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TA VALL - 76001333301120240027501-(11-02-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301120240027501-(11-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTALORA

MEDIO DE

CONTROL:

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA PROCESO: 76001-33-33-011-2024-00275-01

ACCIONANTE: DIEGO ARMANDO MOLINA TORO

patan1432@hotmail.com

ACCIONADOS: NUEVA EPS

secretaria.general@nuevaeps.com.co

COLFONDOS S.A

procesosjudiciales@colfondos.com.co

POLI WASH S.A.S

poliwashcolombia@gmail.com

MINISTERIO

PÚBLICO:

procjudadm20@procuraduria.gov.co

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 030

TEMA: Pago de incapacidades m édicas, acreencias laborales y autorización procedimiento quirúrgico – No cumple requisitos de subsidiariedad e inmediatez / no hay vulneración del derecho a la salud - no se acreditó la existencia de orden médica para realización de procedimiento.

Providencia discutida y aprobada en Sala y Acta de la fecha. Convocatoria No. 007 del 11 de febrero de 2025.

1. SINTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirmará la sentencia de tutela No. 201 proferida el 06 de diciembre de 2024 por el Juzgado Once Administrativo de Cali, que negó por improcedente el amparo constitucional para obtener el pago de incapacidades médicas y acreencias laborales, por no cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2024 por el Juzgado Once Administrativo de Cali, que negó por improcedente el amparo constitucional para obtener el pago de incapacidades médicas y acreencias laborales, por no cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. No se vulneró el derecho a la salud, no se acreditó la existencia de orden médica para la realización de procedimiento quirúrgico.

2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA SOLICITUD1

3. El 10 de enero de 2019 el actor sufrió un accidente de tránsito, le ocasionó una fractura del humero proximal derecho generándole una pseudoartrosis que limita significativame nte sus capacidades funcionales , por lo que requiere una cirugía urgente de reemplazo de hombro que no ha sido atendida.

4. Señala que desde el 22 de junio de 20 19 no ha recibido el pago de las incapacidades médicas, lo que vulnera su mínimo vital, salud y seguridad social, ya que no cuenta con ningún otro sustento económico para cubrir sus necesidades.

5. Afirmó que su empleador Poli Wash S.A.S. suspendió el pago de su salario y prestaciones y al mismo tiempo la AFP Colfondos S.A. no ha gestionado las prestaciones económicas derivadas de la pérdida de capacidad laboral correspondiente a un 34.89% con fecha de estructuración del 5 de agosto de 2024.

1 Índice 3 plataforma SAMAI: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333011202400275007600133página 2

Medio de Control: Tutela

1 Índice 3 plataforma SAMAI: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333011202400275007600133página 2

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Radicado No. 76001-33-33-011-2024-00275-01 Sentencia de segunda instancia

2.1. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS.

6. Mínimo vital, seguridad social y salud.

2.2. PRETENSIONES

7. El pago de las incapacidades médicas adeudadas por NUEVA EPS y

COLFONDOS.

8. Que su empleador POLI WASH cancele los salarios, las prestaciones adeudadas y reintegre los aportes a la seguridad social.

9. Se autorice la cirugía de remplazo de hombro reverso, por parte de NUEVA

EPS

3. CONTESTACIÓN

10. Informó COLFONDOS2 que efectuó el reconocimiento y pago de subsidio de incapacidad temporal a favor de Diego Armando Molina Toro a partir del 02/01/2020 (día 188) hasta el 03/01/2021 (dí a 540) de conformidad con el artículo 142 del Decreto 019 del 19 de enero de 2012, por lo que las generadas después del día 540 deben ser pagadas por la NUEVA EPS

11. Solicitó se declare improcedente la acción constitucional como quiera no existe obligación pendiente por parte de la AFP para con el accionante . No se evidencia nexo causal entre la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales y Colfondos S.A., por lo que carece de legitimación por pasiva.

existe obligación pendiente por parte de la AFP para con el accionante . No se evidencia nexo causal entre la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales y Colfondos S.A., por lo que carece de legitimación por pasiva.

12. La vinculada POLI WASH3 dio a conocer que, una vez el accionante sufrió el accidente, no volvió a reportarse por la empresa de trabajo. Alegó que se encuentra al día con todos los aportes a la seguridad social. Manifestó que las pretensiones de la acción de tutela no deben prosperar pues el accionante ha sido negligente al realizar el trámite.

13. La NUEVA EPS4 informó que al tratarse de una solicitud mixta remitió el caso a las áreas pertinentes, quienes indicaron que: se generó un recobro al aportante POLI WASH SAS con Nit No. 900428119 por mayor valor reconocido y a la fecha no ha sido pagado, aportando prueba.

14. El accionante fue trasladado por la EPS MEDIMAS con inicio de vigencia en la Nueva EPS a partir del 22 de junio de 2019 y es necesario que el afiliado realice la radicación del certificado de incapacidades de la EPS anterior , para poder conocer el acumulado de los días de prórroga y definir si se trata de incapacidades superiores al día 180 o al día 540.

15. Evidenció que se reconocieron 143 días desde el 25 de julio de 2019 al 24 de diciembre de 2019 como iniciales al aportante POLI WASH SAS Nit 900428119 según lo informado por el accionante, pero que en realidad corresponden a incapacidades superiores al día 180 y deben ser asumidas por la AFP COLFONDOS

de diciembre de 2019 como iniciales al aportante POLI WASH SAS Nit 900428119 según lo informado por el accionante, pero que en realidad corresponden a incapacidades superiores al día 180 y deben ser asumidas por la AFP COLFONDOS

Desde el área de auditoria médica se informarían los avances realizados para dar solución a la petición del usuario.

2 Índice 9 plataforma SAMAI: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333011202400275007600133 3 Índice 10 ibídem 4 Índice 32 plataforma SAMAI: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333011202400275007600133, archivo 24 expediente que obra en onedrive:página 3

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Radicado No. 76001-33-33-011-2024-00275-01 Sentencia de segunda instancia

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

16. El juzgado negó por improcedente la acción constitucional tras establecer que no cumple el requisito de subsidiariedad e inmediatez, para ordenar el pago de incapacidades médicas, salarios y demás acreencias laborales reclamadas.

17. Así mismo negó la protección al derecho fundamental a la salud al no tener prueba de la vulneración, pues no hay orden del médico tratante que avale la necesidad de la cirugía de reemplazo de hombro.

5. IMPUGNACIÓN6

18. El accionante impugnó. Alega vulneración al mínimo vital pues el no pago

necesidad de la cirugía de reemplazo de hombro.

5. IMPUGNACIÓN6

18. El accionante impugnó. Alega vulneración al mínimo vital pues el no pago del auxilió por incapacidad médica y el pago de prestaciones afecta la sostenibilidad de su núcleo familiar.

19. Argumenta que la autorización de la cirugía por la gravedad de las heridas que causó el accidente de tránsito es innegable, por ende, se vulnera su derecho fundamental a la salud , insistiendo en que, si bien no se expidió una orden de cirugía, esto no significa que no requiera una intervención urgente debido a la gravedad de su fractura.

20. Solicitó se revoque la sentencia impugnada y se ordene a la EPS realizar inmediatamente la cirugía de remplazo de hombro junto con todo el proceso de rehabilitación. A Colfondos S.A. y Poli Wash S.A.S. se les ordene pagar retroactivamente las incapacidades médicas, salarios y prestaciones adeudadas.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 Competencia

21. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

6.2 Problema Jurídico

22. ¿Procede en el presente caso la acción de tutela para ordenar el pago de incapacidades médicas, salarios y demás acreencias laborales reclamadas por el accionante?

23. ¿Vulnera la Nueva EPS el derecho a la salud del accionante al no autorizarle cirugía de reemplazo de hombro?

incapacidades médicas, salarios y demás acreencias laborales reclamadas por el accionante?

23. ¿Vulnera la Nueva EPS el derecho a la salud del accionante al no autorizarle cirugía de reemplazo de hombro?

6.3 Tesis de la Sala.

24. La Sala confirmará la sentencia impugnada atendiendo a que la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para resolver la controversia planteada por el actor sobre el presunto incumplimiento en el pago de acreencias laborales por parte de su empleador; existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver ese tipo de conflictos.

25. La acción de tutela no se presentó en un plazo razonable, para reclamar el pago de las incapacidades médicas, por lo que el mecanismo de amparo es improcedente al no cumplir el requisito de inmediatez.

5 Índice 25 plataforma SAMAI: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333011202400275007600133 6 Índice 27 ibidempágina 4

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26. No se acreditó la existencia de orden del médico de realizar una cirugía de reemplazo de hombro, por lo que no hay vulneración al derecho a la salud

27. Para soportar esta decisión se abordará: i) procedibilidad de la presente solicitud amparo , ii) Improcedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de acreencias laborale s, iii) derecho a la salud y; iv) Caso

27. Para soportar esta decisión se abordará: i) procedibilidad de la presente solicitud amparo , ii) Improcedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de acreencias laborale s, iii) derecho a la salud y; iv) Caso concreto.

  1. Procedibilidad de la solicitud de amparo

28. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de c ualquier autoridad o de los particulares que ejerzan funciones públicas.

29. Respecto a los requisitos de procedencia la H. Corte Constitucional ha

sostenido:

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por fina lidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”.

Con el fin de orientar la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la

la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, pr ecisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica.

30. Ahora bien, para que se entienda que se ha dado cumplimiento con el requisito de inmediatez en la interposición de una acción de tutela, el juez constitucional deberá analizar las circunstancias del caso para establecer si hay un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso la acción y el momento en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante.

31. Sobre este particular, si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado para interponer la acción de tute la, en vista que esto iría en contravía de la inexistencia de un término de caducidad respecto de este mecanismo judicial, si ha establecido elementos que pueden colaborar para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción bajo el supuesto que, en el caso concreto, se presenten circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el

ejercicio del recurso de amparo7, a saber:

“(i) [La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría

se presenten circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del recurso de amparo7, a saber:

“(i) [La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso

7 Corte Constitucional. Sentencia T-450/14 Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOpágina 5

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fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentale s que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a

plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”

32. Esto implica que cualquier petición de amparo debe promoverse dentro de un tiempo razonable, puesto que el objeto de la acción constitucional de tutela no es otro que proteger los derechos y garantías fundamentales del afectado de una amenaza actual o inminente, por ende, no es de recibo que a través de este medio se pretenda el amparo un derecho que fue presuntamente transgredido un año atrás, por cuanto se desestructura y/o desnaturaliza la acción.

  1. Improcedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de acreencias laborales

33. De manera excepcional se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de acreencias de tipo laboral cuando se afecta el dere cho fundamental al mínimo vital.

34. Sobre este aspecto, la Sentencia T-457 de 2011 indicó qué

“Por regla general, la resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral. (…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación, plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos

(…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación, plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital”.

35. Es necesario que siempre que se alegue la vulneración del mínimo vital, el interesado pruebe los motivos que le sirvan de fundamento para solicitar la protección constitucional, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante

36. Es preciso señalar que en el área del derecho laboral existen dos tipos de derechos: Los inciertos y discutibles y los ciertos e indiscutibles.

37. Un derecho es cierto e indiscutible cuando está incorporado al patrimonio de un sujeto y hay certeza sobre su dimensión, es decir, cuando hayan operado lospágina 6

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supuestos de hecho de la norma que lo consagra, así no se haya configurado aún la consecuencia jurídica de la misma.

38. Por el contrario, un derecho es incierto y discutible cuando (i) los hechos no son claros, (ii) la norma que lo prevé es ambigua o admite varias interpretaciones, o (iii) su origen está supeditado al cumplimiento de un plazo o condición y existe una circunstancia que impide su nacimiento o exigibilidad

39. La Corte Constitucional ha sostenido que por re gla general el pago de

o (iii) su origen está supeditado al cumplimiento de un plazo o condición y existe una circunstancia que impide su nacimiento o exigibilidad

39. La Corte Constitucional ha sostenido que por re gla general el pago de acreencias laborales escapa del ámbito propio de la acción de tutela y sólo de manera excepcional se ha admitido su procedencia ante la falta de idoneidad del medio de defensa ordinario.

40. No obstante, en cualquier caso, es indispensa ble el carácter cierto e indiscutible de las acreencias laborales que se reclaman, pues de ahí surge precisamente la transgresión de los derechos fundamentales cuya protección se solicita

  1. Sobre el derecho a la salud8

41. El derecho a la salud se encuent ra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política como una garantía a favor de todos los ciudadanos colombianos y a cargo del Estado.

42. Teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional, en un primer momento se estimó que la protección del dere cho a la salud vía tutela era posible gracias a la conexidad con otros derechos fundamentales. En tales eventos, su protección de manera autónoma se brindaba únicamente a los menores de edad y, en general, cuando se trataba de un sujeto de especial protección.

43. Luego, se le dio a la salud la categoría de derecho fundamental, cuya protección es autónoma, lo que sucedió a partir de la sentencia T-859 de 2003, en la que indicó que existe el derecho a recibir la atención de salud definida, ya sea en el Plan Bá sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud o el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Tal postura trajo como consecuencia que la negación de un

la que indicó que existe el derecho a recibir la atención de salud definida, ya sea en el Plan Bá sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud o el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Tal postura trajo como consecuencia que la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en alguno de dichos planes, implica la vulneración del derecho a la salud del paciente.

44. No obstante, la Corte Constitucional ha advertido que el amparo de este derecho no es consecuencia directa de alegar su condición de fundamental, pues ello solo es posible luego de verificarse que se cumplan en condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad, las previsiones normativas que estipulan los criterios de acceso al sistema en salud y de las prestaciones obligatorias.

  1. Análisis del caso concreto

45. El accionante pretende el pago de unas incapacidades médicas que datan del 22/06/2019 al 12/07/2023, el pago de acreencias laborales y la autorización para una cirugía de reemplazo de hombro.

46. El juzgado negó por improcedente el amparo constitucional por no cumplir el requisito de subsidiariedad e inmediatez para el pago de acreencias laborales e incapacidades médicas y negó la protección al derecho fundamental a la salud porque no hay orden del médico tratante que avale la necesidad de la cirugía de reemplazo de hombro.

47. La anterior posición es avalada por la Sala atendiendo las siguientes

razones:

8 Sentencia de tutela rad. 73001-23-33-000-2016-00718-01 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubiopágina 7

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razones:

8 Sentencia de tutela rad. 73001-23-33-000-2016-00718-01 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubiopágina 7

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Radicado No. 76001-33-33-011-2024-00275-01 Sentencia de segunda instancia

48. La acción de tutela debe ser entendida como un instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales e interponerse en un término razonable, esto es, cumplir con el requisito de inmediatez, pese a no existir un término específico para acudir al juez constitucional.

49. El pago de las incapacidades laborales se presenta como sustituto del salario en la protección a la que tienen derecho los trabajadores que, por ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, no pueden desarrollar sus actividades laborales y en consecuencia no pueden proveerse sustento mediante un ingreso económico, pues lo que se salvaguarda son los derechos al mínimo vital, la salud y la vida digna.

50. La actitud pasiva del accionante para reclamar el pago de las incapacidades médicas, donde la más antigua tiene más de 5 años y la última (sin prorroga) más de 1 año de ser expedida, infiere que no vio afectado su mínimo vital , no se evidencian razones que justifique la tardanza en acudir a la tutela, como la existencia de algún suceso de f uerza mayor, caso fortuito o un hecho que haya impedido al accionante interponerla en un término razonable.

51. Ahora bien, respecto a la controversia laboral que el accionante plan tea, dirigida al pago de salarios y prestaciones sociales, no se cumple con el requisito

impedido al accionante interponerla en un término razonable.

51. Ahora bien, respecto a la controversia laboral que el accionante plan tea, dirigida al pago de salarios y prestaciones sociales, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que la vulneración de los derechos fundamentales alegada no está probada.

52. Como quedó expuesto en la parte considerativa de este proveído l a Corte Constitucional ha sido clara en precisar que la acción de tute la para obtener el pago de acreencias laborales sólo es procedente cuando se encuentre probado el carácter cierto e indiscutible de las acreencias laborales que se reclaman, pues de ahí surge precisamente la transgresión de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

53. Igualmente ha precisado la Corte Constitucional como regla general que, cuando un trabajador presenta pérdida de capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) debe ser reincorporado al cargo que venía desempeñando, o si ello no fuere posible a otra actividad que no sea incompatible con su situación de discapacidad, siempre que los dictámenes médicos determinen que es apto para ello.

54. Se encuentra probado dentro del proceso que con ocasión al accidente sufrido por el accionante el 10 enero de 2019 fue valorado con una pérdida de la capacidad laboral de 34.89%9 y la última incapacidad que reseñó es del 12 de julio de 2023. No se probó la reincorporación del actor a sus labores, lo que permitiría considerar la causación de s alarios y prestaciones a su favor y de las cuales se pudiera discutir su falta de pago.

de 2023. No se probó la reincorporación del actor a sus labores, lo que permitiría considerar la causación de s alarios y prestaciones a su favor y de las cuales se pudiera discutir su falta de pago.

55. Ahora, si la falta de reincorporación a las labores se deb ió a una conducta omisiva del empleador, el asunto amerita un debate probatorio más amplio y detallado que debe resolverse en la justicia ordinaria, que cuenta con mecanismos idóneos y eficaces para ello.

56. Finalmente, la sala estima tal como lo consideró el a quo, que, en el presente asunto no se ha vulnerado el derecho a la salud del accionante, pues no obra orden de intervención quirúrgica para la cirugía de reemplazo de hombro que reclama, por el contrario, de la historia clínica allegada al proceso con fecha de valoración 2/9/24, se advirtió nota de análisis que determina: “Paciente en contexto de FX Proximal de Húmero Derecho en 2019 no consolidada, se realizó placa para

9 Índice 3 plataforma SAMAI: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333011202400275007600133, archivo, 3RadicacionOAe_ANEXOS_24_11_20241_3(.pdf).página 8

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reducción de fractura, se retiró; sin embargo, no logró consolidación, ahora en contexto de Pseudoartrosis y amas limitados, paciente muy joven para reemplazo

Sentencia de segunda instancia

reducción de fractura, se retiró; sin embargo, no logró consolidación, ahora en contexto de Pseudoartrosis y amas limitados, paciente muy joven para reemplazo total de hombro, se solicita concepto de ortopedia reconstructiva considerando otras posibilidades”10, expidiendo órdenes respectivas.

De modo que si bien el accionante cuenta con un diagnóstico de: “1. FRACTURA

PROXIMAL DE HUMERO DERECHO NO CONSOLTDADA (2019) 1.1

PSEUDOARTROSIS”, se observa que para el manejo de esta enfermedad no se ordenó la cirugía de remplazo de hombro que alega.

57. En este orden de ideas, la sala encuentra razones suficientes para confirmar la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de Tutela No. 201 proferida el 06 de diciembre de 2024 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 306 de 1.992.

TERCEROO: REMITIR por la secretaria de esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE11

días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE11

10 Ibídem, archivo 4RadicacionOAe_ANEXOS_24_11_20241_3(.pdf) 11 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.

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