TA VALL - 76001333301120240007101-(28-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301120240007101-(28-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia de segunda instancia
Santiago de Cali, veintiocho (28) de mayo dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO (E)
ACCIÓN: Cumplimiento de segunda instancia EXPEDIENTE: 76001-33-33-011-2024-00071-01
DEMANDANTE: DANIEL HUMBERTO HOME CUBIDES DEMANDANDO: Distrito Especial de Santiago de Cali notificacionesjudiciales@cali.gov.co TEMAS: Improcedencia si el afectado ha dispuesto de otro instrumento judicial.
DECISIÓN: Confirma.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a resolver lo que en derecho corresponda en la impugnación int erpuesta por el accionante contra la sentencia No. 65 de fecha 30 de abril 2024 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, que negó por improcedente la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA CON ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
1.1.1. Las pretensiones.
El accionante Daniel Humberto Home Cubides, pide mediante este procedimiento1, que se decrete la prescripción de las órdenes de comparendo por contravenciones de Tránsito Nos. 76001000000018627763, 76001000000018651739 Y 76001000000016785564, en
se decrete la prescripción de las órdenes de comparendo por contravenciones de Tránsito Nos. 76001000000018627763, 76001000000018651739 Y 76001000000016785564, en cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 ya que han trascurrido más de 6 años desde que el Distrito de Santiago de Cali, Secretaría de Movilidad impuso cada orden de comparendo, en consecuencia, pide que se retire la vigencia de dichas órdenes de comparendo de la base datos del SIMIT2 y se investigue por la autoridad competente las posibles responsabilidades penales o disciplinarias.
1.1.2. Los hechos.
1 Anexo 02Demanda. 2 El SIMIT es el Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito. Integra el registro de infractores a nivel nacional. (Tomado de la página RUNT del Ministerio de Transporte).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 8 Proceso No. 76001-33-33-011-2024-00071-01 Acción de cumplimiento segunda instancia Daniel Humberto Home Cubides Vs. Distrito Especial de Santiago de Cali. Los hechos en que se fundamenta la acción (del expediente electrónico), son:
“1La secretaría de movilidad (transito) de CALI me impuso comparendo(s) número 76001000000018627763, 76001000000018651739 Y 76001000000016785564. 2 - Posteriormente emitió resolución(es) sancionatoria(s) dentro del primer año. 3 - Más adelante inició cobro coactivo dentro de los siguientes 3 años. 4 – En total pasaron más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro
2 - Posteriormente emitió resolución(es) sancionatoria(s) dentro del primer año. 3 - Más adelante inició cobro coactivo dentro de los siguientes 3 años. 4 – En total pasaron más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo) y el tránsito ha sido renuente a aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario y no ha querido aplicar la prescripción ordenada en dichas normas.
1.2. CONTESTACIÓN DEL ENTE ACCIONADO.
1.2.1. Distrito Especial de Santiago de Cali.
Guardo silencio, la secretaria del Juzgado dejo constancia de ello. (índice 00008 del aplicativo SAMAI).
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La juez de primera instancia profirió sentencia mediante la cual resolvió3:
“Primero: Declarar la improcedencia del medio de control de cumplimiento promovido por el señor Daniel Humberto Home Cubides en contra del Distrito Especial de Santiago de CaliSecretaría de Movilidad.”
Para llegar a tal decisión, la primera instancia argumentó de la siguiente manera:
“Igualmente se allegó el oficio del 14 de marzo de 2024 con radicado No. 202441520100330021 a través del cual la Jefe de la Oficina de Contravenciones de la Secretaría de Movilidad, negó la solicitud de prescripción de las sanciones, por tratarse de un a petición extemporánea, dado que el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 establece que la prescripción fue interrumpida en el momento en que fue notificado el mandamiento
de un a petición extemporánea, dado que el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 establece que la prescripción fue interrumpida en el momento en que fue notificado el mandamiento de pago, siempre que no hubieren transcurrido 3 años a p artir de la infracción. Que la notificación de los mandamientos de pagos Nos. 2017429617 del 19 de diciembre de 2018, 2018503748 del 19 de febrero de 2019, y 2018516831 del 19 de febrero de 2019 se surtió mediante publicación en la página web del Municipio de Santiago de Cali, toda vez que las guías mediante las cuales se remitieron las citaciones para notificación personal y los documentos de los actos administrativos fueron marcadas como “bajo puerta”. Que iniciado el proceso de cobro coactivo tenía derecho a presentar excepciones frente al mandamiento de pago, lo cual omitió. Y que por medio del Decreto 1-3-0731 del 1 de abril se suspendieron los términos de trámites y actuaciones administrativas hasta el 1 de septiembre de 2020. Término que se debe adici onar a la fecha de la presunta prescripción. Que por lo tanto la petición no está concebida para revivir términos, ni es medio para presentar excepciones frente al mandamiento de pago. Agrega el oficio, que dentro del expediente No. 2018503748 y 2017429617 del vehículo con placas IFZ268, presenta embargo por jurisdicción coactiva de la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali, razón por la que tampoco es procedente dar aplicación a la prescripción.
3 Índice 00009 del aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 8 Proceso No. 76001-33-33-011-2024-00071-01
3 Índice 00009 del aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 8 Proceso No. 76001-33-33-011-2024-00071-01 Acción de cumplimiento segunda instancia Daniel Humberto Home Cubides Vs. Distrito Especial de Santiago de Cali. De acuerdo con el escenario planteado, el actor tiene l a posibilidad de ejercer el control judicial del acto que ordene seguir adelante la ejecución del cobro coactivo que se adelante en su contra en razón a las resoluciones sancionatorias expedidas en virtud de los comparendos, tal como lo dispone el artículo 101 del CPACA; igualmente, tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del oficio del 14 de marzo de 2024 con radicado No. 202441520100330021 que le negó la solicitud de declarar la prescripción de las multas de tránsito que le fueron impuestas. (…) Ahora, es de advertir, que si bien el inciso 2 del artículo 9 de la ley 393 de 1997, posibilita de manera excepcional el ejercicio de la acción de cumplimiento pese a existir otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el Acto Administrativo. Excepción que procede únicamente de probarse un perjuicio grave e inminente para el accionante, pero en el caso, no fue demostrado ningún tipo de perjuicio que conlleve a considerar la gravedad, urgencia y necesidad de adoptar una orden en este trámite. En consecuencia, como la demandante cuenta con otros instrumentos de defensa judicial para poner bajo juicio la declaratoria de prescripción de la sanción de
que conlleve a considerar la gravedad, urgencia y necesidad de adoptar una orden en este trámite. En consecuencia, como la demandante cuenta con otros instrumentos de defensa judicial para poner bajo juicio la declaratoria de prescripción de la sanción de tránsito, por ende, el pr esupuesto de procedencia de la acción de cumplimiento consagrado en el artículo mencionado anteriormente no se encuentra cumplido, resulta improcedente la acción de cumplimiento.”
II. EL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, el accionante impugnó este fallo4, manifestando que el a quo no tuvo en cuenta que no incurrió en ninguna causal de improcedibilidad, pues cumple con los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997.
Afirma el accionante que probó la renuencia, pues con petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1 COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según lo establecido en los artículos 27 de la Ley 393 de 1997 y 153 del CPACA, y los artículos 125, según el 243 ibidem, es competente en Sala de Decisión, para conocer esta impugnación, por ser el superior funcional del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali.
3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
La controversia jurídica se resuelve respondiendo al siguiente interrogante:
funcional del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali.
3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
La controversia jurídica se resuelve respondiendo al siguiente interrogante:
4 Índice 00013-00014 del aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 8 Proceso No. 76001-33-33-011-2024-00071-01 Acción de cumplimiento segunda instancia Daniel Humberto Home Cubides Vs. Distrito Especial de Santiago de Cali. - ¿Es procedente la acción de cumplimiento para pedir la prescripción de las sanciones por violación de las normas de tránsito al tenor del inciso 2 del artíc ulo 159 de la Ley 769 de 2002?
De ser positiva la respuesta a lo anterior, se resolverá seguidamente el siguiente:
- ¿Contiene el inciso segundo del artículo 159 de la Ley 769 de 20025, que regula la prescripción en tres años de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, un mandato imperativo omitido por la autoridad accionada?
3.3. TESIS DE LA SALA.
Advierte la Sala, que la providencia recurrida debe confirmarse, según lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, artículo 9o, en cuanto a que no procede la acción de cumplimiento cuando exista otro instrumento judicial para cumplir la norma invocada (principio de subsidiariedad).
3.4. LA ACCIÓN CUMPLIMIENTO.
La Constitución Política de 1991 en su artículo 87 consagró la acción de cumplimiento, la cual se desarrolló a través de la Ley 393 de 1997, que en su artículo 1º establece:
3.4. LA ACCIÓN CUMPLIMIENTO.
La Constitución Política de 1991 en su artículo 87 consagró la acción de cumplimiento, la cual se desarrolló a través de la Ley 393 de 1997, que en su artículo 1º establece:
"Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos".
La Corte Constitucional se pronunció acerca de la finalidad de la acción de cumplimiento en el siguiente sentido6:
“Dentro de los llamados mecanismos de protección y aplicación de los Derechos, se incluyó la denominada "Acción de Cumplimiento ", destinada a brindarle al particular la oportunidad de exigir de las autoridades la realización del deber omitido, a través de una facultad radicada en cabeza de todos los individuos, que les permite procurar la verdadera vigencia y verificación de las leyes y actos administrativos, acatándose de esta forma uno de los más eficaces principios del Estado de Derecho, como es el de que el mandato de la ley o lo ordenado en un acto administrativo no puede dejarse a un simple deseo y tenga en cambio concreción en la realidad.” (Subrayas añadidas).
A su turno, el Consejo de Estado precisó el alcance y elementos de esta acción así7:
“…dentro del desarrollo jurisprudencial dado a dicha normatividad, esta Corporación ha precisado: (...) …los requisitos mínimos exigidos para que salga avante una acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo
…los requisitos mínimos exigidos para que salga avante una acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable
5 Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. 6 C. Constitucional, sentencia de A. de Cumplimiento de diciembre 10 de 1992, MP. Dr. Simón Rodríguez Rodriguez. 7 C. de E. Sección Quinta, CP. Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá, Rad. 660012331000200400352-01, de 10 de febrero de 2006.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 8 Proceso No. 76001-33-33-011-2024-00071-01 Acción de cumplimiento segunda instancia Daniel Humberto Home Cubides Vs. Distrito Especial de Santiago de Cali. y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se aboga por el cumplimiento; y, c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate”.
Ya en el plano legal, la Ley 393 de 1997, desarrollo y reglamento de esta figura jurídica, impone los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prosper e8, los cuales están consagrados en los artículos 8 y 9 de la citada ley.
IV. CASO CONCRETO
4.1. ANÁLISIS
En el caso pronunciado, la Sala considera que el accionante pretende el cumplimiento el
los cuales están consagrados en los artículos 8 y 9 de la citada ley.
IV. CASO CONCRETO
4.1. ANÁLISIS
En el caso pronunciado, la Sala considera que el accionante pretende el cumplimiento el inciso 2o del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y, en consecuencia, se declare judicialmente la prescripción de las ordenes de comparendo Nos. 76001000000018627763, 76 001000000018651739 Y 76001000000016785564 petición que el juez negó por improcedente.
Inconforme con la decisión, el accionante Daniel Humberto Home Cubides, la impugnó, ratificándose en los hechos y pretensiones de la acción invocada.
Como primera medida, debe la Sala determinar si la acción de cumplimiento es procedente para exigir la aplicación del inciso 2 del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 9, que regula la prescripción en tres (3) años de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito , es decir, si la norma en cita contiene un mandato imperativo que fuera omitido en el sub lite por el Distrito de Santiago de Cali – Secretaría de Movilidad.
Al respecto la Ley 769 de 2002 refiere:
“Artículo 159. Cumplimiento. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas
impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro , cuando ello fuere necesario. (Subraya la Sala)
Las sanciones impuest as por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a part ir de la ocurrencia del hecho; l a prescripción deberá ser declarada d e oficio y se interrumpirá con l a notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción .
Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones
8 C. de E. Sentencia de 6 de mayo de 2004, Radicación No. 63001233100020040073-01 (ACU). 9 Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 8 Proceso No. 76001-33-33-011-2024-00071-01 Acción de cumplimiento segunda instancia Daniel Humberto Home Cubides Vs. Distrito Especial de Santiago de Cali. y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.”
Conforme con lo anterior, la ejecución de las sanciones a las normas de tránsito si bien es viable declararlas prescritas en término definido en la ley enunciada, evidencia la Sala
mismos.”
Conforme con lo anterior, la ejecución de las sanciones a las normas de tránsito si bien es viable declararlas prescritas en término definido en la ley enunciada, evidencia la Sala la existencia de un medio de defensa judicial idóneo, esto es –el trámite del procedimiento administrativo de cobro coactivo – el artículo 9810 del CPACA, o a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como lo dispone el artículo 10111 ibidem, por lo tanto, la decisión del a quo debe ser confirmada si tenemos en cuenta que la Ley 393 de 1997 es clara en definir la improcedencia de la acción de cumplimiento:
“Artículo 9o. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.” (Subraya la Sala).
Así, reitera la Sala que el demandante contó con otros medios de defensa, ordinarios y específicos para controvertir las decisiones de la administración municipal , bien fuera dentro del trámite del proceso coactivo –verbi gratia , proponiendo excepciones al mandamiento de pago por prescripción, entre otras– o bien, una vez dictado el acto que resuelve sobre las excepciones propuestas conforme al artículo 101 del CPACA.
Demostró la existencia de un perjuicio grave e inminente, que denote la urgencia de la
mandamiento de pago por prescripción, entre otras– o bien, una vez dictado el acto que resuelve sobre las excepciones propuestas conforme al artículo 101 del CPACA.
Demostró la existencia de un perjuicio grave e inminente, que denote la urgencia de la acción constitucional, de manera que, hasta aquí, hay razones suficientes para confirmar la providencia apelada.
Definida la improcedencia de la acción de cumplimiento por existir otros me dios de impugnación idóneos, es pertinente destacar que el Consejo de Estado resolvió una acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda por un presunto desconocimiento del precedente judicial alegado por el accionante en relación
10 Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes. 11 Artículo 101. Control jurisdiccional. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:
La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:
1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo; y
2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.
Parágrafo. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 8 Proceso No. 76001-33-33-011-2024-00071-01 Acción de cumplimiento segunda instancia Daniel Humberto Home Cubides Vs. Distrito Especial de Santiago de Cali. con la procedencia de la acción de cumplim iento frente a la solicitud de decretar la prescripción de la acción de cobro de multas de tránsito, y que al respecto expresó12:
“De lo anterior se sigue que para el Tribunal el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo cual convierte a la acción de cumplimiento en improceden te. Por su parte, el señor Serna Rodríguez manifiesta que dicha acción es procedente, pues así lo
“De lo anterior se sigue que para el Tribunal el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo cual convierte a la acción de cumplimiento en improceden te. Por su parte, el señor Serna Rodríguez manifiesta que dicha acción es procedente, pues así lo señaló la Sección Primera de esta corporación en la sentencia del 11 de febrero de 2016, como quedó antes expuesto.
Así las cosas, en segundo lugar, es preciso analizar la sentencia alegada como desconocida por el accionante, con el objetivo de dilucidar si la ratio decidendi de dicha providencia es aplicable al presente asunto al: 1. Decidir sobre una controversia con similares supuestos de hecho y de derecho y 2. Ser de obligatoria observancia por constituir precedente judicial.
Sobre el particular, se advierte que en el proceso cuya sentencia fue señalada por el accionante como desconocida, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga instauró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo Santander porque, según su criterio, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al decretar la prescripción de la acción de cobro de unas multas de tránsito impuestas al allí demandante, por transcurrir más de tres años sin que fueran reclamadas.
En esa medida, se repara en que en dicha acción el problema jurídico consistió en determinar si las referidas au toridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 818 del Estatuto Tributario relacionado con el término de prescripción, lo cual dista de la controversia aquí planteada , que no es otra que la improcedencia de la acción de cumplimiento. En ese orden de ideas, la ratio decidendi de
indebida interpretación del artículo 818 del Estatuto Tributario relacionado con el término de prescripción, lo cual dista de la controversia aquí planteada , que no es otra que la improcedencia de la acción de cumplimiento. En ese orden de ideas, la ratio decidendi de dicha providencia no es aplicable al presente asunto , pues los supuestos fácticos y de derecho planteados en ese proceso difieren de los del caso bajo estudio.
Ahora, si bien es cierto la pretensión última del aquí accionante es que se declare la prescripción del comparendo que le fue impuesto, también lo es que al interior del proceso de cumplimiento no logró superar el examen de procedibilidad, por lo cual en e sta sede es ese aspecto el que es objeto de estudio.
Adicionalmente, no puede perderse de vista que la sentencia alegada como desconocida fue proferida en sede de tutela por esta corporación y el señor Serna Rodríguez no hizo alusión a otros fallos que mantuvieran dicha posición, para poder determinar la existencia de un precedente judicial, pues la mencionada providencia por sí sola no es de obligatoria aplicación para otros casos.” (Subraya la Sala).
4.2. CONCLUSIÓN.
Estima la Sala que, en este caso, la acción de cumplimiento formulada por el señor Daniel Humberto Home Cubides es improcedente, al no acogerse a las condiciones del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, conforme a las consideraciones arriba expuestas.
Postura que se asume , siguiendo también el precedente horizontal de esta misma Corporación13, ya que en varias sentencias que resuelven asuntos que presentan
12 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Providencia de diciembre 13 de 2017.
Corporación13, ya que en varias sentencias que resuelven asuntos que presentan
12 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Providencia de diciembre 13 de 2017. Radicación No. 11001 -03-15-000-2017-03140-00(AC). Actor: José Jhonier Serna Rodríguez. Demandado: T. Administrativo de Risaralda y otro. 13 Expediente con rad 76001-33-33-019-2021-00184-01 acción de cumplimiento, ponente Oscar Silvio Narváez Daza, sentencia de enero treinta y uno (31) de dos mil veintidós (2022), Expediente con rad. 760013333-002-2020-00139-01 acción de cumplimiento, ponente OscarTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 8 Proceso No. 76001-33-33-011-2024-00071-01 Acción de cumplimiento segunda instancia Daniel Humberto Home Cubides Vs. Distrito Especial de Santiago de Cali. similares hechos y pretensiones al del caso objeto de pronunciamiento , en su ratio decidendi ha fijado como criterio la improcedencia de la acción de cumplimiento respecto de esta pretensión, así que la Sala deberá confirmar la sentencia recurrida, en aplicación de la mencionada tesis.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia No. 065 del (30) treinta de abril de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, por
autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia No. 065 del (30) treinta de abril de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. REMÍTASE el expediente al juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
(Discutida y aprobada en la fecha. Acta No. ______)
Los Magistrados,
PAOLA ANDREA GARTNER HENAO (E) OMAR EDGAR BORJA SOTO
EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS
(Firmas electrónicas SAMAI).
Silvio Narváez Daza, sentencia de noviembre 5 de 2020; expediente con rad. 760013333-019-2019-00228-01 acción de cumplimiento, ponente Oscar Silvio Narváez Daza, sentencia de noviembre 12 de 2019; expediente 761093333 001-2020-00101-01 acción de cumplimiento, ponente Oscar Silvio Narváez Daza, sentencia de octubre 15 de 2020; expediente con Rad. 7600133330052020-00080-01 acción de cumplimiento ponente Omar Edgar Borja Soto, sentencia de agosto 28 de 2020; expediente con Rad. 7600133330052020-0022901 acción de cumplimiento ponente Luz Elena Sierra Valencia, sentencia de octubre 22 de 2020, entre otras.