni a ser obligados a soportar sufrimiento evitable, ni obligados a padecer enfermedades que pueden recibir tratamiento;

(…)

o) A no ser sometidos en ningún caso a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni a ser obligados a soportar sufrimiento evitable, ni obligados a padecer enfermedades que pueden recibir tratamiento;

p) A que no se le trasladen las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio;

(…)”

Se colige entonces que todo usuario del sistema de Salud, sin miramientos de cualquier índole, cuenta con una serie de privilegios o prerrogativas, que en su conjunto propenden por la prestación efectiva de servicios o tecnologías de la salud, pues de su alcance depende en gran medida el goce de la vida en condiciones dignas y justas.

Igualmente, la normatividad estatutaria desarrolló en su artículo 15 criterios bajo los cuales no se debe asignar recursos públicos a la financiación de servicios o tecnologías, cuando estos se establezcan para los siguientes casos:

a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas.

b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica.

c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica.

d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente.

e) Que se encuentren en fase de experimentación.

f) Que tengan que ser prestados en el exterior.

Por otro lado, la Sala trae a colación la sentencia de la Corte Constitucional T-320 del 2011, en la cual se analizó el alcance del derecho fundamental a la salud y la

f) Que tengan que ser prestados en el exterior.

Por otro lado, la Sala trae a colación la sentencia de la Corte Constitucional T-320 del 2011, en la cual se analizó el alcance del derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela para obtener la autorización de ciertos servicios que han sido negados por las EPS.Acción de Tutela / Rad. 2024-00056-01 Sentencia de Segunda Instancia

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De esta manera consideró:

“4. El derecho fundamental a la salud.

El artículo 49 de la Carta Política establece la obligación por parte del Estado de garantizar a todas las personas la atención en salud que requieran2. A partir del texto de dicha disposición, la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y reiterada jurisprudencia3 en la cual ha precisado que aquel es un derecho de carácter fundamental autónomo, que comprende toda una gama de facilidades, bienes y servicios que hacen posible, de acuerdo al mandato contenido en diversos instrumentos internacionales, el imperativo de garantizar el nivel más alto posible de salud4.

(…)

Es por ello, que este Tribunal reconoce la salu d como un derecho fundamental autónomo, del cual se derivan dos tipos de obligaciones: “(i) las de cumplimiento inmediato al tratarse de una acción simple del Estado que no requiere mayores recursos o requiriéndolos la gravedad y urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata, o (ii) de cumplimiento progresivo por la complejidad de las acciones y recursos que se requieren para garantizar de manera efectiva el goce del derecho”5.

En este sentido, la Corte ha precisado que la “faceta prestacional” del

cumplimiento progresivo por la complejidad de las acciones y recursos que se requieren para garantizar de manera efectiva el goce del derecho”5.

En este sentido, la Corte ha precisado que la “faceta prestacional” del derecho fundamental a la salud implica para el Estado la obligación de tomar las medidas necesarias para proporcionar a todas las personas la efectividad del mismo.6 De esta manera, el incumplimiento del conjunto de acciones con las cuales se facilita el acceso y el disfrute del derecho, facultan a su titular para reclamar esta garantía mediante la acción de tutela.

No obstante lo anterior y sin dejar de reconocer el carácter fundamental del derecho a la salud, esta Corporación ha indicado que en virtud de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en el artículo 49 de la Constitución, no todos sus aspectos son susceptibles de ser amparados mediante la acción de tutela, ya que su protección mediante esta vía procede en principio cuando: (i)“esté amenazada la dignidad humana del peticionario; (ii) el actor sea un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) el solicitante quede en estado de

2 La protección del derecho a la salud a través de la acción de tutela ha sido estudiada por este Tribunal a través de las siguientes sentencias: T-1081 de 2001, T-004 de 2002, T-859 de 2003, T-666 de 2004, T-1238 de 2005, T-837 de 2006, T-060, T-148 y T631 de 2007, T-076 y T-760 de 2008, T-922 de 2009, T-104 y T-189 de 2010, entre otras.

631 de 2007, T-076 y T-760 de 2008, T-922 de 2009, T-104 y T-189 de 2010, entre otras. 3 Esta Corporación adoptó los mismos argumentos jurisprudenciales en las siguientes sentencias: T-961 de 2008, T-649 de 2008, T499 de 2009, T-152 de 2010, entre otras. 4 Entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, firmado por Colombia el 21 de diciembre de 1966 y ratificado el 29 de octubre de 1969. 5 Sentencia T-760 de 2008: argumento jurídico número 3.3.6. 6 Sentencia C-252 de 2010.Acción de Tutela / Rad. 2024-00056-01 Sentencia de Segunda Instancia

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indefensión ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho”7.

En conclusión, la acción de tutela, como mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, ampara el derecho a la salud en su dimensión de acceso a los servicios médicos que se requieren con necesidad, es decir, protege la garantía básica con la que cuentan todas las personas de acceder a los “servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad”8.

De conformidad con el anterior pronunciamient o, la salud es un derecho fundamental autónomo que debe ser protegido por el Estado de manera preferente y garantizarse con más fuerza a personas que por su condición son consideradas de especial protección, tales como las de la tercera edad, a quienes deb erá

fundamental autónomo que debe ser protegido por el Estado de manera preferente y garantizarse con más fuerza a personas que por su condición son consideradas de especial protección, tales como las de la tercera edad, a quienes deb erá prestárseles toda la atención médica que requieran, a fin de salvaguardar su vida en condiciones dignas y llevadera de conformidad con sus dolencias.

No hay dudas que el derecho a la salud ostenta autónomamente un carácter fundamental, tesis que empezó a defenderse por la Corte Constitucional desde el año 20039 y cobró firmeza en la Sentencia T-760 de 2008. Se afirmó que el contenido de este derecho fundamental se garantiza cuando es prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad.

2.5.- PROCEDIMIENTOS O CIRUGÍAS POR FUERA DEL PLAN BÁSICO EN

SALUD - PBS.

Frente a este tema la Corte Constitucional en sentencia de 202310, precisó:

“15. El ordenamiento jurídico ha admitido que exista un Plan de Beneficios en Salud (PBS), el cual contempla una serie de servicios, medicamentos e insumos que deben ser garantizados por las E.P.S, y enuncia otros cuya prestación no debe ser garantizada por dichas entidades. Por otra parte, existen ciertos medicamentos, insumos y servicios que, en principio, están excluidos del PBS, pero que deben ser suministrados por las Entidades Promotoras de Salud en ciertas circunstancias.

16. De igual manera, esta Corte ha establecido como regla general que, cuando el médico tratante ordene un servicio excluido del PBS que sea vital para la salud, la vida digna o integridad del paciente, y que no

circunstancias.

16. De igual manera, esta Corte ha establecido como regla general que, cuando el médico tratante ordene un servicio excluido del PBS que sea vital para la salud, la vida digna o integridad del paciente, y que no pueda ser sustituido por otro servicio incluido dentro del PBS, resulta procedente de manera excepcional la autorización o suministro del servicio médico.

7 Sentencias T-922 de 2009 y T-760 de 2008, entre otras. 8 Ver Sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999 y T-760 de 1998, entre otras. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-549 de 2023.Acción de Tutela / Rad. 2024-00056-01 Sentencia de Segunda Instancia

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17. En casos similares, como las Sentencias T-414 de 2016, T-322 de 2018 y T -490 de 2020, en donde los accionantes han buscado la autorización o suministro excepcional de tratamientos excluidos del PBS, la Corte ha establecido taxativamente las siguientes reglas para

ordenarlo[21]:

“[l]a primera regla establece que la medida para determinar en qué grado la falta de servicio es necesaria, debe enfocarse en la búsqueda por mantener unas condiciones de vida digna al paciente. Es decir, debe acreditarse que “la falta del servicio, intervención, procedimiento o medicina vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere”, bien sea porque amenaza su existencia, o porque deteriora o agrava el estado de salud.

La segunda exigencia se concentra en que el servicio, intervención,

medicina vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere”, bien sea porque amenaza su existencia, o porque deteriora o agrava el estado de salud.

La segunda exigencia se concentra en que el servicio, intervención, procedimiento o medicina requerido, no pueda ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y que sirva para el mismo propósito. Aunado a ello, la prestación reclamada por el ciudadano debe contar con un respaldo científico en lo que se refiere a efectividad y calidad.

La tercera regla se fundamenta en que, en principio, el médico tratante adscrito a la E.P.S. es la autoridad con conocimiento suficiente para establecer cuáles son los tratamientos que requiere el paciente para poder superar su enfermedad. Por lo que se valora que el procedimiento haya sido determinado por un médico adscrito a la EPS a la que se encuentra vinculado el paciente.

El cuarto presupuesto, es que el Estado, a través de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES, debe cubrir exclusivamente aquellas prestaciones cuyo destinatario no se halla en capacidad de solventar. En esta medida, debe valorarse la situación económica del solicitante, con fundamento en los criterios de racionalidad y proporcionalidad, con el propósito de determinar si la persona o sus familiares cuentan con los recursos económicos para sufragar el medicamento, el elemento o procedimiento solicitado o si el mismo debe ser asumido por el Estado”.

18. De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que las entidades prestadoras de los servicios de salud no pueden entrar a

medicamento, el elemento o procedimiento solicitado o si el mismo debe ser asumido por el Estado”.

18. De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que las entidades prestadoras de los servicios de salud no pueden entrar a calificar, en principio, una cirugía plástica reconstructiva como “estética” o “cosmética” sin antes hacer un análisis del caso particular y de las condiciones físicas, psicológicas y funcionales que la rodean. Lo anterior, en tanto esta Corte ha reconocido que existen ocasiones en donde ciertos procedimientos reconstructivos, que en principio pueden ser considerados como estéticos, no lo son, pues cumplen con fines reconstructivos funcionales.Acción de Tutela / Rad. 2024-00056-01

Sentencia de Segunda Instancia

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19. De igual manera, este Tribunal Constitucional ha reiterado que cuando se logre demostrar que una cirugía de carácter estético se realiza con el fin de corregir alteraciones que afecten el funcionamiento de un órgano o con miras de impedir afectaciones psicológicas que permitan a la persona llevar una vida en condiciones dignas, la realización del procedimiento es procedente a través de la EPS, siempre y cuando se cuente con una orden médica que así lo requiera[22]. En esta medida, las Entidades Promotoras de Salud no pueden negar la prestación de un servicio de salud, bajo el argumento de que las cirugías plásticas se encuentran excluidas del PBS, sin antes demostrar con debido soporte médico y con el estudio de cada caso concreto, que los procedimientos solicitados tienen fines de embellecimiento y no funcionales reconstructivos o de bienestar emocional, psíquico y social[23].

médico y con el estudio de cada caso concreto, que los procedimientos solicitados tienen fines de embellecimiento y no funcionales reconstructivos o de bienestar emocional, psíquico y social[23].

20. Por otra parte, en aquellos casos en donde el profesional en medicina considere que el tratamiento que debe seguir la persona se trata de un insumo, procedimiento, medicamento o tecnología excluido en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la unidad de pago por capitación (UPC), el médico tratante debe hacer su prescripción a través del aplicativo MIPRES, administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social. Con base en esta orden, la EPS a la cual se encuentre afiliado el paciente, deberá tramitar la entrega efectiva del servicio PBSUPC, según el modelo de suministro de los servicios que haya elegido el departamento donde opere la E.P.S y de conformidad con lo establecido en la Resolución 1885 de 2018[24].”

Conforme a la jurisprudencia citada se tiene que, si el médico tratante ordena procedimientos que se encuentran por fuera del PBS, la Corte ha establecido unas reglas para que sea procedente su autorización i) que la falta de servicio genera una vulneración a un derecho fundamental; ii) el servicio no pueda ser sustituido por otro que sí se encuentre en el PBS; iii) los servicios deben ser ordenados por el médico tratante adscrito a la EPS en que se encuentra afiliado el usuario y iv) demostrar que no tiene la capacidad económica para sufragar el servicio particularmente.

2.6 FRENTE AL TRATAMIENTO INTEGRAL

La Corte Constitucional en la sentencia en cita, precisó que el tratamiento integral es una orden que puede proferir el juez de tutela, en procura que se preste una

2.6 FRENTE AL TRATAMIENTO INTEGRAL

La Corte Constitucional en la sentencia en cita, precisó que el tratamiento integral es una orden que puede proferir el juez de tutela, en procura que se preste una atención en salud, oportuna y de calidad al usuario, y que contenga los tratamientos ordenados por el médico tratante:

“22. La jurisprudencia constitucional ha definido el tratamiento integral como un tipo de orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo cumplimiento supone una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario”[27]. De manera que, en esos casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante[28].Acción de Tutela / Rad. 2024-00056-01 Sentencia de Segunda Instancia

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23. Sin embargo, para la procedencia de una orden de suministrar el tratamiento integral, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de tres presupuestos necesarios: (i) que en el expediente existan prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención; (ii) que la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus afectaciones de salud[29].

24. En cuanto a la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, así como en la prestación del servicio, la Corte indicó que esta ocurre, por ejemplo, “cuando se demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su

deberes, así como en la prestación del servicio, la

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