🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001333301120250005001-(21-04-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001333301120250005001-(21-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL TUTELA PROCESO: 76001-33-33-011-2025-00050-01

DEMANDANTE: OMAR LEONARDO DURÁN GIL

omardurang1431@hotmail.com

DEMANDADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

segen.asjur@policia.gov.co; carlos.triana@correo.policia.gov.co

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA.

Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a desatar la impugnación presentada por la entidad accionada contra la Sentencia No. 24 del 07 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

Como fundamentos fácticos expuso que el 05 de diciembre de 2024, el señor Omar Leonardo Durán Gil presentó ante el Director General de la Policía Nacional, derecho de petición con 31 preguntas, respecto de las cuales no se dio respuesta a las preguntas 9 a 13, 15 a 18, 21 y 23 a 31.

2. PRETENSIONES

Solicita el accionante que se proteja su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada dar respuesta íntegra a la petición elevada

21 y 23 a 31.

2. PRETENSIONES

Solicita el accionante que se proteja su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada dar respuesta íntegra a la petición elevada el 05 de diciembre de 2024.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad faccionada dio respuesta a la presente acción solicitando se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el argumento de haber dado respuesta a la petición elevada por el accionante el 05 de diciembre de 2024.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 24 del 07 de marzo de 2025, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del señor Omar Leonardo Durán Gil, y, en consecuencia, dispuso:

“SEGUNDO: Por lo anterior resulta necesario conceder el amparo del derecho de petición solicitado por el señor Omar Leonardo Duran Gil, para lo cual el despacho ordenara al Director General de la Policía Nacional o quien haga sus veces que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, comunique al interesado, una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a la petición presentada el 5 de diciembre de 2024, respecto de las preguntas o solicitudes enumeradas así: 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del escrito de petición. …”

Para arribar a la anterior conclusión, el A quo consideró que conforme a lo dispuesto en el

28, 29, 30 y 31 del escrito de petición. …”

Para arribar a la anterior conclusión, el A quo consideró que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada no dio respuesta de fondo, completa y congruente a las preguntas 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 21, 23, 24, 25, 26,27, 28, 29, 30 y 31, formuladas en la petición elevada el día 05 de diciembre de 2024; advirtiéndose entonces la vulneración al derecho fundamental de petición.

5. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la entidad accionada actuando a través de la Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional, impugnó la decisión de primera instancia solicitando su revocatoria, por considerar que en este caso operó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, mediante Comunicación Oficial No. GS-2025006732-SEGEN del 07 de marzo de 2025, notificada al actor en la misma fecha, dio respuesta a la petición elevada el 05 de diciembre de 2024.

II. CONSIDERACIONES

1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1

procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1

Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Polí tica; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos.2

De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.

Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado

Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En esta instancia, la controversia jurídica se contrae a establecer si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición del accionante en contra de la recurrente; o si, por el contrario, conforme lo sostiene la Dirección General de la Policía Nacional en su recurso, en este caso operó la carencia actual de objeto por hecho superado, pues respondió de fondo la petición del 05 de diciembre de 2024.

Para el estudio que el caso amerita, se desarrollará el siguiente esquema: i) el derecho fundamental de petición; ii) la carencia de objeto por hecho superado; y iii) el caso concreto.

3. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

Respecto al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

1 Artículo 86 de la Constitución Política 2 Artículo 2º del Decreto 2591/91El legislador reguló el ejercicio de dicho derecho fundamental mediante la ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Capítulo I, II y III, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, consagrando lo siguiente:

“…Derecho de petición ante autoridades reglas generales

que sustituyó el Título II, Capítulo I, II y III, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, consagrando lo siguiente:

“…Derecho de petición ante autoridades reglas generales Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: …requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos…”

Respecto a las modalidades del derecho de petición y a los términos para resolverlas, el artículo 14 de la citada ley estableció lo siguiente:

“… Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al

no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…” (negrillas fuera del texto).

Por su parte la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto al derecho de petición ha precisado que su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. Que, además, para su plena satisfacción la respuesta emitida por la entidad obligada debe cumplir con los siguientes requisitos: “1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario”, de lo contrario, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición3.

La respuesta emitida “es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido”.4

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T149 de 2013, precisó:

“… 4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple reso lución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el

elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple reso lución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.

4. LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN LA ACCIÓN DE

TUTELA.

3 Corte Constitucional T-661 de 2010 y T-230 de 2020. 4 sentencia T558 de 2012Reiteradamente la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura “cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria”.

De esta forma se pronunció en la sentencia T-358 de 2014, de la cual se destaca lo siguiente:

“La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que

situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”.

A su vez, en la referida sentencia se resaltó que la jurisprudencia de esa Corporación ha sostenido que los jueces constitucionales de instancia, cuando adviertan la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, no se encuentran en la obligación de incluir en sus fallos un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan en la demanda.

5. CASO CONCRETO

En el presente asunto se estableció que el 05 de diciembre de 2024, el señor Omar Leonardo Durán Gil, elevó petición con 31 preguntas ante la Dirección General de la Policía Nacional, respecto de las cuales la entidad no dio respuesta a los interrogantes 9 a 13, 15 a 18, 21 y 23 a 31; razón por la cual el actor interpuso la acción constitucional que nos ocupa.

El A quo mediante Sentencia No. 24 del 07 de marzo de 2025, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del señor Omar Leonardo Durán Gil, y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a las preguntas anteriormente relacionadas.

fundamental de petición del señor Omar Leonardo Durán Gil, y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a las preguntas anteriormente relacionadas.

Por su parte, la Dirección General de la Policía Nacional, impugnó la decisión de primera instancia, y mediante los Oficios Nos. GS-2025-006732 del 07 de marzo de 20255 y ASUINGUCID – 13.0 del 11 de marzo de 20256, dio respuesta parcial a los interrogantes planteados por el actor.

El 14 de marzo de 2025, el señor Omar Leonardo Durán Gil, presentó memorial informando que, si bien se había dado respuesta a las preguntas 9, 17, 27 y 31, se encontraba n pendientes de absolver los interrogantes 10 a 13, 15, 16, 18, 21, 23 a 26, 28 y 30.

Respecto a las preguntas 10, 11, 13, 16, 24, 28 y 30, precisó que si bien la entidad accionada mediante comunicado GS -2025-006732-SEGEN del 07 de marzo de 2025, indicó dar respuesta a las mismas, éstas no resolvieron de fondo las preguntas formuladas.

Posteriormente, la accionada a fin de dar cabal cumplimiento a la orden impartida, expidió los Oficios Nos. GS-2025-008029-SEGEN del 19 de marzo, GS -2025-008111-SEGEN del 20 de marzo, GS-2025/DITAH-ADEHU-20.01 del 21 de marzo, GS-2025-021690-DITAH del 21

de marzo y GS-2025-008486-SEGEN del 25 de marzo 7, GS-2025-023275-DITAH/ADEHUGRUAS del 28 de marzo 8, ADEHU-GRUAS-13.0 del 02 de abril y GS -2025-024821/DITAHADEHU-1.10 del 03 de abril9.

5 Secuencia 09 del expediente digital de primera instancia. 6 Secuencia 11 del expediente digital de primera instancia. 7 Secuencia 01 - 09 del expediente digital de primera instancia. 8 Secuencia 01 - 13 del expediente digital de primera instancia. 9 Secuencia 01 – 18 folios 4 y siguientes del expediente digital de primera instancia.No obstante, el accionante mediante memorial del 08 de abril de 2025 10, indicó que a la fecha no se ha dado respuesta de fondo a los interrogantes 13, 16, 18 y 24 , los cuales procede la Sala a relacionar de la siguiente manera:

No.

PETICIÓN

RESPUESTA DADA POR LA ENTIDAD ACCIONADA 13 Indicar pormenorizadamente, con cuáles garantías cuenta el uniformado de la Policía Nacional, para no ser retirado de la institución o ser llamado a curso de ascenso, cuando ha formulado quejas por acoso laboral contra señores Generales de la Policía. Teniendo en cuenta la Resolución 01356 DEL 29/04/2021, “Por la cual se crea el Comité de Convivencia Laboral en la Policía Nacional” , esta no indica que cuando un funcionario en servicio activo formule queja contra un superior jerárquico, sea excluido del curso de ascenso; cabe resaltar que, la misma no influye en la toma decisiones que se adoptan dentro de las juntas que hacen parte del procedimiento

formule queja contra un superior jerárquico, sea excluido del curso de ascenso; cabe resaltar que, la misma no influye en la toma decisiones que se adoptan dentro de las juntas que hacen parte del procedimiento de Evaluación de la Trayectoria Profesional.

Por otro lado, uno de los requisitos que el ascenso de oficiales (Art. 21 No. 2º del Decreto Ley 1797/100) es “Ser llamado a curso” , para el caso específico podrán asistir el personal de oficiales superiores que superen la Evaluación de la Trayectoria Profesional en los términos dispuesto por la normatividad ya mencionada, cumpliendo con las demás condiciones y requisitos que para el efecto se exijan.

En consecuencia, bajo la normatividad descrita en precedencia, el llamamiento a los cursos de capacitación para ascenso conlleva implícitamente el ejercicio de una facultad discrecional, pero no arbitraria, tan es así que en desarrollo del Parágrafo 1 Artículos 21 y 22 del Decreto Ley 1791 de 2000, se dispuso de manera previa la Evaluación de Trayectoria Profesional cuyas decisiones son tomadas por cuerpos colegiados bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo condiciones de mérito de los aspirantes, tales como: aptitud hacia el servicio, calidades personales y profesionales, confianza, conveniencias institucionales, entre otras.

Otra respuesta:

Las garantías con las que cuenta el uniformado en servicio activo, se fundamentan en la obligación de activar el Comité de Convivencia Laboral, aclarándose que este no tiene facultad disciplinaria para iniciar investigación, puesto que su

Otra respuesta:

Las garantías con las que cuenta el uniformado en servicio activo, se fundamentan en la obligación de activar el Comité de Convivencia Laboral, aclarándose que este no tiene facultad disciplinaria para iniciar investigación, puesto que su actuación frente a una queja de acoso laboral se limita a adelantar el procedimiento preventivo, conciliatorio y confidencial, que permita superar entre los involucrados las conductas de acoso laboral, de conformidad con lo establecido en la Circular No. 20 del 18 de abril de 2007, emitida por la Procuraduría General de la Nación, en la cual se contempló las directrices para asumir y tramitar las quejas de acoso laboral, así:

“Con el fin de unificar criterios y evitar que se sita presentando el envío irregular de las quejas de acoso labora a las Oficinas de Control Interno Disciplinario de las entidades del orden nacional, regional y municipal, a partir de la fecha se atenderán las siguientes instrucciones:

1. Deberá tenerse en cuenta que el acoso laboral es la única falta disciplinaria que tiene un tratamiento diferente a las demás conductas señaladas en el Código Único Disciplinario, pues antes de iniciar el procedimiento y sancionatorio debe agotarse necesaria y obligatoriamente, en todos los casos, el procedimiento preventivo de que trata el artículo 9º de la Ley 1010 de 2006.

2. El procedimiento preventivo debe adelantarlo, también en todos los casos, la entidad en donde se encuentren vinculados tanto el funcionario denunciado como el querellante, a través del

9º de la Ley 1010 de 2006.

2. El procedimiento preventivo debe adelantarlo, también en todos los casos, la entidad en donde se encuentren vinculados tanto el funcionario denunciado como el querellante, a través del

10 Secuencia 01 – 25 del expediente digital de primera instancia.Comité de Convivencia Laboral, o su equivalente, a quien le corresponde adelantar un procedimiento interno confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las situaciones que ocurran en el lugar de trabajo, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 9º de la Ley 1010 de 2006”.

Lo anterior permite concluir que, serán los Comités de Convivencia laboral la instancia establecida en la Institución, el encargado de adelantar el procedimiento antes descrito, constituyéndose así, en la garantía de cualquier miembro de la Policía Naciona l que interponga alguna conducta referente al acoso laboral. Ahora bien, frente a ser llamado a curso de ascenso, la Institución acata las normas de rango constitucional y legal que regulan la carrera policial, mismas que deben ser observadas y no pueden ser omitidas, es por ello que uno de los requisitos previos a los ascensos de oficiales en los grados de mayor, teniente corone y coronel, es superar la “Evaluación de la Trayectoria Profesional”, hecho que conllevaría a ser “Ser llamado a curso”, teniendo en cuenta la normatividad (Artículos 21 y 22 del Decreto Ley 1797 de 2000, disponiendo de manera previa la Evaluación de la Trayectoria Profesional).

16 De los 161 Mayores elegidos en el mes de

a curso”, teniendo en cuenta la normatividad (Artículos 21 y 22 del Decreto Ley 1797 de 2000, disponiendo de manera previa la Evaluación de la Trayectoria Profesional).

16 De los 161 Mayores elegidos en el mes de abril de 2024, para hacer curso de ascenso, casi 1/3 parte de ellos, estaban sancionados con 58 sentencias ejecutoriadas y en firme, al violentar, hasta en varias ocasiones, el régimen disciplinario de la Policía Nacional, según lo informado en el comunicado GS2024-032466-SEGEN (Anexo No. 5), a dicho documento se le adjuntó un listado de conductas debidamente comprobadas, donde se destacan algunas como: Privación Ilegal de la Libertad, Abuso de Autoridad, Agresión Física, Falsificar Documentos, Incumplir Ordenes, Incumplir Obligaciones Civiles, cometer conductas descritas en la Ley como delito, entre otras.

Visto lo señalado, indicar, qué busca la Policía Nacional y que quiere brindar a la comunidad, al elegir y premiar para que vayan a curso de ascenso señores Mayores que tengan sendos antecedentes disciplinarios en su trayectoria profesional y experiencia, comprobada, en comportamientos reprochables como los antes descritos. El procedimiento de la Evaluación de la Trayectoria Profesional, obedece al acatamiento de las reglas establecidas en el artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000, adicionalmente al procedimiento se encuentra definido en el sistema de gestión integral para la Policía Nacional, mediante el flujograma 2DH -PR-0004,

establecidas en el artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000, adicionalmente al procedimiento se encuentra definido en el sistema de gestión integral para la Policía Nacional, mediante el flujograma 2DH -PR-0004, versión 002, denominada “Evaluación de la Trayectoria Profesional”, donde establecen todas las actuaciones que debe adelantar la Dirección de Talento Humano, para llevar a cabo el procedimiento en mención.

Dentro de las tareas se encuentra, 1. Solicitar actualizaciones de las historias de los aspirantes, 2. Solicitar Antecedentes disciplinarios de los aspirantes,

3. Presentar la respuesta de los antecedentes disciplinarios ante las juntas de Evaluación y Clasificación de la Trayectoria Profesional, entre otros.

En ese sentido es claro que desde el Grupo Ascensos se cumple estratégicamente con las tareas y puntos de control del precitado procedimiento, asimismo es de resaltar que a diferencia del procedimientos para ascenso del personal uniformado en servicio activo de la Policía Nacional, la Evaluación de la Trayectoria Profesional no cuenta con unos requisitos de estricto cumplimiento, es decir; que los nombres de los aspirantes son presentados ante las juntas, siendo la decisión de seleccionar a los funcionarios que considere amparada en la discrecionalidad del que goza citado cuerpo colegiado que integra las juntas.

Corolario con lo antedicho, la discrecionalidad que ostenta las referidas juntas, se encuentran adecuadas conforme a los elementos previstos en el Artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, en donde se establece que la decisión discrecional “debe ser adecuada a los fines de

ostenta las referidas juntas, se encuentran adecuadas conforme a los elementos previstos en el Artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, en donde se establece que la decisión discrecional “debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”, es decir, que el referido cuerpo colegiado, es libre dentro del marco legal de sus limitaciones para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades.

Otra respuesta:

El propósito esencial de la evaluación de la trayectoria profesional del personal uniformado de la Policía Nacional, se enfoca en establecer a través de una valoración objetiva e integral, que involucra las fortalezas y debilidades evidenciadas en el trase gar institucional de dicho personal, buscando determinar el aporte que estos han efectuado y pueden seguir generando desde sus cargos a la misionalidadinstitucional, en pro de lograr la consolidación de los fines esenciales del Estado.

Así las cosas, dicho estudio no se encuentra supeditado a la existencia o no de sanciones disciplinarias de los evaluados, máxime cuando dichas sanciones tienen una temporalidad restrictiva en la que cumple una función una vez superada no son tenidas en cu enta para ningún efecto, ni genera un antecedente negativo a perpetuidad. 18 Explicar, cómo se incrementa el principio de moralidad en las filas de la Policía Nacional, para que los uniformados actúen con rectitud, lealtad y honestidad en sus actuaciones, premiando con ir a curso de ascenso, Academia Superior, a quienes

moralidad en las filas de la Policía Nacional, para que los uniformados actúen con rectitud, lealtad y honestidad en sus actuaciones, premiando con ir a curso de ascenso, Academia Superior, a quienes tienen sanc iones disciplinarias y, con fundamento en qué, se castiga al que no las tiene, al no ser seleccionado para adelantar dicho curso. Sea lo primero manifestar que el hecho de ser enviado a realizar curso para ascenso, no significa que el funcionario deba ser ascendido al grado inmediatamente superior, se trata del cumplimiento de uno de los requisitos que deberá acreditar dentro del procedimientos para ascenso, segundo para “Ser llamado a curso”, solo podrá asistir el personal de oficiales superiores que haya logrado superar la Evaluación de la Trayectoria Profesional en los términos dispuestos por la normatividad ya mencionada.

En consecuencia, bajo la normatividad descrita en precedencia, el llamamiento a los cursos de capacidad para ascenso conlleva implícitamente el ejercicio de una facultad discrecional, pero no arbitraria, tan así es que en desarrollo del Parágrafo 1 Artículos 21 y 22 del Decreto Ley 1791 de 2000, se dispuso de manera previa la Evaluación de la Trayectoria Profesional cuyas decisiones son tomadas por cuerpos colegiados bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo condiciones de mérito de los as pirantes, tales como: aptitud hacia el servicio, calidades personales y profesionales, confianza, conveniencias institucionales, entre otras.

Vale la pena agregar los argumentos expuestos por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso

tales como: aptitud hacia el servicio, calidades personales y profesionales, confianza, conveniencias institucionales, entre otras.

Vale la pena agregar los argumentos expuestos por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, CP: Doctor Jesús María Lemos Bustamante, fallo del tres (3) de abril de dos mil ocho (2008). Referencia: 250002325000200003045 01, número interno: 33792004, quien expresó:

“… La entidad demandada no está en la obligación de llamar a curso de ascenso a todos los aspirantes a un grado superior ya que el llamado depende de la existencia de vacantes y de las necesidades o conveniencias institucionales. Es más, ni siquiera el hecho de ser llamado al curso de ascenso y su posterior aprobación implican que el beneficiario deba ser ascendido porque el ascenso es discrecional del Gobierno Nacional.”

Es por ello que, ante lo descrito es dable concluir que, la discrecionalidad se encuentra supeditada a la génesis de un procedimiento autónomo, imparcial, razonable, adecuada a la existencia de vacantes y de las necesidades o conveniencias institucionales, por lo que el estudio de la evaluación de la trayectoria profesional no se condiciona a la existencia o no de sanciones disciplinarias de los evaluados, máxime cuando dichas sanciones tienen una temporalidad restrictiva en la que cumple una función una ve z superada no son tenidas en cuenta para ningún efecto, no genera antecedentes negativos a perpetuidad. 24 Como se señaló, en varias ocasiones

temporalidad restrictiva en la que cumple una función una ve z superada no son tenidas en cuenta para ningún efecto, no genera antecedentes negativos a perpetuidad. 24 Como se señaló, en varias ocasiones intervinieron señores Generales para que no continuara investigando sus hombres, en calidad de Juez de Instrucción Penal, mediante los comunicados S -2017-05

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...