TA VALL - 76001333301120250002401-(13-03-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301120250002401-(13-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
76001-33-33-011-2025-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
DESPACHO No. 011
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, jueves, 13 de marzo de 2025 Radicado 76001-33-33-011-2025-00024-01
Accionante IULQUINNEI ARANGO GARCÍA
szuletaconsultor@gmail.com
Accionado LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
notificacionesjudiciales@previsora.gov.co
Vinculado JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL
VALLE DEL CAUCA
notificaciones@rci.com.co jrcvalle@emcali.net.co
Acción TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
Tema HONORARIOS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ
Sentencia 052
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
1. Se revocará el fallo proferido el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali que negó el amparo invocado.
2. La compañía de Seguros vulnera el derecho a la seguridad social al omitir su deber de realizar, en primer lugar, el examen de pérdida de capacidad laboral a sus asegurados, cuando asume el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito, en virtud de un contrato de SOAT, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
contrato de SOAT, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
3. Asimismo, dicha entidad debe asumir los costos de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, en caso de apelación del dictamen, los de la Junta Nacional, siempre que se demuestre que el asegurado carece de los recursos económicos para cubrirlos.
II. ANTECEDENTES • Solicitud de tutela
4. El 31 de enero de 2025, el señor Iulquinnei Arango García interpuso una acción de tutela contra la compañía de seguros La Previsora S.A. (-Previsora-), argumentando que la negativa de la entidad a sufragar los honorarios ante la Junta Regional de Calificación76001-33-33-011-2025-00024-01
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de Invalidez del Valle del Cauca vulner a sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso.
5. Para fundamentar la solicitud de amparo, narró los siguientes:
- Hechos
6. El 28 de abril de 2023, alrededor de las 13:45 horas, el accionante se desplazaba en una motocicleta con placas VEZ19E por la vía Cali -Andalucía cuando colisionó con un vehículo de placas MQO794.
7. Como consecuencia del accidente, sufrió lesiones graves que le ocasionaron limitaciones permanentes en su pierna.
8. Posteriormente, fue trasladado a un centro asistencial, donde recibió atención médica
vehículo de placas MQO794.
7. Como consecuencia del accidente, sufrió lesiones graves que le ocasionaron limitaciones permanentes en su pierna.
8. Posteriormente, fue trasladado a un centro asistencial, donde recibió atención médica cubierta por la póliza SOAT número 3308004858406000, expedida por La Previsora S.A.
Compañía de Seguros, con vigencia del 10 de diciembre de 2022 al 9 de diciembre de 2023.
9. El 29 de julio de 2024, el accionante presentó una reclamación vía correo electrónico a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, solicitando el reconocimiento y pago de la incapacidad permanente derivada del accidente.
10. Sin embargo, el 20 de enero de 2025, la compañía respondió que, para acceder a la indemnización, era necesario contar con un dictamen médico sobre la pérdida de capacidad laboral.
11. El accionante sostiene que, conforme al Decreto 056 de 2015 y al artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 142 del Decreto -Ley 019 de 2012), corresponde a la aseguradora realizar el examen médico para determinar la pérdida de capacidad laboral.
12. Asimismo, señala que las compañías aseguradoras están obligadas a sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez cuando el asegurado carezca de los recursos económicos necesarios.
13. Según el accionante, la negativa de La Previsora S.A. Compañía de Seguros a realizar el examen médico y a asumir dichos costos, -ya que no cuenta con los recursos
de los recursos económicos necesarios.
13. Según el accionante, la negativa de La Previsora S.A. Compañía de Seguros a realizar el examen médico y a asumir dichos costos, -ya que no cuenta con los recursos necesarios para pagar los honorarios de la Junta Regional -, vulnera directamente sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, consagrados en los artículos 48 y 13 de la Constitución Política.76001-33-33-011-2025-00024-01
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- El trámite de la instancia
14. Por auto del 31 de enero de 2025 , el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la Entidad accionada y vinculó al trámite a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
- Posición de la parte accionada y vinculada
15. Previsora. Solicita que se declare improcedente la acción de tutela. Argumenta lo
siguiente:
16. No es responsabilidad de la aseguradora asumir las cargas que corresponden al beneficiario del seguro, específicamente el pago de honorarios para la calificación de pérdida de capacidad laboral. Según el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015, las Juntas Regionales actúan como peritos en estos casos.
17. Es carga del beneficiario cumplir con los requisitos legales para reclamar, como demostrar la ocurrencia del accidente y sus consecuencias dañosas, conforme a los artículos 194 del Estatuto Orgánico Financiero y 26 a 30 del Decreto 056 de 2015.
demostrar la ocurrencia del accidente y sus consecuencias dañosas, conforme a los artículos 194 del Estatuto Orgánico Financiero y 26 a 30 del Decreto 056 de 2015.
18. No existe obligación para la aseguradora de sufragar los honorarios si el solicitante cuenta con capacidad económica para asumirlos.
19. Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Argumenta que no puede emitir pronunciamiento alguno sobre la acción de tutela, ya que los hechos y pretensiones presentados son ajenos a su competencia.
20. Solicita su desvinculación del proceso, argumentando que no ha vulnerado derecho alguno al accionante debido a que no existe en la entidad una solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral a nombre del accionante.
- Decisión de instancia
21. En sentencia del 11 de febrero de 2025, el Juzgado de primera instancia negó el amparo invocado por el señor Iulquinnei Arango García , con fundamento en los
siguientes argumentos:
22. En primer lugar, no se demostró que el accionante se encontrara en una situación económica crítica o que enfrentara circunstancias excepcionales que justificaran la inaplicabilidad de los medios ordinarios de defensa.
23. En segundo lugar, la historia clínica aportada reveló que el accionante había recibido atención médica adecuada y había finalizado su tratamiento con una mejoría significativa en su condición física.76001-33-33-011-2025-00024-01
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24. En tercer lugar, no se cumplían los requisitos para declarar procedente la acción de tutela, ya que existían medios ordinarios idóneos y efectivos para resolver el conflicto
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24. En tercer lugar, no se cumplían los requisitos para declarar procedente la acción de tutela, ya que existían medios ordinarios idóneos y efectivos para resolver el conflicto planteado.
25. Por último, no se evidenció un perjuicio irremediable que justificara la intervención constitucional.
- Impugnación
26. El accionante impugnó la decisión y reiteró los argumentos señalados en el trámite de primera instancia . S eñala que la compañía aseguradora no ha cumplido con su obligación de realizar el examen de calificación de pérdida de capacidad laboral ni asumir los costos asociados a este proceso, lo cual le impide acceder a la indemnización por incapacidad permanente.
27. Además, que según la jurisprudencia constitucional, las compañías aseguradoras tienen un deber legal y constitucional de garantizar el acceso a las prestaciones del SOAT, incluyendo la realización del dictamen médico y el pago de los honorarios correspondientes.
III. CONSIDERACIONES
- Competencia
28. Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el de recho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
- El problema jurídico
29. De conformidad con las actuaciones narradas previamente, le corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Previsora S.A. vulneró los derechos
- El problema jurídico
29. De conformidad con las actuaciones narradas previamente, le corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Previsora S.A. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso del señor Iulquinnei Arango García, al negarse a pagar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez para tramitar su solicitud de pérdida de capacidad laboral?
- Tesis de la sala
30. La Sala revocará la sentencia impugnada, por cuanto existe una vulneración del derecho fundamental a la seguridad social del accionante, imputable a la entidad accionada, porque tiene el deber legal de realizar el examen de pérdida de capacidad laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.76001-33-33-011-2025-00024-01
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31. Para responder el problema jurídico planteado, la presente decisión estudiará, (i) el derecho a la seguridad social, y (ii) el pago de honorarios de las juntas de calificación de invalidez. Finalmente, (iii) analizará el caso concreto.
- El derecho a la seguridad social
32. El derecho a la seguridad social encuentra su fundamento en el artículo 48 de la Constitución el cual lo reconoció como un “servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”1.
33. La Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la seguridad social es de
de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”1.
33. La Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable e imprescriptible y adquiere especial relevancia cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y que son sujetos de una especial protección constitucional.2
- El pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez
34. La función principal de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez es emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el estudio del expediente y la valoración del paciente 3. Este dictamen permite el reconocimiento y pago de ciertas prestaciones sociales o erogaciones económicas a quienes han sufrido una disminución en su capacidad laboral, como la pensión de invalidez y la indemnización por incapacidad permanente respectivamente.
35. El artículo 174 de la Ley 1562 de 2012, dispuso que los integrantes de las juntas de calificación de invalidez reciben honorarios y que están a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de Riesgos Laborales. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 estableció que también le corresponde determinar la pérdida de capacidad laboral, “(…) a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte”.
36. En igual sentido, la jurisprudencia constitucional5 ha establecido que esta obligación adquiere especial importancia cuando el beneficiario del seguro está en condiciones de vulnerabilidad, debido a que “al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este
1 Artículo 48 de la Constitución.
vulnerabilidad, debido a que “al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este
1 Artículo 48 de la Constitución. 2 Sentencia T-026 de 2023. 3 Artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 1072 de 2015 “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo ”, y Ley 1562 de 2015 “[p]or la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de sal ud ocupacional”. 4 “ARTÍCULO 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales . Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en ca so de que la calificación de origen en primera oportunidad sea com ún; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas”. 5 Sentencias T-003, T-336 de 2020 y Sentencia T-195 de 2024.76001-33-33-011-2025-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia
criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”6.
37. En consecuencia, a las compañías de seguros les corresponde realizar en primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez,
social”6.
37. En consecuencia, a las compañías de seguros les corresponde realizar en primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, siempre que hayan asumido el riesgo. Esta obligación implica sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 de 2012 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.7
38. Finalmente, de manera pacífica y reiterada,8 en sede de control concreto, la Corte ha determinado que la ausencia de recursos económicos para pagar el costo de la valoración no puede constituirse en una barrera para el acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable.
39. Con los elementos de juicio explicados en los capítulos precedentes, la Sala procederá a examinar el caso concreto.
- Análisis del caso concreto
40. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que el accionante solicitó que se le realizará la valoración de pérdida de capacidad laboral. Esto con el propósito de iniciar el trámite de reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente que cubre el SOAT a las víctimas de accidentes de tránsito.9
41. Sin embargo, la Previsora, en el trámite de contestación de la acción de tutela, afirmó que el accionante no allegó pruebas que acreditaran su imposibilidad para pagar los honorarios ante la Junta de Calificación del Valle del Cauca. Por lo tanto, consideró que no le correspondía asumir el pago de los honorarios y negó la solicitud del demandante.
honorarios ante la Junta de Calificación del Valle del Cauca. Por lo tanto, consideró que no le correspondía asumir el pago de los honorarios y negó la solicitud del demandante.
42. A juicio de esta corporación, la compañía de seguros desconoció los artículos 50 del Decreto 2463 de 2001 y 41 de la Ley 100 de 1993, así como la jurisprudencia constitucional sobre la materia, al negarse a realizar el pago de los honorarios, por tres razones.
43. Primero. De conformidad con dicha normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional10, las compañías de seguros hacen parte de las autoridades competentes
6 Sentencia T-349 de 2015. 7 Ver, entre otras, Sentencia T-044-2025. 8 Sentencias T-1040 de 2000. M.P . Eduardo Cifuentes Muñoz; T -124 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -701 de
2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-204 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-033 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T002 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T935 de 2007. Marco Gerardo Monroy Cabra; T - 424 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T194 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T322 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T124 de 2012.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T -577 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T -623 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T119 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-349 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos, A.V. Myriam Ávila Roldán; T400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T256 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Expediente digital. Archivo “007RadicacionOAe_GmailRV_ReclamacionI.pdf” 10 Sentencias T-336 de 2020, T-003 de 2020, T-256 de 2019 y T-400 de 2017.76001-33-33-011-2025-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia
para determinar una primera valoración de la pérdida de capacidad laboral. Esto debido a que asumieron el riesgo de invalidez y muerte. En ese sentido, esa obligación se traduce, entre otras cosas, en sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez.
44. Segundo. Previsora pasó por alto que tenía a cargo la póliza del vehículo en la que se movilizaba al peticionario cuando sufrió el accidente, es decir, como empresa responsable del SOAT, tenía la carga legal de asumir el costo de la valoración. Lo anterior puesto que ese concepto técnico está directamente relacionado con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la póliza.
45. Tercero. La accionada no tuvo en cuenta que, en virtud del principio de solidaridad, la obligación de llevar a cabo el trámite de pérdida de capacidad laboral -el cual incluye
siniestro amparado mediante la póliza.
45. Tercero. La accionada no tuvo en cuenta que, en virtud del principio de solidaridad, la obligación de llevar a cabo el trámite de pérdida de capacidad laboral -el cual incluye el pago de los honorarios ante las respectivas juntas - adquiere una relevancia especial para las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, como es el caso del señor Arango García.
46. En ese sentido, le correspondía a la compañía aseguradora demandada desvirtuar la afirmación realizada por el actor sobre la falta de medios económicos para cancelar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, y no de est e último como lo indicó el juez.
47. En consecuencia, la Sala concluye que La Previsora S.A., transgredió el derecho a la seguridad social del señor Iulquinnei Arango García. Por lo tanto, le advertirá para que, en lo sucesivo, observe detenidamente la normatividad y la jurisprudencia constitucional en la materia y se abstenga de imponer barreras administrativas.
48. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali el 11 de febrero de 2025, y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la seguridad social el señor Iulquinnei Arango García.
SEGUNDO: ORDENAR a la compañía de seguros La Previsora S.A ., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la presente providencia, deberá
SEGUNDO: ORDENAR a la compañía de seguros La Previsora S.A ., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la presente providencia, deberá realizar el examen de pérdida de capacidad laboral al señor Iulquinnei Arango García
TERCERO: ORDENAR a la compañía de seguros La Previsora S.A., que, en caso de ser impugnado el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por este, deberá asumir los honorarios del examen de pérdida de capacidad laboral, que se adelantará ante la76001-33-33-011-2025-00024-01
Sentencia de Segunda Instancia
Junta Regional de Calificación de Invalidez y si esta decisión a su vez es apelada, también deberá asumir los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
CUARTO: ADVERTIR a la compañía de seguros La Previsora S.A para que, en lo sucesivo, observe detenidamente la normatividad y la jurisprudencia constitucional relacionada con el pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez y se abstenga de imponer barreras que dilaten injustificadamente los trámites de pérdida de capacidad laboral e indemnización permanente.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.