TA VALL - 76001333301120240006101-(02-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301120240006101-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia
PROCESO: .76001-33-33-011-2024-00061-01
ACCIONANTES: ASTOLFO LEÓN FRANCO HERRERA
(areajuridica@aissltda.com)
ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
(notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co)
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS
PORVENIR S.A
(notificacionesjudiciales@porvenir.com.co)
ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación1 presentada por ASTOLFO LEÓN FRANCO HERRERA en contra de la sentencia No. 45 del 02 de abril de 2024, proferida por el juzgado once administrativo oral del circuito judicial de Cali (Valle), por medio de la cual se ampararon parcialmente los derechos fundamentales. ANTECEDENTES Se presentó acción de tutela señalando que se encuentra afiliado a COLPENSIONES ordenada mediante sentencia judicial, por ello, el fondo privado Porvenir S.A. trasladó en junio de 2023 los periodos cotizados al RAIS entre enero de 1995 y abril de 2022, debidamente registrados en su historia laboral, no obstante, aquella presenta inconsistencias; cero algunos periodos de los años 2005, 2006 y del 2016 al 2019 y sin
al RAIS entre enero de 1995 y abril de 2022, debidamente registrados en su historia laboral, no obstante, aquella presenta inconsistencias; cero algunos periodos de los años 2005, 2006 y del 2016 al 2019 y sin reporte de los años 1996 a 2002, pese a que estos si se reportaron por Porvenir S.A. Radicada la reclamación el 15 de septiembre de 2023 (radicado 2023_15397188), en la que solicitó se efectúe el cumplimiento de la sentencia judicial, y se corrigieran las inconsistencias en su historia laboral, a la fecha colpensiones ha omitido dicha obligación, como tampoco ha contestado la queja radicada el 10 de enero del año en curso (2024_438028) con similar objeto. Señaló como PRETENSIONES, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES contestar de fondo la queja presentada el día 10 de enero de 2024, bajo el radicado No. 2024_438028, teniendo en cuenta que en la contestación no brindaron respuesta de fondo y de manera particular sobre los aspectos señalados.
1 Ver índice 05 Samai de Segunda Instancia / Archivo 12.Asimismo, se ordene ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que proceda con la actualización de la historia laboral incluyendo los siguientes periodos:
Año 1996: agosto a diciembre – hospital MARIO CORREA RENGIFO Año 1997: enero (hospital MARIA CORREA RENGIFO), febrero a diciembre (centro médico IMBANACO) Año 1998: enero a diciembre (centro médico IMBANACO)
Año 1997: enero (hospital MARIA CORREA RENGIFO), febrero a diciembre (centro médico IMBANACO) Año 1998: enero a diciembre (centro médico IMBANACO) Año 1999: enero a diciembre (centro médico IMBANACO) Año 2000: enero a septiembre (centro médico IMBANACO)
DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS.
Consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al habeas data, al derecho de petición y la seguridad social.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES2
Solicitó se niegue la acción de tutela, por cuanto las pretensiones son improcedentes porque no cumple el requisito de procedibilidad y no se ha demostrado que Colpensiones haya vulnerado derecho alguno.
Señaló que en efecto el accionante radicó solicitud de corrección de historia laboral, la que fue atendida a través de oficio de 19 de febrero de 2024, informando al accionante las acciones que se están llevando a cabo para poder concluir prontamente l a normalización de sus aportes y que si bien hay una demora por parte de la entidad esto no faculta al interesado para exigir la corrección de historia laboral , sin que medie pronunciamiento de fondo por parte de la entidad a la que representa.
Así mismo, en respuesta que da alcance a la contestación de la demanda, la directora de acciones constitucionales de c olpensiones señaló que escaló el caso con la dirección de ingresos por aportes , quien a través de oficio del 21 de marzo de los cursantes informó al accionante que para proceder con la
constitucionales de c olpensiones señaló que escaló el caso con la dirección de ingresos por aportes , quien a través de oficio del 21 de marzo de los cursantes informó al accionante que para proceder con la anulación o ineficacia de la afiliación se requiere surtir unas etapas entre la administradora de fondos privados AFP y Colpensiones, el cual se encuentra la etapa número 3 de pago de aportes a cargo de la administradora de fondos privados -AFP, quien es la encargada de realizar los aportes a Colpensiones y remitir al sistema de información de los afiliados a los fondos de pensiones (SIAFP) un archivo plano con
2 Ver índice 05 Samai de Segunda Instancia / Archivos 6 y 7.el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS. Sostuvo que hasta el momento , no se evidencia en el SIAFP pago de aportes ni archivo con el que se detalle la historia laboral del accionante, por lo cual, a través de la dirección de ingresos por aportes solicitó realizar la total devolución de los aportes a la Administradora COLPENSIONES, a través de reclamo jurídico Mantis No 117353, por lo que se encuentran a la espera de que la “AFP Colfondos” brinde respuesta definitiva.
EL FALLO IMPUGNADO3
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali – Valle, profirió la Sentencia, mediante la cual resolvió negar por improcedente la tutela dirigida a la corrección de la historia laboral y amparó el derecho fundamental de petició n, ordenando a COLPENSIONES que otorgue una respuesta congruente y de
resolvió negar por improcedente la tutela dirigida a la corrección de la historia laboral y amparó el derecho fundamental de petició n, ordenando a COLPENSIONES que otorgue una respuesta congruente y de fondo, frente a la petición presentada el 10 de enero de 2024, respondiendo cada una de las inquietudes planteadas por el peticionario, tendientes a definir si tiene derecho o no a la actualización de la historia laboral. De igual forma ordenó a PORVENIR S.A, que remita a COLPENSIONES, la información actualizada de los aportes del actor, para efectos de la validación frente a las inconsistencias de la historia laboral, del período comprendido entre agosto de 1995 y mayo de 2022. Lo anterior, al considerar que Colpensiones ha comunicado respuestas a la petición del actor, dirigidas a la cor rección de la historia laboral, con los aportes trasladados de Porvenir, sin embargo, han sido insuficientes para considerar satisfecho el derecho fundamental de petición, ya que se acepta que existen inconsistencias en el periodo agosto de 1995 y mayo de 2022, no obstante, no se han referido a las gestiones realizadas y resultados obtenidos del requerimiento MANTIS 81062 formulado por COLPENSIONES, ni las del requerimiento interno formulado a la dirección de historia laboral bajo el RI 2023_16585502, aspecto que el interesado ha insistido, cuyo resultado ha sido que no se ha informado una fecha aproximada para concluir la gestión, dejando en total incertidumbre al interesado , por lo que se debe ordenar a Colpensiones que indique fecha cierta para resolver de fondo la petición.
LA IMPUGNACIÓN4
El actor impugnó, señalando que el fallo desconoció que más allá de la protección al derecho de petición,
se debe ordenar a Colpensiones que indique fecha cierta para resolver de fondo la petición.
LA IMPUGNACIÓN4
El actor impugnó, señalando que el fallo desconoció que más allá de la protección al derecho de petición, se solicitó la protección de los derechos a la seguridad social y habeas data del actor, por la negligencia de Colpensiones en la actualización de la historia laboral, pues se desconoció que tiene 63 años y es un sujeto de especial protección, por lo que no se le puede someter a acudir a la jurisdicción ordinaria, pues esto implicaría un tiempo adicional , y la edad es un criterio de evaluación de la eficacia de los mecanismos ordinarios y hace que deba flexibilizarse el análisis de procedencia de la tutela.
3 Ver índice 10 de samai-primera instancia 4 Ver índice 12 de samai-primera instanciaFinalmente, indicó que Colpensiones realizó el reclamo jurídico mantis a Colfondos bajo el número 117353, apenas en marzo de 2024, aspecto que permite confirmar el actuar negligente y pues solo hasta la notificación de la admisión de la acción de tutela, requirió a la AFP para que remitiera información que ellos consideran no ha sido enviada y es necesaria para actualizar la historia laboral del actor, peticiones que se iniciaron desde septiembre de 2023 , tiempo suficiente para que la administradora hubiera desplegado su actuar efectivo para solucionar la solicitud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a abordar el fondo del asunto, conforme al siguiente, PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al tribunal determinar, si procede en el pres ente caso ordenar la coreción de la historia laboral, teniendo en cuenta los aspectos señalados por el actor en su impugnacion, como consecuencia
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al tribunal determinar, si procede en el pres ente caso ordenar la coreción de la historia laboral, teniendo en cuenta los aspectos señalados por el actor en su impugnacion, como consecuencia de la vulneracion de los derechso fundamentales.
TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia impugnada. La solicitud de corrección de la historia laboral, en el presente caso, no es procedente ya que la tutela es un medio procesal tendiente para garantizar los derechos fundamentales, en una esfera de certeza, pero residual , no obstante, el actor no probó la ocurrencia del perjuicio irremediable y tampoco la condición de sujeto de especial protección que justifique desconocer el medio ordinario y que la protección dada en la sentencia no garantice sus derechos.
LA HISTORIA LABORAL.
La Corte Constitucional 5 ha sostenido que la historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones –sean públicas o privadasque se nutre a partir de la información sobre los aportes a pensiones de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador –si lo tieney el monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los períodos de aportes. L a Corte Constitucional ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales. La historia de cotizaciones de seguridad social contiene información relevante sobre la trayectoria laboral de una persona, pero también contiene detalles de pagos efectuados a la administradora de pensiones, con el objeto de acceder al reconocimiento de una prestación social.
prestaciones laborales. La historia de cotizaciones de seguridad social contiene información relevante sobre la trayectoria laboral de una persona, pero también contiene detalles de pagos efectuados a la administradora de pensiones, con el objeto de acceder al reconocimiento de una prestación social. De acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional, las administradoras de pensiones son las principales responsables de la custodia de la información, y de la certeza y la exactitud de su contenido.
5 T-463 de 2016.A nivel legal, las entidades tienen el deber de actuar de conformidad con las garantías del habeas data. De ahí, que les sean aplicables los deberes que corresponden a los responsables y encargados del tratamiento de datos, dispuestos en la Ley 1581 de 2012, que exigen conservar la información, garantizarla en condiciones de seguridad, actualizarla y rectificarla, entre otros. Existen también obligaciones específicas para las administradoras del régimen solida rio de prima media con prestación definida. El artículo 53 de la Ley 100 de 1993 estipula deberes de fiscalización e investigación de las entidades administradoras del régimen, que comprenden verificar la exactitud de las cotizaciones y adelantar las investigaciones pertinentes para comprobar la certeza de los hechos generadores, así como citar a empleadores o terceros para que rindan informes necesarios.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR CORRECCIÓN DE LA
HISTORIA LABORAL.
La Corte Constitucional en sentencia T-034 de 2021, sostuvo: “(…)1. Por lo anterior, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como
“(…)1. Por lo anterior, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable6. En efecto, el carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”7. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos8. Corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales9. (…)
1. Tercero, la Sala no advierte la eventual configuración de un perjuicio irremediable . El accionante refiere que someterlo al proceso ordinario laboral puede acarrear la configuración de un perjuicio irremediable, habida cuenta de su edad y de su estado de salud. Sin embargo, para la Sala dichas condiciones no dan cuenta de la eventual con figuración de un perjuicio grave e inminente , que requiera “ de medidas urgentes para ser conjurado ”10 o que “ solo pued [a] ser evitado a partir de la
dichas condiciones no dan cuenta de la eventual con figuración de un perjuicio grave e inminente , que requiera “ de medidas urgentes para ser conjurado ”10 o que “ solo pued [a] ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables”11. Esto es así, por las siguientes razones. De un lado, como se señaló en el párrafo anterior, el accionante no se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica que haga necesaria la intervención del juez de tutela para conjurar la eventual afectación del derecho al mínimo vital o a la vida digna del accionante y de su familia. Por el contrario, el accionante reconoció que gracias a su red de apoyo familiar, (i) sus necesidades básicas están siendo satisfechas y (ii) no tiene personas a su cargo.
(…)
2. Por esta razón, la Corte ha aplicado la tesis de vida probable 12. Esta reconoce la distinción entre “adultos mayores y los individuos de la tercera edad”13. En esta última categoría se encuentran las personas que han “superado la esperanza de vida”14 certificada por el DANE, que, para el periodo “20156 Constitución Política, artículo 86. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU -037 de 2009. 8 Corte Constitucional, Sentencia T -721 de 2012. 9 Corte Constitucional, Sentencias T -043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010. 10 Corte Constitucional, Sentencia T -956 de 2013. 11 Corte Constitucional, Sentencia T -956 de 2013. 12 Corte Constitucional, Sentencias T -015 de 2019, T-683 de 2017, T-598 de 2017, T-462 de 2017, T-976 de 2017, entre otras.
11 Corte Constitucional, Sentencia T -956 de 2013. 12 Corte Constitucional, Sentencias T -015 de 2019, T-683 de 2017, T-598 de 2017, T-462 de 2017, T-976 de 2017, entre otras. 13 Corte Constitucional, Sentencia T -015 de 2019. 14 Id.2020”15, es de “ 76 años”16 sin distinguir entre hombres y mujeres. Esta distinción es relevante, porque reconoce “la heterogeneidad entre personas de avanzada edad y la necesidad de brindar un trato especial a las que (…) presenten mayores dificultades asociadas con los efectos biológicos del paso del tiempo”17. Asimismo, la aplicación de esta tesis permite “concretar el principio de la igualdad y conservar la acción de tutela como un medio excepcional y subsidiario de protección de los derechos fundamentales en los casos en los que se debate una pensión de vejez”18.
3. Pues bien, en el caso del accionante la Sala constata que ni su edad ni sus patologías médicas demandan la intervención urgente e impostergable del juez constitucional. En efecto, (i) el accionante no es un individuo de la tercera edad, en tanto aún no ha superado la esperanza de vida de la población colombiana (76 años), y (ii) la historia clínica del accionante no refiere que su estado de salud comprometa, de manera grave e inminente , el ejercicio de sus funciones vitales. Al respecto, la historia clínica indica que el accionante padece “ diabetes mellitus insulinodependiente, sin mención de complicación”19, sin que haya referencia a alguna situación de riesgo próxima a acaecer 20.
Por lo demás, el accionante tiene asegurada la prestación del servicio de salud. Actualmente, se
mención de complicación”19, sin que haya referencia a alguna situación de riesgo próxima a acaecer 20. Por lo demás, el accionante tiene asegurada la prestación del servicio de salud. Actualmente, se encuentra afiliado a la EPS Sura, en calidad de beneficiario, y la Sala pudo constatar que ha sido atendido para tratar sus patologías. En estos términos, aun cuando el accionante manifiesta que “someter[lo] a un proceso ordinario (…) resultaría muy complejo ”, por cuanto no es seguro que resista la duración del proceso, las condiciones socioeconómicas, personales y de salud del accionante no dan cuenta de la configuración del referido perjuicio. Por tanto, la Sala concluye que los hechos acreditados en el expediente no justifican la intervención urgente del juez constitucional, que conlleve desplazar “ el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales”21.(negrillas fuera de texto)
DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA.
El artículo 15 de la Constitución Política dispone:
“ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones q ue se hayan recogido sobre ellas en banco de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vig ilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.”
15 Id. 16 Id. 17 Id 18 Id. 19 Comunicación recibida el 5 de noviembre de 2020. 20 Corte Constitucional, Sentencia T -471 de 2017. “ se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio. En primer lugar, (…) el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cer cano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que just ifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inm inencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, (…) las medidas que se [deben] tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. Finalmente, (…) la acción de tutela debe ser i mpostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos compromet idos”.
intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. Finalmente, (…) la acción de tutela debe ser i mpostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos compromet idos”. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU -691 de 2017.Sobre el derecho fundamental al habeas data y la corrección y actualización de historias laborales , la H. Corte Constitucional en reiteración de jurisprudencia22, expuso: .
16. Así pues, la información con la cual se construye la historia laboral de un trabajador debe ser completa, veraz, clara y oportuna, en la medida en que esta sirve de base para el reconocimiento de varios derechos, algunos de ellos de carácter fundamental como la seguridad social y el mínimo vital. Es más, que la información contenida en la historia laboral sea errada, incompleta o inexacta, constituye una grave vulneración del derecho al hábeas data.
(…)
18. La protección de la información contenida en la historia laboral del trabajador a través del derecho fundamental al hábeas data se justifica en la necesidad de que dicha información sea clara, completa, actualizada y cierta con el fin de ejercer otros derechos que, como se dijo anteriormente, pueden revestir el carácter de fundamentales. Con ocasión de esta sentencia, la Corte ordenó entonces al Seguro Social la adopción de medidas y correctivos con el fin de evitar irregularidades que pudieran poner en peligro el goce efectivo de derechos fundamentales.
19. Así mismo lo reiteró en sentencia T-317 de 2004[19] en los siguientes términos: “[e]n relación con las fallas de información sobre la historia laboral del actor, la Sala reitera que las consecuencias de dichas
19. Así mismo lo reiteró en sentencia T-317 de 2004[19] en los siguientes términos: “[e]n relación con las fallas de información sobre la historia laboral del actor, la Sala reitera que las consecuencias de dichas anomalías no pueden ser trasladadas al accionante. La protección de los derechos fundamentales que se puedan ver afectados por esa información y el principio de buena fe, exigen que la administración maneje de manera diligente esa información y mantenga actualizados los datos de quienes han prestado sus servicios al municipio e impiden que se traslade a los individuos la carga de demostrar situaciones cuya prueba e información está en manos de la propia administración”.
20. En sentencia T-855 de 2011[20], la Corte aclaró el alcance del derecho al hábeas data en relación con la historia laboral. En esta sentencia se decidió amparar los derechos al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y el hábeas data de una ciudadana de setenta y cuatro (74) años a quien el Seguro Social había negado reiterativamente el reconocimiento de su Pensión de Vejez, argumentando que no cumplía con el requisito de semanas cotizadas. Dicha negativa, obedecía a la inexactitud de su historia laboral, en la cual no se reportan varios periodos de cotización en los que trabajó para diferentes empresas. Dentro de las varias conclusiones de la sentencia se pueden enumerar las siguientes: (i) el derecho al hábeas data es un derecho autónomo cuyo contenido y ejercicio pueden lograrse independientemente de otros derechos de rango constitucional[21]; (ii) lo que busca proteger no es el dato contenido dentro de las bases de datos, sino su carácter personal; (iii) que dadas las características personales de la información que reposa en la
de rango constitucional[21]; (ii) lo que busca proteger no es el dato contenido dentro de las bases de datos, sino su carácter personal; (iii) que dadas las características personales de la información que reposa en la historia laboral, le son aplicables los alcances del derecho al hábeas data[22]; (iv) adicionalmente, la información que allí reposa sobre el trabajador tiene una incidencia directa en el eficaz ejercicio de otros derechos fundamentales; (v) en ese sentido, la calidad y cantidad de la información que se encuentra contenida en la historia laboral debe garantizar el reconocimiento oportuno de los derechos laborales y prestaciones sociales de los que el trabajador puede derivar los ingresos necesarios para su subsistencia; y por último (vi) “en el recaudo, administración, manejo y circulación de los datos que componen la historia laboral de un afiliado al Sistema General de Seguridad Social, deben observarse los principios que rigen el ejercicio del hábeas data, entre los que destacan los de legalidad, finalidad, transparencia, veracidad (que comprende integridad, exactitud y actualidad de los datos), acceso y seguridad”, con el fin de evitar posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales.
22. Puede de lo anteriormente expuestos, extraer las siguientes conclusiones: (i) la historia laboral del trabajador constituye un medio a través del cual es posible reclamar derechos de carácter prestacional que incluso pueden alcanzar el rango de fundamentales como el mínimo vital; (ii) dada esta trascendental función y el carácter personal de la información en ella contenida, le son aplicables los alcances de la protección al derecho fundamental al hábeas data; (iii) las inexactitudes y falencias de la historia laboral pueden lesionar derechos fundamentales como el hábeas data , la seguridad social y el mínimo vital; (iv)
protección al derecho fundamental al hábeas data; (iii) las inexactitudes y falencias de la historia laboral pueden lesionar derechos fundamentales como el hábeas data , la seguridad social y el mínimo vital; (iv) las entidades encargadas del manejo de esta información deben garantizar a los ciudadanos en todo momento que la misma sea transparente, fiable, veraz y completa y, por último (v) no puede trasladarse a los ciudadanos las consecuencias del incorrecto manejo o recolección de la información por parte de las entidades, máxime si esta tiene consecuencias sobre la reivindicación de derechos fundamentales.”
22 Ver Sentencia T-603 de 2014 del 22 de agosto de 2014, con ponencia de la Dra Maria Victoria Calle Correa.La Corte Constitucional señaló en la sentencia T-013 de 2020 lo siguiente:
“La Sala advierte que la administradora de pensiones es la principal obligada a responder frente a las controversias que surjan a partir de los registros que aparecen en las historias laborales, pues es la entidad que tiene a su cargo el manejo de los datos laborales y su tratamiento. Además, la ley y la jurisprudencia le han exigido una especial diligencia en el manejo de dicha información en razón de su relevancia constitucional. Por lo tanto, la entidad deberá desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales”.
No obstante, la Corte Constitucional en sentencia T-460 de 2021, como en la T-034 de 2021 precisó, que el mecanismo adecuado para obtener la corrección de la llamada “historia labora es el proceso ordinario laboral, porque “está diseñado para que el juez adopte las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales, sin embargo, debe precisarse que la misma Corte Constitucional ha dicho
laboral, porque “está diseñado para que el juez adopte las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales, sin embargo, debe precisarse que la misma Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela es procedente excepcionalmente como mecanismo de protección de los derechos fundamentales del accionante, en aquellos casos en los que se comprueba que el proceso ordinario laboral no es eficaz en concreto, que existe un riesgo de perjuicio irremediable o cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa. CASO CONCRETO La accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al derecho de petición, seguridad social y habeas data y que se ordene a la COLPENSIONES contestar de fondo la queja presentada el día 10 de enero de 2024, bajo el radicado no. 2024_438028 y actualizar la historia laboral del acto. El Juez de instancia amparó el derecho de petición del actor y ordenó por un lado a Colpensiones que otorgue una respuesta congruente y de fondo, frente a la petición presentada el 10 de enero de 2024 respondiendo cada una de las inquietudes planteadas por el peticionario, t endientes a definir si tiene derecho o no a la actualización de la historia laboral en los términos solicitados y por otro lado ordenó a PORVENIR S.A, que remita a COLPENSIONES, la información actualizada de los aportes del actor, para efectos de la validación frente a las inconsistencias de la historia laboral, del período comprendido entre agosto de 1995 y mayo de 2022. De otro lado y respecto de la corrección de la historia laboral, declaró la improcedencia de esta pretensión. El actor impugnó la referida decisión, solo en lo referido a la negativa de actualización de la Historia
agosto de 1995 y mayo de 2022. De otro lado y respecto de la corrección de la
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