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TA VALL - 76001333301120250005801-(22-04-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301120250005801-(22-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Santiago de Cali, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia nro. 028

RADICACIÓN: 76001 33 33 011 2025 00058 01

ACCIÒN: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)

ACCIONANTE: ANGÉLICA FERNÁNDEZ CAMACHO

pyt.abogados@gmail.com;

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co;

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

notjudicial@fiduprevisora.com.co;

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN

ntutelas@valledelcauca.gov.co; TEMA: Petición, vida digna, mínimo vital y móvil / sustitución pensional y auxilio funerario / carencia actual de objeto.

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, con posterioridad a la decisión de primera instancia, las accionadas acreditaron que, la solicitud de auxilio funerario realmente ya había sido atendida, por lo que, el acto administrativo se encuentra en firme. Y, en cuanto al reconocimiento de la sustitución pensional ya se profirió el acto administrativo que resuelve de fondo y es deber de la interesada ingresar a la plataforma de humano en línea para surtir la notificación.

cuanto al reconocimiento de la sustitución pensional ya se profirió el acto administrativo que resuelve de fondo y es deber de la interesada ingresar a la plataforma de humano en línea para surtir la notificación.

II. ANTECEDENTES

II.I Hechos relevantes.

2. El señor Álvaro Tobón Ciro (fallecido) prestó sus servicios como docente al departamento del Valle del Cauca; recibió pensión de jubilación a través de la Resolución nro. 02785 del 17 de noviembre de 2017 y falleció el 25 de noviembre de 2022.

3. El causante celebró matrimonio católico y convivió con la accionante desde el 28 de junio de 1985, por lo que, ella solicitó ante las entidades accionadas el reconocimiento y pago de la sustitución pensional (16 de noviembre de 2023) y del auxilio funerario (13 de septiembre de 2023), a través de la plataforma humano en línea.

4. En dicha plataforma la solicitud de reconocimiento pensional aparece como prestación en estudio, mientras que, el auxilio funerario aparece como aprobación pago fomag.RADICACIÓN: 76001 33 33 011 2025 00058 01

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5. Trascurridos más de 15 meses no ha recibido auxilio funerario ni sustitución pensional, tiene 65 años y no tiene pensión ni otro ingreso que le permita sobrevivir.

II.II Derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

5. Trascurridos más de 15 meses no ha recibido auxilio funerario ni sustitución pensional, tiene 65 años y no tiene pensión ni otro ingreso que le permita sobrevivir.

II.II Derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

6. Petición, acceso a la justicia, mínimo vital y móvil y vida digna.

II.III Pretensiones:

7. Solicitó que se le ordene a las accionadas en el menor tiempo posible que “(…) resuelvan de fondo las peticiones de 13 de septiembre y 25 de noviembre, relativas al reconocimiento y pago del auxilio funerario y la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación, por causa de la muerte del señor

ÁLVARO TOBÓN CIRO”

8. Se orden la expedición de los actos administrativos y los pagos que correspondan.

II.IV Informes

9. La Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca informó que, el trámite por ellos impartido se encuentra a la espera de la validación por parte del Fomag, por lo que, su actuación está condicionada a ello. Una vez recibida la validación, se procede a notificar y ejecutoriado el acto se le remite a la Fiduprevisora como encargada de administrar los recursos.

10. Comoquiera que, cumplió con lo que por ley está su cargo, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

11. La Nación – Ministerio de Educación informó que, de conformidad con el trámite previsto en el Decreto 942 de 2022, no tiene injerencia ni competencias en materia de reconocimientos salariales y prestacionales de los docentes, pues ello radica en cabeza de las secretarías de educación territoriales como autoridades nominadoras.

en el Decreto 942 de 2022, no tiene injerencia ni competencias en materia de reconocimientos salariales y prestacionales de los docentes, pues ello radica en cabeza de las secretarías de educación territoriales como autoridades nominadoras.

12. Además, existe una herramienta tecnológica prevista para la gestión de estas solicitudes, humano en línea, administrada por las entidades territoriales y la Fiduprevisora como vocera y administradora de los recursos del Fomag.

II.V Decisión de Primera Instancia.

13. El Juzgado resolvió:

“(…) SEGUNDO: ORDENAR a la Fiduprevisora como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la Secretaría de Educación del Departamental del Valle del Cauca, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, dé el visto bueno o negativo del proyecto de acto administrativo mediante el cual se resuelva la sustitución pensional y el auxilio funerario solicitadas por la señora Angélica Fernández Camacho 13 de septiembre del año 2023 y el 16 de octubre del mismo año, y una vez agotado dicho término, en el término de 5 días, procedan a notificar a la interesada y en tal caso justificarlo y registrarlo ante la plataforma Sistema Humano en Línea.

TERCERO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VALLE DEL CAUCA, que una vez resuelto el trámite por parte de la FIDUPREVISORA, dé respuesta de fondo, clara, suficiente y congruente a las peticiones presentadas por la señora Angélica Fernández Camacho Camacho el 13 de septiembre y el 16 de noviembre del mismo año, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente

las peticiones presentadas por la señora Angélica Fernández Camacho Camacho el 13 de septiembre y el 16 de noviembre del mismo año, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expidiendo el acto administrativo mediante el cual decide sobre la solicitud de reconocimiento o no de la sustitución pensional, así como el acto administrativo que resuelva sobre la solicitud de auxilio funerario y notificándolo ante la plataforma Sistema Humano en Línea, y de forma personal a la accionante, precisando que no necesariamente debe ser positivo; y que deberá estar debidamente motivado”.RADICACIÓN: 76001 33 33 011 2025 00058 01

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14. El juez de primera instancia se refirió al derecho fundamental de petición, el plazo previsto para resolver sobre reconocimientos pensionales y el debido proceso que debe respetarse en dicho trámite.

15. Con las pruebas obrantes en el expediente tuvo como acreditado que, la accionante trabaja como empleada de servicios generales; solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional y del auxilio funerario en las fecha s por ellas indicadas; y, respecto de la primera, le han informado que se encuentra en validación Fomag, mientras que, para la segunda se encuentra en gestión y respuesta.

16. Con ello concluyó que, sus solicitudes no han sido atendidas de fondo, pese a haber superado el plazo previsto para ello.

II.VI Impugnación.

16. Con ello concluyó que, sus solicitudes no han sido atendidas de fondo, pese a haber superado el plazo previsto para ello.

II.VI Impugnación.

17. La Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca impugnó la decisión de primera instancia.

18. Insistió en que, su intención es expedir el acto administrativo que resuelve de fondo, pero está condicionada a que la Fiduprevisora S.A. apruebe el proyecto, por lo que, le resulta imposible avanzar en la plataforma humano en línea. Esta situación fue puesta en conocimiento de la accionante en respuesta que no fue considerada por el juez de primera instancia.

19. La Fiduprevisora S.A. impugnó.

20. Precisó que, respecto de la solicitud de sustitución pensional esta fue aprobada a través del aplicativo humano en línea y se está validando el acto administrativo definitivo, como parte del proceso de reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, se ha solicitado celeridad al área encargada.

21. En lo que se refiere al auxilio funerario, al consultar la plataforma de humano en línea se evidenció que su estado es acto administrativo ejecutoriado (aprobado) desde el 20 de septiembre de 2024.

22. La entidad solo tiene como funciones estudiar los proyectos de acto administrativo para negarlos o aprobarlos y pagar las prestaciones sociales una vez el ente territorial remita la documentación necesaria.

III. CONSIDERACIONES

III.I Competencia.

23. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

III. CONSIDERACIONES

III.I Competencia.

23. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

III.II Problemas jurídicos.

24. ¿Las entidades accionadas han vulnera do o amenazado los derechos fundamentales invocados por la accionante, ante la presunta falta de respuesta a las solicitudes de reconocimiento de sustitución pensional y auxilio funerario radicadas por ella a través del aplicativo humano en línea?

25. ¿Las ac tuaciones desplegadas por las entidades accionadas hasta este momento procesal constituyen carencia actual de objeto por hecho superado?

III.III Tesis de la sala.RADICACIÓN: 76001 33 33 011 2025 00058 01

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26. La Sala sostendrá como tesis que, se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, con posterioridad a la decisión de primera instancia, las accionadas acreditaron que, la solicitud de auxilio funerario realmente ya había sido atendida, por lo que, el acto administrativo se encuentra en firme.

27. Y, en cuanto al reconocimiento de la sustitución pensional ya se profirió el acto administrativo que resuelve de fondo siendo deber de la interesada ingresar a la plataforma de humano en línea para surtir la notificación.

III.IV Acción de tutela marco general.

que resuelve de fondo siendo deber de la interesada ingresar a la plataforma de humano en línea para surtir la notificación.

III.IV Acción de tutela marco general.

28. La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, mediante un procedimiento pr eferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

29. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son: que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley ; que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; y, en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga com o un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

III.V Derecho fundamental de petición

30. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991, consagra como derecho fundamental la posibilidad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución y fa culta al legislador para reglamentar el ejercicio de ese derecho.

31. En desarrollo de este mandato constitucional fue promulgada la Ley 1755 de 2015 1 , la cual prevé que toda actuación que se inicie ante las autoridades implica ejercicio del derecho de petición, aunque no se invoque y, por regla general, debe atenderse dentro de los quince (15) días siguientes a su solicitud.

1 , la cual prevé que toda actuación que se inicie ante las autoridades implica ejercicio del derecho de petición, aunque no se invoque y, por regla general, debe atenderse dentro de los quince (15) días siguientes a su solicitud.

32. Puede presentarse de manera verbal, escrita o a través de cualquier medio idóneo de comunicación o trasferencia de datos. Para ello las autoridades “podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del d eber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios”.

33. Sin embargo, el término de 15 días se ha morigerado cuando se trata de peticiones encaminadas a obtener el reconocimi ento pensional. En esta medida, la Corte Constitucional

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estableció los siguientes límites máximos:

1 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2

Sentencia T-182 de 2023.RADICACIÓN: 76001 33 33 011 2025 00058 01

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Pág. 5 de 7 “ a.- 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional en cualquiera de los siguientes casos: (i) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; (ii) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; (iii) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

b.- 4 meses calendario para responder de fondo a las solicitudes en materia pensional. Termino contado a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal.

c.- 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias para el reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”.

III.VI Trámite de la solicitud de prestaciones establecido para el personal docente

34. Bajo la facultad que otorga el legislador para que las autoridades dispongan de instrumentos estandarizados para facilitar la radicación de las peticiones, en el Decreto 1272 de 2018 3 se define el trámite que debe adelantar el personal docente interesado en solicitar el reconocimiento y pago de

estandarizados para facilitar la radicación de las peticiones, en el Decreto 1272 de 2018 3 se define el trámite que debe adelantar el personal docente interesado en solicitar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que se encuentren a cargo del Fomag.

35. Allí se prevé que las peticiones deben presentarse ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como nominadora, de acuerdo con el formulario establecido para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, la cual «(…) implementará un sistema de radicación únic o que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad» (art. 2.4.4.2.3.2.1).

36. Este sistema debe permitir a los solicitantes y actores del proceso el conocimiento electrónico del trámite desde su radicación y hasta su resolución y pago. Además, su puesta en funcionamiento obedeció también a la necesidad de identificar los términos y competencias con que cuenta cada una de las entidades involucradas (entidad territorial, Fomag y Fiduprevisora).

III.VII Caso concreto

37. Está acreditado con los pantallazos de la plataforma humano en l{inea y no existe discusión en cuanto a que, la accionante solicitó el reconocimiento y pago del auxilio funerario el 13 de septiembre de 2023 y de la sustitución pensional el 16 de noviembre de 2023.

38. El trámite relacionado con el auxilio funerario desde el 20 de septiembr e de 2024 aparecía

septiembre de 2023 y de la sustitución pensional el 16 de noviembre de 2023.

38. El trámite relacionado con el auxilio funerario desde el 20 de septiembr e de 2024 aparecía con la anotación pendiente de aprobación pago Fomag y la sustitución pensional desde el 23 de enero de 2025 aparecía con la anotación de generando acto administrativo.

39. Con oficio nro. 1.210 -30-23 del 6 de marzo de 2025 la Secretaría de Educación del departamento le informó al apoderado de la accionante que la solicitud de reconocimiento pensional se encuentra pendiente de validación por parte del Fomag y mientras ello no suceda la entidad territorial no puede continuar con las etapas siguientes.

40. Con esta información el juez de primera instancia consideró vulnerados los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la accionante y ordenó dar una respuesta de fondo, clara y congruente a sus solicitudes y debidamente notificada a través de la plataforma humano en línea. Precisó que, esta orden no implica el sentido favorable o adverso de la respuesta.

3 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones»RADICACIÓN: 76001 33 33 011 2025 00058 01

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41. Sin embargo, con posterioridad a la impugnación y con ocasión de un trámite incidental que se adelanta en primera instancia, se logró determinar lo siguiente.

42. Mediante correo electrónico enviado el 7 de abril de 2025 la entidad territorial solicitó a la Fiduprevisora S.A. celeridad en el trámite de aprobación de proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional.

43. Con oficio del 8 de abril de 2025 dirigido a la señora Angélica Fernández Camacho la Secretaría de Educación le informó que, el auxilio funerario le fue reconocido a través de la Resolución nro. VALLEAUXRES2024 -0000036 del 6 de septiembre de 2024 y notificado por el aplicativo humano en línea el 20 de septiembre del mismo año, por lo que, la última anotación que

aparece es pagado y finalizado:

44. Se adjuntó copia de dicho acto administrativo.

45. Esta información acerca del auxilio funerario fue puesta en conocimiento de la parte, a través de correo electrónico del 8 de abril de 2025.

46. También fue allegada copia de la Resolución nro. VALLEPENRES2025 -0000030, por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de la sustitución pensiona en favor de la accionante.

47. Mediante correo electrónico del 11de abril de 2025 la Secretaría de Educación informó a la parte accionante que, el citado acto administrativo de reconocimiento pensional se encuentra

accionante.

47. Mediante correo electrónico del 11de abril de 2025 la Secretaría de Educación informó a la parte accionante que, el citado acto administrativo de reconocimiento pensional se encuentra cargado en el aplicativo humano en línea y a la espera de que la interesada ingrese y se notifique.

48. Entonces, aunque las pretensiones iniciales iban encaminadas a obtener una respuesta clara, congruente y de fondo con lo pedido y a que se ordenara la expedición de los actos administrativos pertinentes y el pago de las prestaciones que fueren reconocidas, lo cierto es que, el juez de primera instancia solo ordenó una respuesta de fondo que no implica el sentido favorable o adverso de lo pedido y la parte actora no impugnó

49. Por lo expuesto, la Sala concluye que, las actuaciones adelantadas y acreditadas por el extremo pasivo, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, constituyen una carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las órdenes emitidas en primera instancia.

50. Este fenómeno jurídico tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtirá ningún efecto, esto es, caería en el vacío.

Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: daño consumado, hecho superado y acaecimiento de una situación sobreviniente.

51. Para que se configure el hecho superado debe ocurrir que, entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo se evidencie que, como consecuencia del obrar de la accionada, se supere o cese la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

52. Dicha superación se configura cuando se realiza la conducta pedida (acción u abstención) y,

accionada, se supere o cese la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

52. Dicha superación se configura cuando se realiza la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, termin a la afectación, por lo que resulta inocuo cualquier intervención del juezRADICACIÓN: 76001 33 33 011 2025 00058 01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: ANGÉLICA FERNÁNDEZ CAMACHO

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Pág. 7 de 7 constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la s accionadas los ha garantizado.

53. En conclusión, el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante

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54. Entonces, en esa medida, como quiera que, después de la sentencia de primera instancia se logró esclarecer y acreditar con la copia de la Resolución nro. VALLEAUXRES2024-0000036 del 6 de septiembre de 2024 y los pantallazos de la plataforma humano en línea, como portal idóneo para el efecto, que la petición relacionada con el auxilio funerario fue satisfecha e incluso el acto administrativo de reconocimiento se encuentra en firme.

55. Y, con la Resolución nro. VALLEPENRES2025-0000030 cargada en la plataforma humano en línea el 10 de abril de 2025, que el reconocimiento de la sustitución pensional también fue atendido, aunque la notificación y ejecutoria de la presente resolución aun esté en trámite porque

en línea el 10 de abril de 2025, que el reconocimiento de la sustitución pensional también fue atendido, aunque la notificación y ejecutoria de la presente resolución aun esté en trámite porque corresponde a actuaciones que debe adelantar la accionant e (acceder a la plataforma, notificarse y de ser el caso interponer los recursos de ley).

56. Para la Sala, se configuran los elementos constitutivos del hecho superado y así se declarará.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

V. FALLA

PRIMERO: DECLARA la carencia actual de objeto por hecho superado por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

4 Corte Constitucional – Sentencia T-085 de 2018

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