TA VALL - 76001333301120250003401-(28-03-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301120250003401-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-011-2025-00034-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
DESPACHO No. 011
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauc a, 28 de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado 76001-33-33-011-2025-00034-01 Accionante JUAN DIEGO GUZMÁN LONDOÑO quien actúa mediante agente oficioso mariaandreaorozcochavez@yahoo.com yuricalondon@gmail.com irmaamparo@hotmail.com Accionados
SURA EPS
notificacionesjudiciales@suramericana.com.co
IPS SOY SALUD
atencionalusuario@saludyvidaips.com
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
juridica@defensoria.gov.co
Acción TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
Tema SALUD - SERVICIO DE ENFERMERÍA – SE CONFIRMA
Sentencia 069
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
1. Se decide la impugnación formulada por las accionantes contra la sentencia del 21 de febrero de 20251 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali que declaró improcedente el amparo constitucional.
2. Se confirmará la decisión, porque operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional.
II. ANTECEDENTES2
1. Hechos
3. Yurica Maidee Londoño Echeverri , en su calidad de madre y agente oficioso de
constitucional.
II. ANTECEDENTES2
1. Hechos
3. Yurica Maidee Londoño Echeverri , en su calidad de madre y agente oficioso de Juan Diego Guzmán Londoño , indicó que su hijo tiene 19 años de edad tuvo un accidente de tránsito el 30 de junio de 2024 y padece de cuadriplejía no especificada con pérdida de la movilidad en las cuatro extremidades y una dependencia funcional total, con traqueotomía y gastroenterostomía.
4. El 17 de enero de 2025 el neurólogo John Pablo Meza Benavides ordenó “…por su estado de total dependencia su aseguradora debe proveer todas las medidas de soporte y cuidado en casa (home care), incluyendo visitas médicas y de enfermería para este caso, por la respuesta cognitiva dejo terapias de neurorrehabilitación, pautas de cuidado y controles…”
1 Índice 00008 de Samai Juzgado. 2 Índice 00003 de Samai Juzgado / Descripción del documento: 6RadicacionOAe_DEMANDA_10_2_202512_(.pdf) NroActua 3Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-011-2025-00034-01
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5. El hospital en casa no dio trámite administrativo a la orden de enfer mería y hasta la fecha el paciente no cuenta con dicho servicio.
6. Resaltó que es madre soltera y devenga un salario de $2.000.000 de pesos como auxiliar administrativa, los cuales distribuye así: $800.000 para arriendo, $500.000 pesos para alimentación, $ 300.000 para servicios públicos y $200.000 pesos para transporte.
auxiliar administrativa, los cuales distribuye así: $800.000 para arriendo, $500.000 pesos para alimentación, $ 300.000 para servicios públicos y $200.000 pesos para transporte.
7. Tiene a cargo de su madre (Doris Echeverry Castrillón) que es un adulto mayor quién padece de insuficiencia cardiaca y síndrome del cuidador y de su hija de 16 años que padece de un cuadro clínico de depresión con pensamientos suicidas y es tratada por psiquiatría.
8. Sostuvo que está “a punto de colapsar” y que su condición de salud mental se está deteriorando y que, si sigue así , posiblemente, le den por terminado su contrato de trabajo, del cual depende ella y su familia.
2. Pretensiones
9. Solicitó que se ampare sus derechos a la salud, vida digna, igualdad y salud mental.
Se ordene a la EPS SURA asigne el servicio de enfermería y/o cuidador.
3. Derechos fundamentales invocados
10. Salud, vida digna, igualdad y salud mental.
4. Trámite.
11. Mediante auto del 10 de febrero de 2025 3 el a-quo admitió tutela y ordenó correr traslado del escrito para que la entidad accionada se pronunciará.
5. Informe de tutela.
12. La EPS SURA4 advirtió que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali dentro del proceso radicación No. 76001 -33-33-001-2024-00227-00 emitió la sentencia del 10 de octubre de 2024 a favor de Juan Diego Guzmán Londoño, el cual
de Cali dentro del proceso radicación No. 76001 -33-33-001-2024-00227-00 emitió la sentencia del 10 de octubre de 2024 a favor de Juan Diego Guzmán Londoño, el cual versa sobre el mismo punto (servicio de cuidador y/o enfermería), por lo que se configuró el fenómeno de cosa juzgada.
13. En razón al fallo anterior, la junta médica determinó que el servicio de enfermería no es pertinente. Que no existe orden médica de galeno adscrito a la EPS que ordene cuidador primario por lo que no se podrá autoriz ar el servicio pues no cuenta con pertinencia médica y que en primera medida le corresponde a la familia y en aplicación del principio de solidaridad o en su ausencia, al Estado.
14. Para ordenar a la EPS el cuidador primario, la familia debe demostrar la imposibilidad material de suministrar dicho servicio (EPS debe desvirtuar está presunción), y que procede en circunstancia excepcionalísimas indicadas por la Corte
3 Índice 00005 de Samai Juzgado 4 Índice 00007 Samai Juzgado. Descripción del documento: 12Recepcionmemor_ContestacionEXPT2500(.pdf) NroActua 7Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-011-2025-00034-01
3 Constitucional, como, por ejemplo: cuando se pruebe la grave y contundente menoscabo de los derechos fundamentales del cuidador como consecuencia del deber de velar por el familiar enfermo.
15. Solicitó la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social y a la Administradora de los Recurso del Sistema General de Seguridad Social en Salud
menoscabo de los derechos fundamentales del cuidador como consecuencia del deber de velar por el familiar enfermo.
15. Solicitó la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social y a la Administradora de los Recurso del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(ADRES), son las entidades responsables del reconocimiento y giró de los recursos de tecnologías NO PBS.
6. Sentencia de primera instancia.
16. Por sentencia del 21 de febrero de 2025 el Juzgado a-quo declaró improcedente la acción de tutela5.
17. Analizó las sentencias de tutela No. 166 del 10 de octubre de 2024 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali y del 21 de noviembre de 2024 de esta Corporación, radicación No. 76001-33-33-001-2024-00227-00, con lo discutido dentro del presente trámite y concluyó que convergen identidad de partes, de pretensiones y de hechos, por lo que aquella adquirió efectos de cosa juzgada y constituye una decisión definitiva e inmodificable.
7. Impugnación.
18. Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia 6. Indicaron que la presente acción de tutela la ejercen 2 actores: Doris Echeverry Castrillón y Yurica Maidee Londoño Echeverri, está ultima, como agente oficiosa de Juan Diego Guzmán Londoño y de su hija mejor de edad Valery Guzmán Londoño.
19. Reiteran la necesidad del servicio de enfermería o cuidador para Juan Diego, así como las dolencias que padecen las accionantes.
III. CONSIDERACIONES
1. Problemas jurídicos.
19. Reiteran la necesidad del servicio de enfermería o cuidador para Juan Diego, así como las dolencias que padecen las accionantes.
III. CONSIDERACIONES
1. Problemas jurídicos.
20. La Sala debe determinar si operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional.
2. Tesis de la Sala.
21. Se confirmará la sentencia de primera instancia, debido que operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional.
22. Como metodología para sustentar la tesis primero se hará referencia al fenómeno jurídico de cosa juzgada constitucional y, enseguida, se constatará en el asunto en particular.
Cosa Juzgada Constitucional en materia de tutela
5 Índice 00008 Samai Juzgado 6 Índice 00010 Samai Juzgado / Descripción del documento: 20Recepcionmemor_IMPUGNACIONJUANpdf(.pdf) NroActua 10Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-011-2025-00034-01
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23. La Corte Constitucional ha definido la cosa juzgada como una “institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.” Esta figura impide reabrir un asunto concluido con precedencia, a través de un análisis jurídico agotado en sede judicial, para de esta forma permear de seguridad las relaciones jurídico-procesales consolidadas en el marco de nuestro ordenamiento jurídico7
24. Se ha identificado los siguientes elementos para evaluar la pos ible configuración
de un análisis jurídico agotado en sede judicial, para de esta forma permear de seguridad las relaciones jurídico-procesales consolidadas en el marco de nuestro ordenamiento jurídico7
24. Se ha identificado los siguientes elementos para evaluar la pos ible configuración de la cosa juzgada constitucional en procesos de tutela8: “…(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos.
La identidad entre una acción de tutela en trámite y otra que ha cobrado ejecutoria, respecto a estos últimos tres elementos (partes, objeto y causa), conlleva la consecuencia jurídica de declarar improcedente la tutela que se encuentra en trámite…”
25. Se ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada. Por el contrario, se trata de un examen más profundo, en el que no basta con la coincidencia fo rmal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de la posibilidad de identificar pequeñas diferencias entre una y otra acción9.
26. Por regla general, la decisión de tutela cobra ejecutoria y configura cosa juzgada
(i) cuando en control concreto de constitucionalidad se ha emitido un fallo en sede de revisión o unificación por parte de la Corte Constitucional o (ii) porque esta última, en
(i) cuando en control concreto de constitucionalidad se ha emitido un fallo en sede de revisión o unificación por parte de la Corte Constitucional o (ii) porque esta última, en ejercicio de su facultad discrecional, ha decidido no seleccionarla par a emitir un pronunciamiento.
27. Sin embargo, en casos eminente y estrictamente excepcionales, la Corte Constitucional ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada, incluso cuando se verifica la identidad de causa, objeto y partes, si “los accionantes han demostrado que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez, o que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice bajo otro enfoque el asunto novedoso.”10
3. Análisis del caso Concreto – Cosa Juzgada Constitucional
7 Sentencia T-219 de 2018 8 T-219 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo 9 En este sentido, en la Sentencia T -427 de 2017 (M.P. Alejandro Linares cantillo), la Sala Tercera de Revisión concluyó que “algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no ten ga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite. Finalmente tener un mismo objetivo y pretensi ón
afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no ten ga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite. Finalmente tener un mismo objetivo y pretensi ón no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente.” 10 Sentencia SU-012 de 2020Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-011-2025-00034-01
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28. La Sala analizará si operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional:
a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia
29. Revisado el expediente de tutela radicación No. 76001 -33-33-001-2024-0022700 que se tramitó en el Juzgado 1 Administrativo de Cali , se evidencia que el 27 de septiembre de 2024 la señora Yurica Maidee Londoño Echeverri , en representación de su hijo Juan Diego Guzmán Londoño, instauró acción de tutela contra la EPS SURA y ADRES11.
30. Por sentencia No. 166 del 10 de octubre de 2024 aquel Juzgado tuteló los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida e integridad personal de
Juan Diego Guzmán Londoño.
31. Ordenó a la EPS exámenes médicos, consulta con medicina interna y neurología domiciliaria o virtual, insumos, silla de ruedas, cama hospitalaria con colchón anti escaras, prestación del servicio integral y el suministro de todo aquello que sea
domiciliaria o virtual, insumos, silla de ruedas, cama hospitalaria con colchón anti escaras, prestación del servicio integral y el suministro de todo aquello que sea requerido por el accidente de tránsito del 30 de junio de 2024, siempre que medien las correspondientes órdenes o prescripciones médicas de su médico tratante, especificando los servicios que necesita12.
32. La providencia anterior fue impugnada por ambas partes, y por sentencia de segunda instancia del 21 de noviembre de 2024 esta Corporación 13 revocó parcialmente el numeral 6 del fallo de tutela y en su lugar ordenó la exoneración del pago de copagos o cuotas moderadoras para acceder a los servicios de salud, confirmó en todo lo demás.
33. El expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, correspondiéndole el radicado No. T10789536, y el 31 de enero de 2025 no fue seleccionada para tal fin, tal como se evidencia:
34. La acción constitucional que nos ocupa fue radicada el 10 de febrero de 2025.
35. La Sala resalta que una decisión de tutela cobra ejecutoria (i) cuando en control concreto de constitucionalidad se ha emitido un fallo en sede de revisión o unificación por parte de la Corte Constitucional o (ii) porque esta última, en ejercicio de su facultad discrecional, ha decidido no seleccionarla para emitir un pronunciamiento.
11 Índice 00003 Samai Juzgado radicación 76001-33-33-001-2024-00227-00 / Descripción del documento: 6RadicacionOAe_tutelaSURAEPSjuandie(.pdf) NroActua 3
11 Índice 00003 Samai Juzgado radicación 76001-33-33-001-2024-00227-00 / Descripción del documento: 6RadicacionOAe_tutelaSURAEPSjuandie(.pdf) NroActua 3 12Índice 00009 Samai Juzgado radicación 76001-33-33-001-2024-00227-00 13 Índice 00005 Samai Tribunal radicación 76001-33-33-001-2024-00227-01Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-011-2025-00034-01
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36. Por lo anterior, se evidencia que la tutela radicación No. 76001-33-33-001-202400227-00 no fue seleccionada por la Corte Constitucional el 31 de enero de 2025, por ende, cobró ejecutoría, y se cumple el primer presupuesto, es decir, que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia , debido que la que nos ocupa fue radicada el 10 de febrero de 2025.
b) Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes , objeto y causa
37. Para la Sala, e n un ejercicio de comparación de las dos acciones de tutela
(radicación No. 76001 -33-33-001-2024-00227-00 y 76001 -33-33-011-2025-0003401), evidencia que, sin duda, ambas guardan identidad material de partes, hechos (causa) y objeto (pretensiones), así:
38. No puede perderse de vista que la anterior valoración, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, obedece a una revisión detallada y material de las
(causa) y objeto (pretensiones), así:
38. No puede perderse de vista que la anterior valoración, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, obedece a una revisión detallada y material de las acciones de tutela sobre las cuales versaría la configuración de la cosa juzgada constitucional.
39. Lo cual es indicativo, de que una mera variación formal que presenten las solicitudes de amparo no será suficiente para entender por superada la identidad que, en el fondo, puedan guardar.
40. En este caso, al revisar las dos demandas de tutela formuladas, podría decirse que formalmente no existiría “ absoluta” identidad en los sujetos tanto accionantes como accionados, pues en la primera, la demandante fue solamente la señora Yurica Maidee Londoño Echeverri como agente oficiosa del su hijo Juan Diego, mientras que, en la segunda , es Dora Echeverry Castrillón y la referida accionante en la misma calidad de agente oficiosa y en representación de la menor, Valery Guzmán Londoño.
ACCIÓN DE TUTELA NO. 76001-33-33-001-202400227-00 JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO CALI ACCIÓN DE TUTELA NO. 76001-33-33-011-2025-0003400 JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO CALI PARTES Yurica Maidee Londoño Echeverri, como agente oficiosa de Juan Diego Guzmán Londoño contra EPS SURA y Adres Doris Echeverry Castrillón y Yurica Maidee Londoño Echeverri, está ultima, como agente oficiosa de Juan Diego Guzmán Londoño y en representación de su
EPS SURA y Adres Doris Echeverry Castrillón y Yurica Maidee Londoño Echeverri, está ultima, como agente oficiosa de Juan Diego Guzmán Londoño y en representación de su hija mejor de edad Valery Guzmán Londoño contra SURA EPS, IPS Soy Salud y Defensoría del Pueblo
HECHOS (CAUSAS)
1. Juan Diego Guzmán Londoño afiliado en régimen contributivo como beneficiario. 2. A los 18 años tuvo accidente de tránsito con trauma craneoencefalico severo, fractura base de cráneo, fractura iccipital izquierda, edema cerebral difuro, sospecha de lesión axonal difusa, trauma cerrado de torax, contusiones pulmonares bilaterales, posterioressospecha de broncoaspiración, falla ventilatoria. 3. Reiteró la necesidad de los servicios e insumos, los inconvenientes con la Clinica La Nuestra, la solicitud de traslado a través de la SuperSalud para la Fundación Valle del Lili y su negativa. 4. Su grupo familiar de apoyo: Madre adulto mayor e hija menor de edad.
1. Juan Diego Guzmán Londoño 19 años con diagnóstico de trauma craneoencefálico severo por accidente de transito, con traqueotomia y gastroenterotomia. 2. El 17 de enero de 2025 neurólogo John Pablo Meza Benavidez ordenó "...por su estado de total dependencia su aseguradora debe proveer todas las medidas de soporte y cuidado en casa (homecare), incluyendo visitas medicas y de enfermería para este caso...", 3.
EPS y Hospital en Casa no han hecho trámite
"...por su estado de total dependencia su aseguradora debe proveer todas las medidas de soporte y cuidado en casa (homecare), incluyendo visitas medicas y de enfermería para este caso...", 3. EPS y Hospital en Casa no han hecho trámite administrativo para el servicio de enfermería. 4. Se reiteró con más profundidad la situación económica de su núcleo familiar, así como las dolencias e inconvenientes de salud que atraviesa Valery Guzmán Londoño hermana de Juan Diego y de la señora Doris Echeverry Castrillón, abuela.
OBJETO (PRETENSIONES)
1. Exámen monitorización electroencefalográfica.
2. Medicamento apixaban, alemento ensure, cita medica de control con neurología, medicina interna, insumos como pañales, pañitos, cremas, insumos para gastrostomia y traqueostomia, cama hospitaliaría, silla de ruedas. 3. "Ordene a SURA EPS autorizar el servicio de auxiliar de enfermería 24 horas para que esten pendientes de él en todo lo que requiere en salud", etc.
Ordenar a la EPS SURA se asigne a Juan Diego Guzmán Londoño el servicio de enfermeríaSentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-011-2025-00034-01
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41. Sucede lo mismo, con la entidad accionada, ya que, en la primera demanda, fue SURA EPS y ADRES, mientras que, en la segunda, se demandó a SURA EPS, IPS
Soy Salud y Defensoría del Pueblo.
42. Igual suerte corre la identidad de hechos o causas de ambas acciones de tutela, pues formalmente se podría decir que no hay absoluta identidad, ya que en la
Soy Salud y Defensoría del Pueblo.
42. Igual suerte corre la identidad de hechos o causas de ambas acciones de tutela, pues formalmente se podría decir que no hay absoluta identidad, ya que en la primera, solamente se basó en las condiciones clínicas de paciente, mientras que en la segunda, en las condiciones económicas y de salud de las accionantes y que existe una historia clínica fechada el 17 de enero de 2025 emitida po r el neurólogo John Pablo Meza Benavidez que indicó "... por su estado de total dependencia su aseguradora debe proveer todas las medidas de soporte y cuidado en casa
(homecare), incluyendo visitas médicas y de enfermería para este caso”.
43. Sin embargo, al r evisar todo el expediente probatorio, para la Sala , materialmente, si existe identidad de causa o hechos, debido que lo indicado por el galeno en la mencionada historia clínica no constituye como tal una orden médica, sino una anotación dentro del análisis del paciente.
44. De hecho, la única orden médica emitida por el ref erido especialista fue la de terapias física neurorrehabilitación para el paciente:
45. En otras palabras, las situaciones atrás indicadas no desvirtúa n la evidente identidad de sujetos, objeto y causa que existe con la presente acción constitucional porque: (i) se trata de una variación puramente formal y (ii) las mismas no inciden en el contenido material de la solicitud de amparo, pues en últimas lo que se pretende es la protección del derecho a la salud de Juan Diego Guzmán Londoño y las servicios y tecnologías a cargo de la EPS que solicita (servicio de enfermería) que ya fue discutido.
la protección del derecho a la salud de Juan Diego Guzmán Londoño y las servicios y tecnologías a cargo de la EPS que solicita (servicio de enfermería) que ya fue discutido.
46. En este punto es vital resaltar que en la sentencia del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali como la de segunda instancia , proferidas dentro de la acción de tutela radicación No. 76001 -33-33-001-2024-00227-01, se realizó un análisis sobre el servicio de enfermería que se s olicitó, y se indicó que la EPS realizaría un estudio de pertinencia de dicho servicio.
47. El referido estudio que realizó la EPS SURA el 4 de enero de 2025 se concluyó que el paciente no necesita servicio de enfermería, sino de un cuidador a cargo de su familia.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-011-2025-00034-01
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48. Sin embargo, no se puede pasar por alto que el estudio anterior, fue realizado antes que se emitiera la historia clínica del 17 de enero de 2025 por el neurólogo John Pablo Meza Benavidez , no obstante, este documento por sí sólo no podrá ser considerado como un detonante nuevo para tramitar una otra tutela, debido que la historia clínica hace parte de una integralidad en cuanto a la salud del paciente y este ya goza de una orden de protección integral.
49. Para la Sala es el médico tratante del paciente, que si ha bien lo considera, debe emitir una orden especifica con respecto al servicio aquel requiera, prescripción que deberá ser tramitada ante la EPS y en caso de que se llegue a negar, los accionantes
49. Para la Sala es el médico tratante del paciente, que si ha bien lo considera, debe emitir una orden especifica con respecto al servicio aquel requiera, prescripción que deberá ser tramitada ante la EPS y en caso de que se llegue a negar, los accionantes puede acudir ante el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Cali a través de incidente de desacato para lograr su cumplimiento.
50. La anterior consideración surge porque las sentencias de tutela dentro del radicado 2024-00227-01, se emitió una orden de prestación de servicio integral y de suministrar de todo aquello que requiera Juan Diego Guzmán Londoño y que sea de acuerdo con el diagnóstico “ edema cerebral traumático ” fruto de l “trauma craneoencefálico severo, fractura de base de cráneo, fractura occipital izquierda, edema cerebral difuso, sospecha de lesión axonal difusa, trauma cerrado de tórax, contusiones pulmonares bilaterale s, sospecha de broncoaspiración, falla ventilatoria tipo 1 y 4” por el accidente de tránsito que sufrió el 30 de junio de 2024.
51. En este orden de ideas, es evidente que el asunto hizo tránsito a cosa juzgada constitucional al haber sido decidido a través las sentencias en una primera acción de tutela (2024-00227-01) y porque fue excluida del trámite de revisión por parte de la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional el 31 de enero de 2025
(radicado T-10789536).
52. No obstante, resulta pertinente verificar si el presente caso se enmarca en las circunstancias estrictamente excepcionales que la Corte Constitucional ha admitido
(radicado T-10789536).
52. No obstante, resulta pertinente verificar si el presente caso se enmarca en las circunstancias estrictamente excepcionales que la Corte Constitucional ha admitido para superar la configuración de la cosa juzgada constitucional en materia de tutela.
53. En este sentido, y en eventos extraordinarios, se ha autorizado reabrir un debate que ha transitado a cosa juzgada constitucional, cuando, por ejemplo, el asunto no se ha resuelto de fondo por parte de los jueces de tutela o cuando ha surgido un hecho nuevo que justifique volver a analizar el asunto a partir de un enfoque distinto ySentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-011-2025-00034-01
9 determinante14.
54. En el asunto de la referencia, sin duda no se está en el escenario de la inexistencia de pronunciamientos de tutela de fondo frente a la primera acción constitucional promovida, pues como ya se indicó , el actor tiene emitida una orden de protección integral para sus patologías, y lo solicitado en esta oportunidad (servicio de enfermería) fue discutido en aquella oportunidad.
55. Así mismo, tampoco estamos ante un posible surgimiento de un hecho nuevo , pues a pesar de existir la historia clínica del 17 de enero de 2025, la misma no puede ser considerada de forma aislada a la realidad de salud que atraviesa el paciente, sino que hace parte de una integralidad, tal como se explicó en los párrafos 48 y 49.
56. De conformidad con lo expuesto, se confirmará sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción constitucional por configurarse el fenómeno de cosa juzgada constitucional.
56. De conformidad con lo expuesto, se confirmará sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción constitucional por configurarse el fenómeno de cosa juzgada constitucional.
DECISIÓN
57. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali que declaró improcedente el amparo constitucional.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE15
Los Magistrados,
14 Sentencia SU-027 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger 15 Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.